TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00016 00-(15-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2023 00016 00-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Acción de Tutela

Accionante JACC

Accionados JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Radicación: 19 001 22 05 000 2023 00016 00

Instancia Primera Tema: Derecho fundamental de petición y debido proceso.

Decisión: Protege Derecho de petición y debido proceso Fecha: Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés

(2023)

I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por el señor JACC, en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Informa que en el Juzgado accionado cursa proceso ordinario laboral contra la representante legal de la empresa Del Rio distribuidora S.A.S, bajo radicado 202200087-00. Afirma que tanto el día 17/08/2022 como el 17/03/2023, realizó la notificación física de la demanda por medio de la empresa de mensajería 472 a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de la accionada y que el 20 de junio de 2023, envió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la demandada delrio.contable@gmail.com, con un total de 17 archivos adjuntos, y el sistema informó que se completó la entrega al destinatario , por lo cual se debe

de 2023, envió la notificación del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la demandada delrio.contable@gmail.com, con un total de 17 archivos adjuntos, y el sistema informó que se completó la entrega al destinatario , por lo cual se debe tener por notificada la demanda en su totalidad.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Expone que el 21 de junio de 2023 elevó solicitud al correo institucional del Juzgado, solicitando se tenga por notificada la demanda y se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial del artículo 85ª del CPTSS y se resuelva sobre nueva solicitud de medidas cautelares, transcurriendo un término de 5 meses, sin obtener respuesta y que en repetidas ocasiones su apoderado ha remitido correos electrónicos y se ha acercado personalmente a ese despacho con la finalidad de que se resuelva su solicitud, pero el juzgado ha hecho caso omiso, transcurriendo un término de 1 año y 8 meses, desde que se radicó la demanda, sin haber realizado ningún trámite procesal dentro de su proceso por parte del despacho, vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. Pretensiones.

Procura el promotor de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se proteja los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado accionado dar contestación de fondo a la petición presentada el 21 de junio del año 2023, en

la que solicita se tenga por notificada la parte demandada, se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial del artículo 85-A del CPTSS y se resuelva sobre nueva solicitud de medidas cautelares, como también se fije fecha y hora para desarrollar la audiencia inicial que ordena el Decreto Ley 2158 de 1948 CPTSS.

3. Contestaciones a la acción de tutela.

3.1. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Informa que en la actualidad se adelanta en ese Juzgado el Proceso ordinario laboral con radicado 2022-00087-00, propuesto por el actor en contra de la sociedad accionada, del cual inicialmente el demandante aportó una constancia de notificación vía correo electrónico a la parte demandada, la cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, si bien la parte actora ha remitido mensaje al correo electrónico de la sociedad demandada, no ha aportado constancia del acuse de recibo, lo cual no se puede verificar o constatar por otro medio, ni tampoco prueba del acceso del destinatario al mensaje conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y sentencia C-420 de 2020, situación que fue advertida al demandante mediante auto No.908 del 02 de agosto de 2022. Explica que el apoderado del demandante eleva solicitud de medidas cautelares, y solicita se fije fecha y hora para la audiencia de que trata el artículo 85 del CPTSS, igualmente aporta copia de una constancia de envío de correo físico, a la dirección

señalada en la demanda y en respuesta a dicha solicitud, se profiere el auto No.1178ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 del 29 de septiembre de 2022, notificado por estado el 30 de septiembre, negando dicha solicitud, porque no se ha notificado en debida forma a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, toda vez que las entregas no cuentan con los respectivos sellos de la empresa postal como lo dispone el artículo 291 del CGP. Afirma que mediante auto interlocutorio 715 del 02 de junio, se reitera que no se ha comprobado por la parte actora que haya efectuado la notificación de la demanda en debida forma y se le requirió otra vez para que efectúe la notificación al demandado, frente a lo cual el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se desató mediante auto interlocutorio 869 del 7 de julio de 2023, negando la reposición y absteniéndose de conceder el recurso de alzada, en tanto no es procedente conforme el artículo 65 del CPTSS. Expone que el despacho al avalar una notificación que no cumple con los requisitos legales, estaría vulnerando los derechos fundamentales de la parte demandada, además que obra una solicitud de medidas cautelares, la cual debe resolverse en la audiencia del art.85 del CPTSS, a la cual deben asistir ambas partes.

Aduce que, si bien el tutelante indica que no se ha dado respuesta a su petición del 21 de julio de 2023, no obstante, y como se puede establecer, la situación se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del auto interlocutorio del 7 de julio de 2023, toda vez que el intento de notificación carece de comprobación de recibido del mensaje electrónico enviado. Informa que el actor ya acudió a esta acción constitucional la cual se tramitó bajo el radicado 2022-00018-00 y se resolvió por la H. sala mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, en la cual se negó la protección invocada. Reitera que el proceso se encuentra en la etapa inicial, no por demoras injustificadas del Despacho sino por cuanto la parte accionante no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde, pese a los constantes requerimientos por el juzgado, de ahí que no es viable concluir que se ha violado el debido proceso, ni mucho menos el derecho de petición, por cuanto sus solicitudes han sido de carácter procesal y se resolvieron en las providencias que se han proferido.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si ¿el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán transgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso al incurrir presuntamente en mora de resolver la petición presentada por el actor el 21

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si ¿el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán transgredió los derechos fundamentales de petición y debido proceso al incurrir presuntamente en mora de resolver la petición presentada por el actor el 21 de junio del año 2023?

Solución al problema jurídico planteado La respuesta al problema jurídico es positiva. Para esta instancia, es procedente la protección solicitada por el actor quien detenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, quien ha cumplido con la carga que el impone el artículo 41 del CPTSS a través del envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación de la demandada, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente, bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable. También se ha sostenido que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los

derechos amenazados o vulnerados. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 1 . En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. 2.1.Notificación auto admisorio de la demanda. El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (en adelante CPTSS) en su numeral 1 señala que al tratarse de la primera providencia debe notificarse personalmente, a su vez, el artículo 291 del Código General del Proceso

1 Corte Constitucional, Sentencia T – 260 de 2018.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 (en adelante CGP) ilustra sobre la forma en que debe realizare dicha notificación y en el numeral 2 establece que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deben registrar en la Cámara de Comercio del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales y la dirección electrónica para el mismo fin. Y explica que el interesado “remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado

por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días...” A su vez, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplicable a cualquier naturaleza de la actuación, dispone, entre otros, que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio...” Por lo que el interesado en practicar la notificación personal de una providencia tiene dos posibilidades, la primera notificar a través de correo electrónico y la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del CGP y según la opción que escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas.2 Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-420-2020, declaró

exequible de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Respecto a esta situación la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado que: “(...) exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja

2 CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022. 3 CSJ STC16733-2022ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.” La misma sentencia más adelante señaló: “ En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar

este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación" (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras)” No significa lo anterior, que se otorgue total discrecionalidad a la parte interesada para escoger los canales digitales, pues para garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas, se deben cumplir las siguientes medidas: “i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penalesexigió al interesado en la notificación afirmar "bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar"; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento "se entenderá prestado con la petición" respectiva. ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, "particularmente", con las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".4 En cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal

por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término, también se deben cumplir unas medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación electrónica: i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la "información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales" (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que:

4 CSJ STC16733-2022ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el "envío" de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que "se entenderá realizada" la notificación: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días

hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje". iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de "implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos", obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible.

  1. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto, señaló que: "Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del

Código General del Proceso" En la citada sentencia se concluye que: “Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no

recibió la respectiva comunicación. Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento. Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello. Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificaciónla carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigiodonde se abre

el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo,ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado. Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento. 3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez

tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje. Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa». «En el caso de litis el juzgado erró al considerar que las capturas de pantalla de los mensajes de datos remitidos por el demandante no podían ser admisibles para acreditar la notificación de la parte demandada dado que "carecían de certificación" y debido a que los soportes allegados para comprobar el enteramiento no "podían tenerse como recepción de acuse de recibo" ni permitían "verificar que el destinatario accedió al mensaje".

4. Caso en concreto.

La parte accionante en este trámite pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, a fin de que se ordene al Juzgado accionado, suministrar respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de junio

4. Caso en concreto.

La parte accionante en este trámite pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, a fin de que se ordene al Juzgado accionado, suministrar respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de junio del año 2023, en la cual solicita se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del articulo 85 del CPTSS, se resuelva sobre las medidas cautelares y se fije fechaACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 y hora para desarrollar la audiencia inicial que ordena el Decreto ley 2158 de 1948 CPTSS. El funcionario judicial accionado, indica que el accionante inicialmente aporto una constancia de notificación vía correo electrónico a la parte demandada, la cual no cumple con el requisito establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia del Decreto 806 de 2020, al no poderse verificar el acuse de recibo o constatar por otro medio el acceso al destinatario al mensaje, situación que fue advertida al demandante mediante auto No.908 del 2 de agosto de 2022. 4.1. Primeramente se debe indicar que el actor como fundamento de su solicitud del 21 de junio de 2023 aportó pantallazo de remisión del auto admisorio de la demanda, demanda y anexos al correo electrónico 0000000 del 20/06/2023 con mensaje de regreso que dice “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos,

pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: 000000

(000000) Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA /DEMANDA Y ANEXOS” 5

Al revisar las piezas procesales que componen el cuaderno del proceso ordinario laboral, se puede verificar que en el escrito gestor la parte demandante luego de indicar la dirección electrónica de la demandada, cuya manifestación se entiende prestada bajo la gravedad del juramento con la presentación de la demanda6 , aportó el certificado de registro mercantil7 de la empresa “DEL RIO DISTRIBUIDORA SAS” el cual registra como dirección para notificación judicial el correo electrónico 00000000 y acreditó el "envío" de la providencia a notificar como mensaje de datos8 al canal elegido por el demandante. Por lo tanto, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal . Siendo la demandada, quien haciendo uso del inciso quinto del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a través de una solicitud la declaratoria de nulidad de lo actuado, quien puede derrumbar dicha presunción. Conforme a lo anotado y según la jurisprudencia reseñada, para esta instancia se vulnera el derecho al debido proceso del actor, en razón a que el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 19001310500320220008700, interpuesto por el aquí accionante cumple más de 1 año sin avanzar , por una discusión referente a

5 22.ConstanciaNotificacionDda. C1Principal-expediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700.

aquí accionante cumple más de 1 año sin avanzar , por una discusión referente a

5 22.ConstanciaNotificacionDda. C1Principal-expediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700. 6 03.Demanda. C1Principal-expediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700. 7 02.Anexos. C1Principal-expediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700. 8 22.ConstanciaNotificacionDda. C1Principal-expediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 la notificación del auto admisorio de la demanda, pese a estar probada la remisión del mensaje de datos con las piezas procesales necesarias a través de un canal digital válido. Ello sin contar que también obra recibido suscrito por el esposo de la demandada9 (calidad de quien recibió la citación según afirmación del demandante10) e incluso citación recibida por la misma demandada 11 con certificación de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales 472 12. Circunstancia que sumada a la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su debilidad manifiesta por ser una persona con pérdida de su capacidad laboral y ocupacional del 87,88% por diagnóstico de G825 CUADRAPLEJIA no especificada, según dictamen de DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 13; no solo hacen procedente la presente acción, sino que requieren la intervención del juez

ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 13; no solo hacen procedente la presente acción, sino que requieren la intervención del juez constitucional, para conceder la protección solicitada, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en razón a que en los hechos 5 y 6 del escrito de demanda ordinaria laboral se señala “ 5.El día 12/06/2018, a las 6:30 AM aproximadamente, por el sector conocido como Lomas de Comfacauca en Popayán Cauca, el señor JACC C.C. No. 000000 de Popayán, sufrió un accidente laboral. 6.A causa del accidente laboral, el señor JACC C.C. No. 000000 de Popayán, obtuvo como consecuencia, discapacidad permanente secundaria con las siguientes características: -GRADO DE LIMITACIÓN: SEVERA -DIAGNÓSTICO: (G82.5) TETRAPLEJIA SIN ESPECIFICAR (CUADRIPARESIA) -TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL -TIPO

DE DISCAPACIDAD: MÚLTIPLE -PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) PROBABLE: SUPERIOR AL 70 %”. 4.2. Respecto al derecho de petición, se observa que efectivamente el 21 de junio de 2023 el accionante solicitó “se tenga por notificada la parte demandada, se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial del artículo 85A del CPTSS y

se resuelva sobre nueva solicitud de medidas cautelares” 14 para lo cual allegó pantallazo de remisión del auto admisorio de la demanda, demanda y anexos al correo electrónico 0000000 del 20/06/2023 con mensaje de regreso que dice “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: 000000 (000000)

Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA

/DEMANDA Y ANEXOS”

9 09. ConstanciaNotificaciónCorreoCertificadoexpediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700. 10 20.RecursoReposiciónexpediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700. 11 17.ConstanciaNotificaciónDemandaexpediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700. 12 Ibidem. 13 02.Anexos. 1423.SolicitudTenerPorNotificadaALaParteDemandada-C1Principal-expediente electrónico proceso ordinario laboral 19001310500320220008700.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2023 00016 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 El Juzgado solicita se tenga como respuesta a esa petición el auto interlocutorio proferido el 07 de julio de 2023 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 02 de junio de este mismo año,

no es de recibo para esta instancia, en el entendido de que la providencia recurrida resolvía una petición del 25 de marzo de 2023 que se fundamentó en la entrega al Juzgado de la “constancia de notificació

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