TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00013 00-(21-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00013 00-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Acción de Tutela Radicación: 19 001 22 05 000 2023 00013 00
Accionante MOMB Accionados Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
Vinculado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Asunto: Derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social - Declara improcedente Fecha: Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por el señor MOMB, en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos en que el accionante apoya la petición de amparo constitucional, se resumen así: Indica que a través de apoderado judicial promovió proceso laboral de única instancia por reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el cual correspondió al Juzgado 1º Laboral de Pequeñas Causas de Popayán, despacho
que mediante sentencia del 21 de junio de 2022, condenó a la demandada al pago de $30.022.692,00 por concepto de la reliquidación reconocida. Informa que como la condena impuesta en la citada sentencia superaba la cuantía de su conocimiento, el apoderado de la demandada COLPENSIONES, propuso recurso de apelación, que correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito deACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Popayán, autoridad que mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, resolvió en grado jurisdiccional de consulta y apelación modificar la sentencia del 21 de junio de 2022, condenando a la demandada a reconocerle la suma de $30.810,00 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, suma que difiere a la reconocida en el proceso de única instancia. Considera que, dada la naturaleza del proceso de única instancia, conforme lo preceptuado en la ley 1395 de 2010, el Juzgado 1º de Pequeñas Causas al dictar una sentencia que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, no debió conceder el recurso de alzada y el Juzgado Primero Laboral del Circuito no debió adjudicarse competencia para conocer del proceso en segunda instancia, sino decretar su nulidad dejando en firme la primera decisión.
Indica que conforme la normatividad, existe un trámite procesal que debe ceñirse conforme a la competencia de cada juzgado, fue así como el Juzgado de Pequeñas Causas impartió a su proceso el trámite de única instancia previo análisis de su admisión, procedimiento y decisión, de lo contrario debió cuantificar las pretensiones de la demanda y si esta superaba la cuantía, declarar la falta de competencia para adelantar la Litis, disponiendo su remisión al juez competente. Refiere que contrario a ello, el Juzgado Laboral del Circuito conoció en segunda instancia y de manera errada profirió decisión, debiendo declarar la nulidad respecto del recurso de alzada, al tratarse de un proceso de instancia única con fallo judicial, faltando a la rigurosidad de los procedimientos judiciales, afectando además su seguridad jurídica, puesto que se disminuyó de manera desproporcionada el valor reconocido en única instancia. Sostiene que la suma reconocida por el juzgado de alzada, si corresponde a la cuantía que debiera ser de competencia del Juzgado de Pequeñas Causas, que dicha inconsistencia está afectando de manera directa y flagrante sus derechos fundamentales deprecados. 1.2. Pretensiones. Procura el promotor de la acción mediante este mecanismo constitucional, la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y se ordene mantener en firme la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas y declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en razón a su falta de competencia para conocer asuntos de única instancia.ACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00
Primero Laboral del Circuito de Popayán, en razón a su falta de competencia para conocer asuntos de única instancia.ACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3
2. Contestaciones a la acción de tutela. 2.1.Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca.
La funcionaria judicial aceptó que el 10 de marzo de 2023, mediante auto interlocutorio No. 185 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Afirma que la anterior decisión fue notificada mediante estados electrónicos el 13 de marzo del año en curso, sin que el accionante a través de su apoderado judicial, manifestara inconformidad alguna, pues no obra en el expediente memorial en ese sentido, incluso los alegatos de conclusión solo fueron presentados por el apoderado de Colpensiones. Informa que, para admitir el recurso de apelación interpuesto, se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL2441 del 23 de febrero de 2022, en la que se reitera lo dispuesto en las sentencias CSJ L5848.2019 Y CSJ STL-2288-2020, señalando algunos de sus apartes.
Indica que al consultar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y entrar a estudiar la admisibilidad del recurso de apelación presentado por Colpensiones, en el ordinal primero de la parte resolutiva, se condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $30.022.696,00 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, suma que debidamente indexada supera los 20 SMLMV. Concluye que, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias reseñadas, en aras de garantizar la doble instancia y el debido proceso, admitió el recurso de alzada y profirió sentencia el 25 de octubre, por lo que no es cierto que se vulneren los derechos invocados por la parte actora, pues el trámite se ajustó a lo que la Corte Suprema de justicia ha decantado en los últimos años. Indica que no se conoce la existencia de otras tutelas promovidas por el accionante contra el juzgado y por los mismos hechos. Solicitando no tutelar los derechos invocados por activa, toda vez que se le respetaron los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia.ACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 2.2 Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
El funcionario Judicial informó que efectivamente el 26 de marzo de 2021 admitió la demanda y fijó fecha para audiencia única de trámite el 15 de septiembre de la misma anualidad. Posteriormente profirió sentencia condenatoria y en atención a lo señalado en el artículo 65 del CPTSS en concordancia con la sentencia STL 24412022, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Colpensiones. Afirmó que para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, es indispensable que se encuentre configurada una vía de hecho, lo cual no ocurre en el presente caso, es decir, una conducta arbitraria, abiertamente inconstitucional imputable al juez, en la cual se hayan lesionado los derechos de una de las partes producto de la falta de aplicación de la norma, de su mala interpretación o de su aplicación por fuera de los términos establecidos para el desarrollo de cualquier actuación procesal. Esto es, que la vía de hecho debe estar probada y constituir sin lugar a dudas una ruptura flagrante del derecho positivo que rige el proceso correspondiente. Así mismo, afirma que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que por su intermedio el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental
al debido proceso. Igualmente insiste en que la vía de hecho adquiere tal carácter siempre que la actuación procesal se encuentre incursa en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico según la propia hermenéutica constitucional. Afirma que el defecto orgánico no se configuró ya que tenía competencia para pronunciarse sobre el proceso ordinario laboral instaurado, toda vez que la cuantía no superaba los 20 SMLMV, el defecto sustantivo tampoco se configura toda vez que la normatividad aplicable al caso concreto fue la adecuada para resolver el proceso, teniendo en cuenta que se le dio el trámite de un proceso ordinario, el defecto fáctico o procedimental tampoco se configuró, teniendo en cuenta que todas las decisiones adoptadas se profirieron con su respectivo fundamento normativo. Conforme lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.ACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 2.3 Colpensiones Afirmó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excede las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Respecto de la cosa juzgada, afirma que la jurisprudencia ha estudiado las
consecuencias de modificar órdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Reitera que, si bien el derecho al patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces incluyendo los jueces constitucionales respeten su núcleo básico. Por tanto, solicitó la declaratoria de improcedente de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y por cuanto nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales, sin que é sta pueda constituirse en una tercera instancia. 3.Tramite impartido al proceso ordinario. A través de auto interlocutorio No. 619, del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, admitió la demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia, promovida por MOMB contra COLPENSIONES, en razón a la cuantía. El asunto fue fallado a través de la sentencia No. 184 del 21 de junio de 2022, reconstruida el 28 de octubre de 2022, condenando a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante la suma de $30.022.696,00, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debidamente indexada a la fecha, decisión contra la cual, la demandada interpuso el recurso de apelación. Asunto que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán, despacho que procedió a su admisión con auto No.185 del 10 de marzo de 2023. Mediante sentencia No. 084 del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, modificó el ordinal primero de la sentencia 184 del 28 de octubre de 2022 condenando a COLPENSIONES, a reconocer al demandante la suma de treinta mil ochocientos diez pesos ($30.810,00), por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debidamenteACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 indexada a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.
2. Procedencia de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la
esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva, pues la presente acción se dirige contra dos funcionarios de l a rama judicial del poder público, encargados de la administración de justicia en el Estado colombiano, autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito al transcurrir menos de 1 mes entre la decisión de la apelación (25 de octubre de 2023) y la fecha de interposición de la presente acción (7 de noviembre de 2023), iv) subsidiariedad: los artículos 86 de la Constitución Política y el 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sinoACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7
subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sinoACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico.
Le corresponde a la Sala determinar: ¿Procede la presente acción de tutela contra la sentencia emitida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 19-001-41-05-001-2021-00082-01? ¿Los juzgados accionados con sus providencias vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social invocados por la parte actora? 3.3. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta es negativa. Revisado el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 19-001-41-05-001-2021-00082-01 que fue allegado con la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se observa que la decisión reprochada vía de tutela, no adolece de defectos que evidencien la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social o acceso a la administración de justicia del accionante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,
faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales, por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular. Siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, si bien el Decreto 2591 de 1991 dispuso que ésta no procede contra decisiones judiciales, en aras de preservar la independencia judicial, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estructuró unos condicionamientos que permiten controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela. En este orden de ideas, ha señalado una serie de requisitos que deben analizarse para la procedencia de este tipo de acciones frente a decisiones judiciales, unos de índole general y otros específicos, reiterados en diferentes pronunciamientos judiciales, entre ellos, las sentencias T – 249 de 2018 y SU – 073 de 2020.ACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 En cuanto a la procedencia general del mecanismo tutelar, se ha manifestado que se debe acreditar: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que haya agotado todos los mecanismos
ordinarios; iv) que haya identificado debidamente los hechos en que fundamenta la vulneración y que estos incidan en la decisión cuestionada; y v) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, se ha considerado que, si las providencias judiciales constituyen una vía de hecho, podían ser debatidas en sede tutela cuando: “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv ) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental)”. (T – 398 de 2017). En segundo lugar, en la misma providencia, con la intención de precisar los alcances de la oportunidad para controvertir una decisión judicial, dicha Colegiatura definió unas pautas adicionales, de las que resulta oportuno citar: el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión; y el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este contexto, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la
sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que: (i) se soporte en normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez de conocimiento (SU-073 de 2020). En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, al menos, uno de los requisitos específicos. En todo caso, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia SU – 073 de 2020, dicho mecanismo contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamenteACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
4. Caso en concreto.
En el presente caso, la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la decisión proferida en segunda instancia, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, modificó el ordinal primero de la sentencia del 28 de octubre de 2022, frente a la suma reconocida por concepto de
reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado 19-001-41-05-0012021-00082-01, la cual le fue desfavorable. Y solicitó mantener en firme la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas y declarar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en razón a su falta de competencia para conocer asuntos de única instancia Para la Sala, en el presente caso se cumplen parcialmente los requisitos de procedencia formal o requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: i) El asunto adquiere relevancia constitucional, toda vez que se alega la transgresión al derecho fundamental al debido proceso; ii) La acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable; iii) se identificó la irregularidad procesal a la que se le atribuye la vulneración,; iv ) la parte activa carece de otro medio de defensa judicial de sus derechos, puesto que se trata de una decisión carente de recursos en la vía ordinaria; y v) la decisión cuestionada no se emitió en sede de tutela. Ahora, en cuanto a los requisitos específicos, atendiendo el principio de independencia y autonomía judicial, esta Sala comparte el criterio de improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Por ello cuando lo que se evidencia es
un simple desacuerdo con la decisión proferida en la segunda instancia judicial, dentro de los contornos de la razonabilidad, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales. Respecto del asunto sometido a estudio, la Sala evidencia razonabilidad en la decisión del Juez accionado porque: 1.Se observa que, en la presentación de la demanda, el apoderado de la parte accionante estimó la cuantía en diecisiete millones setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($17.758.453,00), resultando ser inferior a 20SMLMV ubicándolo como un proceso Laboral de Única Instancia.ACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10
2. A través de auto interlocutorio No. 619 del 26 de marzo de 2021, fue admitida la demanda ordinaria laboral propuesta por el actor por intermedio de apoderado judicial en contra de COLPENSIONES, ordenando seguir el trámite del procedimiento de única instancia, la notificación y fijando fecha para la audiencia virtual del artículo 70 del CPTSS1 .
3. Posteriormente mediante sentencia del 21 de junio de 2022, (reconstruida el 28 de octubre de 2022) 2 , el juez condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la suma de $30.022.696,00 3 debidamente indexada a esa fecha. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 4.La anterior decisión fue apelada por la demandada por considerar que la condena
indexada a esa fecha. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 4.La anterior decisión fue apelada por la demandada por considerar que la condena impuesta supera la cuantía de 20 SMLMV, siendo admitida mediante auto interlocutorio del 10 de marzo de 2023 4 y culminando con sentencia de segunda instancia el 25 de octubre de 20235 , que modificó el numeral primero de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que al aplicar la fórmula dispuesta en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 y descontando el porcentaje (3%) correspondiente al financiamiento de los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes, (art. 20 de la ley 100 de 1993 modificado por el art.797 de 2003), procedió a la reliquidación con un resultado mucho menor al calculado inicialmente, esto es la suma de $30.810,00 indexada a la fecha6 . Si bien el accionante refiere en su escrito de tutela, que se debe declarar la nulidad de lo actuado en el fallo de segunda instancia, en tanto el juez, no es competente para conocer de procesos de única instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL2288-2020, reiterada a su vez en la sentencia STL 441 DE 2022, al referirse a este asunto ha indicado: [...] se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo
impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamiento que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ
1 Carpeta 190014105001-2021-00082-00 Ordinario Laboral única-MOM08AutoAdmite 2 Carpeta 190014105001-2021-00082-00 Ordinario Laboral única -86Audiencia28102022ReconstrucciónSTA 184Rad202100082 3 4 Carpeta 1900141050012021-00082-01 Ord.LaboralUnicaMOM-002AutoAdmiteApelacion 5 Carpeta 1900141050012021-00082-01 Ord.LaboralUnicaMOM009Fallo2aInstrancia 6 Carpeta 1900141050012021-00082-01 Ord.LaboralUnicaMOM-008LiquidacionACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL3440-2018, mismos en los que se ha advertido la necesidad de conceder
el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia. (…) “ De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, en el sub lite se advierte que no obstante haberse adelantado el juicio ordinario como de única instancia, lo cierto es que las condenas impuestas por parte de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, a la parte aquí querellante, según las pruebas allegadas a este trámite constitucional, ascendieron a la suma de $18.247.084,85 (…), superándose así el monto de los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, aludidos en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que ha debido tener en cuenta la Juzgadora censurada, al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, en aras de garantizar el principio de la doble instancia”. Del mismo modo la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, indicó: “Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboralen primera o única instancia,
dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii ) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. Conforme lo reseñado, no existe ningún vicio en el trámite que se le extendió al recurso de alzada y en ese sentido no se configura el defecto alegado por la censura. Frente al recurso de apelación concedido ante el Juzgado Laboral del Circuito, no hizo ninguna manifestación y tampoco presentó alegatos de conclusión. De otra parte, la posibilidad que tiene la demandada de interponer el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta no obedece a un actuar caprichoso de los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral, sino al criterio jurisprudencial de los tribunales Constitucional y de cierre de la jurisdicción. Tampoco se presenta el defecto orgánico por ausencia de competencia, pues en el momento de la admisión de la demanda la cuantía se fijó por el mismo demandanteACCION DE TUTELA 19 001 22 05 000 2023 00013 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 12
en la suma indexada de $17.758.453, quien señaló que la competencia debía radicarse en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales al ser inferior a 20 s.m.l.m.v. ubicándolo como un proceso laboral de única instancia. Y conforme a la jurisprudencia reseñada, al sobrepasar la condena la cuantía señalada para los procesos de única instancia, resultaba apelable ante el superior del juez que dictó la sentencia, esto es el Juez Laboral del Circuito; quedando revestido de competencia para conocer del recurso de alzada. Por ende, tampoco se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues ninguno de los jueces actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En todo caso, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la SU – 073 de 2020, este mecanismo constitucional contra una decisión judicial, debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. Así las cosas, la presente acción de tutela es impr
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