TSDJ PPN SL - 110019968000-2020-00953-01-(29-06-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 110019968000-2020-00953-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Especial Jurisdiccional Radicación: 110019968000-2020-00953-01

Primera instancia: Superintendencia Nacional de Salud

Demandante: FRC

Demandada: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Asunto: Modifica sentencia – Reembolso de gastos médicos particulares Sentencia escrita No. 43

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., contra la sentencia No. S2022-000759 del 11 de agosto de 2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se condene a la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S., al reintegro de los gastos en que incurrió por concepto de atención de urgencias, exámenes cirugía, medicamentos, por la falta de prestación del servicio de la accionada (Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “FORMATO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO ECONÒMICO FR subcarpeta: “1.DEMANDA ” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

1 a 4 – Archivo PDF: “FORMATO DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO ECONÒMICO FR subcarpeta: “1.DEMANDA ” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. 1, dio contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En suma, indicó que el demandante incumplió con su deber de procurar el cuidado integral de su salud, toda vez que; i) el demandante 1 Págs. 1 a 1 – Archivo PDF: “Contestación J-2020-0953 REVISADO” – Carpeta: “3. CONTESTACION A LA DEMANDA” – Ibídem.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 17 no realizó solicitud de servicios de cirugía o ambulatorios ente la IPS; ii) respecto de la ecografía de vías urinarias, refiere que su cancelación no obedeció al capricho de la Institución Prestadora de Salud, sino a un caso de fuerza mayor, como lo es la emergencia sanitaria por Covid-19 iii) frente a la consulta en la especialidad de Urología (PGP) se requería que el usuario radicara la solicitud en la IPS Clínica Central del Quindío y el paciente no lo hizo, sin embargo, es importante indicar que cuando se llamó al usuario, este manifestó que ya no requería la cita toda vez que tenía programada la cirugía de manera particular el día 28 de abril de 2020; iv) En

Central del Quindío y el paciente no lo hizo, sin embargo, es importante indicar que cuando se llamó al usuario, este manifestó que ya no requería la cita toda vez que tenía programada la cirugía de manera particular el día 28 de abril de 2020; iv) En historia clínica de la IPS DUMIAN no se registra que esta la prostatectomía se hubiera realizado por el servicio de urgencias, y por el contrario, se trató de una cirugía programada, máxime si se tiene en cuenta que el demandante tenía un diagnóstico de Hiperplasia de próstata, que es un crecimiento benigno de la próstata, el cual no ponía en riesgo su vida y finalmente v) Advierte que los recibos de caja con los cuales se pretende respaldar los gastos en que presuntamente incurrió el demandante, no son el documento idóneo para buscar un rembolso, que para ello debió aportar los originales de las facturas, toda vez que estos son los documentos los que ostentan la calidad de título valor. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La Superintendencia Nacional de Salud dictó sentencia No. S2022-000759 del 11 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió acceder parcialmente a la pretensión formulada por el promotor de la acción. En consecuencia, condenó a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a reconocer y pagar en su favor, la suma de $3.739.200,00, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia.

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a reconocer y pagar en su favor, la suma de $3.739.200,00, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Para adoptar tal decisión, adujo que del análisis de las probanzas allegadas al expediente, se evidenciaba que la E.P.S. demandada, no garantizó de manera oportuna el servicio de salud requerido demandante pues la atención requerida para el tratamiento de la HIPERPLASIA DE PRÓSTATA se originó en la atención en urgencias donde fueron ordenados una serie de exámenes médicos que fueron programados y posteriormente cancelados, advirtiendo al usuario que se comunicarían con el para reprogramarlos, lo que no acaeció y solo se comunicaron en una oportunidad con el objeto de “asignar cita”, pero lo hicieron habiendo transcurrido más de 40 días después de la radicación de la solicitud. De manera que, la EPS no atendió con la prioridad debida la patología del demandante y difirióESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 17 por tiempo indeterminado la garantía del servicio de salud comprometía su condición de salud, bloqueando la posibilidad de que el actor se realizara los exámenes que le garantizaran su derecho al diagnóstico. Refiere que, pese a que la EPS demandada advierte de la existencia de prestadores adscritos a su red de prestadores que podían haber prestado los servicios requeridos por el actor, no da cuenta de la garantía real de la prestación de los

adscritos a su red de prestadores que podían haber prestado los servicios requeridos por el actor, no da cuenta de la garantía real de la prestación de los servicios a un paciente que por su avanzada edad contaba con especial protección constitucional y concluye que en el sub examine se constituyen los presupuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 “(iii) En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad promotora de salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios” Finalmente, y en relación al argumento de que el demandante debió allegar facturas originales, certificado médico y copia de historia clínica, que soporten los costos en que incurrió el paciente, resalta que, para efectos del respectivo reconocimiento económico, se tendrán en cuenta los requisitos que establece el Estatuto Tributario para los documentos equivalentes a factura, tales como; número consecutivo, nombre, NIT del prestador, servicio médico que coincida con la solicitud de rembolso. Concluye que el documento “ cuenta de cobro contrato de prestación de servicios” no cumple con los aludidos requisitos, pues no cuenta con consecutivo ni NIT del prestador, así como tampoco cumplen el requisito, los recibos de caja RR14807 y RR14808 expedidos por DUMIAN MEDICAL SAS, en los que se indica abonos a cuenta hospitalaria, pero no se aporta factura de venta por concepto de servicios hospitalarios prestados al demandante en dicha EPS y reconoce los valores por concepto de ecografía de vías urinarias medicamentos, consulta de

abonos a cuenta hospitalaria, pero no se aporta factura de venta por concepto de servicios hospitalarios prestados al demandante en dicha EPS y reconoce los valores por concepto de ecografía de vías urinarias medicamentos, consulta de urología, cistoscopia y patología por un valor total de $3.739.200,00.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Expresó que la decisión de primer grado no tuvo en cuenta dentro de su análisis probatorio, que: i) La de hiperplasia de próstata es una EIT enfermedad que se manifiesta en el hombre cuando ha alcanzado su etapa de adulto mayor, por lo cual, la edad que el demandante tenía al momento de adquirir dicha enfermedad, no puede ser considerada, para el caso en particular como un agravante de responsabilidad; ii) No se probó del proceso que desde el año 2019, el demandante hubiese sido diagnosticado con dicha patología; iii) De la historia clínica de la atención de la CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO, se extrae que el 15 de marzo de 2020, elESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 17 demandante fue tratado por el diagnóstico de “RETENCIÓN DE ORINA” y que los exámenes que se le enviaron fueron de tipo ambulatorio, por lo que la supuesta urgencia en la atención de los servicios de salud no era requerida; iv) Refiere que ASMET SALUD EPS SAS, no negó ningún servicio al usuario, pues la cancelación de

exámenes que se le enviaron fueron de tipo ambulatorio, por lo que la supuesta urgencia en la atención de los servicios de salud no era requerida; iv) Refiere que ASMET SALUD EPS SAS, no negó ningún servicio al usuario, pues la cancelación de la cita de toma de ecografía lo realizó de forma directa la IPS quien tenía la responsabilidad de reprogramar la cita al usuario. Respecto de la valoración por urología, advierte que el demandante no radicó la orden ante la EP, ni realizó ningún trámite al respecto, solo la interposición de una queja ante la Superintendencia de Salud, la cual una vez notificada a la EPS, quiso atender requiriendo a los prestadores la realización de los trámites administrativos que estuviera en sus manos para asignación de cita, sin embargo, para ese momento el afiliado ya se había sometido de forma particular a la cirugía. De conformidad con lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia S2022-000759 del 11 de agosto de 2022, notificada el día 12 de agosto de la presente anualidad, proferida por la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional. En consecuencia, absolver a ASMET SALUD EPS SAS de pagar el valor de $3.739.200,00, por cuanto el demandante actuó de forma libre y voluntaria en la contratación directa y personal con las IPS QUINDIMAG PARAMEDICOS SA e IPS UROGIN SAS.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20202, se pronunciaron, así:

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20202, se pronunciaron, así:

5.1.1. ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Concluyendo que el señor FR, no tiene el derecho de reclamar a ASMET SALUD EPS SAS, el reembolso por los gastos en que incurrió por su propia voluntad. 5.1.2. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01

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1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Laboral es competente para conocer de la alzada propuesta por activa contra la sentencia antes enunciada de conformidad con lo reglado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. Frente a la competencia en segunda instancia de dichos asuntos pueden revisarse las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: STL14248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 38044;

las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: STL14248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 38044; STL5367-2015 del 29 de abril de 2015, radicación No. 39884 y STL10858-2015 del 11 de agosto de 2015, radicación No. 40800, entre otras.

2. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por pasiva, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión de primer grado en la que se accedió al reembolso de los gastos médicos particulares asumidos por el actor?

3. Respuesta al interrogante.

La respuesta es parcialmente cierta. En el sub lite se acredita la existencia de una de las causales del artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, para que proceda el reembolso de los gastos médicos particulares en los que incurrió el demandante respecto del examen denominado “ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL)”. Ello, en virtud al actuar injustificado y negligente de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. para cubrir sus obligaciones con el paciente. No obstante, lo anterior, no ocurre lo mismo con los servicios particulares en los que incurrió el demandante para los servicios de “CONSULTA MÉDICA CON LA ESPECIALIDAD DE UROLOGÍA, MEDICAMENTOS, CITOSCOPIA Y ADENOMECTOMIA O PROSTATECTOMÍA TRANSVESICAL Y ESTUDIO POR PARTE DE PATOLOGIÁ. Por lo que se modificará la sentencia de primera instancia.

LA ESPECIALIDAD DE UROLOGÍA, MEDICAMENTOS, CITOSCOPIA Y ADENOMECTOMIA O PROSTATECTOMÍA TRANSVESICAL Y ESTUDIO POR PARTE DE PATOLOGIÁ. Por lo que se modificará la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Reembolso de gastos médicos particulares. El artículo 152 de la Ley 100 de 1993 establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos objetivos son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención. El artículo 159 ibíd dispone que a los afiliados al S.G.S.S.S. se les debe garantizar, por parte de lasESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01

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E.P.S., entre otros, la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, y de urgencias, a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios – I.P.S. adscritas. Por su parte, el artículo 168 ibídem consagra que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Dicha prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos para riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (art. 167), o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.

previstos para riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (art. 167), o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1122 de 20073 prevé que debe entenderse por aseguramiento en salud : “la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud”. A su turno, la Ley 1438 de 20114 señala que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud. Estableció entre otros principios, los de calidad y eficiencia. Finalmente, el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994 5, emitida por el MINISTERIO DE SALUD, instituyó algunas reglas frente al reconocimiento de reembolsos al indicar que la E.P.S. donde esté afiliado el usuario, deberá reconocerle los gastos asumidos por su cuenta, en los siguientes casos: i) Atención de urgencias en caso de ser atendido por una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S.

reconocerle los gastos asumidos por su cuenta, en los siguientes casos: i) Atención de urgencias en caso de ser atendido por una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S. ii) Cuando exista una autorización expresa de la E.P.S. para una atención específica. 3 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el S.G.S.S.S. y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio de la cual se reforma el S.G.S.S.S. y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el S.G.S.S.S.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 17 iii) En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la E.P.S. para cubrir sus obligaciones frente a los usuarios. La misma disposición comporta que en ningún caso la E.P.S., hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo allí dispuesto. También prevé que la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la E.P.S. en los treinta (30) días siguientes a su presentación. Para tal propósito el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características, y copia de la historia clínica del paciente.

treinta (30) días siguientes a su presentación. Para tal propósito el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características, y copia de la historia clínica del paciente. 3.2. Caso en concreto: Precisa la Sala de manera inicial, que en el sub lite no existe discusión alguna frente a la calidad de afiliado al régimen subsidiado en salud del señor FRC en la E.P.S.

ASMET SALUD S.A.S.

En este sentido, la inconformidad de la recurrente por pasiva, radica en que, a su juicio, no se estructura ninguna de las causales legales para que la E.P.S. se encuentre obligada a reembolsar los gastos en que incurrió el demandante para atender su situación de salud de manera particular. Aduce que frente a las atenciones, procedimientos, medicamentos y exámenes que fueron objeto de condena en primera instancia, y que fueron asumidos de manera particular por el demandante, no tenían carácter de urgencia y que ASMET SALUD EPS SAS, no negó ningún servicio al usuario, pues la cancelación de la cita de toma de ecografía lo realizó de forma directa la IPS quien tenía la responsabilidad de reprogramar la cita al usuario, además, resalta que paciente pudiendo acceder al servicio de valoración por urología, no realizó ningún trámite al respecto, solo la interposición de una queja ante la Superintendencia de Salud, la cual una vez notificada a la EPS, quiso atender requiriendo a los prestadores la realización de los trámites administrativos que estuviera en sus manos para asignación de cita, sin embargo, para ese momento el

la Superintendencia de Salud, la cual una vez notificada a la EPS, quiso atender requiriendo a los prestadores la realización de los trámites administrativos que estuviera en sus manos para asignación de cita, sin embargo, para ese momento el afiliado ya se había sometido de forma particular a la cirugía. Circunstancias que, en su concepto, ponen en evidencia que el demandante actuó de forma libre y voluntaria en la contratación directa y personal con las IPS QUINDIMAG PARAMEDICOS SA e IPS UROGIN SAS, y no como consecuencia de un déficit en la prestación de los servicios de salud ofrecidos por ASMET SALUD EPS SAS. En tal virtud, procede la Sala a verificar si se acreditan los presupuestos normativos citados en precedencia, para determinar si el demandante tiene derecho alESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 17 reembolso de los gastos médicos particulares por parte de la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: i) ATENCION MÉDICA POR PARTE DE E.P.S. ASMET SALUD – CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO (Archivo PDF: “HISTORIA CLINICA 16-03-2020 (1) (1)” –

Subcarpeta: 3. CONTESTACION A LA DEMANDA” Cdno 01 instancia). ATENCION

MÉDICA POR PARTE DE de la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S.  EVOLUCIÓN SOAP. Fecha 15 de marzo de 2020. Análisis “ PACIENTE

CLINICAMENTE ESTABLE, EN EL MOMENTO ASINTOMATICO,

COMENTADO CON UROLOGO DE TURNO, QUIEN INDICA URGENCIA YA

RESUELTA Y SALIDA CON ORDEN PARA VALORACION AMBULATORIA,

CON ECOGRAFIA DE VIAS URINARIAS AMBULATORIA”. Plan: “1. SALIDA 2.

SS/ ECO VIAS URINARIAS AMBULATORIA 3. SS/VALORACIÓN POR

CONSULTA EXTERNA PRIORITARIA CON UROLOGÍA”  ORDEN DE ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL) AMBULATORIA . Fecha 15 de marzo de

2020. Pabellón: URGENCIAS. Diagnóstico: R33X RETENCIÓN DE ORINA.  ORDEN DE INTERCONSULTA AMBULATORIA POR UROLOGIA. Fecha 15 de marzo de 2020. Observación: “VALORACIÓN POR CONSULTA EXTERNA

PRIORITARIA CON REPORTE DE ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS”.

Diagnóstico: R33X RETENCIÓN DE ORINA.

ii) ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR

a) RESULTADO DE ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y

PROSTATA TRANSABDOMINAL) – QUINDIMAG PARA MÉDICOS S.A .

Fecha 07 de abril de 2020. OPINIÓN “HALLAZGOS ECOGRAFICOS

PROSTATA TRANSABDOMINAL) – QUINDIMAG PARA MÉDICOS S.A .

Fecha 07 de abril de 2020. OPINIÓN “HALLAZGOS ECOGRAFICOS COMPATIBLES CON QUISTE SIMPLE RENAL IZQUIERDO Y AUMENTO DE VOLUMEN PROSTATICO (66.7 CC).” (Pág. 5 y 6 Archivo PDF: “historia clínica FR” – Subcarpeta: 1. DEMANDA” Cdno 01 instancia) b) HISTORIA CLÍNICA DE ATENCIÓN CON LA ESPECIALIDAD DE UROLOGIA - UROGIN SAS IPS . Fecha 7 de abril de 2020. Motivo de consulta “RETENCION UTINARIA” Diagnóstico. “N411 – PROSTATITIS CRÓNICA.” Recomendaciones. “CITOSCOPIA IDX SOUB” (Pág. 7 y 8 ibidem).ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 17 c) ORDEN DE MEDICAMENTOS - UROGIN SAS IPS . Fecha 7 de abril de

2020. CIPROFLOXACINA - TAMSULOSINA (Pág. 2 Archivo PDF: “facturas pagadas” – Subcarpeta: 1. DEMANDA” Cdno 01 instancia)

d) HISTORIA DE CONSULTA Y PROCEDIMIENTO DE UROLOGIA

CITOSCOPIA - Dr. JHOAN ROBERTH CORRALES CIRUJANO URÓLOGO.

Fecha 11 de abril de 2020. Indicación: RETENCIÓN URINARIA. Se ordena

CITOSCOPIA - Dr. JHOAN ROBERTH CORRALES CIRUJANO URÓLOGO.

Fecha 11 de abril de 2020. Indicación: RETENCIÓN URINARIA. Se ordena como plan “ PROSTATECTOMIA ABIERTA + PRE QUIRURJICOS ”.(Pág. 9

Archivo PDF: “ historia clínica FR ” – Subcarpeta: 1. DEMANDA” Cdno 01 instancia)

e) NOTA OPERATORIA – CLÍNICA DEL CAFÉ DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Fecha 28 de abril de 2020. Procedimientos realizados “ ADENOMECTOMIA O PROSTATECTOMÍA TRANSVESICAL” (Pág. 10 ibidem). f) REPORTE DE PATOLOGÍA – LABORATORIO DE PATOLOGÍA RITA MARÍA PÁEZ S.A.S (Pág. 12 y 13 ibidem). Fecha 29 de abril de 2020. iii) FACTURAS: a.) Factura de venta No. PQ039363 de 07 de abril de 2020 de la IPS

QUINDIMAG PARA MÉDICOS S.A. Procedimiento: “ECOGRAFÍA DE VIAS

URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL).

Valor: 53.200” (Pág. 1 Archivo PDF: “facturas pagadas” – Subcarpeta: 1.

DEMANDA” Cdno 01 instancia) b.) Factura de venta No. 0060 de 07 de abril de 2020 de la farmacia DROGAS OHANA. Detalle: CIPROFLOXACINA. Cantidad 60. Valor total: $24.000 –

DEMANDA” Cdno 01 instancia) b.) Factura de venta No. 0060 de 07 de abril de 2020 de la farmacia DROGAS OHANA. Detalle: CIPROFLOXACINA. Cantidad 60. Valor total: $24.000 – Detalle: TAMSULOSINA. Cantidad: 60. Valor total: $ 102.000. TOTAL DE LA FACTURA: $126.000 (Pág. 2 ibidem) c.) Recibo de caja menor de 7 de abril de 2020 de UROGIN SAS IPS. Por concepto de: Consulta Urología. Valor $70.000 (Pág. 3 ibidem) d.) Recibo de caja menor de 11 de abril de 2020 de UROGIN SAS IPS. Por concepto de: CONSULTA Y PROCEDIMIENTOS CISTOCOPIA: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000)” (Pág. 4 ibidem) e.) Recibo de caja menor de 28 de abril de 2020 de UROGIN SAS IPS. Por concepto de: “1. PAGO DE CIRUGIA PROSTATA: TRES MILONES DE PESOS ($3.000.000) 2. PAGO ANESTESIOLOGO: SETENTA MIL PESOSESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 17 ($70.000) PAGO TOTAL: TRES MILLONES SETENTA MIL PESOS ($3.070.000)” (Pág. 5 ibidem) f.) Factura de venta No. 555 de 28 de abril de 2020 del LABORATORIO DE PATOLOGÍA RITA MARÍA PÁEZ S.A.S. Descripción. Estudio de patología

($3.070.000)” (Pág. 5 ibidem) f.) Factura de venta No. 555 de 28 de abril de 2020 del LABORATORIO DE PATOLOGÍA RITA MARÍA PÁEZ S.A.S. Descripción. Estudio de patología cantidad 1. Valor total: $170.000 (Pág. 8 ibidem) iv) PANTALLAZO DE ACCIÓN PREVENTIVA, DE SEGUIMIENTO Y/O COYUNTURAL - CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDIO. En la que se deja constancia de que la trabajadora Social de esa IPS entabló comunicación con el demandante el día 27 de abril, señalando que: “La inconformidad fue notificada a la unidad funcional de Consulta externa para la respectiva gestión del caso, definiendo: En comunicación con el usuario el día 27 de abril para informarle de la cita, manifiesta que para el día 28 de abril está programado para cirugía, por lo tanto, ya no requiere la cita.” (Pág. 5 y 6 Archivo PDF: “RESPUESTA II OFICIO IPS CLINICA CENTRAL CDQ_CDQ201197 FR ” – Subcarpeta: “3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” Cdno 01 instancia) Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, colige la Sala que, frente a los servicios asumidos de manera particular por el demandante, debe diferenciarse entre el examen denominado “ECOGRAFÍA DE VIAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL)” y los demás servicios que de forma particular asumió el demandante. Frente a este servicio ha de señalarse que , según historia clínica de la CLÍNICA

(RIÑONES, VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL)” y los demás servicios que de forma particular asumió el demandante. Frente a este servicio ha de señalarse que , según historia clínica de la CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO, el 15 de marzo de 2020, el actor asistió a la aludida clínica por el servicio de urgencias, donde fue diagnosticado con “R33X RETENCIÓN DE ORINA. ”. El mismo día le fue ordenada una “ECOGRAFIA DE VIAS URINARIAS AMBULATORIA” y una “VALORACIÓN POR CONSULTA EXTERNA PRIORITARIA CON REPORTE DE ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS”. Ayuda diagnostica que fue autorizada por la EPS con la clínica PARTICIPAR IPS, pero que la cita para la realización de la misma fue cancelada de manera indefinida por la declaratoria de la emergencia sanitaria por COVID 19, dejando de lado que en el Anexo Técnico de Resolución No. 521 de 28 de marzo de 2020 “por la cual se adopta el procedimiento para la atención ambulatoria de la población en aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en la población con 70 años o más condiciones crónicas de base o inmunosupresión por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID-19” en su numeral 5.6 señala que: “La realización de los procedimientos médico/quirúrgicos o toma de paraclínicos que no sean de carácter prioritario, podrán diferirse por el tiempo queESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01

señala que: “La realización de los procedimientos médico/quirúrgicos o toma de paraclínicos que no sean de carácter prioritario, podrán diferirse por el tiempo queESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00953-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 17 la clínica del paciente lo permita, siempre que no comprometa el seguimiento y control de su condición clínica de base .” De manera que, al haberse ordenado una valoración con la especialidad de urología de carácter PRIORITARIO, a la que el demandante debía acudir con los resultados de la ecografía, no le era dado a la IPS cancelar la práctica del aludido examen, bajo la excusa de estar atendiendo las directrices por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, pues al ser un examen requerido para acudir a una cita de carácter prioritario, el mismo tiene la connotación de prioritario y además, con la mora en la realización del mismo se comprometía el seguimiento y control de su enfermedad. De esta manera, resulta evidente la negativa injustificada y negligente de la Entidad Promotora de Salud en garantizar, de forma integral y oportuna, la prestación del examen denominado “ECOGRAFIA DE VIAS URINARIAS AMBULATORIA ”. Sin que pueda escudarse en el hecho de que no es ella quien presta los servicios de manera directa, y que lo hace a través de las IPS que hacen parte de su red de prestadores, pues en todo caso, es la EPS la responsable por la garantía de la prestación de los servicios de salud, y por ello es libre de elegir la red de prestadores que con mayor eficiencia le permita atender a sus afiliados. En consecuencia, ante

prestadores, pues en todo caso, es la EPS la responsable por la garantía de la prestación de los servicios de salud, y por ello es libre de elegir la red de prestadores que con mayor eficiencia le permita atender a sus afiliados. En consecuencia, ante la cancelación indefinida y dilación injustificada de la práctica del examen denominado “ECOGRAFIA DE VIAS URINARIAS AMBULATORIA”, encuentra esta sala que, los argumentos de apelación de la parte pasiva, respecto de este examen, carecen de fundamento, toda vez que se constata que, a pesar de la prioridad que tenía el examen, la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S., se sustrajo y dilató su deber de prestar el aludido servicio de manera oportuna, servicio que se encuentra dentro de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud – P.B.S. De otro lado, se aclara que, si bien, la práctica del pluricitado examen se autorizó por la demandada, lo cierto es que no se hizo efectiva oport

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