TSDJ PPN SL - 110019968000-2021-00455-01-(02-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 110019968000-2021-00455-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Especial Jurisdiccional Radicación: 110019968000-2021-00455-01
Primera instancia: Superintendencia Nacional de Salud
Demandante: PAIS
Demandada: NUEVA EPS S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Reembolso de gastos médicos particulares Sentencia escrita No. 02
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. S2022000801 de 25 de agosto de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de
Salud.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se condene a la DEMANDADA al reintegro de los gastos en que incurrió por concepto de “ transporte de ida (Popayán – Cali) y regreso (CaliPopayán), así como la alimentación derivada de los controles y el tratamiento de radioterapia realizado en la Clínica de Occidente, servicios que debían ser sufragados por la NUEVA EPS”, (Págs. 1 a 27 – Archivo: “DEMANDA SOLICITUD
DE RECONOCIMIENTO ECONÒMICO.pdf” – Carpeta “01. DEMANDA NURC
sufragados por la NUEVA EPS”, (Págs. 1 a 27 – Archivo: “DEMANDA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO ECONÒMICO.pdf” – Carpeta “01. DEMANDA NURC 202182300784202”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11
2. Contestación de la demanda.
La demandada NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A.1,por intermedio de apoderado judicial, contestó el introductorio oponiéndose a las pretensiones. En suma, indicó que: I) existe un fallo de tutela que ampara los derechos del ahora demandante, y que la NUEVA EPS S.A. dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez constitucional, al autorizar el traslado del demandante a la ciudad de Cali para recibir los servicios médicos autorizados por NUEVA EPS, sin embargo, el demandante no hizo uso de los servicios que la EPS le había autorizado. II) Advierte que se autorizaron en favor del demandante 40 desplazamientos en la empresa flota macarena para la asistencia a la totalidad de las terapias del mes de diciembre, los cuales, según la respuesta de la DIRECCIÓN MÉDICA ZONA CAUCA de la NUEVA EPS, no fueron aceptados por el demandante III) Que la solicitud de reembolso no procede, toda vez que la situación del
MÉDICA ZONA CAUCA de la NUEVA EPS, no fueron aceptados por el demandante III) Que la solicitud de reembolso no procede, toda vez que la situación del demandante no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994. Pues los procedimientos no se dieron en el marco de una atención en urgencias, se autorizaron los servicios y fueron rechazados por el demandante y no existió incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada IV) el demandante fue negligente, toda vez que existía un procedimiento previo para acceder a los servicios no incluidos en el plan de beneficios mediante radicaciones en la plataforma MIPRES, radicación que solo se realizó en el 2019 y como consecuencia de ello se autorizaron los transportes para la totalidad de las terapias del mes de diciembre, advirtiendo que de haberse realizado radicaciones posteriores, se hubieran seguido autorizando los transportes.
- El demandante no probó los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, por el contrario, se limitó a aportar facturas de transporte, sin que las mismas acrediten que fueron utilizadas por el usuario y su acompañante, sumado a eso se acompañan facturas de peajes y gasolina, que no permiten acreditar que el demandante realizó e hizo uso de tales servicios.
De conformidad con lo señalado refiere que no ha vulnerado ningún derecho al demandante y se opone a la totalidad de las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso
demandante realizó e hizo uso de tales servicios. De conformidad con lo señalado refiere que no ha vulnerado ningún derecho al demandante y se opone a la totalidad de las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia. 1 Archivo PDF: “(no imprimir) contestación demanda reembolso” – Carpeta: “06. CONTESTACION NURC 20229300400135132” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
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La Superintendencia Nacional de Salud dictó sentencia No. S2022-000801 de 25 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió acceder parcialmente a la pretensión formulada por el promotor de la acción. En consecuencia, condenó a la NUEVA EPS S.A, a reconocer y pagar en favor del peticionario, la suma de $4.055.000,00, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Para adoptar tal decisión, adujo que, del análisis de las probanzas allegadas al expediente, y atendiendo a los postulados legales y, jurisprudenciales expuestos, las excepciones propuestas por la demandada NUEVA EPS, no están llamadas a prosperar, toda vez que, existió negligencia demostrada por parte del ente asegurador al momento de autorizar el servicio de transporte, alojamiento y
prosperar, toda vez que, existió negligencia demostrada por parte del ente asegurador al momento de autorizar el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, máxime si se tiene en cuenta que existía una orden judicial que fue desconocida e ignorada por parte de la EPS llamada a juicio en el presente proceso. Resaltó que las obligaciones de la demandada no cesan con la generación de órdenes y autorizaciones, pues ello es tan solo una parte y lo que realmente debe garantizarse es el efectivo acceso al servicio médico. Advirtió que la falta de oportunidad y eficiencia en la prestación del servicio demandado, deviene inaceptable atendiendo las circunstancias especiales del demandante, quien tiene una doble protección constitucional por ser adulto mayor y por ser paciente oncológico y en ningún sentido podría excusar la responsabilidad que tenía de prestar los servicios requeridos de manera inmediata. Sin embargo, no accedió al rembolso de la totalidad de lo pedido por el demandante, teniendo en cuenta que, de un lado, los recibos de pago de peajes obrantes a folios 6,14,15,17 y 19 del expediente resultan ilegibles en cuanto al valor cancelado y fecha de pago. De otro lado y en relación a recibos de pago de combustible, se tiene que el demandante no demostró que se hubiera contratado servicios de transporte con automóvil particular, por lo que no resulta procedente acceder al reconocimiento económico de los valores pagados por dicho concepto, además, los recibos de pago visibles en folios 15 y 19 resultan ilegibles de manera que, en todo caso, no se podría verificar si reúnen los requisitos para acceder a su reconocimiento.
económico de los valores pagados por dicho concepto, además, los recibos de pago visibles en folios 15 y 19 resultan ilegibles de manera que, en todo caso, no se podría verificar si reúnen los requisitos para acceder a su reconocimiento. Así mismo, respecto del recibo de transporte No. 3367 de 14 de enero de 2019, advierte que al no establecerse dentro del mismo a quien se le prestó el servicio, ni quien realizó el pago, ni la ruta cubierta, tampoco se accederá al reembolso de lo allí pagado. Frente a la pretensión de condena en costas y agencias en derecho, señaló que, en consideración a que el 26 de julio de 2021, el apoderado del demandante presentóESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 renuncia al mandato conferido por el actor, no es procedente reconocer las agencias en derecho solicitadas por la parte demandante en el escrito incoatorio. En relación a la pretensión de indexación, adujo que, los recursos públicos destinados para el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen una destinación específica, encaminados a atender progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los usuarios, quienes deben contribuir solidariamente a su financiación, de conformidad con lo establecido en la Ley estatutaria 1751 de 2015 y demás normas constitucionales, de manera que no accede a la pretensión
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación Demandante.
Ley estatutaria 1751 de 2015 y demás normas constitucionales, de manera que no accede a la pretensión
4. Recurso de apelación.
4.1. Apelación Demandante. Solicita se reforme la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de: i) condena en costas a la NUEVA EPS; ii) Indexación de las sumas reconocidas iii) Reconocimiento de pago de peajes de INVIAS, comprobantes de pago de combustible y pasaje de transporte No. 3267 de 14 de enero de 2019.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020 2, guardaron absoluto silencio tal y como consta en la nota secretarial que data del 15 de septiembre de
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala de Decisión Laboral es competente para conocer de la alzada propuesta por activa contra la sentencia antes enunciada de conformidad con lo reglado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. Frente a la competencia en segunda instancia de dichos asuntos pueden revisarse las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: STL14248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 38044;
las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: STL14248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 38044; 2 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. 3 Archivo PDF: “05(1)NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTrasladoAlegatos20210045501” – Cdno 2ª instancia – Expediente digital.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
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STL5367-2015 del 29 de abril de 2015, radicación No. 39884 y STL10858-2015 del 11 de agosto de 2015, radicación No. 40800, entre otras.
2. Problema jurídico.
En virtud al recurso de apelación formulado por pasiva, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Es procedente acceder a la condena en costas en contra de la NUEVA EPS? 2.2. ¿Hay lugar al rembolso del pago de peajes de INVIAS, comprobantes de pago de combustible y pasaje de transporte No. 3267 de 14 de enero de 2019, conceptos que no fueron objeto de condena en la sentencia de primera instancia? 2.3 ¿Procede la indexación las sumas reconocidas en el sub examine?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. En el sub lite no procede la condena en costas en contra de la NUEVA EPS. Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. En el sub lite no procede la condena en costas en contra de la NUEVA EPS. Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Condena en costas – Caso en concreto. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso , dispone: “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. Así mismo, en el numeral 8º de la aludida normativa se señala que: “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De manera que, no le asiste razón al impugnante cuando señala que su “reconocimiento procede por el simple hecho de que una de las partes sea vencida, sin que sea necesario analizar si la parte vencedora incurrió en gastos o existe un apoderado que llevó el proceso. Esos no son argumentos que permitan denegar tal pretensión.”4 4 Archivo pdf: “Recurso de apelación contra fallo” – Carpeta: “09. RECURSO DE APELACION NURC 20229300402039502” ” –
Cdno. 1ª instancia – Expediente digitalESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
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Así las cosas, en el sub examine, se tiene que, del material probatorio allegado al plenario, no se observa que la parte demandante hubiera probado que incurrió en expensas, gastos o erogaciones dentro del trámite de primera instancia. Así mismo, encuentra esta Sala que, tampoco se encontró probada la causación de agencias en derecho, dado que el apoderado del demandante, renunció al mandato5 antes de que se admitiera la demanda, por lo que, desde la admisión de la misma y hasta la interposición del recurso que en esta instancia se resuelve, el proceso se adelantó sin representación de apoderado judicial. De manera que, al no haberse demostrado la causación de agencias en derecho, ni de expensas, no hay lugar a condenar con costas a la demandada.
4. Respuesta al segundo interrogante.
La respuesta es negativa. No hay lugar ordenar el rembolso del pago de peajes de INVIAS, comprobantes de pago de combustible y pasaje de transporte No. 3267 de 14 de enero de 2019. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Rembolso de peajes, comprobantes de pago de combustible y pasaje de transporte. Parte la Sala por aclarar que no se discute por el demandante, la procedencia del rembolso de los GASTOS DE TRASLADO para acceder al servicio de RADIOTERAPIA, el marco de tratamiento de la afección denominada “TUMOR
MALIGNO DE LA PROSTATA”6.
rembolso de los GASTOS DE TRASLADO para acceder al servicio de RADIOTERAPIA, el marco de tratamiento de la afección denominada “TUMOR
MALIGNO DE LA PROSTATA”6.
Situación que fue ampliamente abordada en primera instancia, en la que se llegó a la conclusión de que existió negligencia demostrada por parte del ente asegurador al momento de autorizar el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, máxime cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad y por ser paciente oncológico, y que existía una orden judicial que fue desconocida por parte de la EPS demandada. Así las cosas, la inconformidad del demandante radica en que en la sentencia de primera instancia no se dio validez a los recibos que acreditan el pago de peajes de 5 Archivo pdf :“Memorial renuncia poder otorgado por PAIS - Exp. J-2021-0455” – Carpeta: “02. RENUNCIA PODER NURC 202182322040392” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 6 Pág. 6 y otras Archivo pdf: “2. HISTORIA CLÍNICA - SEÑOR PAI” – Carpeta: “04. SUBSANACION NURC 202182321790622” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digitalESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
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INVIAS, comprobantes de pago de combustible y pasaje de transporte No. 3267 de 14 de enero de 2019, siendo que, en su concepto, al haberse realizado esos pagos, en
Página 7 de 11 INVIAS, comprobantes de pago de combustible y pasaje de transporte No. 3267 de 14 de enero de 2019, siendo que, en su concepto, al haberse realizado esos pagos, en días coincidentes a los que el debió asistir a radioterapias, se llega a la conclusión de que los gastos ahí consignados se causaron en el contexto de su traslado para asistir a las radioterapias. Previo a abordar el estudio de las mismas, deviene rememorar que, p ara que una factura sea tenida en cuenta como título valor debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 774 del Código de Comercio, que además señala que debe cumplir los requisitos que señala el artículo 621 del aludido estatuto y el artículo 617 del Estatuto Tributario. Los que se especifican a continuación: i) Requisitos del Artículo 621 del Código de Comercio: a) Mención del derecho que incorpora. b) Firma de quien crea la factura. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. ii) Requisitos del Artículo 774 del Código de Comercio: a) Fecha de vencimiento. sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. b) Fecha de recibo de la factura c) El prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
siguientes a la emisión. b) Fecha de recibo de la factura c) El prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. iii) Requisitos del Artículo 617 del Estatuto Tributario: a) Estar denominada como factura de venta. b) Apellidos, nombre o razón social, y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d) Numeración consecutiva. e) Fecha de expedición. f) Descripción detallada de los artículos vendidos o del servicio prestado. g) Valor total de la operación. h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11 i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. En este punto, resalta la Sala que, para que se reconozca el rembolso de los dineros solicitadas por el demandante, es importante que se demuestre por lo menos, que esas erogaciones salieron del patrimonio del demándate y que se hicieron con ocasión de asistir a las radioterapias que se programaron en la Clínica de Occidente con sede en la ciudad de Cali, es por ello que, en las facturas o comprobantes de los gastos alegados por el demandante, debe incorporarse con claridad el concepto por el que se genera el gasto, y quienes son las partes que intervienen en él. De conformidad con lo referido, encuentra esta Sala que los recibos de peaje 7
los gastos alegados por el demandante, debe incorporarse con claridad el concepto por el que se genera el gasto, y quienes son las partes que intervienen en él. De conformidad con lo referido, encuentra esta Sala que los recibos de peaje 7 aportados con la subsanación de la demanda, no consignan la información suficiente, como para que de los mismos se extraiga que fue un gasto realizado por el demandante de manera directa y con ocasión de su asistencia a las aludidas radioterapias. Esto, teniendo en cuenta que en el comprobante de pago solo se consigna el nombre de la estación, tipo de vehículo y fecha y hora, más no se especifica, quién es el usuario de el peaje, ni quién asume el pago del mismo, sin que sea posible para esta Judicatura inferir de manera deliberada que el demandante se transportaba en el vehículo por el que se pagó ese concepto, ni que el asumió el pago. Adicionalmente a ello, se resalta que muchos de los comprobantes de pago del peaje cuentan con información que resulta ilegible. Situación similar ocurre con los comprobantes de pago de combustible aportados 8, en los que igualmente se consigna fecha, valor y tipo del combustible, pero no se refleja en el mismo, quién fue el comprador de combustible, para qué vehículo, ni para que se usó el aludido insumo, información sin la que resulta inviable acceder a la pretensión de reembolso por estos valores. Finalmente, y en relación al pasaje de transporte No. 3267 de 14 de enero de 2019 9, concuerda esta sala con lo decidido por el A quo, toda vez que, al no incorporarse
la pretensión de reembolso por estos valores. Finalmente, y en relación al pasaje de transporte No. 3267 de 14 de enero de 2019 9, concuerda esta sala con lo decidido por el A quo, toda vez que, al no incorporarse dentro del mismo la información de la persona a la que se le prestó el servicio, quien realizó el pago, ni la ruta cubierta, no existe certeza de que ese servicio haya sido pagado y usado por el demandante para asistir a las radioterapias que le fueron programadas en la Clínica de Occidente con sede en la ciudad de Cali. 7 Archivo pdf: “3. RECIBOS TRANSPORTE” – Carpeta: “04. SUBSANACION NURC 202182321790622” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 8 Ibidem. 9 Pág. 14 Archivo pdf: “3. RECIBOS TRANSPORTE” – Carpeta: “04. SUBSANACION NURC 202182321790622” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digitalESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
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De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión que en primera instancia se tomó frente a estos rubros.
5. Respuesta al tercer interrogante.
La respuesta es Positiva. Si hay lugar a ordenar la indexación de lo pagado por el demandante, en consecuencia, se modificará la decisión en el sentido de adicionar la condena al pago de indexación. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 5.1. Indexación de condena A efectos de aborda la procedencia de la indexación de la condena proferida en
la condena al pago de indexación. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 5.1. Indexación de condena A efectos de aborda la procedencia de la indexación de la condena proferida en primera instancia, deviene relevante hacer cita de la sentencia SL359 - 202110, en la que respecto a la condena en indemnización señaló que: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de
Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»; (ii) ello no 10 H. Corte Suprema de Justicia Sentencia No. SL359 de 3 de febrero de 20212021 Rad. 86405 M.P. Clara Cecilia Dueñas
Quevedo.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la
comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».” Tras realizar las argumentaciones citadas en antelación la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia fijó un nuevo criterio para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte11 De lo que se extrae que, incluso si no se solicita la indexación de la condena, esta procede de manera oficiosa, resaltando su importancia como parte del derecho a que tiene el demandante de recibir el valor real de lo debido. En consecuencia, se adicionará la decisión de primera instancia ordenando que las sumas adeudados al demándate se indexen a la fecha del pago efectivo de la obligación. Para su cálculo, ha de tenerse en cuenta la fórmula acogida y reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias SL1511-2018, SL2159-2022 y SL3108-2023 , esto es: “VA= VH IPC FINAL / IPC
INICIAL”.
De donde, VA es el valor actualizado. VH, el monto que se va a actualizar. IPC Final, corresponde al Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago, y el IPC Inicial, el vigente en el mes siguiente en que se causa la diferencia.
5. Costas.
corresponde al Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago, y el IPC Inicial, el vigente en el mes siguiente en que se causa la diferencia.
5. Costas.
Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, no se condenará en costas al apelante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 11 Sentencia ibidem.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2021-00455-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 11
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia objeto de apelación, el que quedará del siguiente tenor: “SÉPTIMO: CONDENAR a la NUEVA EPS al pago de las sumas que fueron objeto de condena en el numeral segundo de esta providencia, debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante, la providencia objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condena en COSTAS de segunda instancia, de acuerdo con lo indicado en los considerandos de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1)
señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente a la autoridad de origen.