TSDJ PPN SL - 19-001-22-05-002-2017-00177-00-(29-11-2017)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-22-05-002-2017-00177-00-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS Proyecto presentado, estudiado y aprobado en sala de decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

PROCESO ACCION DE TUTELA ACCIONANTE JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE ACCIONADO(S) (1) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE

POPAYÁN

(2) INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA DE POPAYÁN RADICADO No. 19 -0 01-22-05-002-2017-00177-00

INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA

TEMAS Y SUBTEMAS Derecho de petición / DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVOPROCESO VERBAL

INMEDIATO EN EL MARCO DEL CÓDIGO

NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA (LEY 1801 DE 2016).

DECISIÓN Se declara procedente la acción de amparo y la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.Acción de tutela, Radicación 19-00I-22-05-002-2017 -00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. Procede esta Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.

Procede esta Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO: El señor Jesús Rolando López Uribe, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Popayán y la Inspección Primera Urbana de Policía de esta ciudad, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se declare la nulidad del comparendo Nro. 19-1 104685 del 16 de junio de 2017 y la Resolución Nro. 20171200058914 del 28 de junio de la presenta anualidad, emanadas de las autoridades accionadas, dentro del trámite de imposición de comparendo, al no permitírsele en tiempo oportuno el ejercicio de su derecho a la defensa, por indebido suministro de información.

En forma subsidiaria, solicita se deje sin efectos el trámite de apelación surtido contra el citado comparendo, ante la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, por considerar que existe una indebida aplicación de los términos para interponer el recurso de apelación. También pide se expida paz y salvo respecto al comparendo que motiva la presente acción de tutela, en cumplimiento de lo expuesto por el presidente de la República, quien señaló que las sanciones del Código Nacional de Policía tendrían el carácter de pedagógicas, por el término de 6 meses, situación que según el accionarte lo exime de pagar la multa por el comparendo.

expuesto por el presidente de la República, quien señaló que las sanciones del Código Nacional de Policía tendrían el carácter de pedagógicas, por el término de 6 meses, situación que según el accionarte lo exime de pagar la multa por el comparendo. Solicita se ordene cambiar el estado actual del comparendo en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), en el cual aparece "EN PROCESO", haciendo constar en su lugar que el proceso está cerrado, por cumplirse el término de la medida correctiva. Pág. 2Acción de tutela, Radicación 19-001.22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE ve NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones, el actor manifiesta, que el día 16 de junio de 2017, a eso de las 10 am, en la sede de la empresa GRAXPOP S.A.S., se hicieron presentes dos personas que se identificaron como policías, uno de ellos de nombre Eddie Fuello López, quienes deciden imponer una medida correctiva, segün el artículo 92, numeral 16, del Código de Policía, soportado en el Comparendo Nro. 19-1 104685, sin tomar otras decisiones respecto del caso. Indica que según lo manifestado por los agentes de policía, la apelación del comparendo debía interponerse ante la Casa de Justicia, en un término no superior a 24 horas, sin embargo, como la presunta infracción ocurrió el último día de la semana y estaba pendiente un puente festivo, además, la jefe de la casa de

apelación del comparendo debía interponerse ante la Casa de Justicia, en un término no superior a 24 horas, sin embargo, como la presunta infracción ocurrió el último día de la semana y estaba pendiente un puente festivo, además, la jefe de la casa de la justicia se encontraba por fuera de sus labores y todo el personal estaba en una capacitación en la Alcaldía, en ese fin de semana no recibieron documentos, menos aún recursos de apelación. Que el día martes siguiente, 20 de junio, a eso de las 9:30 am, se movilizó a la Casa de Justicia, donde fue atendido por un abogado que le comunicó que debía movilizarse a la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal porque la información recibida por los agentes de policía era errada. Ante este hecho, manifiesta haberse movilizado el mismo día a la Inspección de Policía Especial Urbana, donde le infoi niaron que el comparendo no había sido radicado y que no le recibirían descargos, pero que lo llamarían a su número móvil personal para comunicarle sobre la radicación del comparendo y que no se preocupara porque contaba con tres días por ley para sustentar el recurso. Que el 21 de junio, en horas de la noche, recibe una llamada del Inspector de Policía Especial Urbana, doctor Rubiani Alfonso López, quien le comunica que el comparendo estaba ubicado en la Inspección Primera Urbana de Policía, ubicada en el edificio antigua IDEMA, en conocimiento de la doctora Luz Amelia Concha Caicedo. Pág. 3Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESUS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE

Caicedo. Pág. 3Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESUS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTRO. Con base en lo anterior, sostiene que el día jueves 22 de junio, radicó sus descargos ante la Inspectora Primera Urbana de Policía, quien le informa que estaba por fuera del término para hacer uso de su derecho de oposición. Luego, en fecha 28 de junio, la Inspección Primera Urbana de Policía, por medio de la Resolución Nro. 20171200058914, decide dejar en firme la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, sin referirse al aspecto económico de la misma o multa tipo 4. Conforme a los anteriores hechos, y adicionalmente, que según le informó verbalmente el doctor Rubiani Alfonso López, las medidas correctivas impuestas desde el mes de enero, hasta por seis meses, tienen un carácter exclusivamente pedagógico, por entrar • a regir a partir del mes de agosto de ese año, según disposición del Presidente de la República, asumió que en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas aparecería la constancia de "cerrado", sin embargo, en el mes de septiembre encuentra que se le reporta una multa por infracción equivalente a 32 salarios mínimos legales mensuales vigente. No satisfecho con lo anterior, el actor dice haber elevado derecho de petición ante la Inspección Primera Urbana de Policía y la Policía Metropolitana de Popayán, a fin de que se sirvieran

mínimos legales mensuales vigente. No satisfecho con lo anterior, el actor dice haber elevado derecho de petición ante la Inspección Primera Urbana de Policía y la Policía Metropolitana de Popayán, a fin de que se sirvieran informar sobre la medida correctiva y la multa, de lo cual obtuvo respuesta el 6 y 11 de octubre de 2017, aduciendo la inspección de policía accionada que no dejó en firme ninguna multa, a razón de que las mismas a la fecha estaban en un período pedagógico. Por su parte, la Policía Metropolitana dijo que había diferencias entre las medidas correctivas. Con esta respuesta, que para el actor es confusa sobre el estado de la posible deuda económica, y lo manifestado atrás sobre la información errada frente al trámite para interponer el recurso de apelación contra el comparendo, así como la inaplicación de la medida pedagógica, el accionante considera se ha vulnerado su derecho al debido proceso, y sostiene que existe incertidumbre jurídica sobre una multa no vigente y que causa un perjuicio irremediable para la sociedad que representa y de la cual es socio, Pág. 4 IFAcción de tutela, Radicación 19-001-22.05-002-2017-00177-00, JESÜS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. por lo cual acude a la acción de tutela para que se revisen esas irregularidades (folios 1 al 12).

1.2.- RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA

URBANA DE POPAYÁN:

por lo cual acude a la acción de tutela para que se revisen esas irregularidades (folios 1 al 12). 1.2.- RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE POPAYÁN: La doctora Luz Amelia Concha Caicedo, en condición de Inspectora Primera de Policía Urbana de Popayán, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del Municipio de Popayán, dio respuesta a la presente acción (folios 63 a 77), en donde manifestó que mediante reparto del 21 de junio de 2017, correspondió a ese Despacho el conocimiento del 410 comparendo 19-1 104685 de fecha 16 de junio de 2017, mediante informe de policía 0691/ESTOP SUR CAI SEIS 29.25, de fecha 20 de junio de 2017, radicado en el archivo central el mismo día con número 2017-113-038793-2. Del contenido del comparendo, dice que, se determina que el señor Jesús Rolando López se clasifica como representante legal dentro del proceso verbal inmediato, y se evidencia que el subteniente Eddie Puello López, Comandante de Estación Policía Sur, impuso la medida correctiva por comportamientos contrarios a la convivencia, en violación al artículo 92, numeral 16, de la Ley 1801 de 2016, y señaló multa general tipo 4, competencia de ese Despacho. Dicha medida correctiva consiste en "suspensión temporal de la actividad", de conformidad con el artículo 209, numeral 3, en concordancia con el artículo 87 de esa misma ley, porque al averiguar la documentación del establecimiento de comercio GRAXPOP SAS hace falta del uso de suelos para su funcionamiento legal.

numeral 3, en concordancia con el artículo 87 de esa misma ley, porque al averiguar la documentación del establecimiento de comercio GRAXPOP SAS hace falta del uso de suelos para su funcionamiento legal. De conformidad con lo anterior, arguye que al Inspector de Policía le corresponde resolver el recurso de apelación respecto del procedimiento verbal inmediato realizado por personal uniformado, encontrándose, para tal efecto, que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para desarrollar la actividad comercial (permiso de uso de suelos), por eso se decide confirmar la medida. Pág. 5Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00 177-00 , JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL ~CIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. Asimismo indica que le corresponde dar aplicación al proceso verbal abreviado mediante audiencia pública, únicamente respecto a la multa, pero a partir del 29 de julio de 2017, pues, como es de conocimiento público, por alocución televisada, el doctor Juan Manuel Santos Calderón, presidente de la República, ordenó no imponer las multas por el té' mino de seis (6) meses, esto es, hasta la data anterior, motivo por el cual no existe resolución ni acto administrativo emanado de esa inspección que ordene la imposición de la multa que se encuentra señalada para esa clase de infracciones. Explica además, que la resolución conffima la medida correctiva del uniformado, consistente en suspensión temporal de la actividad, pero la multa no la impone el unifoiniado, solamente la

esa clase de infracciones. Explica además, que la resolución conffima la medida correctiva del uniformado, consistente en suspensión temporal de la actividad, pero la multa no la impone el unifoiniado, solamente la señala en el comparendo, motivo por el cual, la única forma de 1111 imponerla es mediante resolución, previo trámite de un PROCESO VERBAL ABREVIADO, llamando al presunto infractor a audiencia pública, que para el caso particular no ocurrió por orden presidencial (Decreto 1284 de 2017). De conformidad con lo expuesto, concluye que, en el presente caso, la normatividad aplicada corresponde a la regulada en la ley 1801 de 2016; y que la imposición de la orden de comparendo o medida correctiva es competencia exclusiva del subteniente Eddie Puello López, quien tramitó el proceso verbal inmediato del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016. Respecto de cómo aparece el accionante en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, con relación al hecho que dio lugar al comparendo, de confoi andad con los artículos 172, parágrafo 2°, y 184, ordenó remitir las piezas procesales al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Policía Metropolitana de Popayán, pero desconoce como aparece el accionante en esa base de datosRNMC-. Finalmente afirma haber dado respuesta a la petición del actor donde se le explica la alocución presidencial. Por lo anterior, comedidamente solicita se deniegue la presente acción de tutela, por improcedente, por cuanto la INSPECCIÓN Pág. 6

Finalmente afirma haber dado respuesta a la petición del actor donde se le explica la alocución presidencial. Por lo anterior, comedidamente solicita se deniegue la presente acción de tutela, por improcedente, por cuanto la INSPECCIÓN Pág. 6 •Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. URBANA DE POLICÍA no ha vulnerado derechos constitucionales al accionante.

1.3.- RESPUESTA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE

POPAYÁN: El Coronel POMPY ARUBAL PINZÓN BARÓN, en condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, en ejercicio de su derecho a la defensa, dio respuesta a la presente acción de tutela (folios 99 a 103), informando que en el lugar donde funciona la planta de la empresa GRAXPOP arribaron el 16 de junio de 2017 los Subtenientes Eddie Puello López y Joiner Echeverry Sepúlveda, encontrando que el establecimiento de comercio no presenta uso de suelo, por lo cual se adopta la medida correctiva establecida en el procedimiento adelantado en el artículo 87, en concordancia con el artículo 92, numeral 16, de la Ley 1801 de 2016, que tiene prevista una multa general tipo 4: suspensión temporal de actividad.

Se desvirtúa el hecho de haber informado que la orden de comparendo se remitió a la casa de justicia, lo cual considera temerario, pues en ese documento en el punto nro. 8 se señala

suspensión temporal de actividad. Se desvirtúa el hecho de haber informado que la orden de comparendo se remitió a la casa de justicia, lo cual considera temerario, pues en ese documento en el punto nro. 8 se señala que la autoridad competente a donde se remite es la inspección de policía. Explica seguidamente que el comparendo se dirige a la Administración Municipal, posteriormente pasa a reparto y es allí donde se asigna el inspector de conocimiento, por lo cual el mismo fue dejado a disposición el día 20/09/2017, por 24 horas hábiles siguientes, de que trata el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1801 de 2016, siendo claro que el sustento de apelación presentado por el quejoso, en su criterio, estaba dentro del término, pues lo tres días caducaban el 23/06/2017, careciendo de competencia el Comando respecto de la decisión de alzada adoptada por el Inspector de Policía. En cuanto a la multa, dice que se estaría hablando de otro procedimiento verbal abreviado que debiera adelantar el Inspector Pág. 7Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017 -00177-00 , JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPA MY Y OTRO. de Policía como lo establece el numeral 6, literal h del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Agrega que, en firme la medida correctiva es cerrado por el Comandante del CM, sin embargo, el sistema al momento de registrar la orden de comparendo hace un mero señalamiento de

de la Ley 1801 de 2016. Agrega que, en firme la medida correctiva es cerrado por el Comandante del CM, sin embargo, el sistema al momento de registrar la orden de comparendo hace un mero señalamiento de una multa de 32 salarios mínimos legales diarios vigentes, así mismo se puede observar que se encuentra en proceso, no obstante la Policía Metropolitana de Popayán es reiterativa y enfática en que la facultad para hacer efectivo o no el cobro de dicha multa se encuentra bajo la órbita de competencia del Inpsector que viene conociendo el caso, quien detenta la faculta de cobro o cierre del proceso de multa. En este punto, trae a mención las atribuciones de los Inspectores • de Policía Rurales, Urbanos y Corregidores, conforme al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Finalmente, aduce que la respuesta al derecho de petición para nada es confusa, pues en ella se expone de manera clara y detallada lo que se ha explicado en puntos anteriores, insistiendo que las multas son de competencia exclusiva de los inspectores de policía y que las mismas empezaron a hacer efectivas a partir del 01 de agosto de 2017, en atención a que estas autoridades decidieron dar aplicación a lo expresado por el señor Presidente de la República. Por las anteriores consideraciones, considera que esta autoridad judicial debe abstenerse de proferir fallo condenatorio o tutelar los derechos invocados en contra de la Policía Metropolitana de Popayán, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actuación adoptada por esa institución se ciñe a la ley y en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, de acuerdo al

derechos invocados en contra de la Policía Metropolitana de Popayán, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actuación adoptada por esa institución se ciñe a la ley y en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, de acuerdo al expediente 19-001-6-2017-24603, correspondiente al comparendo 19-01-104685, respecto de la medida correctiva, el proceso fue cerrado por esa autoridad, tornándose inocua su vinculación al proceso de marras. Pág. 8Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPA VAN Y OTRO.

2. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES 2.1. Competencia: En virtud a que la acción de tutela se dirigió contra entidad de derecho público del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del año 2000, que reglamenta el reparto de las acciones de tutela, éste Tribunal Superior de Distrito Judicial es competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción constitucional aquí impetrada. e 2.2. Capacidad jurídica: El accionante es persona natural mayor de edad y tiene facultades para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, por medio de la presente acción.

Las autoridades accionadas, actuaron a través del funcionario de mayor jerarquía, con facultades para representarlas en sede judicial.

2.3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO: •

de la presente acción. Las autoridades accionadas, actuaron a través del funcionario de mayor jerarquía, con facultades para representarlas en sede judicial. 2.3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO: • Para resolver sobre la procedencia del amparo constitucional, el cuestionamiento que debe absolver ésta Sala de Decisión, es el siguiente: ¿Procede la acción de tutela para dejar sin efectos toda la actuación surtida dentro de un proceso verbal inmediato que culminó con imposición de medida correctiva al señor Jesús Rolando López Uribe, dentro del marco del procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 - Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia-? Pág. 9Acción de tutela, Radicación 19-001.22-03-002-2017-0 0177-00 , JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.

TESIS DE LA SALA: Se sostendrá, la presente acción de amparo resulta PROCEDENTE, con fundamento en las siguientes premisas: 2.3.1. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la ACCIÓN DE TUTELA está instituida para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Esta acción tiene prevista expresamente la naturaleza subsidiaria, o excepcional. De conformidad con lo anterior, la acción de amparo únicamente puede promoverse cuando no existen o han sido agotados otros

Esta acción tiene prevista expresamente la naturaleza subsidiaria, o excepcional. De conformidad con lo anterior, la acción de amparo únicamente puede promoverse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (Artículo 86, inciso 3° C.P. y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991) 2.3.2. Sobre las características del "otro medio de defensa judicial", la Corte Constitucional ha conceptuado ) que no basta verificar la existencia de la acción judicial en el ordenamiento jurídico, también es necesario 'determinar si tal acción garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales e vulnerados y amenazados, así como, la rapidez del medio judicial, es decir, su duración y los efectos que puedan presentarse respecto del derecho vulnerado, atendidas las particularidades del caso. 2.3.3. Procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es controvertir actos emanados de las autoridades de policía: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterativa en sostener la pr edencia de la acción de tutela en 1 Sentencia T - 006 de mayo 13 de 1996. Pág. 10Acción de ruleta, Radicación 19-001.22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPA YÁN Y OTRO. tratándose de procesos policivos, al considerar que no existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales, pues, dentro de tales procesos, la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo (Ver, Corte Constitucional. Sentencias T289 del 5 de julio de 1995 y T-061 del 4 de febrero de 2002, citadas en la sentencia T-115 de 2004). En la Sentencia T-061 de 2002, la Corte, al resolver una acción de tutela incoada contra la Dirección de Tránsito e Inspección de Policía y Tránsito de Bucaramanga, en la cual se discutía la posible violación de derechos por no haberse efectuado personalmente al interesado la notificación de la audiencia pública dentro de un proceso contravencional por infracciones de e tránsito, consideró que en los procesos policivos no existe otro medio de defensa judicial. Corolario a lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulado en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 105, numeral 3°, excluye del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, "Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley". En la sentencia T-115 de 2004, el alto Tribunal aclara el concepto "juicio", señalando que comprende un derecho cuestionado o una causa litigiosa, partes discrepantes, una ley o un procedimiento que contiene las reglas con que se instruye y un juez que decide.

"juicio", señalando que comprende un derecho cuestionado o una causa litigiosa, partes discrepantes, una ley o un procedimiento que contiene las reglas con que se instruye y un juez que decide. Y, bajo ese concepto, afirma que, en tratándose de infracción a las normas de tránsito, o de decisiones proferidas en ejercicio de poderes de policía como medidas tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, no puede hablarse propiamente de un juicio policivo, y, por lo tanto, no están excluidos de control jurisdiccional. Esta posición la plantea en iguales términos la CSJ-SL, en sede de tutela, cuando lo que se pretende es dejar sin efectos una infracción de tránsito, esto es, cuando se controvierten actuaciones de los organismos de tránsito, en el ámbito de la Ley 769 de 2002, al señalar que, el accionante tiene a su alcance las Pág. 11Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05002-2017-0017740, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE Ds NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo sancionador y el restablecimiento de sus derechos o, incluso, puede iniciar los recursos de vía gubernativa y los demás señalados (Ver, CSJ-SL, sentencia de

actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo sancionador y el restablecimiento de sus derechos o, incluso, puede iniciar los recursos de vía gubernativa y los demás señalados (Ver, CSJ-SL, sentencia de tutela del 5 de julio de 2017, STL10117-2017, Radicación n.° 73605). 2.3.4. En el caso sub-examine, acorde con los antecedentes, se acude a la presente acción de amparo, con miras a obtener la protección por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN, con ocasión de las actuaciones de las entidades accionadas y vinculadas, que se surtieron desde la orden de comparendo o medida correctiva impuesta por personal uniformado de la Policía Nacional, al señor JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE, confirmada por la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, dentro del marco de la Ley 1801 de 2016 - Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia-, en el curso de lo que se denomina "PROCESO VERBAL INMEDIATO", de conocimiento de personal uniformado de la Policía Nacional, conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 209, numeral 3, del citado código, y el trámite previsto en el artículo 222 ídem. • 2.3.5. Al tenor de la situación fáctica expuesta, y siguiendo las e sub-reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para la Sala, en este asunto en particular la acción de tutela si resulta procedente, ya que el accionante no cuenta con otro mecanismo

Sala, en este asunto en particular la acción de tutela si resulta procedente, ya que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario que de manera efectiva e inmediata le permita garantizar la defensa de los derechos fundamentales que considera conculcados, porque, por una parte, la medida correctiva o comparendo fue impuesto dentro de un proceso policial en el cual no existe la posibilidad de lograr esa protección a los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, y por otro lado, el actor tampoco puede acudir ante el contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. Pág. 12 IPAcción de tutela. Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. De otra parte, se trata de examinar la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, frente a los cuales no hay otro medio de defensa judicial, pues, según criterio del accionante, existen irregularidades dentro del proceso policivo que le impuso el comparendo, que conducen a establecer que no se cumplieron las reglas propias para esta clase de procesos, en particular, alega que no se le dio la información real sobre el procedimiento a seguir en materia de recursos. Además, se debe tener en cuenta que la decisión adoptada respecto de la presunta multa, genera efectos pecuniarios adversos al accionante, más aún si lo que se alega es el carácter pedagógico de la medida correctiva impuesta a razón de la

Además, se debe tener en cuenta que la decisión adoptada respecto de la presunta multa, genera efectos pecuniarios adversos al accionante, más aún si lo que se alega es el carácter pedagógico de la medida correctiva impuesta a razón de la conducta fraudulenta y a sabiendas que el registro de la multa • reposa en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, de la Policía Nacional. Lo anterior implica que en el caso objeto de análisis no existe otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario para obtener la protección de su derecho al debido proceso, de petición, y eventualmente el derecho de habeas data, por lo que la acción de tutela se torna procedente. Con esta declaración de procedencia, pasa la Sala a estudiar de fondo el presente asunto constitucional.

3. ASUNTOS PARA RESOLVER De acuerdo a la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala resolver como PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalPolicía Metropolitana de Popayán y la Inspección Primera Urbana de Policía vulneraron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al imponer al accionante, señor Jesús Rolando López Uribe, un comparendo o medida correctiva, y multa, en el marco de la Ley 1801 de 2016?

Pág. 13Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-001 77-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTRO. Como problema jurídico asociado, se estudiará: ¿La multa

DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...