TSDJ PPN SL - 11001996800020210128501-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 11001996800020210128501-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER

PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN-SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO JURISDICCIONAL TRAMITADO POR LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y

DE CONCILIACIÓN

DEMANDANTE UPB/CLÍNICA

UNIVERSITARIA

DEMANDADO ASMET SALUD EPS S.A.S

VINCULADO ASMET MUTUAL

RADICADO No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01

INSTANCIA

APELACIÓN SENTENCIA

TEMA Cobro de facturas por prestación de servicios de salud y requisitos para la procedencia de su pago.

DECISIÓN SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA APELADA.

1. ASUNTO A TRATAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la parte demandada ASMET SALUD EPS S.A.S., contra la sentencia de

Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la parte demandada ASMET SALUD EPS S.A.S., contra la sentencia de primera instancia S2023001393 del treinta (30) de noviembre deProceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 2

2023, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, dentro del proceso jurisdiccional de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

La demandante Clínica de la UPB, pretende que la demandada EPS ASMETSALUD EPS S.A.S, le pague la factura por concepto de prestación de servicios de salud que fueron glosados, en suma de $1.748.304, junto los intereses moratorios y costas procesales, relacionada con la prestación de servicios de salud a la paciente Yeneira María Vásquez Acevedo, que recibió de urgencia en la Clínica Universitaria Bolivariana, durante el periodo previo y el parto, que tuvo lugar el 21 de julio de 2016, con ocasión a una urgencia obstétrica.

Que la clínica prestó los servicios de salud a pesar de que la paciente estaba afiliada a ASMETSALUD EPS S.A.S, una entidad que no contaba con red prestadora de servicios de salud en el

urgencia obstétrica.

Que la clínica prestó los servicios de salud a pesar de que la paciente estaba afiliada a ASMETSALUD EPS S.A.S, una entidad que no contaba con red prestadora de servicios de salud en el departamento de Antioquia, sitio donde se encontraba la usuaria, en atención a que su domicilio principal es la ciudad de Popayán.

Que el 19 de julio de 2016, la entidad demandante envió a la EPS solicitudes de autorización de servicios de salud, incluyendo la historia clínica de la paciente y la EPS respondió indicando que la atención del parto era una urgencia y no requería autorización previa, aunque se reservaba el derecho de verificar y aprobar retrospectivamente la estancia mediante auditoría clínica.

Señala, después de la prestación de los servicios, la clínica emitió una factura a la EPS por el monto total de los servicios prestados; sin embargo, la EPS rechazó la factura en varias ocasiones, inicialmente argumentando que no cumplía con los requisitos legales y posteriormente, alegó errores en los Registros Individuales de Prestación de Servicios (RIPS), lo que impidió el procesamiento adecuado de la factura.

Que, ante los rechazos de la EPS, la clínica realizó los cambios requeridos en la factura y en los documentos adjuntos en varias ocasiones, tratando de subsanar los motivos de devolución. No

obstante, la EPS continuó devolviendo la factura con argumentosProceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 3

diversos, incluyendo incluso, un cambio de razón social de la entidad como motivo de rechazo.

Manifiesta que, a pesar de los múltiples intentos de corrección por parte de la clínica, la EPS persistió en su negativa de pago. Incluso propuso una liquidación unilateral de los servicios adeudados y solicitó una conciliación en virtud de la cual, la clínica renunciara al cobro de las facturas.

Por último, la clínica demandante argumenta que la negativa de la EPS al pago de los servicios prestados vulnera sus derechos y afecta su sostenibilidad financiera (carpeta titulada: “01.DEMANDA”, expediente digital de 1ra instancia).

2.2. CONTESTACIÓN DE LA VINCULADA ASOCIACIÓN MUTUAL

LA ESPERANZA ASMET MUTUAL

La vinculada al responder la demanda señala, la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA "ASMET MUTUAL" no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que su actividad principal es la formación académica no formal, y su función de Inspección, Vigilancia y Control es ejercida por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Explica que ASMET MUTUAL realizó un proceso de escisión empresarial para trasladar su actividad de salud a ASMET SALUD EPS S.A.S. y que este proceso fue aprobado por la

Superintendencia de Economía Solidaria.

Explica que ASMET MUTUAL realizó un proceso de escisión empresarial para trasladar su actividad de salud a ASMET SALUD EPS S.A.S. y que este proceso fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 127 de 2018. Por ende, la nueva entidad asumió todas las obligaciones y derechos relacionados con la prestación de servicios de salud, enfatizando en que esta reorganización no implica desmejora ni afectación en los servicios de salud.

Seguidamente, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamentos legales para su reconocimiento, desconocer las situaciones de hecho o fácticas que realmente acaecieron, principalmente lo relacionado en torno a que entre esa entidad y la parte demandante, no existió ninguna relación prestacional en salud y no ha solicitado en conciliación sanear facturas presentes ni futuras; por tanto, solicita, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones.

Además, peticiona su desvinculación del presente proceso.Proceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 4

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i)

INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE HECHO QUE PERMITA

APLICAR NORMA DE DERECHO ALGUNA; ii) INEXISTENCIA DE

DERECHO LEGALMENTE PROTEGIBLE; iii) INEXISTENCIA DE LA

INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO DE HECHO QUE PERMITA

APLICAR NORMA DE DERECHO ALGUNA; ii) INEXISTENCIA DE DERECHO LEGALMENTE PROTEGIBLE; iii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; iv) COBRO DE LO NO DEBIDO y v) GENÉRICA (carpeta titulada: “03.CONTESTACION ASMET SALUD”, archivo PDF denominado "CONTESTACION DEMANDA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y ANEXOS”, expediente digital de 1ra instancia).

2.3. CONTESTACION DE LA PASIVA ASMET SALUD EPS S.A.S.

Afirma que no le asiste derecho a la entidad demandante a solicitar el reconocimiento de las sumas presuntamente adeudadas, toda vez que: “si bien la entidad presentó diferentes facturas para cobro durante el periodo de la prestación del servicio a la usuaria, las mismas fueron devueltas por presentar inconsistencias o adolecer de los requisitos necesarios para su cobro, según lo establecido en la ley 1122de 2007, referente a inconsistencias en los RIPS, que se describen en el manual único de glosas y devoluciones”.

Informó que la parte actora intentó superar las inconsistencias presentadas, sin embargo, persistieron dichas inconsistencias en los RIPS, respecto de la factura CU1558423, que impidió el pago de los servicios presentados para cobro; y que, al no cumplir la factura con la normatividad vigente, no es exigible.

De otra parte, expone que, en virtud del proceso de auditoría de cuentas, rechazó por última vez la factura en el mes de noviembre

con la normatividad vigente, no es exigible.

De otra parte, expone que, en virtud del proceso de auditoría de cuentas, rechazó por última vez la factura en el mes de noviembre de 2017, y que no existe prueba en el expediente que acredite que la entidad demandante subsanó lo solicitado.

Informa que la prestación de los servicios de salud presentados para cobro, se realizaron a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA, entidad que anteriormente ostentaba el aseguramiento en salud, sin embargo, en virtud de escisión a la nueva persona jurídica denominada ASMET SALUD EPS SAS; LA ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA, no tiene competencia en el asunto, al haberse surtido el proceso y el traslado de los asuntos de salud a la nueva entidad ASMET SALUD EPS SAS.

Afirma que del anterior proceso se notificó a la IPS y se publicaron los edictos por medio de los cuales se notificó del inicio del procesoProceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 5

de escisión, a todos los interesados a fin de que comparecieran los acreedores y efectuar los pagos respectivos. Igualmente, que se estableció como fecha límite para tal proceso el 20 de septiembre de 2018, añadiendo que, a partir de esa fecha, ya no se podría efectuar el pago, dado el cambio de personería jurídica y del proceso de facturación.

Que, pese al trámite de notificación, la entidad demandante no se

2018, añadiendo que, a partir de esa fecha, ya no se podría efectuar el pago, dado el cambio de personería jurídica y del proceso de facturación.

Que, pese al trámite de notificación, la entidad demandante no se hizo parte en el proceso, ni subsanó las falencias advertidas, por lo que considera, aceptó las consecuencias jurídicas que se derivaban de su inactividad.

En cuanto a las pretensiones, se opone a todas y cada una de ellas, pues ejecutó las acciones pertinentes sin que la entidad subsanara de manera oportuna los pagos, lo que se materializó en la prescripción de la factura y su improcedencia para el cobro.

Finalmente, solicitó, se declare la prescripción de la factura y la inexistencia de la responsabilidad a cargo de ASMET SALUD EPS S.A.S.S (carpeta titulada: “04.CONTESTACION ASMET SALUD”, archivo PDF titulado: “RESPUESTA DEMANDA J-2021-1285 F”, expediente digital de 1ra instancia).

2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante Sentencia S2023001393 del treinta (30) de noviembre de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud, por intermedio de la Directora comisionada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, resolvió:Proceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 6

UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 6

Como fundamentos de la decisión , estableció que el trámite de devoluciones en el ámbito del sistema de salud cumple un papelProceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 7

crucial en la gestión financiera de los recursos, permitiendo una correcta administración de los fondos destinados al sector. Luego de referirse a la función jurisdiccional y precisar las distinciones entre las devoluciones y las glosas previstas en el anexo técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, al analizar el caso en concreto sostiene que “las CAUSALES DE DEVOLUCIÓN formuladas por la EPS DEMANDADA, no corresponden con las definidas en el anexo técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, toda vez que la ERP argumenta su objeción, en i) presuntos errores contenidos en el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud - RIPS, así como en ii) un cambio de la razón social y numero de Nit de la EPS DEMANDADA en virtud del proceso de reestructuración derivado de la escisión; causales estas, que no se encuentran definidas en el referido anexo técnico No. 6; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1 de la Resolución 951 del 2002, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, advierte que las Entidades

definidas en el referido anexo técnico No. 6; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1 de la Resolución 951 del 2002, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, advierte que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, definidas en el numeral 2 de la Resolución 3374 de 2000, no podrán retrasar la recepción, revisión y pago de las cuentas de cobro o facturas por no estar soportadas con los RIPS, o cuando estos no pasen el control de la estructura y consistencia de datos del validador del Ministerio de Salud.

(…)Esta circunstancia, contraría lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 3047 de 2008, el cual dispone que la denominación y codificación de las causas de glosa, devoluciones y respuestas de que trata el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán las establecidas en el Anexo Técnico No. 6 de la resolución 3047 de 2008, y el cual, también prohíbe a las entidades responsables del pago crear nuevas causas de glosa o de devolución a las ya establecidas en la norma”.

Finalmente, expuso frente a la responsabilidad de la parte demandada que, al formular diversas causales de glosas, cada una en distintos tiempos, (error en los Rips, sin descripción de procedimientos, cambio de Nit y Razón social de la E.R.P.), desatendió lo establecido en el Anexo Técnico N° 6 de la Resolución

procedimientos, cambio de Nit y Razón social de la E.R.P.), desatendió lo establecido en el Anexo Técnico N° 6 de la Resolución 3047 de 2008 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

Igualmente, en cuanto a la causal de devolución formulada por la EPS DEMANDADA, que atañe a la “falta de cumplimiento de los requisitos legales”, carece de sustento con base en la documental allegada por la entidad demandante, (visible a fls. 1 y 2 del archivo en formato PDF radicado con numero de NurcProceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 8

20219300903575512), pues se evidencia que la facturación objeto de este litigio satisface los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y demás normas concordantes, conforme lo dispone el artículo 50 parágrafo 1 de la ley 1438 de 2011.

Censuró que, para exonerarse de sus obligaciones, la pasiva justificara la escisión empresarial, y con base en ello, entendiera que era carga de la parte actora volver a realizar una radicación de facturas que ya se había hecho

De otra parte, consideró procedente desvincular del trámite a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA, ASMET SALUD EPS ESS, tras advertir que al haber entrado en funcionamiento el día 1 de abril de 2018, ASMET SALUD EPS, reemplazó a la primera de las

ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA, ASMET SALUD EPS ESS, tras advertir que al haber entrado en funcionamiento el día 1 de abril de 2018, ASMET SALUD EPS, reemplazó a la primera de las mencionadas en cuanto a la prestación de servicios de salud.

En punto al fenómeno prescriptivo alegado por la parte demandada expuso que “las Entidades Responsables de Pagos (ERP) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), cuentan con la obligación de depurar y conciliar permanentemente sus cuentas, y así lograr el flujo de recursos en el SGSSS, para poder invocar el fenómeno jurídico de la prescripción. Conforme a lo expuesto y una vez analizado el material probatorio allegado por las partes, este Despacho advierte que, no obra en el plenario prueba sumaria que evidencie que se hubiese adelantado entre las partes, la depuración y/o conciliación de las facturas objeto del presente proceso”. (carpeta titulada: “05.SENTENCIA”, Archivo PDF titulado: “S2023001393

J-2021-1285_protected_unlocked”, expediente digital de 1ra instancia).

2.4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, solicita: i) Se REVOQUE la sentencia No. S2023-001393 del 30/11/2023 expediente J-2021-1285 ii) Se

DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA CU1558423,

REEMPLAZADA POR LA FACTURA NUMERO CU1930630, por la

suma de MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL

DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACTURA CU1558423,

REEMPLAZADA POR LA FACTURA NUMERO CU1930630, por la suma de MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATROPESOS M/CTE ($1.748.304), por cuanto la IPS UPB CLÍNICA UNIVERSITARIA, no presentó de manera adecuada la factura para cobro y operó el fenómeno de la prescripción iii) Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE, la improcedencia de la presentación de esta para cobroProceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 9

y, iv) la inexistencia de responsabilidad a cargo de ASMET SALUD

EPS SA.

Argumenta que la Superintendencia Delegada, no fue imparcial al condenar única y exclusivamente a ASMET SALUD EPS SAS, ya que se basó en una interpretación errada de la normatividad de la prescripción, toda vez que las mismas facturas fueron presentadas por servicios prestados el 20/08/2016.

Afirma que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por ASMET SALUD EPS S.A.S. respecto a los oficios de devoluciones de facturas, a partir de las cuáles se puede observar que la UPB - CLÍNICA UNIVERSITARIA, no realizó las correspondientes subsanaciones, dejando prescribir los términos para radicar correctamente su

facturas, a partir de las cuáles se puede observar que la UPB - CLÍNICA UNIVERSITARIA, no realizó las correspondientes subsanaciones, dejando prescribir los términos para radicar correctamente su factura de cobro, entendiéndose que cuando se realiza una devolución de una factura, esta se entiende por no presentada de acuerdo con la normatividad legal vigente.

Señala que las devoluciones efectuadas fueron acertadas, como quiera que los RIPS, por servicios prestados, son de obligatorio cumplimiento y que realizó la devolución de las facturas objeto de debate amparado en la normatividad legal vigente, pues debe reportar de manera clara la información de los servicios que los son prestados y cobrados por las IPS, a los entes de control y en caso de no reportados en debida forma puede ser objeto de sanciones.

En cuanto a la facturación emitida, aduce que la parte demandante también presentó errores en la facturación por falta de descripción de procedimientos realizados, los cuales eran de necesario conocimiento para la EPS y en punto a la devolución realizada porque la facturación no fue presentada a nombre de la razón social correcta de la entidad, manifiesta que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 617 del estatuto tributario, como quiera que de manera oportuna se le había informado del cambio efectuado en virtud de la reorganización empresarial.

Finalmente expone que, con la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, se trasgrede la normatividad

de manera oportuna se le había informado del cambio efectuado en virtud de la reorganización empresarial.

Finalmente expone que, con la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, se trasgrede la normatividad legal vigente al reconocer el pago de una factura prescrita, y privilegiar la falta del cumplimiento del deber de la parte demandante que no realizó a término las correspondientes subsanaciones de las facturas que fueron devueltas por parte de ASMET SALUD EPS S.A.S.Proceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 10

Complementó aduciendo que respecto de la factura CU1558423 operó prescripción para perseguir su cobro, el día 21 de agosto de 2020, habiendo transcurrido más de 6 años desde la prestación efectiva del servicio y más de 5 años desde la fecha de vencimiento de la factura. (carpeta titulada: “06.APELACION”, Archivo PDF titulado: “apelación sentencia final JB final”, expediente digital de 1ra instancia).

3. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES:

COMPETENCIA: En atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y con las modificaciones introducidas a través del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, las

segundo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y con las modificaciones introducidas a través del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del procedimiento jurisdiccional de la referencia, pueden ser impugnadas dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, como ocurrió en este caso, según se indica en el auto de fecha 11 de enero de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de apelación (carpeta titulada: “07.AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION”, Archivo PDF titulado: “AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION_unlocked”, expediente digital de 1ra instancia).

El conocimiento en segunda instancia, corresponde a este Tribunal Superior en su Sala Laboral, por disposición del numeral 1º del artículo 34 del Decreto 1080 de 2021 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.”, el cual señala:

“artículo 34. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

2. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo en primera instancia y con las facultades propias, de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6o de la

carácter definitivo en primera instancia y con las facultades propias, de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6o de la Ley 1949 de 2019, y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” (…)Proceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 11

“PARÁGRAFO. En el cumplimiento de las funciones asignadas, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mantendrá en todo momento la independencia de las diferentes funciones y áreas de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, y contará con las facultades y atribuciones que confiere la ley a los jueces. El Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación podrá delegar la realización de las actuaciones a su cargo.” Por su parte, el artículo 6 de la ley 1949 de 2019 “ Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones.”, preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez entre otros, en los siguientes asuntos: “f) Conflictos derivados

que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez entre otros, en los siguientes asuntos: “f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud..” La misma norma, indica en su artículo 6, inciso 2 y siguientes: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.” Bajo tales disposiciones contenidas en el artículo 6 de la ley 1949 de 2019, y dado el carácter sumario y expedito que caracteriza los trámites como el que aquí nos ocupa, la Sala procede a resolver de plano y en derecho, el recurso de apelación propuesto la

2019, y dado el carácter sumario y expedito que caracteriza los trámites como el que aquí nos ocupa, la Sala procede a resolver de plano y en derecho, el recurso de apelación propuesto la demandada.Proceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 12

En el asunto objeto de litigio, la parte apelante es la pasiva ASMET SALUD EPS S.A.S., quien también cuenta con sede de atención en la ciudad de Popayán (carpeta titulada: “04.CONTESTACION ASMET SALUD”, Archivo PDF titulado: “CERTIFICADO DE EXIST Y REP LEGAL5 DE ABRIL”, expediente digital de 1ra instancia). Por lo tanto, no cabe duda que, por el factor funcional y territorial, corresponde a este Tribunal Superior, en su Sala Laboral, la competencia para decidir la apelación presentada dentro del presente proceso.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y en el caso de la demandada, está representada por su apoderado.

En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presunta titular del derecho reclamado, en contra de las personas jurídicas eventualmente obligadas a reconocerlo.

La funcionaria con facultades jurisdiccionales que conoció del

no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presunta titular del derecho reclamado, en contra de las personas jurídicas eventualmente obligadas a reconocerlo.

La funcionaria con facultades jurisdiccionales que conoció del asunto, es la competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

4. ASUNTOS POR RESOLVER.

Luego del estudio de la apelación presentada por la parte demandada ASMET SALUD EPS S.A.S., quien actúa por intermedio de su representante legal, el asunto objeto de debate en esta instancia, conduce a establecer:

4.1. ¿El Juez de Primera Instancia erró en la valoración de las pruebas aportadas por la demandada relacionadas con los oficios de las devoluciones de las facturas, las cuales fueron acertadas y la demandada no realizó las correcciones solicitadas?Proceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 13

4.2. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, la Sala aborda el segundo tema de la apelación, respecto de la configuración del fenómeno de la prescripción.

5. RESPUESTA AL PRIMER ASUNTO SOBRE LOS ERRORES

DE VALORACIÓN ENDILGADOS AL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA

prescripción.

5. RESPUESTA AL PRIMER ASUNTO SOBRE LOS ERRORES

DE VALORACIÓN ENDILGADOS AL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA

La decisión de la sala se dirige a confirmar la providencia impugnada, como quiera que el Juez de Primera Instancia no incurrió en los desaciertos de valoración probatoria y efectivamente la pasiva y apelante, no esgrimió causales de devolución contempladas en la normatividad vigente, por ende, las razones de las devoluciones fueron infundadas, en tanto no hacen parte de las causales que de forma taxativa contempla el Anexo Técnico No.6 denominado “Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas”, el cual hace parte integral de la Resolución 3047 de 2008 y sus modificaciones, razón por la cual, no se advierten yerros en la decisión apelada.

Las razones que apoyan la decisión anterior, son:

5.1. Conviene precisar, el legislador definió de forma clara y concreta, respecto de cuales controversias tiene competencia funcional la Jurisdicción Especial asignada al Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, según el tenor literal del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, última normativa vigente que contiene todas las modificaciones efectuadas sobre tal jurisdicción, de la cual se citan los apartes aplicables al caso:

ARTICULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

2019, última normativa vigente que contiene todas las modificaciones efectuadas sobre tal jurisdicción, de la cual se citan los apartes aplicables al caso: ARTICULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:Proceso Especial Jurisdiccional, Expediente No. 11-001-99-68-000-2021-01285-01, Apelación. UPB (clínica universitaria) Vs ASMET SALUD EPS S.A.S. 14

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Negrita fuera del texto)

5.2. Si bien el presente trámite ante la Jurisdicción Especial asignada al Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se caracteriza por ser sumario o informal, a voces del inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, también se dispone expresamen

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