TSDJ PPN SL - 19-001-22-05-000-2022-00018-00-(11-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-22-05-000-2022-00018-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1 Popayán, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Acción de Tutela
Accionante JACC Accionados Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Popayán Radicación: 19-001-22-05-000-2022-00018-00
Instancia Primera Tema: Derecho fundamental de petición y debido proceso Decisión: No concede protección.
I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por el señor JACC, a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que la accionante apoya la petición de amparo constitucional, se contraen a los siguientes: Indica que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán conoce del proceso ordinario laboral, radicado 2022-00087-00 propuesto por el actor en contra de la
empresa DEL RIO DISTRIBUIDORES S.A.S.
Informa que el 7 de julio de 2022, a través de correo electrónico del Juzgado, solicitó decreto de medidas cautelares con miras a la realización de la audiencia especial de que trata el Art. 85-A del C.P.T.S.S. y a la fecha de interposición de la acción han
decreto de medidas cautelares con miras a la realización de la audiencia especial de que trata el Art. 85-A del C.P.T.S.S. y a la fecha de interposición de la acción han transcurrido más de 2 meses, sin resolver su petición, por lo que la dilación injustificada vulnera su derecho al debido proceso.ACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 1.2. Pretensiones. Procura el promotor de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se proteja los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado accionado expedir y notificar por el medio idóneo, respuesta de fondo y ajustada a derecho sobre todas y cada una de las solicitudes elevadas en el presente proceso.
2. Contestaciones a la acción de tutela. 2.1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de PopayánCauca El funcionario judicial acepta que viene adelantando el proceso ordinario laboral, instaurado por el accionante en contra de la sociedad DEL RIO DISTRIBUIDORA SAS, con radicación 19001310500320220008700, asunto repartido ese despacho judicial el 17 de marzo de 2022, admitido mediante auto No. 768 del 01 de julio de 2022 y frente a la solicitud del decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro, se le explicó que conforme lo establecido por la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Popayán en providencia del 3 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso radicado 2021-00058-01, para resolver sobre las medidas
Tribunal Superior de Popayán en providencia del 3 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso radicado 2021-00058-01, para resolver sobre las medidas cautelares requeridas dentro del proceso ordinario laboral, debe agotarse la audiencia prevista en el artículo 85ª del CPTSS, sea que la medida invocada corresponda a la prevista en dicha norma o las contenidas en el CGP. Por lo tanto, una vez notificada en debida forma la demanda, se procedería a fijar fecha para la mencionada audiencia. Informa que posteriormente, el demandante aportó una constancia de notificación vía correo electrónico a la parte demandada, la cual no cumple el requisito establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 al no poderse verificar el acuse de recibo o constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, situación advertida al demandante mediante auto No.908 de fecha 2 de agosto de 2022, ante lo cual el apoderado demandante reitera su solicitud de medidas cautelares, solicita se fije fecha para la audiencia de que trata el artículo 85ª del CPTSS y aporta copia de una constancia de envío de correo físico a la dirección señalada en la demanda. Y en respuesta a dicha solicitud se profiere el auto No. 1.178 del 29 de septiembre de 2022, notificado por estado el viernes 30 de septiembre: negando la solicitud de fijar fecha para la audiencia del artículo 85ª del CPTSS, porque no se ha notificado en debida forma a la parte demandada del auto admisorio de la demanda. Ya que el
de 2022, notificado por estado el viernes 30 de septiembre: negando la solicitud de fijar fecha para la audiencia del artículo 85ª del CPTSS, porque no se ha notificado en debida forma a la parte demandada del auto admisorio de la demanda. Ya que el promotor del proceso consignó en el escrito inicial, el correo electrónico de notificación de la parte demandada, que coincide con el que obra en el certificado de existencia y representación legal, pero no aporta el acuse de recibo del mensajeACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 enviado y la notificación por correo físico aportada no cumple con los requisitos que establecen los artículos 290 y 291del CGP y que mantienen su vigencia para esa modalidad de notificación. Finalmente solicita negar la tutela solicitada, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues sin haberse surtido en debida forma la notificación a la parte demandada, no es viable programar la audiencia de que trata el artículo 85ª del CPTSS que señala que el juez citará a las partes, pero en este caso la demandada no se ha enterado de la existencia del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a
estudio, por ser superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Procedencia de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a través de apoderado judicial, en defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva , pues la presente acción se dirige contra funcionarios de l a rama judicial del poder público, encargada la administración de justicia en el Estado colombiano, autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir menos de 3 meses entre la radicación de la solicitud (7 de julio de 2022) y la fecha de la interposición de la presente acción., iv) subsidiariedad: los artículos 86 de la
de 3 meses entre la radicación de la solicitud (7 de julio de 2022) y la fecha de la interposición de la presente acción., iv) subsidiariedad: los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén comoACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 , al referirse a la mora judicial justificada, señaló que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: “(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en
ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. En el sub lite, el actor anexa a la demanda ordinaria laboral dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.1061756021-1663 de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con un porcentaje de 87,88% de pérdida de capacidad laboral GRADO
DE LIMITACIÓN: SEVERA -DIAGNÓSTICO: (G82.5) TETRAPLEJIA SIN
ESPECIFICAR (CUADRIPARESIA) -TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL
-TIPO DE DISCAPACIDAD: MÚLTIPLE -PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
(PCL) PROBABLE: SUPERIOR AL 70 %, Cuadriplejia, no especificada FRACTURA DE VÉRTEBRAS CERVICALES C5-C6 EN LAGRIMA, ASIA A,Otros traumatismos de la medula espinal cervical y los no especificados POLITRAUMATISMOS. Por lo
DE VÉRTEBRAS CERVICALES C5-C6 EN LAGRIMA, ASIA A,Otros traumatismos de la medula espinal cervical y los no especificados POLITRAUMATISMOS. Por lo tanto, y al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, se concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede para la protección de derechos fundamentales invocados por la accionante.ACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si ¿el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán transgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no responder de fondo la solicitud de decreto de medidas cautelares elevada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 19001310500320220008700? 3.1. Solución al problema jurídico planteado La respuesta es negativa. Revisado el proceso ordinario laboral radicado bajo el No.19001310500320220008700 que fue allegado con la contestación, el funcionario judicial logra acreditar que no existe vulneración a los derechos de petición y debido proceso del actor, dado que todas y cada una de las solicitudes presentadas por este último, se han resuelto aunque de manera desfavorable a sus intereses, en la oportunidad procesal laboral correspondiente.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. También se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 1. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. Ahora bien, frente a la denominada mora judicial, la jurisprudencia nacional ha señalado que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta, ostensible e injustificada parálisis del proceso. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 260 de 2018.ACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 reciente providencia STC2719 del 17 de marzo de 2021, Radicación No. 47001-2213-000-2021-00009-01, recordó: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)»”.
STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)»”. Por tanto, la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. La protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem), en estos casos, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso . Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada2. Nótese, además, que dicho fenómeno tiene como presupuestos, según la Corte Constitucional3 y la Corte Suprema de Justicia 4, los siguientes: (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Asimismo, la jurisprudencia nacional, ha acogido las opiniones que, al respecto, ha emitido la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe
Asimismo, la jurisprudencia nacional, ha acogido las opiniones que, al respecto, ha emitido la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) la 2CSJ. Sala de Casación Civil. STC2698 del 18 de marzo de 2021, Radicación No. 13001-22-13-000-2021-00051-01; Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00. 3 T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.ACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 complejidad del caso concreto; ii) la actividad de la parte interesada; y iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales5. De igual forma teniendo en cuenta que del principio de igualdad6 de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “ la misma protección y trato de las autoridades”, esta Corporación ha precisado que su garantía y realización efectiva
De igual forma teniendo en cuenta que del principio de igualdad6 de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir “ la misma protección y trato de las autoridades”, esta Corporación ha precisado que su garantía y realización efectiva obliga a todos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, al sometimiento del poder al derecho y a la proscripción de la discriminación, la arbitrariedad y la inseguridad. De esta obligación constitucional de igualdad de “ protección y trato” de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administración y la judicatura de adjudicación igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situación de hecho prevista en la ley.
4. Caso en concreto.
El accionante en este trámite pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, a fin que se ordene al Juzgado accionado, expedir y notificar por el medio idóneo respuesta de fondo y ajustada a derecho sobre todas y cada una de las solicitudes elevadas en el proceso ordinario laboral con radicado No.19001310500320220008700 en el que funge como demandante. Mientras que el funcionario judicial accionado informa que ha resuelto todas y cada una de las peticiones formuladas por la parte activa. Revisado el expediente electrónico del proceso ordinario laboral con radicado
No.19001310500320220008700, se observan las siguientes actuaciones:
1. Frente a la demanda ordinaria laboral presentada el 17 de marzo de 2022 7 en la que el actor solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de establecimiento de comercio y de bienes inmuebles pertenecientes a la demandada, inscripción de la demanda y embargo de dineros depositados en cuentas bancarias; el Juzgado accionado profirió el auto No.768 del 01 de julio de 2022, admitiendo la demanda, ordenando su notificación, reconociendo personería al abogado del demandante8 y dejando pendiente la audiencia especial del artículo 85ª del CPTSS 5 CSJ. Civil. STC2698 del 18 de marzo de 2021, Radicación No. 13001-22-13-000-2021-00051-01. 6 Sentencia T-068 de 2019. 7 04. ActaRepartoC1.Principal 12Expdiente 19001310500320220008700-expediente digital. 8 05.AutoAdmisorioC1.Principal 12Expdiente 19001310500320220008700-expediente digital.ACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 relacionado con las medidas cautelares, a la notificación del auto admisorio de la demanda.
2. La petición del 12 de julio de 2022 presentada por el abogado del demandante, quien solicita fijar fecha y hora para la audiencia especial del artículo 85ª del CPTSS, porque ya entregó constancia de notificación personal; fue atendida por el Juzgado
quien solicita fijar fecha y hora para la audiencia especial del artículo 85ª del CPTSS, porque ya entregó constancia de notificación personal; fue atendida por el Juzgado mediante auto interlocutorio No.908 del 2 de agosto de 2022, requiriendo al actor para que realice la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, en la forma establecida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, de tal forma que sea comprobar el acceso de la misma al mensaje.
3. La petición del 30 de agosto de 2022 presentada por el abogado del demandante, quien solicita fijar fecha y hora para la audiencia especial del artículo 85ª del CPTSS, porque ya entregó constancia de notificación personal; fue atendida por el Juzgado mediante respuesta del 31 del mismo mes y año, informándole que no se evidencia la efectividad de la notificación a la parte demandada, ello es, que si bien aporta la certificación de la empresa 4-72, no se allega el oficio de notificación con el sello de esa empresa de mensajería que compruebe su envío.9
4. La petición del 01, 06 y 09 de septiembre de 2022 presentada por el abogado del demandante, quien solicita fijar fecha y hora para la audiencia especial del artículo 85ª del CPTSS, porque ya entregó constancia de notificación personal10, fue
atendida por el Juzgado mediante auto interlocutorio No.1.178 del 29 de septiembre de 2022, que niega la solicitud de programación de la audiencia del artículo 85ª del
CPTSS.11
Conforme a lo anotado, NO se verifica la afirmación del actor en torno a que el 7 de
de 2022, que niega la solicitud de programación de la audiencia del artículo 85ª del
CPTSS.11
Conforme a lo anotado, NO se verifica la afirmación del actor en torno a que el 7 de julio de 2022 solicitó decreto de medidas cautelares con miras a la realización de la audiencia especial de que trata el Art. 85-A del C.P.T.S.S. y a la fecha de interposición de la acción han transcurrido más de 2 meses, sin resolver su petición, siendo evidente que para el 28 de septiembre de 2022 (fecha de reparto de la acción de tutela), sus solicitudes fueron atendidas oportunamente; sin que se encuentre requerimiento alguno pendiente por resolver, pues el funcionario judicial en la última providencia del 29 de septiembre nuevamente le negó sus reiteradas peticiones de tener por surtida la notificación personal del auto admisorio y medidas cautelares. Cosa distinta, es que todas sus peticiones fueran negadas por el Juez de conocimiento, y al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “La 910.RespuestasAlDemandanteExplicandoNotificaciónCorrecta-C1.Principal-12Expediente 19001310500320220008700expediente digital. 10 Ibidem 10. 11 15.AutoNiegaSolicitudAudiencia.-C1.Principal 12Expdiente 19001310500320220008700-expediente digital.ACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.)..”12 Así mismo, la jurisprudencia Constitucional refiriéndose al ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales ha señalado que: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose
dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la
petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.13 ( negrita fuera del texto original). Se observa entonces que la solicitud del actor tiene un vínculo directo con su participación en el proceso ordinario laboral con radicado No.19001310500320220008700, por lo tanto, el objeto de la petición recae sobre aspectos que involucran el desarrollo de la actuación judicial, hacen parte del proceso y en ese escenario se deben debatir. Por consiguiente, la Sala concluye 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230/20. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018.ACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 que la solicitud elevada por el accionante el 7 de julio de 2022 fue resuelta de fondo por la autoridad judicial demandada, quien estaba obligado a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propios de la normatividad aplicable al desarrollo del proceso laboral, y no se encontraba sujeto a las reglas generales del derecho de petición consagradas en la Ley 1755 de 2015; en consecuencia, y como a la fecha no se encuentra pendiente por resolver reclamación alguna del accionante, no considera que los derechos de petición y debido proceso del mismo, hayan sido transgredidos por el accionado; motivo por el cual, se negará la protección invocada.
reclamación alguna del accionante, no considera que los derechos de petición y debido proceso del mismo, hayan sido transgredidos por el accionado; motivo por el cual, se negará la protección invocada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por JACC, con cédula de ciudadanía número No.000000 a través de apoderado judicial, frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
MagistradoACCION DE TUTELA No.19-001-22-05-000-2022-00018-00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11