TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2024 00005 00-(17-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 22 05 000 2024 00005 00-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Acción de Tutela Radicación: 19 001 22 05 000 2024 00005 00
Accionante JECV Accionados
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO I.N.P.E.C.
Vinculados:
Directora CARCEL Y PENITENCIARIA DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-ERE
POPAYAN
Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de San Andrés de Pisimbalá municipio de Inza-Cauca Instancia Primera Tema: Derecho fundamental al debido proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
Decisión: Niega protección Fecha: Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro
(2024)
I. OBJETO DE LA DECISION Se resuelve la acción de tutela propuesta por el señor JECV, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.N.P.E.C y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Informa el actor que se encuentra recluido en el EPAMSCASPY Popayán, pabellón
No. 4, que es comunero indígena, censado ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, MINORÍAS ÉTNICAS ROM y por su condición no cuenta con los medios tecnológicos apropiados para enviar vía correo electrónico la sustentación del recurso de apelación, por lo que debe someterse al cronograma de recepción de correspondencia dispuesto por la accionada, siendo los días lunes correspondencia externa y los días miércoles correspondencia interna a las diferentes dependencias de carácter administrativo de la entidad.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Afirma que existe mora por parte de las autoridades penitenciarias al no remitirle el escrito de impugnación oportunamente, lo cual indujo a que el juez declarara extemporáneo el mismo, siendo responsable la autoridad encargada de enviarlo vía correo electrónico, ya que al tener restringida su libertad personal, se encuentra impedido para velar por el ejercicio de sus derechos, por tanto, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación de la sentencia de tutela suscrita por él.
2. Pretensiones.
Procura el promotor de la acción, mediante este mecanismo constitucional, se protejan los derechos fundamentales invocados y se declare la nulidad del auto interlocutorio No. 0347 del 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, hasta tanto no se establezca la verdad del asunto
dentro de la sentencia de tutela radicado número 19001310500220240007500, en virtud a que no existe claridad entre la fecha de interposición del recurso y la fecha en que fue enviado al Despacho por parte del área de correspondencia del EPAMSCASPY Popayán, cuya responsabilidad debe asumir directamente el INPEC como garante de sus derechos.
3. Contestaciones a la acción de tutela.
3.1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Informó que en cumplimiento al oficio No. 0549 citado en referencia, adjunta el link de acceso al expediente electrónico de la acción de tutela elevada por el comunero indígena PPL contra el Cabildo del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá del Municipio de Inzá Cauca, la cual fue declarada procedente y tutelado el derecho fundamental de petición invocado, conforme a la sentencia de primera instancia No. 041-2024, proferida por el Juzgado el 16 de abril de 2024 y enviada el 25 de abril de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. El jefe de la Oficina Jurídica luego de hacer una breve explicación de las funciones que ejerce, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no es el encargado de dar solución a lo planteado por el mismo, sino la autoridad judicial accionada y que vigila su pena, al igual que el establecimiento donde actualmente se encuentra recluido. Por lo tanto, solicita declarar la falta de
legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General del INPEC.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 3.3 Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán CPAMSPPY. A través de su directora indica que una vez verificada la base de datos de correspondencia, se evidenció que el privado de la libertad en fecha 6 de mayo de 2024 radicó recurso de apelación ante la Oficina de Correspondencia, en consecuencia, dicha solicitud fue enviada el mismo día por medio de correo electrónico al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Popayán Cauca j02lapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se puede evidenciar en el pantallazo del correo, así mismo informa que cuando son apelaciones o algún tipo de recurso se escanean y se envían mediante correo electrónico y se solicita se confirme. Informó que con relación a los medios tecnológicos está prohibido por el régimen interno, la Resolución 1794 del 08-11-2018, la tenencia de cualquier medio tecnológico como computadores, tabletas o algún elemento en el interior de los pabellones. 3.4 Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbalá. A través de su Gobernador expuso que frente a los hechos que sustentan la presente acción esa autoridad es ajena y desconoce los mismos, dado que los términos para presentar impugnaciones están establecidos en la ley ordinaria y de acuerdo con la narrativa del actor
es el INPEC quien aparentemente vulneró dichos términos. Señaló que el accionante pretende impugnar una sentencia que le fue favorable a sus intereses y se observa que el Juzgado mediante auto interlocutorio concedió la impugnación y se le dio el respectivo trámite, así mismo frente al fallo de tutela que el accionante no comparte y ha solicitado su anulación, indica que el recluso ha iniciado un incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite ante el mismo juzgado accionado. Afirmó que jamás se le ha negado su derecho a impugnar la decisión, luego la presente acción de tutela no tiene asidero ni factico, ni jurídico, pues no se observa violación a ningún derecho fundamental, al ser un mecanismo residual no está llamada a prosperar y debe permitirse que se defina por parte del juzgado accionado el trámite de desacato dentro el cual ya se ha definido de fondo lo pretendido por el accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela sometida a estudio.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4
2. Procedibilidad.
La acción de tutela contra providencias judiciales es “excepcional”, toda vez que no puede utilizarse para cuestionar diferencias de criterio con la decisión adoptada por
un juez. Y la sentencia C-590 de 2005 determinó que se debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos generales y específicos de procedibilidad. En cuanto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante promueve la acción de tutela a nombre propio, es persona natural, mayor de edad y alega que se le lesionan sus derechos fundamentales de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que se dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán a través del Juez, funcionario encargado de la administración de justicia en el Estado Colombiano y en dicho rol adoptó la decisión censurada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a través de su Director, dado que forma parte del Sistema Nacional Penitenciario a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que entre la fecha de la decisión cuestionada (9 de mayo de 2024) y la presentación de la tutela (31 de mayo del año en cita), transcurrió menos de 1 mes, término oportuno y razonable para el ejercicio del recurso de amparo. iv) Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros
medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Frente al caso objeto de estudio la Sala encuentra acreditado este requisito toda vez que el actor es sujeto de especial protección constitucional en virtud de su relación de sujeción al Estado, quien no contaba con recurso alguno para controvertir la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por medio del cual resolvió abstenerse de tramitar el recurso de impugnación interpuesto dentro del trámite de tutela adoptada el 16 de abril del corriente año por considerarlo extemporáneo.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 v) Relevancia constitucional: los cuestionamientos que se plantean en la solicitud de amparo persiguen la protección judicial del derecho a impugnar los fallos de primera instancia proferidos en el marco de una acción de tutela (garantía constitucional prevista en artículo 86 de la Carta de 1991). De otra parte, la acción no busca reabrir debates concluidos en el proceso de tutela cuya decisión se
cuestiona, sino corregir irregularidades de carácter procesal que, según el actor, se relacionan con la decisión de no conceder la impugnación propuesta, respecto de la cual no existe otro mecanismo de defensa judicial, con miras a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229). Por su parte, los requisitos específicos referidos a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela: (i) el defecto material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto procedimental absoluto; (iv) el defecto orgánico; (v) el error inducido; (vi) el desconocimiento del precedente constitucional; (vii) la decisión sin motivación; y (viii) la violación directa de la Constitución.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿si el Juzgado de primera instancia incurrió en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente, con lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, al no conceder el recurso de impugnación formulado en contra de una sentencia de tutela adoptada en otro proceso de amparo, al considerar que su radicación se realizó de forma extemporánea? 3.1. Solución al problema jurídico planteado La respuesta al problema jurídico es negativa. Para esta instancia no es procedente la protección solicitada por el actor, si bien el accionante es sujeto de especial
protección constitucional por su condición de PPL, no cumplió con la carga que le impone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.2. Notificación de las sentencias de tutela. “La notificación es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se adoptanACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 dentro de un proceso y que busca hacer efectivo el principio de publicidad, cuya garantía es esencial para asegurar la realización de los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como nociones elementales del debido proceso. De este modo, el acto de notificación formaliza la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación procesal y determina el momento a partir del cual empiezan a correr los respectivos términos. De esta manera, este acto procesal cumple con un propósito doble, de un lado, preserva el debido proceso, al permitir el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación y, del otro, asegura los principios de celeridad y eficacia, pues permite darle continuidad al
trámite judicial correspondiente.”1 Los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 disponen que las providencias en la acción de tutela se notificarán por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito (rápido y oportuno) y eficaz (garantiza que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia). Lo cual incluye el empleo de los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes y aquellos que los avances de las TIC le suministran al derecho, entre los cuales se ha aceptado la posibilidad de notificar mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de las partes o de los terceros con interés, como lo habilita la Ley 2213 de 2022 que derogó en este punto lo inicialmente previsto en el Decreto 806 de 2020. La omisión de la notificación de alguna providencia o la duda sobre su eficacia, vicia el trámite de una irregularidad que afecta su validez, por vulneración del debido proceso. 3.1.3. Impugnación de las sentencias de tutela. La impugnación de la sentencia forma parte integral del debido proceso, ya que garantiza los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. “ Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de
índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria [de la
1 Corte Constitucional, autos 025A de 2012, 002 de 2017 y 1194 de 2021.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 acción de tutela] (…). En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinario”.2 La impugnación del fallo i) debe realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación, ii) por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, como lo señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia también ha admitido que puede impugnar el tercero con interés legítimo en la decisión, el Procurador General de la Nación, por sí o través de sus delegados y agentes en virtud del artículo 277 superior y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como interviniente o como apoderada en
los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado; se concede iii) en el efecto devolutivo: mientras se resuelve, la sentencia cuestionada produce los efectos y sus órdenes deben cumplirse, a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales protegidos. Cuando iv) no se impugna el fallo será enviado al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión ( artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991) y la sentencia adquiere fuerza ejecutoria y acaecido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional (decisión de fondo o se descarte su selección, adquirirá los efectos propios de la cosa juzgada constitucional), cuando v) la impugnación se presenta de manera extemporánea, no surtirá efectos y la decisión de primera instancia se tendrá por no impugnada, pues el plazo de tres días para instaurarse tiene el carácter de perentorio, improrrogable y preclusivo; y cuando vi) se instaura oportunamente, obliga al juez de primera instancia a remitir el expediente dentro de los 2 días siguientes al superior jerárquico correspondiente y en caso de que el juez de tutela no la conceda, quebranta el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al pretermitir de manera injustificada una instancia, incurriendo en una causal de nulidad insanable (parágrafo del artículo 133 CGP).3 3.1.4. Precedente fijado en la sentencia SU-387 de 2022Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022. El artículo 8 del citado Decreto permitió que el acto procesal de la notificación pudiese efectuarse con la remisión de la providencia como mensaje de datos a la
806 de 2020 y Ley 2213 de 2022. El artículo 8 del citado Decreto permitió que el acto procesal de la notificación pudiese efectuarse con la remisión de la providencia como mensaje de datos a la
2 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 1992. 3 Sentencias SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 dirección electrónica o sitio dispuesto por el interesado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual” , quien bajo la gravedad del juramento afirmaría que la dirección electrónica o sitio suministrado correspondía al utilizado por la persona a notificar e informar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes”. Dicho artículo también previó que la notificación personal se entendía realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” y que los términos empezarían a correr “a partir del día siguiente al de la notificación”. Y para solicitar la nulidad por indebida notificación, en casos de discrepancia sobre su ocurrencia, el afectado debía manifestar bajo la gravedad del juramento “ que no se enteró de la providencia ”, sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Finalmente, el parágrafo 1° del artículo en mención instituyó que este esquema procesal tendría aplicación en todo tipo de “naturaleza de la actuación” o proceso. La sentencia C-420 de 2020 condicionó la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a que “el término de dos (…) días (…) empezará a contarse
aplicación en todo tipo de “naturaleza de la actuación” o proceso. La sentencia C-420 de 2020 condicionó la constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 a que “el término de dos (…) días (…) empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. A través de la Ley 2213 de 2022 el Legislador decidió acoger las normas del Decreto Legislativo 806 de 2020 con carácter permanente, entre ellas la referente a la notificación, adicionando tan solo de forma expresa lo referente al condicionamiento fijado en la sentencia C-420 de 2020. En la sentencia SU-387 de 2022 se aclaró que las reglas de notificación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 aplican a los fallos de tutela y explicó cómo se cuenta el término de 3 días para recurrir. 3.1.5. El derecho fundamental al debido proceso de las personas privadas de la libertad. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental del debido proceso, el cual, se aplica a las actuaciones judiciales y a administrativas, en tal virtud, las autoridades deben sujetarse a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental para proteger los derechos e intereses de los administrados. Por lo tanto, el funcionario judicial o administrativo tiene la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos,
con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde las personas queACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 intervienen en actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. Este derecho contiene unas garantías mínimas inamovibles e intocables especialmente cuando se trata de PPL: 1) el derecho al juez natural; 2) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; 3) el derecho de defensa y contradicción; 4) el derecho a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; 5) el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; entre otros. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en materia de debido proceso de PPL deben seguirse dos reglas: 1) no se puede exigir los mismos requisitos a una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos y a una PPL; y 2) en caso de que se dependa de la intermediación de funcionarios y autoridades estatales, como ocurre con las PPL, el juez “debe tener en cuenta previamente a la resolución del caso, si la falta de recibo a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisión
se dio por parte del recluso.” Para efectos de este último análisis, el juez debe tener en cuenta los principios de buena fe y “el carácter de sujeto de especial vulnerabilidad por la condición de especial sujeción al Estado que tienen las personas privadas de la libertad.”4 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en el Auto 253 de 2002 advirtió que “la carga de diligencia exigible al privado de la libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.” Sobre esta base, la Sala concluyó que los escritos de impugnación, en este caso de tutela, “deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente”.5 3.1.6. Defecto procedimental. 6
4 Sentencia T-150 de 2023. 5 Sentencia T-150 de 2023. 6 Sentencias T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 219.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 Fundamentado en los artículos 29 y 228 Constitucionales y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, apartándose abierta e injustificadamente de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, desconociendo las formas propias de cada juicio, porque el funcionario judicial i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes o iii) por exceso ritual manifiesto: el funcionario judicial utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, confluyendo en una denegación arbitraria de justicia. Para que proceda la acción de tutela en presencia de un defecto procedimental, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii ) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de conformidad con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y, finalmente, (v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración de los derechos fundamentales. 3.1.7. Defecto por desconocimiento del precedente. El precedente es el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la
3.1.7. Defecto por desconocimiento del precedente. El precedente es el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas anteriores a la resolución del proceso, que “por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” . Su finalidad es amparar los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad. Y se requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de fallos judiciales, o en aquél que tiene la condición de soporte de una nueva línea jurisprudencial, se haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud fáctica y de problemas jurídicos. Existen dos tipos de precedente judicial: (i) el horizontal, que refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia. El defecto llamado específicamente como “desconocimiento del precedente”, consiste en la infracciónACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por la alta Corporación Constitucional, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos
fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional. Respecto del desconocimiento del precedente la Corte Constitucional, ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades públicas, para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la Constitución. (ii ) En cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que la ratio decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las autoridades públicas y para los particulares relacionados con la materia, pues a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”, respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones contradictorias o discordantes en la línea jurisprudencial.7 A diferencia de lo que ocurre en los casos de control abstracto con efectos erga omnes, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisión de manera rigurosa, para lo cual, deben cumplir con 3 requisitos: (i) la carga de transparencia, que implica reconocer y exteriorizar el
precedente existente en la materia; (ii ) la carga de suficiencia, que se traduce en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones introducidas en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social dominante, en los errores que puedan existir en la orientación vigente o en la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta; y (iii) la carga de idoneidad, en la que –por virtud del papel que cumple la Corte Constitucional como intérprete último y definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial argumentación, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un precedente son
7 Sentencia SU-069 de 2019.ACCION DE TUTELA No. 19 001 22 05 000 2024 00005 00 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 12 más poderosos, respecto de la obligación primigenia de preservar una misma lectura.8
4. Caso en concreto.
En síntesis, la parte accionante en este trámite solicita que se decrete la nulidad del auto interlocutorio No. 0347 proferido por el Juzgado accionado el 9 de mayo de 2024, que no concedió por extemporánea la impugnación presentada a juicio del
actor, oportunamente. Revisado el expediente radicado bajo el número 19001310500220240007500 allegado por el Juzgado de conocimiento, se observa que la sentencia de tutela fue proferida el 16 de abril de 2024. 9 Y notificada al actor mediante oficio 0368 del 17 del mismo mes y año, siendo las 18:47 p.m., comisionando a la Oficina Atención Jurídica de Internos con oficio
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