TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2015-00394-03-(15-03-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2015-00394-03-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Quince (15) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00394-03
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Ejecutante: MECh
Ejecutada: U.G.P.P.
Asunto: Confirma auto – Excepciones a regla general de inembargabilidad Auto escrito No. 004
I. Asunto
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ejecutada, contra el auto de l 07 de octubre de 2020 , emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
II. AntecedentesEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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1. Hechos relevantes.
1.1. La parte ejecutante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por concepto de reajuste pensional de la mesada
propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por concepto de reajuste pensional de la mesada pensional, intereses moratorios, costas del proceso ordinario, y costas del proceso ejecutivo (Fls. 1 a 6).
1.2. Mediante proveído del 08 de septiembre de 2016 , el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante (Fls. 35 a 40). En audiencia del 09 de junio de 2017 se declaró parcialmente probada la excepción de pago (Fls. 41 a 43).
1.3. Luego, en auto del 13 de diciembre de 2019, el A quo decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta No. 11026001370 del Banco Popular, siempre que sea destinada al pago de sen tencias o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación que pertenezcan a la U .G.P.P. En su ordinal tercero advirtió, al Gerente de la entidad bancaria, tener en cuenta las normas de inembargabilidad establecidas a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social (Fls. 77 a 80).
1.4. Dicha de cisión fue objeto de l recurso de apelación por activa, requiriendo se ordene el embargo sin la advertencia emitida por el juzgador de instancia (Fls. 81 a 83).Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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emitida por el juzgador de instancia (Fls. 81 a 83).Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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1.5. En providencia del 14 de julio de 2020, esta Sala de Decisión Laboral revocó el ordinal tercero del auto reprochado. Para ello, indicó que el reajuste pensional perseguido en el sub lite es de naturaleza laboral y reconocido mediante sentencia judicial. Por ende, se trata de dos (2) excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de la Seguridad Social.
1.6. Posteriormente, el apoderado judicial del actor requirió el embargo y retención de los dineros que la U.G.P.P. tenga en cuentas de ahorros, corrientes y en certificados de depósito, en diferentes entidades bancarias (Fls. 110 a 112).
2. Decisión de primera instancia.
2.1. Mediante proveído del 07 de octubre de 2020, el A quo resolvió: Primero: Decretar el embargo de los dineros depositados en la cuentas destinadas al pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación a nombre de la U. G.P.P., en los bancos : Agrario de Colombia, Occidente, Popular, Av Villas, Davivienda, Bancolombia, BBVA, Caja Socia l y Banco de Bogotá. Segundo: El embargo se limitó a la cantidad de $58.000.000 . Tercero: Requirió al Banco Popular para que proceda a dar respuesta al oficio de embargo (Fls. 113 a 117).
limitó a la cantidad de $58.000.000 . Tercero: Requirió al Banco Popular para que proceda a dar respuesta al oficio de embargo (Fls. 113 a 117).
2.2. Para adoptar tal determinación, señaló que diferentes leyes orgánicas, incluida la Ley 38 de 1989, consagraron el principio de inembargabilidad de los bienes y rentas incorporados al presupuesto de las entidades públicas . No obstante, existe una excepción de orden jurisprudencialEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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relacionada co n las obligaciones laborales . Agregó que la Corte Constitucional estableció que, en primera medida, se debe embargar las cuentas destinadas al pago de sentencias o conciliaciones y las de libre asignación o destinación; en el evento en el que no existan recursos en estas cuentas, no se pueden embargar cuentas de seguridad social destinadas al pago de la seguridad social y las de destinación específica en tanto abarquen recursos de participación. Frente a e ntidades territoriales, para que proceda el embargo de cuentas de destinación específica, es necesario que en el plenario conste que no existen recursos de la entidad demandada para el pago de sentencias o conciliaciones.
2.3. En consecuencia, era procedente el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes y de depósito, sin la advertencia de inembargabilidad.
3. Recurso de apelación.
Contra la mentada decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada, formuló y sustentó recurso de apelación.
depósito, sin la advertencia de inembargabilidad.
3. Recurso de apelación.
Contra la mentada decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada, formuló y sustentó recurso de apelación.
3.1. Requiere se revoque los nu merales primero y segundo del auto de primer grado. Argumentó que para el decreto de medidas cautelares debe tenerse en cuenta los bienes considerados inembargables de conformidad con el artículo 594 del C.G.P . E n consecuencia, los bienes que posee la U.G.P.P. tienen carácter de inembargabilidad.
3.2. Resalta que , teniendo en cuenta la calidad de la ejecutada, es necesario recordar que el presupuesto GeneralEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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de la Nación se compone del presupuesto de rentas y del presupuesto de gastos o de ley de apropiaci ones. Así, las rentas y recursos incorporados son inembargables, por expresa prohibición del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 63 de la Carta Política.
3.3. Agrega que la Corte Constitucional ha decantado que los bienes que ostentan la calidad de públicos tienen la característica de ser inembargables, razón por la cual, la normativa que sirvió de fundamento de la decisión de primer grado no resulta atemperada a la realidad.
3.4. Sostiene que l a U .G.P.P. tiene entre sus func iones la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras exclusivas de servidores públicos del
grado no resulta atemperada a la realidad.
3.4. Sostiene que l a U .G.P.P. tiene entre sus func iones la sustanciación y reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
3.5. En tal sentido, recalcó que dentro del presupuesto de la Unidad no se encuentra ningún rubro asignado para el pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, con ocasión de la asunción de la función pensional y la administración de la nómina de pensionados, que con anterioridad se encontraban a cargo de las entidades asumidas, pues las mismas se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 , cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciari o. En consecuencia, alude que los recursos manejados en las cuentas bancarias deEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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la entidad, no tienen naturaleza pensi onal, por tanto , no garantizan este tipo de obligaciones.
3.6. Sostiene que las obligaciones pensionales reconocidas por las entidades liquidadas cuya función pensional fue asumida por la U.G.P.P., así como las reconocidas por esa entidad, son canceladas por el FOPEP a la U .G.P.P., por lo cual, le
las entidades liquidadas cuya función pensional fue asumida por la U.G.P.P., así como las reconocidas por esa entidad, son canceladas por el FOPEP a la U .G.P.P., por lo cual, le corresponde asumir únicamente el pago de los intereses, costas y agencias en derecho los cuales no constituyen un pasivo laboral y no da lugar a la excepción de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación. Finalmente, aduce que la Contraloría General de la República expidió la Circular No. 01 de 21 de enero de 2020, en la que se insiste en la inembargabilidad de los recursos del sistema general de la seguridad social.
4. Trámite de segunda instancia
4.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201, se pronunciaron así:
4.1.1. Parte ejecutada:
Requiere se revoque el proveído apelado. Para ello, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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4.1.2. Parte ejecutante:
Económica, Social y Ecológica”.Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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4.1.2. Parte ejecutante:
La parte actora guardó silencio en el término concedido para formular alegatos de conclusión.
III. Consideraciones
1. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si: ¿es procedente la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la UGPP, decretada por el A quo , al configurarse una o varias de las excepciones a la regla general de inembargabilidad?
3. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será positiva. En el sub lite se verifican dos (2) de las excepciones a la regla general de inembargabilidad. Ello, por cuanto , por un lado la obligaciónEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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objeto de ejecución es de índole laboral -reajuste pensional19-001-31-05-001-2015-00394-03
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objeto de ejecución es de índole laboral -reajuste pensionaly, por otro, fue reconocida mediante sente ncia judicial en firme. La U .G.P.P. es la entidad la obligada al pago de la prestación pensional reclamada, toda vez que en su contra se libró mandamiento de pago y se siguió adelante con la ejecución. Por ende, se confirmará la decisión apelada.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1. Excepciones a la regla general de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.
3.1.1. El artículo 48 de la C arta Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligato rio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley . A su turno, el artículo 63 ibidem prevé que: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
3.1.2. En este contexto, el numeral 1° del artículo 594 del C.G.P. establece que no se podrán embargar: “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la
C.G.P. establece que no se podrán embargar: “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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3.1.3. En similar sentido, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el 44 del Decreto 692 de 1994 , consagran el principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social al establecer que no pueden ser objeto de este tipo de cautela los recursos de los Fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3.1.4. Asimismo, el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), establece como principio rector del sistema presupuestal nacional la inembargabilidad, que es desarrollado en el artículo 19 de la misma regulación, así:
“ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, de ntro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…)
medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, de ntro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…)
3.1.5. El principio de inembargabilidad, que es la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional, se reproduce en varias normas y no solo cobija rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, sino que también resguarda los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (art. 21Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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Decreto-Ley 028 de 2008 y artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012). No obstante, su aplicación no opera de manera absoluta, sino que admite ciertas excepciones.
3.1.6. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 546 de 1992, al analizar los artículos 8° y 16 de la Ley 38 de 1989, recopilados en los artículos 12 y 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, respectivamente, revaluó el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, sosteniendo que, si bien la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es la regla general, ésta admite excepciones:
"(...) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su
la expedición de la Constitución de 1991, sosteniendo que, si bien la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es la regla general, ésta admite excepciones:
"(...) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales e n favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales , esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo - a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: (...)
En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligac iones laborales , solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (...)".Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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3.1.7. Luego, en fallo C – 1154 de 2008 , se consolidó las reglas de excepción a la regla general de inembargabilidad. Se recalco la necesidad de armonizar dicha cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución ,
reglas de excepción a la regla general de inembargabilidad. Se recalco la necesidad de armonizar dicha cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución , en aras de proteger y asegurar la efectividad de los derech os fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción comportaba la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; la segunda, relacionada con la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales; y la tercera excepción, en los supuestos donde existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible.
3.1.8. Nótese, además, que el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso prevé que dicha regla de inembargabilidad no reviste carácter absoluto, dado que existen excepciones que permiten afectar dichos bienes y recursos púbicos con medidas cautelares, a pesar de su carácter de inembargables. Frente a dicha disposición, la Corte Constitucional en sentencia C – 543 de 2013, ratificó las excepciones para armonizar el principio de inembargabilidad , así:
“…la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos l os recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis
recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos l os recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia delEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior.
“Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad huma na, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo .
Éstas son:
“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas".
“(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
“(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
3.1.9. Bajo dichos parámetros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL14429 del 16 de octubre de 2019, radicación 86695, señaló, al estudiar la procedencia de medidas cautelares para el cobro de obligaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que:
de octubre de 2019, radicación 86695, señaló, al estudiar la procedencia de medidas cautelares para el cobro de obligaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que:
“En el contexto qu e antecede, es factible concluir que la negativa del juzgado accionado y de las entidades financieras de hacer efectivo el embargo decretado, lesiona gravemente los derechos de la peticionaria a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto hacen ilusori as sus aspiraciones de acceder a la prestación económica que le fue reconocida por vía judicial. Ello, porque si bien los recursos destinados al pago de pensiones son inembargables, lo cierto es que como en este caso loEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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que se pretende es precisamente el p ago de una prestación económica de tal índole, nos encontramos ante la excepción a la regla general”.
3.1.10. Finalmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, en providencia de tutela del 6 de febrero de 2020, Radicación No.: 11001-03-15-000-2019-04378-00(AC), concluyó: “En tal virtud, si bien la obligación que se pretende ejecutar está referida a asuntos de contenido pensional , lo cierto es que en este caso se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues la medida cautelar que se solicita respecto de las cuentas bancarias de la UGPP, tiene el propósito de garantizar el pago de una
que en este caso se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues la medida cautelar que se solicita respecto de las cuentas bancarias de la UGPP, tiene el propósito de garantizar el pago de una sentencia proferida por esta jurisdicción”.
3.1.11. Colofón de lo expuesto, conviene colegir que la regla general de inembargabilidad se encuentra morigerada por las excepciones señaladas por la norma citada y jurisprudencia constitucional, para hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental. La aplicación directa de la prohibición de embargar recursos del P resupuesto General de la Nación conllevaría a que dichas prerrogativas se tornen nugatorias, lo que de manera evidente transgrede los pilares fundantes de l Estado Social de Derecho. Dicho aspecto, en todo caso, debe ser analizado por el juzgador en cada caso concreto.
3.2. Caso en concreto.
3.2.1. No es matera de discusión en el presente asunto que lo perseguido por la parte ejecutante es el pago del reajusteEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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pensional, contenido en e l título ejecutivo base de recaudo , esto es, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Fls. 8 a 27). En tal virtud, surge con total claridad, que las obligaciones objeto del cobro ejecutivo , son de índole laboral reconocidas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada (Fl. 7).
En tal virtud, surge con total claridad, que las obligaciones objeto del cobro ejecutivo , son de índole laboral reconocidas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada (Fl. 7).
3.2.2. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite, se configuran dos (2) de las excepciones contempladas por la jurisprudencia constitucional frente a la regla general de inembargabilidad. El lo, por cuanto no solo se trata de una acreencia laboral, sino también por cuanto la obligación insatisfecha se reconoce en una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción, con fuerza de cosa juzgada. Lo anterior, permite despachar de manera desfavo rable los argumentos del recurrente frente a dicha materia.
3.2.3. De otro lado, se allegó con el recurso de alzada , certificación de inembargabilidad de las cuentas de la U.G.P.P. suscrita por su Subdirectora Financiera (Fls. 123 a 127). En dicha documental se indica que, en forma excepcional, para el pago de pasivos laborales, la medida de embargo puede decretarse sólo sobre recursos parafiscales de la Seguridad Social de Pensiones y no sobre los recursos públicos propios de la U.G.P.P. Ello, por cuanto esa entidad no es pagadora de pensiones, toda vez que dichas prestaciones económicas son canceladas con recursos apropiados del Presupuesto General de la Nación para el pago por el FOPEP.
3.2.4. Al respecto, conviene señalar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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3.2.4. Al respecto, conviene señalar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, aut onomía administrativa y patrimonio independiente.
3.2.5. Las funciones de dicha entidad , de acuerdo a lo contemplado en la norma ibídem, se resumen en dos: i) el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Pr ima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; y ii) realizar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
3.2.6. En consonancia con lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 575 de 2013, los recursos y el patrimonio de la U.G.P.P. están constituidos por: i) Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación; ii) Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional ; iii) Los recursos que reciba por la prestación de servicios; iv) Los bienes muebles e
extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación; ii) Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional ; iii) Los recursos que reciba por la prestación de servicios; iv) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título ; y v) Los demás recursos que le señale la ley.
3.2.7. Al tenor de lo anterior, los bienes y recursos de la U.G.P.P., así provengan de transferencias o asignaciones de la Nación, se someten a las excepciones expuestas, con relaciónEjecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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a las reglas de embargabilidad precisadas por la jurisprudencia constitucional y del tribunal de cierre en materia laboral.
3.2.8. A pesar de que el recurrente por pasiva, esgrime q ue dicha Unidad, no es la obligada a responder con su patrimonio por e l pago de las sumas cobradas, aduciendo que el competente es e l FOPEP, basta con recalcar , que ello es un asunto de falta de legitimación por pasiva o de calidad del presunto deudor o de exigibilidad del crédito, circunstancia ajena al escenario de las medidas cautelares, máxime que la U.G.P.P. es l a obligada al pago de la obligación reclamada como quedó definido al librar la orden de pago y con el auto de seguir adelante con la ejecución.
3.2.9. En este contexto, la previsión del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 debe ceder ante embargos como el presente, en
como quedó definido al librar la orden de pago y con el auto de seguir adelante con la ejecución.
3.2.9. En este contexto, la previsión del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 debe ceder ante embargos como el presente, en el que el título ejecutivo base de recaudo ejecutivo es una sentencia que declara y condena a pagar mesadas pensionales adeudadas. Lo anterior, en la medida en que la citada normativa debe interpretarse acorde con el cabal desarrollo de los principios comportados en la Constitución Política y por ende, a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados2.
3.2.10. De esta forma, la efectividad y garantía del pago oportuno de las mesadas pensionales que constituyen el medio de sustento y materialización del dere cho fundamental al mínimo vital trae consigo, de ser necesario, el embargo de
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Ejecutivo Laboral Auto del 03 de julio de 2020, radicación No. 19-001-31-05-001-2019-0041-01. M.P. Leonidas Rodríguez Cortés.Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-001-2015-00394-03
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los bienes en gene ral, entre otros, de los recursos dinerarios depositados en las cuentas bancarias a nombre de la administradora de pensiones ejecutada, de lo contrario se lesionan gravemente los derechos de la ejecutante, en tanto, una interpretación en contrario hace ilusorias sus aspiraciones de acceder a la prestación económica –en este caso, el reajuste pensionalque le fue reconocida por vía judicial.
3.2.11. Nótese, que la jurisprudencia constitucional tiene
una interpretación en contrario hace ilusorias sus aspiraciones de acceder a la prestación económica –en este caso, el reajuste pensionalque le fue reconocida por vía judicial.
3.2.11. Nótese, que la jurisprudencia constitucional tiene decantado que, incluso los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, y los que se transfieren de dicha fuente a las entidades territoriales, vía Sistema General de Participaciones, son embargables, en tratándose de créditos laborales. Es decir, se mantiene la posibilidad (excepcional) de imponer medidas cautelares para el pago de acreencias derivadas del Sistema General de Pensiones, y, en consecuencia, la medida de embargo decretada contra la U.G.P.P. goza de respaldo constitucional.
En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrent e no tienen vocación de prosperidad. Por ende, se confirmará el auto interlocutorio objeto de apelación.
4. Costas.
De conformidad con lo dispue
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