TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00003 00-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00003 00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1 Popayán, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Acción de Tutela

Accionante AMB Accionados Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la NaciónFiscal General de la Nación Vinculados: Concursantes que actualmente hacen parte de la LISTA DE ELEGIBLES para el cargo de INVESTIGADOR EXPERTO con el código OPECE: I-104-10-(3) ubicado en el proceso INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION en la modalidad de ingreso-Directora Ejecutiva Fiscalía General de la Nación Radicación: 19 001 22 05 000 2023 00003 00

Instancia Primera Tema: Derecho fundamental al trabajo, acceso y ejercicio a cargo público en relación con el mérito, debido proceso del concurso.

Decisión: Concede protección

I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por el señor AMB en contra de la Fiscalía General de la Nación Cauca y el Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso y ejercicio a cargo público en relación con el mérito y debido proceso del concurso.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que el accionante apoya la petición de amparo constitucional, se

contraen a los siguientes: Indica que mediante Acuerdo 001 del 16 de julio de 2021 emanado de la Comisión de Carrera Especial, la Fiscalía General de la Nación ofertó el concurso de méritos de dicha entidad, para proveer vacantes definitivas en las modalidades de ascenso e ingreso de su planta de personal. Los principios que rigen el concurso de méritos se encuentran establecidos en el Decreto 020 de 2014.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Explica que se inscribió al cargo denominado Investigador Experto –OPECE: 1-10410-(3), en la modalidad de ingreso, del que la comisión solo ofertó 3 vacantes, y que el 13 de diciembre de 2022 se publicó la lista de elegibles mediante resolución No. 0043 del 12 de diciembre de 2022 de la Comisión de Carrera Especial de la FGN, misma que no fue objeto de solicitud de exclusión alguna, quedando en firme y en la cual quedó ubicado en la posición número 3. Informa que el 21 de diciembre de 2022, estando en firme la lista de elegibles, elevó ante la accionada petición encaminada a su nombramiento efectivo en período de prueba, recibiendo respuesta del subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial, informándole que el nombramiento en periodo de prueba se efectuara una vez se realice el estudio de seguridad, conforme lo dispuesto en el

artículo 45 del acuerdo No. 001 de 2021. Sostiene que una vez en firme la lista de elegibles, el término normativo de los 20 días hábiles señalado en el inciso 2º del artículo 45 del Acuerdo 001 de 2021 para efectuar el nombramiento, se encuentra más que vencido y aclara que dicho término incluye la realización previa del estudio de seguridad. Aduce que la entidad accionada publicó un aviso informativo en la plataforma del concurso, estableciendo un cronograma por las 2 fases últimas (estudio de seguridad y nombramiento) que debió ser agotado dentro de los 20 días hábiles y no lo hicieron, desconociendo las reglas del concurso e informando que el nombramiento se realizará en el mes de abril de 2023, lo cual sobrepasa el término establecido. Explica que acudir ante la jurisdicción contenciosa, le causaría un perjuicio irremediable, pues para el momento en que se emita una eventual sentencia que pueda serle favorable a sus intereses, ya habrá perdido vigencia la lista de elegibles en mención, lo cual resultaría desproporcionado por cuanto dicho mecanismo judicial no goza de idoneidad o eficacia y la expectativa de ser nombrado en el cargo se habrá visto frustrada, aunado a lo anterior, si la lista de elegibles sufre modificaciones por órdenes de tutela o reclamaciones de otros concursantes, es indudable que se van a ver afectados sus derechos.

Informa que radicó un segundo petitorio el 28 de febrero de 2023, solicitando se efectúe su nombramiento, pero no le solucionaran de fondo su petición, por ello interpuso la presente acción constitucional para el restablecimiento de sus derechos y como amparo transitorio en su caso, por el concurso de méritos.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 1.2. Pretensiones. Procura el promotor de la acción que, mediante este mecanismo constitucional, se protejan los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene a la accionada que proceda de inmediato y sin más dilaciones a expedir el acto administrativo de nombramiento en su favor en periodo de prueba en el cargo INVESTIGADOR EXPERTO OPECE 1-1-4-10-(3), al haber superado con éxito el concurso de méritos FGN 2021 y encontrarse en la lista de elegibles hoy en firme y vigente (Resolución No. 0043 del 12 de diciembre de 2022), en posición privilegiada en el tercer (3°) puesto, frente a las 3 vacantes ofertadas por la entidad accionada, acto que deberá notificarle a la brevedad.

2. Contestaciones a la acción de tutela. 2.1. Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

La Sub directora de Talento Humano de la accionada, confirma que el accionante

hace parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 0043 del 12 de diciembre 2022, para proveer las vacantes definitivas del empleo denominado Investigador Experto, identificado con el Código OPECE No. 1-104-10-(3) ocupando el puesto tres (3), con puntaje total de 75,71 la cual fue publicada el 13 de diciembre de 2022. Al referirse a las normas reguladoras del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, menciona que la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 001 de 2021 mediante el cual se convocó y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes de la planta de personal. Indica que mediante oficio con radicado No. 20227010001753 del 29 de diciembre de 2022, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la subdirección de talento humano, gestionar ante la dependencia encargada los estudios de seguridad tendientes a iniciar los nombramientos en periodo de prueba, como quiera que no se presentó solicitud de exclusión de la lista de elegibles. Cita el artículo 2º del Acuerdo 001 de 2021 y el artículo 28 del Decreto 20 de 2014 que define la estructura del concurso de méritos y explica que, agotadas las etapas allí previstas, debe llevarse a efecto el nombramiento en período de prueba, tal como lo señala el artículo 45 del Acuerdo 001 de 2021. Dicho nombramiento se

efectuará con base en estrictas necesidades del servicio, entendido este como elACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 proceso o subproceso donde se encuentra ubicada la vacante, el número de vacantes ofertadas en cada proceso y previo el resultado del estudio de seguridad. Informa que los nombramientos en período de prueba se deben hacer dentro de los veinte (20) días siguientes a la firmeza de la lista de elegibles, siempre y cuando se cumpla con la realización del estudio de seguridad establecido en el Acuerdo 001 de 2021 y los nombramientos se deberán efectuar en estricto orden de la lista de elegibles y de acuerdo con el número de vacantes. Aduce que existen situaciones que impactan el avance en los nombramientos en periodo de prueba, pues dichos nombramientos implican adicionalmente que se efectúen los procesos de desempate, el trámite previamente a la escogencia de empleo (en los eventos en que un aspirante haya ocupado un lugar de méritos en las dos listas de elegibles, caso en el cual, debe escoger el cargo en el cual sea nombrado) y los casos en que la lista de elegibles esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer (debe mirarse si las personas que ocupan los cargos en provisionalidad son padre o madre cabeza de familia, es discapacitado o pre-pensionado); por esa razón no se puede considerar que se están vulnerando los derechos constitucionales del actor.

Explica que ha venido agotando cada una de las etapas de la estructura del concurso de méritos FGN 2021 y que actualmente se adelanta la etapa de estudios de seguridad que corresponde a la etapa 7, a la cual se dio inició el 3 de febrero de 2023 por parte de la Dirección de Protección y Asistencia a través del Grupo de Verificación, Confiabilidad, Confidencialidad para su ingreso y Permanencia, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014 y el articulo 43 del Acuerdo No. 001 de 2021; por lo que una vez culminada dicha etapa los nombramientos en periodo de prueba (etapa 8), se efectuarán en estricto orden descendente de acuerdo a la lista de legibles, proveyendo exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias. Afirma que no existe vulneración alguna al derecho al trabajo del accionante, por cuanto la entidad ha actuado consecuente y coherentemente en el desarrollo del presente proceso de selección, máxime que el mismo es servidor de la entidad. Frente al derecho de petición explica que el actor elevó solicitud de nombramiento inmediato en propiedad, al cual la entidad a través de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía dio respuesta bajo radicado No.20227010017235 del 21 de diciembre, mediante oficio No. 20237010000201 del 5 de enero de 2023. Y a través de radicado No. 20233000014635 del 1 de marzo de 2023, el accionante elevóACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 nuevamente petición en el mismo sentido (solicitando su nombramiento inmediato en propiedad) la cual vence el 22 de los corrientes, pero a la cual esa Subdirección dio respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes formulados por el actor a través de radicado No. 20233000005631 del 9 de marzo de 2023, la cual fue enviada al correo dispuesto para tal fin, por lo que no existe vulneración al derecho de petición. Finalmente solicita declarar improcedente la presente acción por carencia actual de objeto frente al derecho de petición y se despache desfavorablemente porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 2.2. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN s olicita declarar improcedente la acción de tutela respecto al señor Fiscal General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la pretensión del accionante no se encuentra directamente dirigida a dicho funcionario y no se observa una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados por el tutelante. Y por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que una vez conformada la lista de elegibles es necesario agotar el estudio de seguridad al accionante, previo al nombramiento conforme el artículo 43 del Acuerdo 001 de 2021 en el cual se señaló : Que del resultado del estudio se

determinara la conveniencia o no del ingreso de la persona a la FGN, el resultado negativo genera la exclusión inmediata del aspirante de las listas de elegibles. Por consiguiente, para que se realice el nombramiento es menester que se culminen las etapas previas como es el estudio de seguridad. 2.3. Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. Vinculada mediante auto del 21 de los corrientes, se opuso a la procedencia de la presente acción argumentando que no se demuestra el perjuicio irremediable y existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De otra parte señala que la entidad accionada viene adelantando las etapas del concurso de méritos FGN 2021 y luego de hacer un recuento de las normas que regulan el mencionado concurso de méritos, entre ellas el ACUERDO No.001 del 16 de julio de 2021 en el que el actor participó para el cargo investigador experto, identificado con el código I-104-10(3) haciendo parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No.0043 del 12 de diciembre de 2022 ocupandoACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 la posición No.3 con un puntaje consolidado total de 75,71 la cual fue publicada el 13 de diciembre de 2022 y mediante oficio No.20227010001753 del 29 de diciembre de 2022 la Comisión de la Carrera Especial de la accionada solicitó a la

Subdirección de Talento Humano gestionar ante la dependencia encargada los estudios de seguridad (etapa 7), los cuales desde el 3 de febrero de 2023 viene desarrollando la Dirección de Protección y Asistencia a través del Grupo de Verificación, Confiabilidad y Confidencialidad para Ingreso y Permanencia con fines de iniciar los nombramientos en periodo de prueba (etapa 8), como quiera que no se presentó solicitud de exclusión de la referida lista; tal como se publicó en el aviso informativo 16 en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/ofertasde-empleo/avisos-informativos/; por lo tanto, no se vulneran los derechos fundamentales al actor, pues las actuaciones que viene desplegando la entidad cumplen con los artículos 40 y 125 de la Constitución Política y solicita también declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del actor.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.

2. Procedencia de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por

la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, autoridadACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 pública a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir menos de tres (3) meses entre la respuesta a la petición (5 de enero de 2023) y la fecha de la interposición de la presente acción. De otra parte, el derecho fundamental al debido proceso y acceso al cargo o función pública a través del mérito invocado por el actor continúa en riesgo, pues no ha concluido el trámite del proceso concursal. iv) Trascendencia iusfundamental del asunto: El constituyente de 1991 le otorgó una relevancia superior al mérito como un criterio que define cómo se accede a la función pública

y por tal motivo incorporó el concurso público como una forma de establecerlo. El presente caso involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental del artículo 125 superior que establece el criterio del mérito como regla general para acceder a la función pública. v) subsidiariedad: los artículos 86 de la Constitución Política y el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es una herramienta constitucional para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter general o particular ha señalado la Corte Constitucional1 que “por regla general no procede la acción de tutela por cuanto el ordenamiento jurídico establece distintos instrumentos que permiten controvertirlos a través de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como son la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello ha realizado una distinción entre los actos administrativos definitivos y de trámite, los primeros según el artículo 43 del CPCA, son aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación y solo procede su estudio cuando el medio de defensa judicial no sea idóneo ni eficaz, y de ser prospero el amparo lo será como mecanismo definitivo o cuando se evidencie la ocurrencia de un perjuicio

imposible continuar la actuación y solo procede su estudio cuando el medio de defensa judicial no sea idóneo ni eficaz, y de ser prospero el amparo lo será como mecanismo definitivo o cuando se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio (…) Así mismo respecto de los actos de trámite ha señalado “ que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son

1 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2021.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta (…)”. El artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que los actos de trámite no son susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, “de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea a través de los recursos que procedan contra él o a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho”. Esta Corporación ha señalado que “los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa”. Respecto a los actos de trámite ha dicho la Corte2 que la acción de tutela contra dichos actos es por regla general improcedente, dado que “se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa

Respecto a los actos de trámite ha dicho la Corte2 que la acción de tutela contra dichos actos es por regla general improcedente, dado que “se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (…)”. No obstante, ha considerado su procedencia excepcional cuando concurran los siguientes requisitos: “ (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…)”. Igualmente ha señalado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente el mecanismo de amparo “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa (…)3 ” Corresponde entonces analizar si se reúnen los requisitos expuestos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite: el primero de ellos indica que: 1-La actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido: En este caso se trata de un concurso de méritos para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación y dicha actuación no ha concluido, pues el proceso se encuentra en trámite, por tanto, este requisito se encuentra cumplido. 2Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que proyecte en la decisión final: El accionante afirma que la actuación omisiva de la Fiscalía General de la Nación, al no concluir las etapas del estudio de seguridad y nombramiento en

2 Ibidem.

la decisión final: El accionante afirma que la actuación omisiva de la Fiscalía General de la Nación, al no concluir las etapas del estudio de seguridad y nombramiento en

2 Ibidem. 3 Ibidem.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 período de prueba vulnera su derecho al acceso al cargo o función pública, ya que este es esencial en el trámite, al punto que la norma establece que se hará el nombramiento en periodo de prueba previo al estudio de seguridad. Al no realizarse el nombramiento en periodo de prueba el actor no puede acceder al derecho a ocupar el cargo de Investigador Experto, identificado con el Código OPECE No. 1104-10-(3) al que aspira y no puede continuar en el proceso para su nombramiento definitivo en dicho cargo. 3-Que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental: Efectivamente la omisión de la entidad de realizar el estudio de seguridad y el nombramiento en periodo de prueba del actor resulta vulneradora de los derechos fundamentales al acceso al cargo público con ocasión del mérito y al debido proceso administrativo del actor. Aunado a lo anterior, se considera que la acción ordinaria ante el Contencioso Administrativo no es idónea y eficaz, pues con esta acción constitucional se pretende la protección de los derechos al acceso a los cargos o función pública y debido proceso administrativo dentro de un concurso de méritos que se encuentra

en trámite, prácticamente en su etapa final y en ese sentido no resulta idóneo que se acuda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el tiempo que demanda el ejercicio de la acción en esa jurisdicción no se compadece con la premura que le asiste al usuario en que se agote la etapa final del concurso de méritos con el fin de garantizársele su derecho fundamental al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito y al debido proceso que le asiste. Por lo tanto, encuentra la sala que se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

3. Problema jurídico.

Conforme a la situación fáctica descrita, corresponde determinar si ¿La accionada vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, al no surtir su nombramiento en periodo de prueba, pese a que se encuentra en la lista de elegibles y el término del Acuerdo de Convocatoria ya se encuentra vencido? 3.3. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta es positiva. En tanto se trata con esta acción constitucional que se protejan su derecho al acceso al cargo o función pública para el cual se postuló y del cual ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles del concurso de méritos, que aún se encuentra en trámite, superando la entidad accionada el término de los 20 días hábiles, contemplados en el acuerdo No. 001 de 2021, sin que aún se hayaACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 realizado su nombramiento en período de prueba. Por lo tanto, se tutelarán los derechos fundamentales del actor. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.4 El concurso de méritos y el respeto de sus reglas como condición de

10 realizado su nombramiento en período de prueba. Por lo tanto, se tutelarán los derechos fundamentales del actor. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.4 El concurso de méritos y el respeto de sus reglas como condición de realización del debido proceso y del derecho de acceso a los cargos públicos.4 La Corte Constitucional 5 ha señalado que de la integración de las reglas del concurso con el debido proceso y el derecho de acceder a cargos públicos, se desprende un haz de pautas sustantivas y posiciones iusfundamentales que pueden ser sintetizadas del siguiente modo: “( i) e l concurso público de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los de elección popular; (ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se considere el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas para su desarrollo serán debidamente agotadas; (iv) la resolución de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe una posición que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente. En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.” Del debido proceso en concurso de méritos. El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho

suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.” Del debido proceso en concurso de méritos. El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas . La Corte lo ha definido como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo. En ese sentido ha señalado que “ tanto las autoridades judiciales como las administrativas, dentro de sus actuaciones deben propender por el respeto

4 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2022 5 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2021.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00003 00 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 del conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género ”. A su juicio “se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley”.6 En el desarrollo de los concursos públicos, el debido proceso implica el respecto de “ las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la función pública, dentro de los que se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ”.7 Conforme a lo anterior, las

“ las garantías procesales a fin de hacer efectivos los principios propios de la función pública, dentro de los que se destacan la buena fe, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ”.7 Conforme a lo anterior, las personas que participan en los concursos de mérito tienen un derecho a que sus etapas se desarrollen regularmente y, en caso de obtener los mejores resultados a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron.

4. Caso en concreto.

En el presente caso, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, a la omisión de la entidad accionada de adelantar el nombramiento en periodo de prueba tras ocupar el puesto número tres (3) en la lista de elegibles hoy en firme y vigente (Resolución No. 0043 del 12 de diciembre de 2022) de los tres cargos ofertados por la entidad. Por su parte la entidad accionada indica que actualmente se adelanta la etapa de estudios de seguridad que corresponde a la etapa siete (7), a la cual se dio inició el 3 de febrero de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014 y el articulo 43 del Acuerdo No. 001 de 2021 y una vez culminada, se efectuarán los nombramientos en periodo de prueba (etapa 8), en estricto orden descendente de acuerdo a la lista de elegibles, proveyendo exclusivamente el número de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias. De conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 020 de 2014 el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 del 16 de julio de 20218 expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, contempla las etapas de a) convocatoria, b) inscripciones, c) verificación del cumplimiento de

méritos convocado mediante Acuerdo 001 del 16 de julio de 20218 expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, contempla las etapas de a) convocatoria, b) inscripciones, c) verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y condiciones de participación para el desempeño del empleo, d) publicación

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