TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00002 00-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00002 00-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 Popayán, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Acción de Tutela

Accionante JRO Accionados Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca

Vinculados: Administradora Colombiana de

Pensiones–COLPENSIONES Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Abogado Antonio Luna Urrea Radicación: 19 001 22 05 000 2023 00002 00

Instancia Primera Tema: Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Decisión: Niega protección invocada.

I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por el señor JRO en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que el accionante apoya la petición de amparo constitucional, se contraen a los siguientes: Indica que el Juzgado accionado en sentencia No. 46, bajo radicado No.201900222, declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación

Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sucedido el 02 de abril de 2001 y en consecuencia ordenó a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación como cotizaciones, bonos pensionales (si los hubiere) y sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses debidamente indexados. Y el 21 de octubre de 2021, se liquidóACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 por agencias en derecho $1.817.052 a cargo de Porvenir y $908. 526 a cargo de Colpensiones. Afirma que a continuación fue presentado proceso ejecutivo laboral tendiente al pago de agencias en derecho y cumplimiento de la obligación de hacer, el cual tiene radicación No. 2022-00140 y que las demandadas en el año 2022, cancelaron los valores mencionados. Expone que el 27 de octubre de 2022 solicitó el pago de los títulos judiciales constituidos a su favor en el juzgado, no obstante, en providencia No. 016 del 19 de enero de 2023 dicha judicatura se abstuvo de dar trámite a su solicitud, con el argumento que debía comparecer al proceso por conducto de su apoderado judicial a quien se ordenó el pago de los títulos judiciales por contar con facultades para recibir, a pesar de haber sido solicitados por él directamente. Informa que presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el

auto interlocutorio No. 016 del 19 de enero de 2023 y a través de auto interlocutorio No. 099 del 13 de febrero de 2023, el Juzgado resolvió no reponer el auto interlocutorio No. 016 afirmando que el proceso ejecutivo no es un proceso de mínima cuantía, en el cual no solo se persigue el pago de sumas de dinero sino también la obligación de hacer (traslado de valores de afiliación y rendimientos que se hubieren causado). Afirma que, el despacho señala que la obligación de hacer a pesar de no estar determinada y cuantificada en términos económicos tiene la virtud de modificar la cuantía de la demanda y que esta no se determina solo por las sumas de dinero ejecutadas y que por tratarse de un ejecutivo continuación de un ordinario arrastra la cuantía, así mismo que nada se dijo sobre su pedimento de existir un exceso ritual manifiesto al exigirse derecho de postulación para el cobro de agencias en derecho. 1.2. Pretensiones. Procura el promotor de la acción que, mediante este mecanismo constitucional, se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán revocar los numerales primero y segundo del auto interlocutorio No. 016 del 19 de enero de 2023 mediante el cual se abstuvo de dar trámite a su solicitud de entrega de depósitos judiciales y en su lugar le sean entregados los depósitos judiciales constituidos en los títulos No. 469180000649836 y 469180000648869.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3

2. Contestaciones a la acción de tutela.

2.1. Juzgado Primero Laboral del Circuito. La funcionaria judicial acepta que en ese Juzgado cursa proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, siendo ejecutante el actor y ejecutados la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Explica que el accionante mediante oficio radicado el 27 de octubre del año 2022, solicita la entrega de los depósitos judiciales, así mismo el apoderado de la parte ejecutante presenta petición en el mismo sentido. Por tal razón el 19 de enero de esta anualidad se dispone abstenerse de dar trámite a la solicitud presentada por el accionante y ordenar la entrega al apoderado de la parte ejecutante de los depósitos judiciales números 69180000649836 y 469180000648869, por valor de $ 908.526 y $ 1.817.052, respectivamente considerando que la parte accionante no cuenta con el derecho de postulación, razón por la cual no puede actuar directamente dentro del proceso ejecutivo sino que debe hacerlo por intermedio de abogado. Informa que el accionante otorgó poder al doctor Antonio Luna Urrea con la facultad expresa de recibir, desde el inicio del proceso ordinario, razón por la cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales señalados a este profesional del derecho. Indica que el actor el 24 de enero de 2023, allegó memorial mediante el cual confirió

poder al Dr. Álvaro Javier Puchicue Medina, quien presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en la misma fecha, el cual fue resuelto el 13 de febrero del año en curso, disponiendo no reponer para revocar el auto interlocutorio No.016 del 19 de enero de 2023, así mismo no se concedió el recurso de apelación fundamentado en la normatividad existente. Finalmente aduce que ha realizado las actuaciones legales pertinentes y no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante e informa que en relación a los dos depósitos judiciales, el martes 21 de febrero de 2023 se procedió a autorizar el pago de los mismos a favor del abogado Antonio Luna Urrea, por medio de la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, de manera que ya se cumplió con el pago y no están a disposición del Juzgado esos dineros. 2.2 Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES. A través de la Directora de Acciones Constitucionales informó que verificados los sistemas de información que tiene dicha entidad, no se encuentra ninguna peticiónACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 o trámite presentada por el accionante pendiente de resolver, como tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Afirma que según los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la entidad accionada nada tiene que ver con el debate constitucional que se plantea, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora, como tampoco tiene competencia para entrar a responder por lo requerido. Por tanto, solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

tiene competencia para entrar a responder por lo requerido. Por tanto, solicita sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S.A. PORVENIR S.A.

Indica que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Popayán, consignó el valor total de las costas liquidadas y aprobadas, pagando a nombre del accionante en la cuenta del Juzgado ante el Banco Agrario, entidad que constituyó el depósito judicial. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la llamada a contestar las pretensiones del actor y porque tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno del mismo. Considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial. Por lo anterior solicita denegar, desvincular o declarar improcedente la acción de tutela por no existir vulneración a derecho fundamental alguno del actor. 2.4. Apoderado judicial del accionante. Informó que desde la demanda inicial el actor le confirió poder, facultándolo para que adelantara todas las diligencias procesales en su nombre, con todas potestades del artículo 77 del C.G.P. y otras especiales contenidas en el memorial que reposa en el plenario y desde el auto admisorio de la demanda, le fue reconocida personería para actuar como su abogado, dicho poder se encuentra vigente, encontrándose facultado expresamente para recibir los títulos que se pudieran constituir en el proceso, por lo que la solicitud y entrega de aquellos depósitos se realizaron en virtud de esa facultad conferida por el accionante. Resalta que al tratarse de un proceso Laboral cuya competencia recae sobre el Juez de Circuito en primera instancia, la intervención en cualquier etapa procesal no

virtud de esa facultad conferida por el accionante. Resalta que al tratarse de un proceso Laboral cuya competencia recae sobre el Juez de Circuito en primera instancia, la intervención en cualquier etapa procesal no puede realizarse directamente por quien demanda, sino representado de un profesional en derecho a quien se faculta en su representación; motivo suficiente para concluir que no se ha afectado ni puesto en peligro derecho fundamentalACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 alguno del accionante, con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Finalmente solicita se declare la configuración de un hecho Superado por carencia actual del Objeto de la presente acción, en razón a que los títulos judiciales ya fueron entregados.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio, por ser superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada en materia laboral.

2. Procedencia de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por

la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción se dirige contra una funcionaria de la rama judicial del poder público, encargada la administración de justicia en el Estado colombiano, autoridad pública a quien se le atribuye la vulneración de los derecho fundamentales. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir menos de un (1) mes entre la resolución del recurso de reposición (13 de febrero de 2023) y la fecha de la interposición de la presente acción., iv) subsidiariedad: los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es una herramienta constitucional para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por laACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no se cumple el requisito de subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de proteger derechos constitucionales, se omite el espacio procesal pertinente para la discusión de conflictos asignados a los jueces competentes, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si ¿la providencia judicial No.016 proferida por la autoridad accionada el 19 de enero de 2023 dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 19-001-31-05-0012022-00140-00, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, vulnerando el derecho al debido proceso y administración de justicia del actor? 3.3. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta es negativa. Revisado el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 19-0013-1-05-001-2022-00140-00 allegado con la contestación, se observa que la decisión reprochada vía de tutela, no adolece de la configuración de una vía de hecho por el defecto procedimental alegado, tampoco se acredita la ocurrencia de un

perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la protección de amparo solicitada, con la orden de pago de los depósitos judiciales a favor del abogado Antonio Luna, la causa que originó esta acción ha desaparecido. Por lo tanto, se niega el amparo deprecado ya que no se vislumbra la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso ni accedo a la administración de justicia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales, por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular. Siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 De otro lado, si bien el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no procede contra decisiones judiciales, en aras de preservar la independencia judicial, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estructuró unos condicionamientos que permiten controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela.

En este orden de ideas, ha señalado una serie de requisitos que deben analizarse para la procedencia de este tipo de acciones frente a decisiones judiciales, unos de índole general y otros específicos, reiterados en diferentes pronunciamientos judiciales, entre ellos, las sentencias T – 249 de 2018 y SU – 073 de 2020. En cuanto a la procedencia general del mecanismo tutelar, se ha manifestado que se debe acreditar: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que haya agotado todos los mecanismos ordinarios; iv) que haya identificado debidamente los hechos en que fundamenta la vulneración y que estos incidan en la decisión cuestionada; y v) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, se ha considerado que, si las providencias judiciales constituyen una vía de hecho, podían ser debatidas en sede tutela cuando: “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv ) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental)”. (T – 398 de 2017). En segundo lugar, en la misma providencia, con la intención de precisar los alcances

de la oportunidad para controvertir una decisión judicial, dicha Colegiatura definió unas pautas adicionales, de las que resulta oportunas citar: el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión; y el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este contexto, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que: (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal yACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento (SU-073 de 2020). En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, al menos, uno de los requisitos específicos. En todo caso, tal como lo refirió la Corte Constitucional en reciente fallo SU – 073 de 2020, dicho mecanismo contra una

decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.

4. Caso en concreto.

En el presente caso, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión del 19 de enero de 2023 a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió auto interlocutorio No. 016, en el cual se abstuvo de darle tramite a la solicitud formulada por el accionante dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No.2022-00140-00 y ordenó la entrega de los depósitos judiciales al abogado Antonio Luna Urrea como apoderado del accionante. La funcionaria judicial accionada considera que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues en providencia del 19 de enero de esta anualidad dispuso abstenerse de entregar al ejecutante y ordenar la entrega a su apoderado: los depósitos judiciales No. 69180000649836 y 469180000648869, por valor de $ 908.526 y $ 1.817.052, porque la parte accionante no cuenta con el derecho de postulación, razón por la cual no puede actuar directamente dentro del proceso ejecutivo, sino que debe hacerlo por intermedio de su abogado, a quien facultó expresamente para recibir, desde el inicio del proceso ordinario.

En ese sentido y atendiendo a que la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo opera cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo, se empezará por examinar dichas exigencias. El asunto sometido a consideración ostenta i ) relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios deACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que contra el auto interlocutorio No.016 del 19 de enero de 2023 se agotó el recurso de reposición y no procede el de apelación (artículo 65 del CPTSS), iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, precisamente, porque el actor está cuestionado la providencia emitida el 19 de enero de 2023 por la autoridad accionada y la presente acción se interpuso el 21 de febrero de la misma anualidad, y, por esa razón, no se evidencia un lapso desproporcionado entre la decisión judicial refutada y el mecanismo constitucional; iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el

demandante alega que se vulneró su derecho al debido proceso por un exceso ritual manifiesto: al no acceder a la entrega de títulos judiciales a su favor, bajo la exigencia de acudir a través de su apoderado, pese a que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, v ) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. En ese orden de ideas, una vez estudiadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por el actor en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con radicación 19-001-31-05-0012022-00, se destacan las siguientes:

1. A través del auto interlocutorio No.595 del 21 de octubre de 2021, se aprobó la liquidación de costas efectuadas por secretaría dentro del proceso ordinario laboral con radicado No.2019-00222-00 a favor de la parte demandante por valor de $1.817.052 con cargo a PORVENIR S.A. y $908.526 con cargo a

COLPENSIONES.1

2. Mediante e mail allegado al Despacho accionado el día 27 de octubre de 2022, el actor solicita se ordene a su nombre, la entrega de los títulos judiciales por los valores arriba mencionados.2

3. Por medio de auto interlocutorio No.016 del 19 de enero del año 2023, el

funcionario judicial accionado se abstiene de dar trámite a la solicitud elevada por el actor, por cuanto no cuenta con derecho de postulación y ordena la entrega de los depósitos judiciales al apoderado del demandante.3 Frente al derecho de postulación, la H. Corte Constitucional en sentencia T-018 de 2017 lo ha definido como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como

1 ARCHIVO PDF: (Pag6-03anexosTutela-Experdiente Digital) 2 ARCHIVO PDF: (Págs. 8 y 9, ibid). 3 03AnexosDemandaTutela-expediente digitalACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.” Así mismo ha indicado que conforme al artículo 229 de la Constitución, en ciertos procesos, el derecho a la defensa, debe ser ejercido por medio de apoderados judiciales, conforme al derecho de postulación, según el cual, el legislador señalará cuándo se debe acudir con representación de un abogado. También señala que el apoderamiento judicial se otorga por medio de un contrato de mandato, en el cual una parte designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial.4 Este derecho también se encuentra consagrado en el artículo 73 del Código general del Proceso, el cual consagra que: “ Las personas que hayan de comparecer al

proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Frente al derecho de postulación encuentra la Sala que, dentro del poder suscrito por el aquí accionante en favor del abogado ANTONIO LUNA URREA, expresamente le fueron conferidas, entre otras, las siguientes:5 “ El abogado queda ampliamente facultado para recibir, cobrar, transigir, conciliar, desistir, sustituir, renunciar, reasumir, delegar, cobrar a su nombre los títulos ejecutivos que fuesen emitidos por este despacho , notificarse de las providencias proferidas por su despacho, solicitar copias de las piezas procesales, interponer toda clase de recursos y en todas aquellas gestiones necesarias en defensa de mis intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias.” (subrayado y negrita fuera del texto). Así las cosas, tampoco se estructuran los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, pues si bien el accionante alega que existe un exceso ritual manifiesto (defecto procedimental) frente al derecho de postulación, lo que se evidencia es que la decisión adoptada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, pues el actor estuvo representado durante todo el proceso por su apoderado judicial doctor Antonio Luna, a quien confirió facultades expresas para cobrar a su nombre los depósitos judiciales que ahora reclama, por tanto, no puede alegar que la

postura del A quo pueda ser desproporcionada e incompatible con el ordenamiento jurídico. En conclusión y como en el presente caso no se vislumbra la configuración de una vía de hecho por el defecto procedimental alegado, porque la vulneración alegada no ocurrió, pues lo que se evidencia es un simple desacuerdo frente a la

4 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2015. 5 21(3)PODER-JRO expediente digital.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 interpretación de normas, como tampoco se menciona en el escrito de tutela ni se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la protección de amparo solicitada. Aunado a esto, se informó por parte del Despacho Judicial que el 21 de febrero de 2023 procedió a autorizar el pago de los depósitos judiciales a favor del abogado Antonio Luna Urrea y en ese sentido la causa que originó esta acción ha desaparecido, se negará el amparo solicitado. Finalmente tampoco se observa vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues nótese que la pretensión inicial del demandante fue atendida por el Juzgado, tan es así que salió vencedor en el proceso ordinario laboral y sus requerimientos en el proceso ejecutivo también han sido atendidos, así no sea de manera favorable. Conforme a lo expuesto, y al no aparecer probada la vía de hecho y la consecuente

afectación de los derechos fundamentales del actor, lo procedente es negar el amparo solicitado, acorde a las razones esbozadas en precedencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la presente acción de tutela, formulada por JRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 000000 expedida en Florencia-Cauca, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado, acorde a las razones esbozadas en precedencia.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la doctora ASG, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que contraACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00002 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 12 ella procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,

de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibídem.

QUINTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, de no ser impugnada esta decisión, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

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