TSDJ PPN SL - 19-001-22-05-000-2022-00014-00-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-22-05-000-2022-00014-00-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 Popayán, Cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Acción de Tutela

Accionante MMMM Accionados Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DESAJ - Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

Vinculado LFMP Radicación: 19-001-22-05-000-2022-00014-00

Instancia Primera Tema: Derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada - Prepensionable

Decisión: Declara improcedente

I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por la señora MMM, identificada con la cédula de ciudadanía No.00000 de Popayán, a través de apoderada judicial en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La accionante indica que mediante Resolución No. 2019-019 del 24 de julio de 2019 fue vinculada como empleada pública en la Rama Judicial, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán con nombramiento en provisionalidad en el cargo

La accionante indica que mediante Resolución No. 2019-019 del 24 de julio de 2019 fue vinculada como empleada pública en la Rama Judicial, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán con nombramiento en provisionalidad en el cargo de citadora.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Informa que para el año 2017, la Rama Judicial hizo convocatoria No. 004 para proveer cargos de empleados de carrera juzgados y centros de servicios y el cargo desempeñado por la actora fue incluido en el concurso. Expone que mediante Resolución No. 2022-02 del 27 de enero de 2022, fue desvinculada en razón a que el señor LFMP se reintegró a su cargo en propiedad y a quien se le había otorgado licencia no remunerada para desempeñar otro cargo en provisionalidad en la Rama Judicial, por cuanto el cargo que desempeñaba el mencionado señor fue ocupado por la persona que superó el concurso de méritos. Explica que el 27 de enero de 2022 la actora solicitó tanto al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con copia al Juez Segundo Laboral de este Circuito, que protegieran su estabilidad laboral por tener la calidad de prepensionable, estar amparada por el retén social, ser madre cabeza de familia y tener a su cargo una hermana de la tercera edad y la segunda por encontrarse en estado vegetativo, que la primera entidad negó su solicitud mediante oficio del 03 de febrero de 2022 y la segunda remitió por competencia el 18

cabeza de familia y tener a su cargo una hermana de la tercera edad y la segunda por encontrarse en estado vegetativo, que la primera entidad negó su solicitud mediante oficio del 03 de febrero de 2022 y la segunda remitió por competencia el 18 de febrero de 2022, al nominador en donde desempeñó sus labores la actora, quien el 09 de marzo del corriente no accede al reintegro por cuanto quien estaba inscrito en el sistema de carrera judicial retomaría el cargo. Finalmente, sostiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, la retiró del servicio, sin tener en cuenta las condiciones mencionadas.

2. Pretensiones.

Procura la promotora de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se REVOQUE el contenido de la Resolución No. 2022-02 del 27 de enero del presente año, para que en su motivación se pronuncien respecto a la situación de su representada y en su defecto se la vincule a un cargo de igual o superior categoría, hasta tanto no le sea reconocida la pensión de vejez por parte de Porvenir, igualmente se le reconozca y paguen los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta cuando ocurra el reintegro al empleo sin solución de continuidad.

3. Contestación.

3.1.Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Cauca. DESAJ. Indica que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, teniendo en cuenta que desde el momento en que ingresó a la Rama Judicial ha gozado deACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00

Indica que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, teniendo en cuenta que desde el momento en que ingresó a la Rama Judicial ha gozado deACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 todos y cada uno de los derechos y garantías de los empleados en Provisionalidad de la Rama Judicial, con igualdad de condiciones frente al cargo y labor que desempeñó en la administración de justicia, en los diferentes despachos judiciales tal como se observa en la certificación laboral que se adjunta. Informa que en diferentes ocasiones y en el año 2017 la Rama Judicial inició y promulgó la convocatoria No. 004 para los cargos que se encuentran en provisionalidad dentro de la misma entidad que fueron de público conocimiento, publicado en los diferentes canales virtuales de la página de la Rama Judicial, razón por la cual muchos ciudadanos lograron hacer su inscripción pasando filtros para requisitos mínimos, presentar la prueba y finalmente lograr el puntaje requerido para la posesión laboral, dejando en evidencia que esta convocatoria no fue ajena al conocimiento de la actora, toda vez que de ella hace mención en su escrito de tutela, lo que afianza que la Rama Judicial realizó una convocatoria pública con garantías al debido proceso y al principio de publicidad. Sostiene que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora tiene otra vía para proteger sus derechos o los que considera vulnerados, ya que la acción de tutela no puede desplazar los recursos de defensa que están consagrados en la regulación común o jurisdicción ordinaria, en igual

cuanto la actora tiene otra vía para proteger sus derechos o los que considera vulnerados, ya que la acción de tutela no puede desplazar los recursos de defensa que están consagrados en la regulación común o jurisdicción ordinaria, en igual sentido no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, por cuanto la Resolución que pretende la actora sea revocada es del 27 de enero de 2022 y la radicación de la presente acción de tutela es hasta el mes de julio de 2022, lo que indica que han transcurrido más de 6 meses para la presentación de la misma desvirtuándose la urgencia, necesidad e impostergabilidad. Conforme lo anterior considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora y solicita su desvinculación del presente trámite constitucional. 3.2.El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Indica que conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 131 de la ley 270 de 1996, el señor Juez Segundo Laboral del circuito es la autoridad nominadora de los cargos asignados a su Despacho, por consiguiente, esa Corporación carece de competencia para el nombramiento o retiro del servicio en cargos de dicho juzgado, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales que invoca no puede atribuirse a esta entidad. Afirma que tal como lo expresa la tutelante, su nombramiento en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán se produjo de

carácter provisional y en una vacante transitoria, esto es, mientras el titular del cargoACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 permaneciera en licencia no remunerada para desempeñar otro cargo de la Rama Judicial, derecho que le concede hasta por 2 años a funcionarios y empleados de carrera el parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996. Explica que la tutelante se desempeñaba en provisionalidad en una vacante temporal, indudablemente su permanencia estaba mientras no venciera el término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo o cuando el citador no renunciara a la licencia, pero sin que la misma superara el término legal de los 2 años, luego el retiro de la actora obró por ministerio de la ley, toda vez que el servidor judicial de carrera le asistió el derecho de reintegrarse al cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el cual había sido nombrado en propiedad con anterioridad a la fecha en que la tutelante fuera nombrada en provisionalidad, sin que de esta desvinculación pueda alegar vulneración a los derechos fundamentales que invoca. Solicita negar el amparo solicitado respecto de esta entidad. 3.3.Abogado LFMP. Informa que ingresó a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1996, desempeñando diferentes cargos y que por haber superado el concurso de méritos fue vinculado en carrera en el cargo de Citador grado 3 en propiedad en el Juzgado Segundo Laboral

Informa que ingresó a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1996, desempeñando diferentes cargos y que por haber superado el concurso de méritos fue vinculado en carrera en el cargo de Citador grado 3 en propiedad en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popayán mediante Resolución No. 002 del 20 de febrero de 2002. Explica que se encontraba desempeñando el cargo de sustanciador en el Juzgado Primero Penal de Menores de Popayán, haciendo uso de una licencia no remunerada que le había sido concedida por el juzgado en mención y que fue interrumpida con ocasión de la generación de la lista de elegibles para el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, reintegrándose al cargo de citador el pasado 27 de enero. Advierte que el cargo de citador grado 3 no pudo haberse incluido en la convocatoria 004 del año 2017 que menciona la actora, por cuanto la convocatoria aplica para los cargos que se encuentran vacantes de manera definitiva, situación que no ocurre con el cargo que ocupa en propiedad desde el 20 de febrero del año 2002. Indica que si bien la accionante pretende se le garantice su derecho a la estabilidad laboral en aras de demostrar su condición especial como cabeza de familia, es el Consejo Seccional de la Judicatura quien administra los cargos que se encuentranACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 en vacancia con ocasión de la convocatoria No. 004 aludida por la actora y no con respecto al cargo que ocupa desde el año 2002, en tal situación corresponde al

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 en vacancia con ocasión de la convocatoria No. 004 aludida por la actora y no con respecto al cargo que ocupa desde el año 2002, en tal situación corresponde al cuerpo colegiado indagar respecto de los cargos de citador grado 3 que se encuentran en vacancia y proceder de conformidad con el fin de eventualmente garantizar el aludido derecho.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, Seguridad Social, igualdad, debido proceso, vida digna y mínimo vital de la accionante, al producirse su desvinculación automática del cargo que venía ocupando en provisionalidad, en virtud del reintegro del empleado nombrado en propiedad? 2.1.Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante será negativa. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, al existir mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según la forma de vinculación de la interesada, quien pese a estar próxima a pensionarse, no probó

jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según la forma de vinculación de la interesada, quien pese a estar próxima a pensionarse, no probó una afectación al mínimo vital de su núcleo familiar o un perjuicio irremediable. Pues no basta con ostentar la calidad de prepensionado para gozar de la protección de estabilidad laboral reforzada a través de la acción de tutela.1

2. Procedencia de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, 1Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2018, la Sala Octava de Revisión.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a través de apoderada judicial en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También

que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a través de apoderada judicial en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva respecto de las autoridades accionadas, por tratarse de personas jurídicas de naturaleza pública que gozan de plena capacidad jurídica para comparecer al presente tramite a través de sus respectivos representantes legales y/o el funcionario correspondiente, con las cuales la accionante inicialmente tuvo un vínculo del cual eventualmente derivarían los derechos reclamados en la presente acción de amparo. iii) Inmediatez al transcurrir menos de 6 meses entre la última solicitud de protección de su derecho fundamental a la estabilidad reforzada presentada por la actora ante las accionadas y la fecha de interposición de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. 2.1. Procedencia de la Tutela en General y como Mecanismo Transitorio ante la presencia de un Perjuicio Irremediable. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y en determinadas circunstancias respecto a los particulares.

garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y en determinadas circunstancias respecto a los particulares. Esta acción tiene prevista expresamente la naturaleza subsidiaria, o excepcional, cuando, (i) de bulto se evidencia la vulneración de derechos fundamentales sin importar que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo y, (ii) cuando carece de tales medios de defensa e incluso teniéndolo, se presenta un perjuicio irremediable, como consecuencia de la amenaza o vulneración, evento en el cual la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, dispuso expresamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, la existencia de unACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 mecanismo de defensa administrativo o judicial, salvo si se presenta un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los

ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.” 2 Sobre las características del “otro medio de defensa judicial”, la Corte Constitucional ha conceptuado, que no basta verificar la existencia de la acción judicial en el ordenamiento jurídico, también si tal acción garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados. Para verificar la efectividad de la acción judicial, el juez de tutela debe tener en cuenta la complejidad del procedimiento, las limitaciones prácticas del afectado para el ejercicio y mantenimiento de la acción judicial, derivadas de su condición socio-económica, cultural y las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se encuentre. También la rapidez del medio judicial, es decir, su duración y los efectos que puedan presentarse respecto del derecho vulnerado, atendidas las particularidades del caso3. En el Decreto 2591 de 1991 no se definió el concepto de perjuicio irremediable, pero ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, al caracterizarlo como aquel perjuicio inminente, grave, que requiere medidas urgentes para remediarlo o

ha sido desarrollado por la Corte Constitucional, al caracterizarlo como aquel perjuicio inminente, grave, que requiere medidas urgentes para remediarlo o conjurarlo y, por lo tanto, determinan que la acción de tutela es impostergable.4

La Corte sostiene: “(…) el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido 2 Sentencia 367 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 006 de mayo 13 de 1996. 4 Sentencias T225/93, SU-250 de 1998, T – 1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, Sentencia T-951 de 2004.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 ocurrencia el presunto daño irreparable. La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra

amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.5 Para determinar si un perjuicio es irremediable o no, la Corte Constitucional ha establecido una serie de elementos que debe cumplir para inferir que se está frente a un perjuicio de esta clase, tal como6: 1) El perjuicio ha de ser inminente. “que amenaza o está por suceder prontamente”. “Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”. “Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.” 2) Las medidas para corregirlo deben ser urgentes. “Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera

de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia”. 3) El daño debe ser grave. “No basta cualquier perjuicio se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.” “Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad 5 Sentencia T-436/07 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-1225/04 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda EspinosaACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.” 4) Su protección impostergable. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer

todas luces inconvenientes.” 4) Su protección impostergable. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”. 2.2. Procedencia de la Tutela respecto de Personas Sujetas a Especial Protección, por su situación de Vulnerabilidad. En Sentencia T-084/2018, señaló la Corte Constitucional lo siguiente: “Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”7 En este punto, es pertinente traer a colación también la doctrina de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia T052 de 2020, sobre la procedencia de la tutela, en casos de personas sujetas a especial protección, por su estado de debilidad manifiesta: “(…) Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el

procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad. Lo anterior, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo, pues en estos casos el accionante experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial8. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la 7 Sentencias T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.

8 Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-405 de 2015, T-141 de 2016.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 jurisdicción ordinaria laboral o el contencioso administrativo, atendiendo a la forma de vinculación del interesado9. Sin embargo, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, “pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”10. En efecto, en la Sentencia T-151 de 201717 se indicó que “la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que

jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”11 Por otra parte, en la sentencia T-525 de 2020, la Corte Constitucional ha establecido el concepto de indefensión, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha señalado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”12 9 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019

la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”12 9 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019 10 Sentencia SU-047 de 2017. Frente a los sujetos que gozan de especial protección por estabilidad laboral reforzada, en la Sentencia T-305 de 2018 se manifestó que son: “(i) los menores de edad, (ii) los adultos mayores, (iii) las mujeres en estado de embarazo, y (iv) los trabajadores discapacitados”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-151 de 2017 12 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00014 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 Respecto a los requisitos para ostentar la condición de madre

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