TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2022 00021 00-(11-11-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2022 00021 00-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 Popayán, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Acción de Tutela

Accionante JRDMN Accionados Juzgado Civil Laboral del Circuito de PatíaCauca Radicación: 19 001 22 05 000 2022 00021 00

Instancia Primera Tema: Derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Decisión: Niega protección.

I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por el señor JRDM en contra del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía - Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso - derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la accionante apoya la petición de amparo constitucional, se contraen a los siguientes: Indica que el Juzgado accionado conoce del proceso ordinario laboral, propuesto por la señora HCC en su contra y el 23 de noviembre de 2021 se profirió el auto admisorio de la demanda, que fue notificado a las direcciones de correo electrónico notariaunicabalboa@hotmail.com y notariaunicabalboacauca@ucnc.com.com

Informa que el 9 de diciembre de 2021, la parte actora allegó al proceso el comprobante de envío de notificación del auto admisorio, efectuado por correo certificado al correo electrónico, notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co, y el 18 de enero de 2021 se suscribió acta de audiencia virtual de contestación de la demanda, señalando que no fue realizada debido a la no comparecencia del actor.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Explica que el 19 de abril de 2022 se profirió sentencia No. 014 en su contra, siendo condenando al pago de algunas acreencias laborales indexadas. Decisión que fue notificada por la apoderada judicial de la demandante el 25 de abril de 2022, a través de correo certificado al buzón notificaciones.juridica@Supernotariado.gov.co. Sostiene que la demandante no obró de buena fe y vulneró el artículo 2º de la ley 2213 de 2022, pues al desempeñarse como su secretaria tenía pleno conocimiento que el correo de notificaciones es el de notificaciones.juridica@Supernotariado.gov.co y no el de notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co, ya que este último es un correo institucional de la agremiación de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC, donde se recepcionan únicamente comunicaciones relacionadas con dicho gremio, las cuales no son consultadas de manera regular, por el contrario, su consulta se hace de manera extraordinaria. Motivo por el cual, presentó incidente de nulidad el 19 de mayo de 2022 que fue rechazado el 7 de junio del mismo año por el Juzgado. 1.2. Pretensiones.

consulta se hace de manera extraordinaria. Motivo por el cual, presentó incidente de nulidad el 19 de mayo de 2022 que fue rechazado el 7 de junio del mismo año por el Juzgado. 1.2. Pretensiones. Procura el promotor de la acción que mediante este mecanismo constitucional, se proteja los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se declare la nulidad por indebida notificación de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, en los términos previstos en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

2. Contestaciones a la acción de tutela.

2.1. Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía-Cauca. La funcionaria judicial acepta que adelantó el proceso ordinario laboral, instaurado por la señora HCC en contra del accionante, que terminó con sentencia del 19 de abril de 2022 y que las decisiones objeto de la tutela se encuentran debidamente notificadas, cimentadas en las normas positivas que rigen para la materia y en valoraciones razonables de las pruebas y solicitudes obrantes en el expediente. Finalmente considera que la solicitud de protección debe ser declarada improcedente, porque la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales y para que proceda en casos excepcionales se requiere la configuración de una serie de requisitos generales, sumado a algún(os) defectos específicos que no se configuran en el presente caso y de acceder a las pretensiones del actor se vulnera la seguridad jurídica.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio, por ser superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada en materia laboral.

2. Procedencia de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción se dirige contra una funcionaria de la rama judicial del poder público, encargada la administración de justicia en el Estado colombiano, autoridad pública a quien se le atribuye la vulneración de un derecho fundamental. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir menos de 6 meses entre el

público, encargada la administración de justicia en el Estado colombiano, autoridad pública a quien se le atribuye la vulneración de un derecho fundamental. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir menos de 6 meses entre el rechazo de la nulidad (7 de junio de 2022) y la fecha de la interposición de la presente acción., iv) subsidiariedad: los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4

3. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si: ¿El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía-Cauca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso-derecho defensa y acceso a la administración de justicia invocado por la actora, al incurrir en alguna causal específica de procedencia

de la acción de tutela contra la providencia judicial, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado bajo el No. 195323112001-2021-00058-00? 3.3. Solución al primer problema jurídico planteado. La respuesta es negativa. Revisado el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 195323112001-2021-00058-00 que fue allegado con la contestación, se observa que la decisión reprochada vía de tutela, no adolece de defectos que evidencien la transgresión del derecho fundamental al debido proceso ni acceso a la administración de justicia del accionante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales, por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular. Siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, si bien el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no procede contra decisiones judiciales, en aras de preservar la independencia judicial, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estructuró unos condicionamientos que permiten controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela.

En este orden de ideas, ha señalado una serie de requisitos que deben analizarse para la procedencia de este tipo de acciones frente a decisiones judiciales, unos de índole general y otros específicos, reiterados en diferentes pronunciamientos judiciales, entre ellos, las sentencias T – 249 de 2018 y SU – 073 de 2020. En cuanto a la procedencia general del mecanismo tutelar, se ha manifestado que se debe acreditar: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que haya agotado todos los mecanismosACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 ordinarios; iv) que haya identificado debidamente los hechos en que fundamenta la vulneración y que estos incidan en la decisión cuestionada; y v) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, se ha considerado que, si las providencias judiciales constituyen una vía de hecho, podían ser debatidas en sede tutela cuando: “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv ) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del

procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental)”. (T – 398 de 2017). En segundo lugar, en la misma providencia, con la intención de precisar los alcances de la oportunidad para controvertir una decisión judicial, dicha Colegiatura definió unas pautas adicionales, de las que resulta oportunas citar: el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión; y el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este contexto, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que: (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento (SU-073 de 2020). En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, al menos, uno de los requisitos específicos. En todo caso, tal como lo refirió la Corte Constitucional en reciente fallo SU – 073 de 2020, dicho mecanismo contra una

decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6

4. Caso en concreto.

En el presente caso, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión del 7 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Patía profirió auto interlocutorio No. 120 rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado bajo el No. 195323112001-2021-00058-00 que culminó con sentencia en su contra. Para la Sala, en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia formal o requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: i) El asunto adquiere relevancia constitucional, toda vez que se alega la transgresión al derecho fundamental al debido proceso; ii) La acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable; iii) Se identificó la irregularidad procesal a la que se le atribuye la vulneración, esto es, la infracción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales; iv) la parte activa carece de otro medio de defensa judicial de sus derechos, puesto que se trata de una decisión carente de recursos en la vía ordinaria; y v) la decisión cuestionada no se emitió en sede de tutela. Ahora, en cuanto a los requisitos específicos, atendiendo el principio de

de una decisión carente de recursos en la vía ordinaria; y v) la decisión cuestionada no se emitió en sede de tutela. Ahora, en cuanto a los requisitos específicos, atendiendo el principio de independencia y el de autonomía judicial, esta Sala comparte el criterio de improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Por ello, cuando lo que se evidencia es un simple desacuerdo frente a la interpretación de normas, dentro de los contornos de la razonabilidad, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales. Respecto del asunto sometido a estudio, la Sala evidencia razonabilidad en la decisión de la Jueza accionada porque:

1. A través del auto interlocutorio No. 208 del 23 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda ordinaria laboral propuesta por la señora HCC por intermedio de apoderada judicial, en contra del señor JRDM en calidad de Notario Único de Balboa y ordenando seguir el trámite del procedimiento ordinario de única instancia, la notificación y fijando fecha para la audiencia virtual del artículo 70 del CPTSS.1

2. Según impresión de mensaje de datos el 24 de noviembre de 2021, el juzgado accionado remitió notificación del auto de admisión de la referida demanda al correo electrónico notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co con mensaje automático de “Se

1 Carpeta 195323112001-2021-00058-00 Ord. Laboral Unica-HC.15AutoAdmiteDemanda.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.2 Y Acta de envío y entrega de correo electrónico de la empresa de mensajería Servientrega “e-entrega” con el siguiente resumen del mensaje: Id Mensaje 237108, emisor: 0000000, destinatario: notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co-JRDM, asunto: Notificación personal auto No.28 de 2021 Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Patía(C), fecha de envío: 202112-09 18:38, estado actual: Mensaje enviado con estampa de tiempo y alerta de mensaje destinatario nombre: JRDM, con estado: Acuse de recibo, de fecha 202112-09 19:22:20.3

3. Revisada la página web de la notaría única de Balboa-Cauca, al inicio aparece el horario de atención, la línea de atención y el correo electrónico

notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co

4. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicación No.11001-02-03-0002020-01025-00 proferida el 3 de junio de 2020, respecto a la notificación vía correo electrónico ha señalado: “En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». ( CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01).

En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando

STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no

2 Carpeta 195323112001-2021-00058-00 Ord. Laboral Unica-HC.16NotificaAutoAdmisionDemanda. 3 Carpeta 195323112001-2021-00058-00 Ord. Laboral Unica-HC.20ConstanciaDeNotificación.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.

5. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.

Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. (….) Esta hermenéutica desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, replicado en el artículo 11 del Código General del Proceso, que aboga por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal como criterio válido de interpretación normativo, pues se rendiría culto ciego a las formas si se considera que un enteramiento por mensaje de datos no se ha efectuado o se llevó a cabo en una fecha distinta a la que realmente se realizó, porque su destinatario no acusó recibo o lo hizo en data diferente a la de su recepción. Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios.

Por ese mismo sendero, itérase, porque viene al caso, que de acuerdo con el artículo 166 ibídem, las presunciones legales admiten ser desvirtuadas, precisamente, con los diversos medios de comunicación plasmados en el precepto 165 de la misma obra que cristaliza la libertad probatoria…” Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl . 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. (……) En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicaciónACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de

notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario. (Resaltado fuera de texto. CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento. Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo

(y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319…”4 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2022 señaló: “…En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos…”

Así las cosas, el actor como receptor del mensaje de datos relativo a la notificación del auto admisorio, la demanda y anexos remitido a través del correo electrónico notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co, en el presente trámite no desvirtuó la presunción del inciso final del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, que demuestre que NO recibió el mensaje o que el mismo llegó en una fecha diferente a la certificada con “acuse de recibo” por la empresa de mensajería.

4 También la Corte Suprema de Justicia se refirió a los mensajes de datos en Sentencia SL-5246 de 2019.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 Así las cosas, la presente acción de tutela es improcedente porque la vulneración alegada no ocurrió y al alcance del accionante están otros mecanismos de defensa judicial, como lo señala el artículo 134 CGP, aplicable al caso por analogía de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S. Conforme a lo expuesto, no se reúne ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, por lo que se negará el amparo deprecado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela formulada por JRDM, identificado con la cédula de ciudadanía número 0000000 en contra del JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PATÍA - CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA MagistradoACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2022 00021 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 (Ausente con permiso)

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