TSDJ PPN SL - 11–001–99–68–000–2017–00342–01-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 11–001–99–68–000–2017–00342–01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Especial Jurisdiccional Radicación: 11–001–99–68–000–2017–00342–01

Primera instancia: Superintendencia Nacional de Salud

Demandante: La Nación - Rama Judicial - Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

Demandada: EPS S.O.S S.A.

Asunto: Confirma sentencia – No procede reembolso de valores pagados por concepto de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad.

Sentencia escrita No. 057

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia No. S2020-000014 emitida el 16 de enero de 2020 por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del presente Conflicto de Reconocimiento Económico - Proceso Jurisdiccional, adelantado por La NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en contra de la EPS S.O.S.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se condene a la EPS S.O.S S.A: i) Al reconocimiento y pago de incapacidades, licencias de maternidad y paternidad por valor de $42.142.390,00 ii) reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el día hábil siguiente a la fecha en la cual vencieron los términos para proceder al pago para cada una de las incapacidades y licencias; y iii) pago de las costas y agencias en derecho en que incurrió la demandante. (Archivo PDF 01(12) Demanda. Cuaderno 1ª instancia – expediente digital). Para fundamentar el petitum introductorio:ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01

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Sostiene que ha reconocido y pagado las licencias e incapacidades de los servidores judiciales del distrito judicial afiliados a la EPS demandada, sin embargo, al solicitar el reembolso de las prestaciones y el cumplimiento de lo establecido en la Circular No. 002 de 2012, referente a las cuentas donde deben realizarse los pagos al tesoro nacional, no ha recibido respuesta y en otros casos, la respuesta es incompleta e incongruente. Explica que si bien se han realizado todas las gestiones tendientes a lograr el reconocimiento y pago de los recursos asumidos por la entidad, los cuales han sido recobrados al Sistema General de Seguridad Social en salud con cargo a la EPS S.O.S., como puede evidenciarse de los sucesivos comunicados desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2016, de los que anexa copia, sin lograr el pago de lo adeudado por la entidad ni siquiera una respuesta de fondo.

2. Contestación de la demanda.

febrero de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2016, de los que anexa copia, sin lograr el pago de lo adeudado por la entidad ni siquiera una respuesta de fondo.

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a todas las pretensiones, indicando que no le consta que la demandante haya realizado el pago de las 140 incapacidades hoy pretendidas, pues omitió precisar si a la fecha habría realizado pagos totales o parciales de dichas pretensiones económicas y que no existe material probatorio que dé cuenta de ello, estando la carga de la prueba en cabeza de la accionante; pues resulta imposible tanto a la Superintendencia como a la EPS, reconocer valores cuyos pagos no están justificados. Sostiene que dio respuesta a todas las solicitudes, las cuales fueron negadas por mora del empleador, lo que ocasiona que el SGSSS no le reconozca valor alguno y sean a cargo del empleador las prestaciones que se causen e insiste que no hay soporte suficiente en la documentación anexada, que dé cuenta de que las prestaciones reclamadas correspondan a las incapacidades objeto de la Litis. Señala como causales para oponerse a las pretensiones las siguientes: i) reconocimiento de prestación económica por mora (conforme al cuadro inserto en la contestación), por cuanto hay trabajadores con periodos no cancelados, ii) incapacidades reconocidas según relación adjunta, pudiéndose validar tales pagos a través del portal web de la EPS, iv ) rechazo licencia de paternidad por extemporánea, por cuanto la misma se debió haber tramitado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de nacimiento del menor, v) incapacidades que no han sido radicadas ante la EPS, lo que imposibilita que hayan sido estudiadas. Finalmente formuló como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y

hábiles siguientes a la fecha de nacimiento del menor, v) incapacidades que no han sido radicadas ante la EPS, lo que imposibilita que hayan sido estudiadas. Finalmente formuló como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y excepción causa justificada de negativa.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01

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3. Decisión de primera instancia.

La Superintendencia Nacional de Salud dictó sentencia el 16 de enero de 2020 y en su parte resolutiva, decidió no acceder a las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal determinación, señaló que para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas con cargo los recursos del SGSSS, es necesario el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, que establece que la obligación de reconocer y cancelar las prestaciones económicas expedidas a trabajadores dependientes está en primer lugar en cabeza de los empleadores, quienes una vez satisfecha esta obligación, pueden solicitar ante la EPS de cada trabajador el reembolso de las prestaciones económicas, estas últimas en un término de 15 días deben verificar si dicha solicitud cumple con los establecido en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, si ello fuere así ordenará realizar el reembolso, de lo contrario lo negará. Concluye que no se encuentra probado el pago de las incapacidades y licencias por

parte de la demandante en calidad de empleadora a sus funcionarios, a quien le correspondía demostrar los hechos de la demanda y así lograr la prosperidad de sus pretensiones, siendo imposible determinar con la documentación allegada el cumplimiento total de los requisitos exigidos por la normatividad vigente, especialmente que la demandante cumplió con su deber de ser el primero en reconocer y cancelar las incapacidades. Por lo tanto, el incumplimiento de la carga de la prueba por la parte demandante le genera una decisión desfavorable, pues dejó sin sustento probatorio los hechos que fundamentan sus pretensiones y por tanto, no hay lugar a acceder a las mismas.

4. Recurso de apelación. 4.1. Demandante Expresa que las consideraciones de la Superintendencia para no acceder a las pretensiones de la demanda radica en la falta de acervo probatorio que justifique el cobro de las incapacidades y licencias a su favor, no obstante no se tuvo en cuenta que con la presentación de la demanda se aportaron unos anexos y un CD que contenía las planillas de liquidación de pago y aportes de los funcionarios y empleados a quienes la entidad les canceló las respectivas incapacidades.

Indica que la Superintendencia Delegada no hizo uso de las herramientas dispuestas en el numeral 4º del artículo 142 y artículo 169 del CGP en materia probatoria, respecto a ordenar pruebas de oficio con la finalidad de verificar los hechos alegados por las partes; pues si bien no se aportan los comprobantes de pagos de las incapacidades, no era el tema en discusión, ya que el argumento para el no pago por parte de la EPS S.O.S, en repetidasESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 ocasiones, radicaba en la supuesta mora del empleador, lo que fue controvertido con las planillas que si fueron allegadas con la demanda, pues era claro que por parte del empleador se habían hecho los pagos de las incapacidades conforme el procedimiento establecido. Reitera que la EPS puede comprobar el pago de las incapacidades a través de los certificados de aportes en línea, a los cuales tiene acceso a través de la plataforma de aportes en línea y en el anexo No. 48 presentado están las planillas de liquidación de febrero de 2010 a enero de 2017, de las cuales se deduce el pago y de las que se corrió traslado con la demanda, igualmente explica que no puede ser una excusa de la EPS SOS para no realizar el reembolso de las mismas, ya que para el reintegro de otras incapacidades no han hecho tal requerimiento. Considera que la Superintendencia Delegada expone en las consideraciones de la sentencia, la obligación que tiene la EPS SOS de realizar el reembolso de las incapacidades canceladas a los empleados por la Dirección Seccional y con ello, desvirtúa rotundamente el argumento de no pago expuesto por la demandada relacionado con una supuesta mora; siendo excesivo solicitar los comprobantes de pago de las incapacidades, pues fueron aportadas las planillas de liquidación y pago de aportes, además no fue el tema discutido por la EPS SOS al responder los reiterados requerimientos de cobro previos a interponer la

demanda. Del mismo modo informa que se anexan las certificaciones de nómina de los empleados frente a quienes se solicita el reintegro del pago de incapacidades y que constituye factor salarial para el pago de incapacidad la licencia de maternidad general-paternidadmaternidad. Sueldo básico dos (2) primeros días y bonificación judicial –enfermedad general –paternidad – maternidad. Conforme lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201 , guardaron silencio en el término legal conferido, según constancia secretarial del 24 de marzo de 2022.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01

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1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Laboral es competente para conocer de la alzada propuesta por activa contra la sentencia antes enunciada de conformidad con lo reglado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, numeral 1 del art. 30 del decreto 2462 de 2013 y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. Frente a la competencia en segunda instancia de dichos asuntos pueden revisarse

1438 de 2011, numeral 1 del art. 30 del decreto 2462 de 2013 y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. Frente a la competencia en segunda instancia de dichos asuntos pueden revisarse las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: STL14248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 38044; STL5367-2015 del 29 de abril de 2015, radicación No. 39884 y STL10858-2015 del 11 de agosto de 2015, radicación No. 40800, entre otras.

2. Principio de Consonancia.

Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

3. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación corresponde a la Sala establecer: ¿Fue ajustada a derecho la decisión de primer grado en la que no se accedió al reembolso de las prestaciones económicas por concepto de pago de incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad y/o paternidad por parte del empleador? 3.1. Respuesta al interrogante. La respuesta es positiva. En el presente asunto la demandante no cumplió con la carga probatoria del artículo 167 del C.G.P que le correspondía, pues no logró demostrar cuáles eran las incapacidades que estaban sin cancelar, allegando el respectivo soporte de cancelación a sus trabajadores. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

carga probatoria del artículo 167 del C.G.P que le correspondía, pues no logró demostrar cuáles eran las incapacidades que estaban sin cancelar, allegando el respectivo soporte de cancelación a sus trabajadores. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2. Recobro prestaciones económicas por incapacidad y licencias de maternidad - paternidad ante las entidades de seguridad social.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01

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Se debe partir por señalar que en materia laboral, el reconocimiento de subsidios económicos por incapacidad laboral encuentra su soporte legal en el artículo 227 del CST, según el cual, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las funciones, teniendo como causa una enfermedad no profesional, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento de un auxilio de tipo monetario hasta por 180 días, que corresponderá a las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días, y de la mitad del salario durante los 90 días restantes. Inicialmente, el pago del citado auxilio se encontraba en cabeza del empleador, sin embargo, con la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social a partir de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales como consecuencia de una enfermedad común, no solo del trabajador, sino de todas aquellas personas que se encuentren afiliadas al régimen contributivo bien sea como trabajadores dependientes o independientes,

radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma. En efecto, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. En este sentido y por regla general del –SGSSS-, la incapacidad será reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado según el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 y en los términos del parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 ibídem y consagra que en los siguientes casos la EPS no reconocerá una incapacidad laboral : (i) Cuando la incapacidad se origina en un accidente laboral, (ii) La afiliación fue suspendida por mora en el pago de los aportes, (iii) Cuando se ha cotizado menos de 4 semanas, (iv) La incapacidad deriva de un tratamiento estético. Por su parte el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 780 del 20162 prevé el procedimiento para el pago de prestaciones económicas como incapacidades y licencias de maternidad o paternidad, señalando que el pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5)

2 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El Decreto 780 de 2016 recogió

reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5)

2 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El Decreto 780 de 2016 recogió al Decreto 2353 de 2015 y a su vez, el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 fue sustituido por el Decreto 1333 del 27 de Julio de 2018.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. Mientras que la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del aportante . En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. La EPS o la EOC (entidad obligada a compensar) que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 1281 del 20023 . En caso de incumplimiento en el pago, el

aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las acciones a que haya lugar. De otra parte, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 señala el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en salud, que deberá ser adelantado de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS; es decir, el empleador debe radicar en las respectivas EPS las incapacidades que sus empleados presenten para su reconocimiento económico. Trámite que según advierte la norma en comento, en ningún caso podrá ser trasladado al afiliado. De otro lado, el artículo 28 de la ley 1438 de 2011 así como el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, prevén que el derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. 3.3. Caso en concreto: La recurrente por activa reprocha la decisión absolutoria de primera instancia, aduciendo que si bien no se aportan los comprobantes de pago de las incapacidades, la Superintendencia Delegada no ordenó pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, además ese no era el tema en discusión sino la supuesta mora del empleador que si fue desvirtuada con las planillas de autoliquidación de aportes, aunado a ello la EPS puede comprobar la cancelación de las incapacidades a través de los certificados de aportes en línea, a los cuales tiene acceso a través de la plataforma de aportes en línea y

que si fue desvirtuada con las planillas de autoliquidación de aportes, aunado a ello la EPS puede comprobar la cancelación de las incapacidades a través de los certificados de aportes en línea, a los cuales tiene acceso a través de la plataforma de aportes en línea y

3 Modificada por la Ley 1949 de 2019, por el Decreto Ley 19 de 2012, por el Decreto 128 de 2010.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 en el anexo No. 48 presentado están las planillas de liquidación de febrero de 2010 a enero de 2017, de las cuales se deduce el pago y de las que se corrió traslado con la demanda. Para definir la controversia, al plenario se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes:

1. Copia del Registro Único Tributario RUT de la Rama Judicial Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial del Cauca.

2. Copia del oficio DESAJ12-04142 del 10 de octubre de 2012 información cuenta bancaria para pago de incapacidades, radicado el 11 de octubre de 2012.

3. Copia del Formato de Reconocimiento de Prestaciones Económicas radicado el 11 de septiembre de 2013.

4. Copia del Formato de Reconocimiento de Prestaciones Económicas radicado el 13 de noviembre de 2013.

5. Copia petición DESAJATH13-3616 del 05 de septiembre de 2013, solicitando información sobre el pago de las prestaciones económicas a cargo de la E.P.S.

SOS, radicado el 18 de septiembre de 2013.

6. Copia petición DESAJATH13-0643 del 13 de febrero de 2014, reiterando la solicitud de información sobre el pago de las prestaciones económicas a cargo de la E.P.S. SOS.

7. Copia del Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 14 de febrero de 2014.

8. Copia del oficio DESAJATH14-0710 del 17 de febrero de 2014; radicado el 19 de febrero de 2014 solicitando se informe el concepto del pago realizado por valor de $9.741.562, a la cuenta del BBVA No.570002725.

9. Copia del oficio DESAJATH13-002814 del 12 de junio de 2014 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 13 de junio de 2014. 10.Copia del oficio DESAJATH14-003629 del 1 de agosto de 2014, solicitando los certificados de consignación de la cuenta a la cual se realizó el pago de las incapacidades. 11.Copia del oficio de la E.P.S. SOS del 17 de septiembre de 2014 sin número, en que se informa que se puede consultar el estado de las incapacidades en su portal web y suministra un usuario y clave para acceder. 12.Copia de comunicado DESAJATH14-004761 del 17 de octubre de 2014

requiriendo por cuarta vez, información sobre el pago de las Licencias e Incapacidades. 13.Copia del oficio DESAJATH14-004838 del 24 de octubre de 2014 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 07 de noviembre de 2014.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 14.Copia de comunicado y sus anexos radicado el 18 de diciembre de 2014, en el cual la E.PS. SOS indica que aparentemente se generó el pago de unas incapacidades. 15.Copia del oficio DESAJ15-000203 del 20 de enero de 2015, en que se requiere nuevamente a la E.P.S. SOS. 16.Copia oficio DESAJATH15-001645 del 10 de abril de 2015 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 13 de abril de 2015. 17.Copia oficio sin número y sus anexos, radicado el 19 de febrero de 2015, por medio del cual la E.P.S. SOS informa del pago de 41 incapacidades, por valor de $46.506.804,97 causadas en los años 2012, 2013 y 2014 por conceptos de enfermedad general y licencias de maternidad. 18.Copia oficio DESAJ15-002591 del 15 de mayo de 2015 y Formato de

Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 1 de junio de 2015. 19.Copia oficio DESAJ15-003165 del 5 de junio de 2015 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 7 de julio de 2015. 20.Copia oficio DESAJ15-007529 del 27 de noviembre de 2015, realizando el recobro de una incapacidad. 21.Copia oficio DESAJ15-008033 del 31 de diciembre de 2015 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias remitido por correo certificado. 22.Copia oficio DESAJ16-001204 del 29 de febrero de 2016, solicitando a la E.P.S. SOS, información detallada de los pagos de las incapacidades desde el 1 de enero de 2011. 23.Copia oficio DESAJ16-001530 del 10 de marzo de 2016 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 11 de marzo de 2016. 24.Copia del Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 25 de abril de 2016. 25.Copia de Petición DESAJ16-3012 del 23 de mayo de 2016 y sus anexos, remitiendo el consolidado de lo adeudado por la E.P.S. SOS, por valor de $26.384.748. 26.Copia oficio DESAJATH16-003436 del 9 de junio de 2016 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 10 de junio de 2016.

27.Copia oficio DESAJATH16-004259 del 19 de julio de 2016 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 21 de julio de 2016. 28.Copia del comunicado SPO527/27/07/2016 la E.P.S. SOS, reiterando solicitud de información de las licencias e incapacidades de que trata la petición del anexo No.29. 29.Copia oficio DESAJ16-004670 del 4 de agosto de 2018, remitiendo la relación de incapacidades pendientes de pago, solicitada por la E.P.S. SOS.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 30.Copia oficio DESAJATH16-005098 del 25 de agosto de 2016 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 25 de agosto de 2016. 31.Copia del comunicado SPO612 del 30 de agosto de 2016 de la E.P.S. SOS indicando que no hay pago de indemnización por mora, sustentado en el Decreto 1804 articulo 21. 32.Copia oficio DESAJATH16-005593 del 19 de septiembre de 2016 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 20 de septiembre de 2016. 33.Copia oficio DESAJ16-005861 del 30 de septiembre de 2018, en el cual se

indica que no se ha notificado de manera formal y legal ninguna apertura de cobro deuda a la Dirección Seccional de Popayán y que de acuerdo con una presunta cartera se desvirtúa en cada caso reportado. 34.Copia del Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 10 de noviembre de 2016. 35.Copia oficio DESAJPO-6994 del 5 de diciembre de 2016 y Formato de Radicación de Incapacidades y/o licencias radicado el 14 de diciembre de 2016. 36.Copia del correo electrónico en el cual se le recuerda a la E.P.S. SOS que en repetidas ocasiones se ha demostrado que es una presunta mora, ya que esa entidad no ha informado claramente a que hace referencia con esta expresión. 37.Copia del comunicado del 29 de diciembre de 2016 de la E.P.S. SOS; manifestando el no reconocimiento de prestaciones económicas, de las incapacidades generadas durante el periodo de julio de 2011 a noviembre de 2015, sustentado en el Decreto 1804 de 1999, artículo 21. 38.Copia del Formato de Radicación de Incapacidades y/o Licencias, radicado el 5 de enero de 2017. 39.Copia del Formato de Radicación de Incapacidades y/o Licencias, radicado el 16 de enero de 2017. 40.Copia del correo electrónico del 20 de enero de 2017, en al cual la E.P.S.SOS,

remite el Detallado Actualizado de Cartera POS al 20/01/2017, en el cual se informa de 6 servidores que presentan novedades y por los cuales la E.P.S. SOS considera a la entidad en mora. 41.Copia oficio DESAJPOO 17-191 del 25 de enero de 2017, remitiendo a la E.PS. SOS, los documentos soportes que desvirtúan la presunta mora y se solicita nuevamente el reconocimiento y pago de las licencias e incapacidades otorgadas a los Servidores Judiciales del Distrito Judicial de Popayán. 42.Copia oficio DESAJPOO17382 del 06 de febrero de 2017 y Formato de Radicación de incapacidades y/o licencias radicado el 07 de febrero de 2017.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 43.Copia oficio DESAJPOO17-369 del 6 de febrero de 2017 y sus anexos, en el cual se hacen las aclaraciones de cada uno de los servidores judiciales que la E.P.S.SOS, desvirtuando la supuesta mora. 44.Copia del correo electrónico la E.P.S. SOS del 10 de febrero de 2017, en el cual se niega rotundamente al pago de las incapacidades y licencias, en el sustento legal del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.

45.Disco compacto con las Planillas de liquidación y pago de aportes desde febrero de 2010 a enero de 2017, según la cual, la Dirección Seccional ha pagado oportunamente las cotizaciones a la E.P.S. SOS. 46.Copia de la Resolución de Nombramiento y Acta de posesión de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. 47.Certificado de Existencia y Representación Legal de Servicio Occidental de Salud EPS. 48.Correos electrónicos dirigidos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, informándole la mora de los años 2013 al 2017. 49.Estado de Cartera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. Atendiendo al artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, que recogió el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, se colige que el pago de las incapacidades por enfermedad general y por las licencias de maternidad y paternidad radica en las entidades promotoras de salud EPS y en las entidades obligadas a compensar EOC. Mientras que el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, consagró el derecho de los empleadores a solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas, fijando un término de prescripción de 3 años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. Por lo tanto, se puede afirmar que el hecho generador de la obligación

no es otro que el haber entregado al trabajador el importe correspondiente al tiempo en que estuvo inhabilitado para laborar, pues las acciones de recobro o reembolso por parte del empleador solo pueden iniciarse después de que este pague la incapacidad, y para su otorgamiento, es necesario que se demuestre que efectivamente se generó dicha cancelación.4 Ahora bien, del análisis del material probatorio en su conjunto, colige la Sala sin dubitación alguna, que en el sub lite no se logra demostrar que la actora haya pagado las incapacidades cuyo reembolso le exige a la accionada; tal y como la

4 Corte Suprema de Justicia. SL2329-2022. Radicación 89271.Mag.Ponente Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Bogotá

D.C., 5 de julio de 2022.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 11-001-99-68-000-2017-00342-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 13 misma demandante en su escrito de apelación lo manifestó (Archivo PDF 16(4) ApelaciónDESAJ. Pág.1.Cuaderno 1ª instancia – expediente digital). Sin que en el expediente recibido se haga mención del anexo No. 48 relativo a un Disco compacto con las Planillas de liquidación y pago de aportes desde febrero de 2010 a enero de 2017, contentivo de las planillas de liquidación de pago y aportes de los funcionarios y empleados a quienes la DESAJ le canceló tales incapacidades; que en todo caso,

tampoco demostraría el pago efectuado a los servidores

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