TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2015-00060-01-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2015-00060-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante LCG Demandado
PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Derechos Convencionales y reliquidación pensión de jubilación-Revoca sentencia Sentencia escrita No. 034
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve: a) el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada UGPP frente al auto que declaró no probada la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA al no vincularse el FOPEP para que actúe en este proceso; b) el recurso de apelación interpuesto por
de la demandada UGPP frente al auto que declaró no probada la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA al no vincularse el FOPEP para que actúe en este proceso; b) el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y de FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PAR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Así como c) el grado jurisdiccional de Consulta que sobre la misma opera a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 20
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare el incumplimiento del acuerdo integral por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2004 respecto a mantener la unidad de empresa y en consecuencia, dejar sin efectos los compromisos asumidos por los trabajadores en relación con la negociación de derechos convencionales y se restablezcan las prestaciones convencionales vigentes a 31 de octubre de 2001 de las que era beneficiaria la demandante; por lo tanto: le sea reconocida la retroactividad de sus cesantías parciales y definitivas, intereses, el incremento adicional sobre los salarios básicos
convencionales vigentes a 31 de octubre de 2001 de las que era beneficiaria la demandante; por lo tanto: le sea reconocida la retroactividad de sus cesantías parciales y definitivas, intereses, el incremento adicional sobre los salarios básicos desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de su retiro, el pago de la diferencia salarial, las prestaciones sociales legales (prima de navidad) y convencionales dejadas de pagar desde 2002 hasta la fecha de su retiro del servicio, indemnizaciones, intereses de mora, la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta todos los factores de remuneración que constituyan salario, incluyendo los conceptos convencionales no reconocidos ni pagados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , sumas que deberán ser indexadas; así como las costas y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informa la actora que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA hoy liquidado, mediante contrato de trabajo, en calidad de profesional Universitario grado 30 en el departamento financiero, siendo beneficiaria de los derechos convencionales por su calidad de trabajadora oficial. Explica que el gobierno nacional, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL, firmaron el acuerdo Integral el 31 de octubre de 2001, el cual originó la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2004, cuyos beneficios le son
acuerdo Integral el 31 de octubre de 2001, el cual originó la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2004, cuyos beneficios le son aplicables a los trabajadores sindicalizados y a aquellos que no estándolo, no renunciaron expresamente a dichos beneficios. Pero que en su artículo 40 consagra el congelamiento por 10 años (01/01/2002 al 31/12/2011) del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la retroactividad de las cesantías y sus intereses.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 20 Indica que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante comunicación 004957 del 9 de junio de 2011, aceptó la terminación del contrato de trabajo de la demandante, a partir del 1º de julio siguiente; y, mediante Resolución No. 147 del 7 de julio de 2011 le reconoció las cesantías definitivas más sus intereses, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente 2001-2004 (congelamiento en la liquidación del auxilio de cesantías). A su vez, mediante Resolución No. 1561 del 24 de agosto de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación, pero en el acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales, se omitió el reconocimiento y pago de la prima de navidad. Finalmente informa que el 22 de febrero de 2012 elevó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa mediante oficio 0000010003 del 6 de junio siguiente,
pago de la prima de navidad. Finalmente informa que el 22 de febrero de 2012 elevó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa mediante oficio 0000010003 del 6 de junio siguiente, y el 12 de abril radicó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la prima de navidad, sin recibir respuesta.
2. Contestación de la demanda.
2.1. PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Esta demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, no le constan los hechos primero a séptimo al tratarse de situaciones relacionadas con una entidad extinta y distinta de ella, por tanto deberán probarse, pues entre el PAR ISS LIQUIDADO y la demandante no existió ninguna relación ni éste fue su empleador, como tampoco se trata de una extensión de la personalidad jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, ni hay sucesión procesal, ni se presenta la figura de subrogación, ya que el PAR ISS solo está afectado por los fines que se derivan del Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 suscrito entre la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con anterioridad al cierre del proceso liquidatario (Acta Final del Proceso Liquidatario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del 30 de marzo de 2015 publicada en el
anterioridad al cierre del proceso liquidatario (Acta Final del Proceso Liquidatario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del 30 de marzo de 2015 publicada en el Diario Oficial No. 49470 del 31 de marzo de 2015), mediante el cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION que designó a FIDUARGARIA S.A. como su vocera y administradora. Acepta como ciertos los hechos octavo y noveno, décimo primero a décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo; y parcialmente cierto el hecho décimo octavo; manifestando que no es cierto el hecho decimo, pues la cláusula 62 de la Convención Colectiva suscrita entre el extinto INSTITUTO DE SEGUROSORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 20 SOCIALES y SINTRASEGURIDAD determinó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías desde el 1º de enero de 2002 por el término de 10 años, sin someterse a ninguna condición de cumplimiento del Acuerdo Integral por parte del gobierno y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES . Propuso como excepción previa la INEPTA DEMANDA POR NO INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO al no vincularse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en razón a que el litigio tiene que ver con la reclamación de reliquidación
DEL LITISCONSORCIO NECESARIO al no vincularse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en razón a que el litigio tiene que ver con la reclamación de reliquidación pensional de jubilación, obligación que según el artículo 27 del Decreto 2013 del 27 de septiembre de 2012 asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y que a partir del 28 de febrero de 2014 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado perdió toda competencia, en concordancia con los artículos 2 y 6 del Decreto 575 de 2013. Finalmente formuló excepciones de fondo1. 2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Se opuso a las pretensiones a excepción de la primera y segunda, aceptó como ciertos los hechos primero, segundo, quinto a séptimo y vigésimo; no le constan los hechos cuarto, décimo sexto a décimo noveno, no son hechos el tercero, octavo a décimo quinto. Explicó que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en su parágrafo transitorio No. 3 establece como reglas de carácter pensional que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantendrán por el término inicialmente pactado, no obstante, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Y a la vigencia de dicho Acto Legislativo la demandante no cumplió con los 20 años de servicios
pactado, no obstante, perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Y a la vigencia de dicho Acto Legislativo la demandante no cumplió con los 20 años de servicios exclusivo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que para el 31 de julio de 2010 tenía 19 años 6 meses y 1 día de servicios exclusivos a la entidad, por lo que se le aplicó el artículo 101 de la Convención que permite acumular tiempos de 1 AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA, INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , NI CON LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A., INEXISTENCIA DE SUCESION PROCESAL NI SUBROGACION, RESPONSABILIDAD LIMITADA SOLO A LOS TERMINOS DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No.015 de 2015, BUENA FE, EL CONGELAMIENTO DE LA RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTIAS Y DEL INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS NO SE ENCONTRABA SUJETO A NINGUNA CONDICION, CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE LOS
COMPROMISOS CONVENCIONALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PRIMA DE NAVIDAD, OBLIGACION DE LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP EN RELACION CON LA RECLAMACION PENSIONAL Y DE PRESTACIONES ECONOMICAS y
PRESCRIPCION.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 20 servicios con otras entidades y se reconoce el 75% de la mesada pensional; por lo tanto, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con el 100% del IBL. Sostiene que el artículo 6º de la Resolución 1561 de 2011, mediante la cual el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció la pensión de jubilación a la demandante, señala que dicho reconocimiento tiene vocación de compatibilidad, y en el evento en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES reconociera la pensión de vejez, la entidad patronal cancelaria únicamente la diferencia que resulta de restar el valor de la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Propuso como excepción previa la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, puesto que la pensión de jubilación de la actora fue ajustada la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, por lo tanto, debió ser vinculado al proceso. Finalmente formuló excepciones de fondo2.
3. Decisiones de primera instancia.
pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, por lo tanto, debió ser vinculado al proceso. Finalmente formuló excepciones de fondo2.
3. Decisiones de primera instancia.
Por auto del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, puesto que el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP solamente cumple órdenes de pagar pensiones según la liquidación que realicen los Fondos Administradores de Pensiones y en este caso quien liquida la pensión es la UGPP y quien la paga el FOPEP sin que pueda negarse a pagarla. Decisión objeto de apelación concedido en el efecto devolutivo, al considerar la recurrente que es el FOPEP quien paga la pensión de la demandante, por lo tanto, el llamado a concurrir al proceso y no la UGPP. En providencia de la misma fecha se decretaron las pruebas, negando el decreto de una de ellas que fue objeto de apelación, recurso que esta Sala de decisión resolvió mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023. Finalmente, y mediante sentencia de la misma data3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán reconoció a la demandante la suma de $1.555.139 por concepto de prima de navidad, ordenando a FIDUAGRARIA S.A. hacer el respectivo 2 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA y PRESCRIPCION. 3 25 de septiembre de 2018ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 20 pago. Absolvió a FIDUAGRARIA S.A. y a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. Fundamentó la decisión en que según el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, la prima de navidad equivale a un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, al contrario, la Convención Colectiva de Trabajo la liquida sobre 15 días, y por favorabilidad se debe aplicar el Decreto, pero como la demanda se presentó en 2015 y la reclamación administrativa el 01/02/2012, solamente se reconocen 2 años, esto es, 2009 y 2010 porque para el año 2011 la actora ya se encontraba pensionada. De otra parte, conforme al artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo va hasta tanto se firme una nueva convención, por lo tanto, el Acuerdo Integral que firmaron el gobierno, el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su sindicato se asimiló a una Convención Colectiva pues estaba atado a esa Convención Colectiva 2001-2004, por lo tanto, para su terminación debió cumplirse el mismo rigor conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no está probado dentro del expediente. Aunado a ello, la Convención
a esa Convención Colectiva 2001-2004, por lo tanto, para su terminación debió cumplirse el mismo rigor conforme al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no está probado dentro del expediente. Aunado a ello, la Convención Colectiva 1997-2001 perdió vigencia con la suscripción de la Convención Colectiva 2001-2004, por lo tanto, no se puede aplicar una norma convencional no vigente (1997-2001) que era la que consagraba la retroactividad de las cesantías, pues la nueva Convención Colectiva (2001-2004) congeló la liquidación de cesantías.
4. Recursos de apelación. 4.1. La parte demandante a través de su apoderada judicial, formuló y sustentó recurso de apelación, exponiendo su inconformidad en que el Acuerdo Integral suscrito el 31 de octubre de 2001 entre el gobierno nacional, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL no hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, tampoco comparte la ausencia de competencia del Despacho para declarar la nulidad del referido Acuerdo por cuanto esta no ha sido la pretensión de la demanda, pues lo pretendido es restablecer los derechos de su representada, tampoco se comparte la interpretación respecto a los efectos de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 y el Acuerdo Integral que hace parte de la misma, como el compromiso No. 17, sobre el cual, los trabajadores concertaron el artículo 40 de la Convención Colectiva 2001-2004 parágrafo cuarto
de la misma, como el compromiso No. 17, sobre el cual, los trabajadores concertaron el artículo 40 de la Convención Colectiva 2001-2004 parágrafo cuarto como el congelamiento por el término de 10 años del incremento pensional sobre los salarios básicos por servicios prestados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES previsto en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el 31 deORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 20 octubre de 2001 (es decir que hace referencia a la Convención 2001-2004) y en su artículo 62 de la misma Convención se acordó el congelamiento del auxilio de cesantías por 10 años modificando la forma de liquidación de los intereses a las cesantías, concesiones sobre derechos ya adquiridos, que se hicieron bajo la condición que el gobierno nacional y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cumplieran el Acuerdo, pero si este Acuerdo no se cumplía había que remitirse a la Convención Colectiva vigente al 31 de octubre de 2001, es decir, aquella que si contenía la retroactividad y el incremento adicional de los salarios básicos. Entonces terminado el Acuerdo no había que remitirse a la Convención 2001-2004 sino a la Convención vigente, es decir, la inmediatamente anterior, que si establecía esos derechos. Si bien, para reemplazar una Convención Colectiva de Trabajo se requiere suscribir una nueva, el mismo Acuerdo establece que en caso de no cumplimiento no quedaría reemplazada esa Convención anterior que era mucho mas favorable,
derechos. Si bien, para reemplazar una Convención Colectiva de Trabajo se requiere suscribir una nueva, el mismo Acuerdo establece que en caso de no cumplimiento no quedaría reemplazada esa Convención anterior que era mucho mas favorable, según concepto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del año 2012, asumiendo su responsabilidad en el pago de la retroactividad de las cesantías que se había perdido, no siendo procedente que la A quo no reitere tal decisión. Por lo tanto, se debe acceder a los derechos de la actora, declarando el incumplimiento del Acuerdo Integral respecto de la citada, pero no su ineficacia ni nulidad. 4.2. La apoderada judicial de la demandada FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, expuso su inconformidad respecto a la condena que le fue impuesta a pagar una prima de navidad, al considerar que el artículo 11 parágrafo segundo del Decreto 3135 de 1968 hace inaplicable la prima de navidad a la actora , toda vez que la extrabajadora del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tenía la calidad de trabajadora oficial y siendo la naturaleza del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, no existe el derecho a la prima de navidad, aunado a ello, la demandante ya era beneficiaria de primas de servicios y primas legales por parte de su ex
Estado, no existe el derecho a la prima de navidad, aunado a ello, la demandante ya era beneficiaria de primas de servicios y primas legales por parte de su ex empleador, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pretendida prima de navidad. Y para efectos de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional de los extrabajadores del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la responsable es la UGPP en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
5. Trámite de segunda instancia.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 20 Mediante auto del 24 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito. 5.1. Alegatos de conclusión 5.1.1. El apoderado judicial de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, solicitó desestimar las pretensiones de la presente demanda en contra de su representada, para lo cual, reiteró los argumentos utilizados en la contestación de la de la demanda, alegatos y apelación. 5.1.2. El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reiteró la falta de legitimación en la causa
5.1.2. El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su representada no es la entidad llamada a reconocer en favor de la demandante, la reliquidación de la pensión de jubilación, puesto que a ella le fue ajustada la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, entidad que es pagador de las pensiones que actualmente administra esa UNIDAD, por lo tanto, en el presente proceso es necesaria su vinculación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada. No obstante, lo anterior, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recaerá sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria.
2. Problemas jurídicos.
Le corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Fue acertada la decisión que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP?ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01
2.1. ¿Fue acertada la decisión que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UGPP?ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 20 2.2. ¿Hay lugar a ordenar el pago retroactivo de cesantías e intereses a la actora en virtud del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado y SINTRASEGURIDAD SOCIAL? 2.3. ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia relacionada con el reconocimiento de la prima de navidad en favor de la demandante? 2.1.1. Solución al primer problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante formulado, será negativa. Conforme con lo señalado, en materia laboral la excepción de falta de legitimación en la causa, siempre debe tramitarse como de fondo, por tanto, a la A quo no le era dable tramitarla y decidirla en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. sino rechazarla de plano, pues ni siquiera el Código General del Proceso la enlista en su artículo 100, ya que dicha excepción solo se consagró como previa por el artículo 6º de la Ley 1395 de 20104; sin embargo, este artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, en aplicación del artículo 48 del CPTSS y en defensa del debido proceso de las partes, no se podía proponer como excepción previa. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
Ley 1564 de 2012. En ese sentido, en aplicación del artículo 48 del CPTSS y en defensa del debido proceso de las partes, no se podía proponer como excepción previa. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben resolverse las excepciones previas formuladas por la parte demandada al dar contestación a la demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante. Y si bien no se refiere a otras situaciones como, por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si 4 “El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 20 admiten convalidación y si es así, como se efectuaría tal trámite, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. Las excepciones previas se encuentran consagradas en el artículo 100 del CGP y son taxativas, sin que en el listado aparezca la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, la misma debió proponerse como excepción de mérito. 2.1.2. Caso en concreto. La recurrente manifiesta su inconformidad con el auto del 25 de septiembre de 2018, por el cual la A quo declaró no probada la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, al considerar que es el FOPEP quien paga la pensión de la demandante, por lo tanto, el llamado a concurrir al proceso y no la UGPP. El artículo 32 del CPTSS no habilita como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva; por lo tanto, cualquier otro medio exceptivo, necesariamente tiene el carácter de perentorio o de fondo. Conforme a lo señalado, en materia laboral la excepción de falta de legitimación en la causa, siempre debe tramitarse
en la causa por pasiva; por lo tanto, cualquier otro medio exceptivo, necesariamente tiene el carácter de perentorio o de fondo. Conforme a lo señalado, en materia laboral la excepción de falta de legitimación en la causa, siempre debe tramitarse como de fondo, por tanto, a la A quo no le era dable tramitarla y decidirla en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. pues ni siquiera el código general del proceso la enlista en su artículo 100, pues dicha excepción solo se consagró en el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 5; norma que fue derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. En tal sentido y en aplicación del artículo 48 CPTSS y en defensa del debido proceso de las partes, se debe proceder a rechazar la excepción propuesta, conforme a lo indicado en precedencia. 2.2.1. Solución al segundo problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante es positiva. Conforme a la nueva posición de la jurisprudencia laboral, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados y por ello, no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que le permitían a la demandante mantener el carácter retroactivo de sus cesantías, pues con dicha actuación desconoció prescripciones legales que consagran derechos mínimos e irrenunciables y que establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la 5 “El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así: También podrán proponerse como previas las
establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la 5 “El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2015-00060-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 20 vinculación laboral con la entidad. En tal sentido, no le es aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de vigencia 2001 – 2004 que fue suscrita entre el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, sino que conserva el sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2º del Decreto 1252 de 2000. Lo cual conduce a revocar la sentencia de primer grado en este aspecto. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Conforme lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo , se entiende por Convención Colectiva de Trabajo, aquel acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o var
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