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TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2015-00403-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Popayán

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Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2015-00403-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-001-2015-00403-01 Juzgado de primera instancia Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: BEA

CCCA

Demandado: Positiva Compañía de Seguros SA

Colpensiones EICE

UGPP Asunto: Adiciona y revoca parcialmente sentencia – sustitución pensión de invalidez de origen laboral Sentencia escrita n.° 25

I. ASUNTORadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

2 De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de CCCA y de la UGPP, de la sentencia dictada el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda

Procura la citada demandante, que se reconozca pensión de invalidez post mortem al señor MJCP, derivada de la enfermedad de origen profesional, a partir de la estructuración, 11 de abril de 2006.

Que consecuencialmente, se le reconozca y pague a ella y a su hijo menor la pensión de sobrevivientes, de sde la

enfermedad de origen profesional, a partir de la estructuración, 11 de abril de 2006.

Que consecuencialmente, se le reconozca y pague a ella y a su hijo menor la pensión de sobrevivientes, de sde la fecha de estructuración de la invalidez, o, en subsidio, desde la fecha del fallecimiento del causante, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre que se hubieren causado, y las que en lo sucesivo se causen durante el trámit e del presente proceso, y los incrementos de ley.

Que se condene al pago de la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de la indexación de las mesadas pensionales, así como las costas del proceso.

2. Contestación de la demandaRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

3

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

2.1.1. La demandada dio respuesta al escrito introductor, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que, mediante Resolución n.° 003044 de 1997, el ISS (Instituto de Seguros Sociales) reconoció pensión de vejez al señor MJCP. A través de la Resolución n.° 004726 de 2007, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional por tratarse de prestaciones incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 13 de la Ley 100 de 1993. Informó que, mediante Resolución n.° 1800 de 2010, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la

prestaciones incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 13 de la Ley 100 de 1993. Informó que, mediante Resolución n.° 1800 de 2010, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora BEA y CCC, a partir del 23 de marzo de 2010 . Afirma que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem solicitada por la parte demandante, dado que goza de un derecho constituido. Señaló que la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, por lo que no es procedente cuando no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de solicitud a la entidad demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

4 prescripción, buena fe de la entidad demandada, y la genérica o innominada.

2.2. Positiva Compañía de Seguros

2.2.1. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento indicó que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 , a partir del 30 de junio de 2015 la competencia legal para atender las obligaciones pensionales cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales, como el caso

Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 , a partir del 30 de junio de 2015 la competencia legal para atender las obligaciones pensionales cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales, como el caso concreto, es de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por lo que solicitó su integración al contradictorio. Destacó que, en virtud de las normas en mención, debe ser desvinculada del presente proceso, pues, la pensión de invalidez del causante tuvo su origen en el extinto Seguro Social.

2.2.2. Respecto a la solicitud de la actora para hacerse acreedora de la pres tación de sobrevivientes, refirió que dio respuesta negativa a la solicitud de la demandante indicándole que la misma ya fue objeto de decisión y se encuentran agotados los recursos de Ley, por lo que el acto administrativo se encuentra en firme. Indicó que la Resolución n.° 04726 del 28 de mayo de 2007, que negó la pensión de invalidez de origen profesional al señor CP (q.e.p.d.), por incompatibilidad legal entre la pensión de vejez del régimen solidario y la pensión de invalidez de origen profesional, fue confirmada por las ResolucionesRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

5 n.° 5486 del 28 de enero de 2008 y n.° 5975 del 26 de junio de 2008, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , respectivamente . Señala que los intereses pretendidos y la indexación son incompatibles, dado que persiguen la misma finalidad.

junio de 2008, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , respectivamente . Señala que los intereses pretendidos y la indexación son incompatibles, dado que persiguen la misma finalidad.

Formuló las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., prescripción, buena fe de Positiva Compañía de Seguros S.A., enriquecimiento sin causa, falta de causa jurídica, y la innominada o genérica.

2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

2.3.1. Dio respuesta al escrito introductor manifestando no oponerse ni aceptar las pretensiones de la demanda. Manifestó que no expidió los actos administrativos demandados por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem a favor de la accionante. Los mismos fueron proferidos por Positiva Compañía de Seguros ARP, por lo que se estaría frente a la figura de la falta de legitimación por pasiva, dado que no tuvo injerencia en los hechos que dieron origen a la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe de la entidad demandada.Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

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3. Decisión de primera instancia

3.1. El juez dictó sentencia en la que declaró el derecho

buena fe de la entidad demandada.Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

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3. Decisión de primera instancia

3.1. El juez dictó sentencia en la que declaró el derecho de la demandante al reconocimiento y pago, por parte de la UGPP, de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, con ocasión del fallecimiento de su esposo MJCP, a partir del 23 de marzo de 2010 , en cuantía de $1.156.664.oo. Condenó a la UGPP a pagar el retroactivo causado desde dicha data, incluyendo las mesadas adicionales debidamente indexadas, y a continuar pagando la prestación teniendo en cuenta para ello dos mesadas adicionales en cada anualidad. Ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a presentar el cálculo actuarial adicional correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1437 de 2015, para que la UGPP pueda dar cumplimiento a las órdenes anteriores. Absolvió a la UGPP del pago de la prestación frente a CCCA. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Condenó en costas a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la UGPP.

3.2. Fundó su decisión en que no hay discusión respecto a que, al momento de su fallecimiento (el 23 de marzo de 2010), el señor MJCP se encontraba pensionado por vejez por el ISS. Mediante dictamen que se encuentra en firme, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del

a que, al momento de su fallecimiento (el 23 de marzo de 2010), el señor MJCP se encontraba pensionado por vejez por el ISS. Mediante dictamen que se encuentra en firme, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62%, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2006, calificada como de origen profesional. Con ocasión delRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

7 fallecimiento del causante, e l ISS reconoció a la señora BEA la sustitución de la pensión de vejez .

3.3. Sostuvo que no hay lugar a pronunciarse frente al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem dado el fallecimiento del pensionado . Precisó que el estudio del caso se centra únicamente respecto de la señora BEA, en calidad de cónyuge supérstite, pues, para la fecha de presentación de la demanda, CCCA ya era mayor de edad y no aporta certificado de estudio que permita determinar que pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

3.4. Destacó que la prueba testimonial es consistente en señalar que la convivencia de la pareja conformada por la demandante y el señor MJC se prolongó hasta su fallecimiento. Considerando que , en 2010, el ISS reconoció a la actora la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el causante , es dable concluir que reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema de Riesgos Laborales. La pensión de que goza la demandante y la pensión de sobrevivientes de origen laboral son

reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema de Riesgos Laborales. La pensión de que goza la demandante y la pensión de sobrevivientes de origen laboral son compatibles, en consec uencia, pueden percibirse de manera simultánea puesto que se acreditan las exigencias legales. El reconocimiento de la prestación procede desde el 23 de marzo de 2010, fecha de fallecimiento del causante y tiene derecho a catorce mesadas por año, de conformidad con el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

8 Señaló que e n atención a que desde el fallecimiento del causante hasta la reclamación elevada a Po sitiva Compañía de Seguros SA el 15 de marzo de 2013, no transcurrieron 3 años, y que la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2015, no operó la presripción.

Concluyó que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, dado que Positiva Compañía de Seguros S.A. resolvió la solicitud elevada por la demandante dentro del término legal . E n su lugar consideró que procede la indexación.

3.5. Sostuvo que en virtud del artículo 1° del Decreto 1437 de 2015 y considerando que la prestación se reconoce con posterioridad al 30 de junio de 2015, esta se encuentra a cargo de la UGPP. Por su parte, indicó que corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A. presentar el cálculo actuarial adicional al Ministerio de

se encuentra a cargo de la UGPP. Por su parte, indicó que corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A. presentar el cálculo actuarial adicional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del mismo decreto.

3.6. Encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Colpensiones, pues como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que anteriormente ostentaba el ISS, reconoció a la demadante la pensión de sobrevivientes dentro de ese régimen, situación que no es objeto de discusión en este proceso.

4. Alegatos de conclusiónRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

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4.1. Demandante BEA

4.1.1. No formuló alegatos de conclusión.

4.2. Positiva Compañía de Seguros SA

4.2.1. Señala que el fallo desconoce el límite de la facultad jurisdiccional señalada en el artículo 305 del CGP. Sostiene que las pretensiones de la demanda no hacen referencia al cumplimiento del trámite administrativo impuesto en la sentencia a Positiva. En consecuencia, solicita modificar el fallo consultado en relación con la obligación impuesta a Positiva.

4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

4.3.1. Reitera los argumentos expuestos en la contestación. Allega pantallazo de ADRES en que consta

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

4.3.1. Reitera los argumentos expuestos en la contestación. Allega pantallazo de ADRES en que consta que la demandante tiene la calidad de cotizante desde el 1° de agosto de 2008, con lo que afirma, se pone en duda la veracidad del testimonio de BEFM, quien indicó que la demandante no laboraba. Señala que n o existe prueba suficiente de la convivencia con el causante, exigida para acceder a la prestación.

4.4. Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones EICERadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

10 4.4.1. Se ratifica en los argumentos expuestos al contestar la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Alcance del grado jurisdiccional de consulta

El grado jurisdiccional de consulta no tiene los limitantes de la apelación, por tanto , el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con los planteamientos que preceden , los problemas jurídicos a resolver por esta Corporación, giran en torno a establecer si:

2.1. ¿El causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral?

2.2. En el caso bajo análisis ¿existe compatibilidad de la pensión de vejez y de la pensión de invalidez de origen laboral?

2.3. ¿La demandante BEA acreditó el cumplimiento de los

2.2. En el caso bajo análisis ¿existe compatibilidad de la pensión de vejez y de la pensión de invalidez de origen laboral?

2.3. ¿La demandante BEA acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral?Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

11 2.4. ¿Corresponde a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación reconocida?

2.5. ¿Operó el fenómeno prescriptivo ?

2.6. ¿El señor CCCA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?

3. Respuestas a los problemas jurídicos planteados

Respuesta al primer problema jurídico

3.1. La respuesta al primer planteamiento es positiva. El causante fue diagnosticado con una enfermedad calificada como de origen profesional y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 62% . Si bien, para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado al Subsistema de Riesgos Laborales , el origen de su enfermedad se puede imputar al periodo en que estuvo cubierto por el sistema.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

3.1.1. El Sistema de Riesgos Profesionales , hoy denominado Riesgos Laborales, establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir,

Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan deRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

12 los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

3.1.2. La jurisprudencia laboral, ha sostenido qu e, en el Sistema Laboral Colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral . Dicha obligación puede subrogarse en las Administradoras de Riesgos Profesionale s, para lo cual, debe previamente realizar la afiliación de sus trabajadores y efectuar el pago de las cotizaciones . Son estas las condiciones exigidas para que tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

3.1.3. En torno a este aspecto, en Sentencia 33265 del 23 de febrero de 2010 , M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, precisó:

“El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la ase guradora es la ARP; los

esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la ase guradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o laRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

13 enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. ”

3.1.4. El literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, determina que la responsabilidad de las ARP, hoy ARL, y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema d e Riesgos Laborales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación . De lo anterior, se colige que , solo en virtud de dicha afiliación, surgen las prerrogativas inherentes a la misma, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar.

3.1.5. En aquellos casos en los que las enfermedades suelen manifestarse años después de terminada la cobertura ofrecida por el Sistema de Riesgos Laborales , cuando un trabajador es desvinculado1, el parágrafo 2 del

3.1.5. En aquellos casos en los que las enfermedades suelen manifestarse años después de terminada la cobertura ofrecida por el Sistema de Riesgos Laborales , cuando un trabajador es desvinculado1, el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 dispone:

“Para la enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual es tuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por el Sistema.” (negrita fuera de texto)

1 T-033/2016 M.P. Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

14 3.1.6. La Ley 776 de 2002, norma vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez del causante (11 de abril de 2006), consagra en su artículo 9° que para los efectos del Subsistema General de Riesgos Profesionales se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

3.1.7. Conforme al artículo 10 ibidem, todo afiliado a quien se le defina una invalidez tendrá derecho a la

Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

3.1.7. Conforme al artículo 10 ibidem, todo afiliado a quien se le defina una invalidez tendrá derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, para lo cual determina el monto de la prestación de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así, señala que cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, la pensión es equivalente al 60% del ingreso base de liquidación; cuando la invalidez sea superior al 66%, la pensión es equivalente al 75% del ingreso base de liquidación; y cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se incrementa en un quince por ciento (15%).

3.2. Caso en concreto

3.2.1. En el caso bajo estudio s e evidencia que el causante prestó servicios en el cargo de Auxiliar de Imágenes Diagnósticas del Hospital Universitario San JoséRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

15 de Popayán desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 7 de julio de 1997, como se extrae del recurso de reposición y/o apelación el evado por el señor CP y del derecho de petición elevado por la demandante (fols. 7, 13 y 20).

3.2.1.1. Mediante Resolución N.° 003044 de 1997, el ISS reconoció pensión de vejez al señor MJCP, a partir del 1° de marzo de 1997 (fol. 4).

3.2.1.1. Mediante Resolución N.° 003044 de 1997, el ISS reconoció pensión de vejez al señor MJCP, a partir del 1° de marzo de 1997 (fol. 4).

3.2.1.2. El 20 de octubre de 1999, fue diagnosticado con cáncer de las glándulas salivares , enfermedad calificada como profesional dada su relación de causalidad, como se extrae de la Calificación de Origen de la patología suscrita por el Comité Multidisciplinario EPS Segur o Social – Seccional Cauca el 6 de junio de 2003 . El formato N.° 2 suscrito por el Doctor Marco Tulio Kimmel Muñoz, que hace parte de la calificación , frente a la pregunta 4, relacionada con la existencia de relación de causalidad entre las funciones laborales y el diagnóstico descrito, precisó: “Creo que sí, estuvo el trabajador en sus funciones de técnico de rayos X en el Departamento de Radiología del Hospital por 7 años y luego, casi 20 en el servicio de R adioterapia, en donde le tocaba dentro de sus funciones además del manejo del equipo de Teleterapia y Rayos X, cargar las sondas del material radioactivo llamado Radium 226 para la Branquiterapia Ginecológica y la literatura es clara y extensa afirmando que puede haber relación, tanto en los libros de medicina clínica oncológica como de medicina laboral.” (fols. 6 a 9) 3.2.1.3. A través del Dictamen ARP Nacional 1962 del 19Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

16 de septiembre de 2006, la Comisión Médica

3.2.1.3. A través del Dictamen ARP Nacional 1962 del 19Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

16 de septiembre de 2006, la Comisión Médica Interdisciplinaria del Seguro Social Protección LaboralAdministradora de Riesgos Profesionales, determinó que la mism a generó al pensionado un 62% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de abril de 2006. (fol. 5)

3.2.2. De lo anterior , se colige que, para la fecha de estructuración de la invalidez, el causante ya se encontraba pensionado y por tanto su afiliación al Subsistema de Riesgos Laborales había termina do. Sin embargo, resultan aplicables las disposiciones del parágrafo 2° del a rtículo 1° de la Ley 776 de 2002, pues el origen de la enfermedad que dio lugar a su invalidez se ocasionó por las labores que desempeñó por más de 26 años al servicio del Hospital Universitario San José de Popayán, como auxiliar de imágenes diagnósticas, entre marzo de 1971 y julio de 1997, periodo durante el cual estuvo afiliado al Subsistema de Riesgos Profesionales administrado por el Seguro Social Administradora de Riesgos Profesionales , como se extrae de la Resolución n.° 4726 de 2007 expedida por el Seguro Social – Protección Laboral – Departamento Aseguradora ATEP – Seccional Valle del Cauca , confirmada mediante las Resoluciones n.° 005486 y n.° 005975 del 28 de enero y el 26 de junio de 2008, mediante las cuales se resolvieron

Seccional Valle del Cauca , confirmada mediante las Resoluciones n.° 005486 y n.° 005975 del 28 de enero y el 26 de junio de 2008, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposi ción y apelación, respectivamente. En estos actos, se negó la prestación de invalidez, bajo el argumento de la incompatibilidad legal entre las prestaciones económicas de vejez del Régimen SolidarioRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

17 de Prima Media con Prestación Definida y la Pensión de Invalidez de Origen Profesional que regula el Régimen de Riesgos Laborales (fols. 10 a 17, 24 y 25) .

3.2.3. Conforme a lo anterior, el señor MJCP cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral de que trata el literal a) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 , equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, desde el 11 de abril de 2006 , fecha de estructuración de su invalidez.

Respuesta al segundo problema jurídico

3.3. La respuesta al segundo problema jurídico es positiva. En este caso no opera la exclusión consagrada en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 . Lo anterior, dado que la pensión de vejez fue reconocida al causante por el cumplimiento de requisitos de edad y semanas de cotización , condición necesaria para que proceda la compatibilidad pensional.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

3.3.1. El Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo

semanas de cotización , condición necesaria para que proceda la compatibilidad pensional.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

3.3.1. El Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con el origen del evento, dividió las coberturas en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de las administradoras de los subsistemas de pensiones y de riesgos laborales, respectivamente, con fuentes de financiación y requisitos que son propios para cada una de ellas. El subsistema pensional reconoce prestacionesRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

18 derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones, en el Régimen de Prima Media, y de capi tal, en el Régimen de Ahorro Individual, cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte. El subsistema de riesgos laborales cuya cotización está a cargo exclusivo del empleador, garantiza las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad, invalidez y muerte que se presenta por causa o con ocasión de la labor.

3.3.2. El parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 establece que no hay lugar al cobro simultáneo de pensiones oto rgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

3.3.3. En torno al tema de la compatibilidad de las prestaciones de origen común y laboral, las pensiones derivadas de los subsistemas de pensiones y riesgos

profesional originados en el mismo evento.

3.3.3. En torno al tema de la compatibilidad de las prestaciones de origen común y laboral, las pensiones derivadas de los subsistemas de pensiones y riesgos laborales pueden percibirse de manera simultánea siempre que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se ha señalado en sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560.

La Corte sostiene que, con el artículo 15 de la Ley 776 deRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

19 2002, se estableció una regla por parte del legislador, según la cual, en los eventos en que el sistema de riesgos laborales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al ré gimen de ahorro individual, o a la indemnización sustitutiva, si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

Precisa que dicha norma no puede entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de la s disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta norma, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos,

armónica de la s disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta norma, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar, de manera imperativa, la prestación corres pondiente, al tratarse de un derecho causado y consolidado.

Así, en la Sentencia CSJ SL4399 -2018, radicación n.° 39972 del 10 de octubre de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, deja claro que la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por par te del sistema de pensiones, previstas en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgueRadicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

20 prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida el sistema de seguridad social está llamado a salvagu ardar. De modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su

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