TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2017-00347-01-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2017-00347-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Popayán, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2017-00347-01 19001-31-05-002-2018-00035-01 (Acumulado)

Demandantes:

1. ACP

2. SPCL

3. NJL

4. MFSD

5. MFCV

6. LARO

7. AVB

8. RCM

9. ACQ

10. MEPV

11. SLPJ

12. JASG

13. BJBN

14. ALC

15. YPS

16. JCRO

17. SMB

18. CCC

19. VSZ

20. CAEN

21. DMVB

22. EUTV

23. JHFC

24. EHLB

25. CAGM

26. JAGM

27. MCGU

28. ÁVS

Demandada:

 COOPERATIVA IPS LIDER SALUD EN

LIQUIDACION

 ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Juzgado Primera Instancia Primero Laboral del Circuito de Popayán Segunda instancia: Apelación de Auto Asunto: Confirma Auto – Medida cautelar artículo 85A CPTSS Sentencia escrita No.

010ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01

Segunda instancia: Apelación de Auto Asunto: Confirma Auto – Medida cautelar artículo 85A CPTSS Sentencia escrita

No.

010ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a resolver e l recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto del 07 de marzo de 2024 que negó la medida cautelar de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio (incluido el acumulado) se pretende que se declare que entre la parte actora y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD I.P.S. LIDER SALUD existieron los contratos de trabajo escritos a término indefinido para los periodos reclamados por cada demandante, los cuales fueron terminados de manera unilateral por el empleador sin justa causa, se condene a la demandada al pago de derechos laborales, prestacionales y sanciones e indemnizaciones en las cantidades reclamadas, de las cuales la ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.S.S. E.P.S. E.S.S. E.P.S. es solidariamente responsable. En el escrito de medidas cautelares allegado con la demanda el apoderado judicial de la parte actora solicitó i) fijar CAUCIÓN equivalente al 50% de las pretensiones

En el escrito de medidas cautelares allegado con la demanda el apoderado judicial de la parte actora solicitó i) fijar CAUCIÓN equivalente al 50% de las pretensiones de la demanda, para garantizar el pago de las posibles condenas que se establezcan en contra de la demandada ASMET SALUD E.P.S. previo agotamiento del trámite previsto en el artículo 85A del CPTSS, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, ii) ordenar al representante legal de ASMET SALUD EPS realizar la apropiación de recursos necesarios para el pago de las posibles condenas.

2. Supuestos fácticos.

La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Recuerda que en el fallo de primera instancia las demandadas fueron condenadas solidariamente a reconocer y pagar a los demandantes diferentes sumas de dinero, pero que la IPS demandada LIDER SALUD se encuentra en estado de liquidación y no cuenta con ningún recurso para cubrir el pago de las condenas. Advierte que el pasado 12 de mayo la EPS demandada ASMET SALUD fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud por las irregularidades encontradas en su manejo administrativo y varias de sus sedes han sido cerradas en todo el territorio colombiano. Y las diferentes IPS que contrataban con ella hanORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 empezado a negarle servicios por temor a su incumplimiento en los pagos, aunado a ello, en menos de 2 meses ya han renunciado 2 interventores y la mayoría de sus directivos han renunciado o han sido despedidos y en la actualidad también han presentado demandas laborales en su contra. Toda esta serie de irregularidades administrativas que mantienen su crisis económica, administrativa y financiera, conllevan a su inminente liquidación y disolución. Denuncia que los demandantes llevan 6 años reclamando el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales y la única demandada con capacidad de cubrir estas obligaciones que es ASMET SALUD EPS está vendiendo los pocos activos con los que cuenta y viene suprimiendo los servicios que presta, lo que implica que en poco tiempo estará en incapacidad de cubrir sus obligaciones laborales lo que generará a los actores la imposibilidad de hacer efectivos sus derechos.

2. Contestación de la demanda.

2.1. ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Primeramente, solicitó que en aplicación del artículo 68 del CGP se reconozca a la sociedad comercial ASMET SALUD EPS S.A.S. como parte dentro del presente asunto y no la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS ESS; luego del proceso voluntario de reorganización institucional adelantado por la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.S.S. E.P.S. aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 127 de 2018. Seguidamente se opuso a todas las pretensiones de las demandas y aceptó como ciertos algunos hechos, entre ellos, que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con

por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución 127 de 2018. Seguidamente se opuso a todas las pretensiones de las demandas y aceptó como ciertos algunos hechos, entre ellos, que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías se tramitó una acción de tutela, bajo el radicado 1900131850022011700143-00 la cual fue negada por improcedente y confirmada en segunda instancia, en cuya contestación la representante legal de la IPS acepta los contratos de trabajo y de prestación de servicios con los demandantes, algunas acreencias laborales y la presentación de renuncias, así mismo que la IPS LIDER SALUD entró en un proceso de liquidación. La EPS También aceptó como parcialmente ciertos algunos hechos, manifestó que no le constan otros hechos como el manejo dado por la IPS a sus ingresos, negó los demás hechos y señaló que el estado de liquidez de la IPS con sus prioridades de pago no tiene relación con la EPS y que no existe prueba alguna de la supuesta cesión del contrato entre ASMET SALUD EPS y LIDER SALUD IPS a un tercero, como tampoco de que el doctor Francisco Elías Sinisterra Landázuri y la representante legal de LIDERORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 SALUD IPS manifestaran que no cuentan con los recursos para responder por los pagos reclamados. Finalmente formuló excepciones1. 2.1.1. Oposición a la Medida Cautelar. La demandada ASMET SALUD EPS SAS se opuso a la cautela solicitada, explicando que la finalidad de la medida de intervención forzosa administrativa para

2.1.1. Oposición a la Medida Cautelar. La demandada ASMET SALUD EPS SAS se opuso a la cautela solicitada, explicando que la finalidad de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar, no busca la liquidación de una empresa sino por el contrario se encuentra orientada al mejoramiento de las condiciones que dieron origen a la intervención y se trata de una orden impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud en representación del Estado y no de una conducta de ASMET SALUD EPS SAS con la que busque declararse en insolvencia. Aunado a ello y pese a la medida de intervención la EPS accionada ha continuado con el ejercicio de sus funciones como Empresa Promotora de Salud, de conformidad con lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud y guiada por su agente especial interventor. Señaló que en virtud de la Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2023 es la Superintendencia Nacional de Salud nombró al primer interventor, quien por motivos personales renunció el 5 de julio de 2023 sin que ello tuviese que ver con el estado de la EPS y luego la misma Supersalud mediante Resolución No. 20233200300043236 del 7 de julio de 2023 nombró al actual agente interventor, quien a la fecha no ha presentado renuncia a su cargo. De igual forma, se opuso a las pruebas decretadas porque la parte actora no desarrolló actividad alguna para su consecución, ni siquiera las requirió en ejercicio del derecho de petición ante la EPS demandada.

quien a la fecha no ha presentado renuncia a su cargo. De igual forma, se opuso a las pruebas decretadas porque la parte actora no desarrolló actividad alguna para su consecución, ni siquiera las requirió en ejercicio del derecho de petición ante la EPS demandada.

2.2. COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD IPS LIDER SALUD EN

LIQUIDACION.

Salvo lo convenido en el acuerdo de transacción suscrito con algunos demandantes, se opuso a las demás pretensiones de las demandas y aceptó como ciertos algunos hechos, entre ellos que, en la asamblea extraordinaria de delegados de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD “IPS LIDER SALUD” EN LIQUIDACIÓN, celebrada el 13 de octubre del 2017 se aprobó su disolución y 1 Excepción de trámite de un proceso diferente al que corresponde (indebida escogencia de la acción por existencia de un contrato de transacción), excepción de inexistencia de solidaridad entre ASMET SALUD EPS y LIDER SALUD IPS por la no configuración de los presupuestos del artículo 34 CST, excepción de inexistencia de intermediación laboral entre la demandante y ASMET SALUD ESS EPS, excepción de falta de elementos fundamentales para la configuración de un contrato de trabajo entre la demandante y ASMET SALUD EPS.

Subsidiarias: Prescripción e innominada.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 liquidación, nombrando a FRANCISCO ELÍAS SINISTERRA LANDÁZURI como representante legal de la Cooperativa en liquidación y que la IPS debido a una

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 liquidación, nombrando a FRANCISCO ELÍAS SINISTERRA LANDÁZURI como representante legal de la Cooperativa en liquidación y que la IPS debido a una lamentable crisis financiera se retrasó en el pago de salarios y prestaciones sociales en algunos casos e incumplió el pago de honorarios profesionales en otros tantos. Y parcialmente ciertos algunos hechos como que la IPS obtuvo ingresos de los servicios prestados a la EPS sin que sea cierto que la IPS es una extensión de la EPS y que el incumplimiento en el pago de salarios se debe a la crisis financiera que afrontó la IPS en atención a los problemas que en general vive el sistema general de seguridad social en salud del país. Finalmente manifestó que no le constan otros hechos, negó los demás y formuló excepciones2.

3. Trámite en Primera Instancia.

Mediante providencia del 06 de febrero de 2018 3 la A quo negó la imposición de la caución solicitada por la parte actora contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SALUD I.P.S. LIDER SALUD porque hasta ese momento aún no se había trabado la Litis y la norma señala que para su procedencia se debe estar frente a actos que realice la parte demandada en el proceso ordinario. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2023 4 como pruebas de la medida cautelar la Juez ordenó al interventor de ASMET salud allegar copia de los balances y estados financieros con corte a 30 de junio de 2023, y con notas comparativas frente a los estados financieros del año 2022, una relación de bienes inmuebles con los que contaba ASMET Salud para el año 2022, comparativo con los bienes

y estados financieros con corte a 30 de junio de 2023, y con notas comparativas frente a los estados financieros del año 2022, una relación de bienes inmuebles con los que contaba ASMET Salud para el año 2022, comparativo con los bienes inmuebles con los que cuenta a junio de 2023 a efectos de demostrar si ha variado significativamente el patrimonio de la entidad. También decretó el interrogatorio de parte al representante legal de la EPS demandada. Mediante auto del 7 de marzo de 20245 la Juez negó la solicitud de medida cautelar del artículo 85 A del CPTSS, decisión que fue apelada por la parte actora.

4. Trámite en Segunda Instancia.

El 3 de agosto de 2023 6 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta instancia decretar medida cautelar contra la ASOCIACIÓN MUTUAL LA 2 Frente a los demandantes vinculados por contrato laboral: pago parcial, prescripción, buena fe e innominada. Frente a los demandantes vinculados por contrato de prestación de servicios: Inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada. 3 PDF 011AutoAdmiteDemanda-expediente digital. 4 PDF115ActaAudienciaSentenciaComplementaria-DecretoPruebasMedidaCautelar-expediente digital. 5 PDF128ActaAudienciaMedidaCautelar85A-expediente digital 6 29(1)SolicitudMedidaCautelarParteDemandante-expediente digitalORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 ESPERANZA ASMET SALUD ESS EPS hoy AMET SALUD EPS S.A.S y solicitó el decreto de pruebas. Mediante auto del 9 de agosto de 2023 7 el Despacho de la magistrada ponente rechazó de plano la solicitud y remitió el expediente al Juzgado de origen para que resolviera acerca de la medida cautelar requerida.

5. El Auto Apelado.

Mediante auto del 7 de marzo de 2024, la juez de conocimiento, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación.” Para arribar a la decisión, señaló que el primer presupuesto del artículo 85A del CPTSS no se cumple (demandado efectúa actos tendientes a insolventarse), dado que el proceso de intervención forzosa no fue por voluntad de las directivas de la EPS sino en cumplimiento de una facultad que la ley le otorga a la Superintendencia Nacional de Salud, dicha intervención tiene por objeto el salvamento de la entidad y solamente de no ser posible se llegaría a la liquidación.

La EPS no puede insolventarse por la sencilla razón de que la Supersalud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrarla busca salvaguardar sus bienes para garantizar su operación. Tampoco se configura la segunda causal (demandado efectúa actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia), pues aún no se encuentra en firme la sentencia de primera instancia al ser objeto de apelación por ambas partes.

garantizar su operación. Tampoco se configura la segunda causal (demandado efectúa actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia), pues aún no se encuentra en firme la sentencia de primera instancia al ser objeto de apelación por ambas partes. Respecto al tercer presupuesto (demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones) tampoco se cumple, porque del análisis de los balances aportados se observa que, si bien el patrimonio de la empresa reporta unos resultados operacionales negativos, el crecimiento de los pasivos a corte diciembre de 2022 y el 30 de junio de 2023 no se puede considerar que sea significativo, pues comparativamente los pasivos corrientes (ítem donde se ubicaría las condenas laborales en caso de ser confirmada la sentencia) de la entidad se redujeron de novecientos veinticuatro mil doscientos veintiséis millones de pesos a setecientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho millones de pesos. 7 PDF 32(3)AutoRechazaSolicitudMedidaCautelar-expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 Los bienes inmuebles que tiene la EPS demandada a corte diciembre de 2022 continúan en junio de 2023 en un total de 11 bienes inmuebles reportados en el balance correspondiente, lo que no demuestra que se estén vendiendo para obtener liquidez operativa de la entidad. Prueba de que la entidad no ha incurrido en mayores pérdidas en los pasivos corrientes es que la intervención de la Supersalud no ha determinado a la fecha

balance correspondiente, lo que no demuestra que se estén vendiendo para obtener liquidez operativa de la entidad. Prueba de que la entidad no ha incurrido en mayores pérdidas en los pasivos corrientes es que la intervención de la Supersalud no ha determinado a la fecha que sea necesaria su liquidación y por el contrario la operación de la EPS continua vigente y su situación financiera no ha sobrevenido con posterioridad al fallo de primera instancia.

6. Recurso de apelación. 6.1. Fundamentos del Auto que negó medida cautelar artículo 85A CPTSS.

La parte actora reprocha que una de las razones del Despacho para no decretar la medida cautelar solicitada, sea la afirmación de que la EPS demandada no es la única entidad de salud que en el país presenta pérdidas operacionales consecutivas en varios periodos de tiempo; pues ello no significa que la accionada sea un modelo comercial viable, sostenible y duradero, ya que precisamente muchas EPS en el país se han liquidado a raíz de la falta de ingresos y la incapacidad financiera. Señaló que la entidad accionada si atraviesa graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y que el Despacho yerra al considerar que para el año 2023 la EPS demandada tuvo unos ingresos suficientes, al totalizar ese año completo pese a que la información financiera solo se aportó hasta el mes de junio. Aclaró que tampoco es cierto que exista un comparativo entre el segundo semestre del año 2022 y el año 2023 con el corte a junio, porque el año 2022 no se aportó la información completa (anualidad) y porque la EPS no suministró las notas comparativas, que hubieran permitido determinar si era cierto o falso que se tuvieran

información completa (anualidad) y porque la EPS no suministró las notas comparativas, que hubieran permitido determinar si era cierto o falso que se tuvieran los ingresos suficientes y que se contara con los activos (inmuebles) avaluados en 16 mil millones de pesos. Por lo tanto, no es cierto que no haya probabilidad de riesgo solamente porque la Supersalud en mayo de 2023 haya intervenido a la EPS, pues la problemática de la EPS se hace evidente desde 2022 y años atrás. Y al darse cuenta que en dos periodos consecutivos su pasivo era superior a su patrimonio debieron intervenirla para evitar una inminente liquidación; sin embargo, persiste el riesgo inminente deORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 llegar a una liquidación; situación que se encuadra en el requisito tercero de la norma para decretar la medida que garantice los derechos de los demandantes. Cuestionó que, pese a que la juzgadora en sus consideraciones textualmente dice que la situación financiera de la EPS es grave, lo que encuadraría en uno de los requisitos normativos, no decretó la medida solicitada: pese a que su pasivo es de casi un billón de pesos, ha cerrado ya 3 sedes en el país y el declarante afirmó que habían sido objeto de una medida cautelar por la que tuvieron que hacer un acuerdo de pago. Solicitó que se cuestione y determine si el balance de estado financiero incompleto, al que la juez le dio plena validez y con el que determinó que financieramente la empresa es viable, sostenible y no representaba un riesgo para su permanencia en el Sistema.

de pago. Solicitó que se cuestione y determine si el balance de estado financiero incompleto, al que la juez le dio plena validez y con el que determinó que financieramente la empresa es viable, sostenible y no representaba un riesgo para su permanencia en el Sistema. Conforme a lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete y se practique la prueba como se pidió y decretó en la diligencia del 14 de diciembre: aportar balances y estados financieros con corte a 30 de junio del año 2023 con las notas comparativas y los estados financieros del año 2022 que son anuales, así como la relación de los inmuebles para poder verificar que efectivamente valen 16 mil millones y no tienen más de dos embargos.

7. Trámite de segunda instancia. 7.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, los apoderados judiciales de las partes se pronunciaron así:

7.1.1. ASMET SALUD EPS S.A.S.

Solicitó desestimar la medida cautelar solicitada, para lo cual, reiteró los argumentos utilizados en su escrito de oposición a la medida cautelar.8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer el recurso propuesto en contra de la providencia enunciada en los antecedentes, la cual es susceptible de 8 Carpeta 02SegundaInstancia-Carpeta C04ApelacionAuto02-PDF 06(8)AlegatosAsmetSaludEPS-expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 apelación, en virtud de lo reglado en los numeral 7º del artículo 65 del CPTSS, con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

3. Problemas jurídicos.

Le corresponde a la Sala establecer si: 3.1. ¿Fue acertada la decisión de la Juez al negar la medida cautelar del artículo 85A del CPTSS en contra de ASMET SALUD EPS S.A.S.? 3.2. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta a este interrogante es positiva. Afectar el proceso de intervención forzosa administrativa con la imposición de medidas como las que procura la recurrente, implica desconocer esa reglamentación, puesto que su consecuencia no sería otra que la modificación del ordenamiento en lo atinente a la administración de los bienes que en manos del agente especial interventor pagará a los acreedores de acuerdo con las pautas de prelación de créditos. Motivo por el cual se confirmará el auto apelado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Según la Corte Constitucional, la imposición de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del CPTSS no opera de manera automática, pues la referida

cual se confirmará el auto apelado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Según la Corte Constitucional, la imposición de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del CPTSS no opera de manera automática, pues la referida norma lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de imponer la caución, previa valoración de las circunstancias particulares del caso desde su procedencia y efectividad para garantizar el cumplimiento del fallo, en el evento de que el demandado fuese condenado.9 La normativa en estudio fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-379 de 2004, con la finalidad de proteger los derechos de los trabajadores a fin de evitar el desconocimiento de la sentencia, garantizando el cumplimiento de la misma; sin que la consecuencia de no oír al demandado a quien 9 sentencia C-476 de 2003 en concordancia con las sentencias C-379 de 2004 y C– 490 de 2000.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 se le solicitó que prestara caución y no lo hace, vulnere ningún derecho fundamental, pues la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador. La Alta Corporación Constitucional en sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, declaró condicionalmente exequible el artículo 85A del CPTSS, indicando que dicha norma no impedía la aplicación del régimen de medidas cautelares del C.G.P., por

declaró condicionalmente exequible el artículo 85A del CPTSS, indicando que dicha norma no impedía la aplicación del régimen de medidas cautelares del C.G.P., por remisión normativa, concretamente, las del literal c) del numeral 1° del artículo 590 ídem, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas, a fin de hacer efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo y la tutela judicial efectiva; concluyendo que en la jurisdicción ordinaria laboral, tratándose de procesos ordinarios laborales, además de la medida cautelar consagrada en el artículo 85A del CPTSS (consistente en la fijación de una caución), también pueden invocarse las previstas en el literal c) del artículo 590 del C.G.P.; siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 85A del CPTSS 10 La finalidad de la medida cautelar contemplada en el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social, es precaver las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, erigiéndose como un instrumento para asegurar el cumplimiento de una eventual decisión judicial condenatoria, cuando el demandado de signos de estar incurso en alguna de las conductas allí descritas. Por su parte, la solicitud debe contener los motivos y los hechos en que se funda, y allegar las pruebas acerca de la situación alegada (inciso 2º artículo 85A CPTSS). Por su parte, la CSJ-SL, en providencia del 23 de marzo de 2017, AL1886-2017, radicación No. 65253 , es enfática en afirmar la improcedencia de acudir a las reglas del CGP, para resolver la medida cautelar en los procesos ordinarios laborales.

radicación No. 65253 , es enfática en afirmar la improcedencia de acudir a las reglas del CGP, para resolver la medida cautelar en los procesos ordinarios laborales. 3.3. Caso en concreto. En el asunto que se controvierte, la A quo, en uso de la discrecionalidad que le confiere el artículo 85A del CPTSS, negó la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora frente a la EPS demandada. El recurrente señala que en atención a la difícil situación que afronta la EPS 10 i) actos tendientes a insolventarse, ii) actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 demandada, reflejada en las graves dificultades económicas para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que, en el caso concreto, lo serían las condenas que se deriven de este proceso, resulta procedente la medida cautelar solicitada. Al respecto, debe señalarse primeramente que el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 establecen que las medidas cautelares y la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y serán de aplicación inmediata.

inmediata de los bienes, haberes y negocios que adopte esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y serán de aplicación inmediata. En ese sentido, los artículos 114, 115 del EOSF (regulan las causales, el procedimiento de toma de posesión, sus efectos y principios) en concordancia con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015 determinan que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Atendiendo al artículo 115 del EOSF (modificado por el artículo 21 Ley 510 de 1999) en concordancia con el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se tiene que la toma de posesión tiene como fin, establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación o si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y sus acreedores. Siendo competencia de la Superintendencia11 designar al agente especial interventor, liquidador y contralor (pueden ser personas naturales o jurídicas). Siguiendo esa normativa y en virtud del artículo 115 y el inciso tercero del numeral 2 del artículo 116 del EOSF, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2023, ordenó la toma de

del artículo 116 del EOSF, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2023320030002798-6 del 11 de mayo de 2023, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a ASMET SALUD EPS SAS, por el término de un (1) año (desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de mayo de 2024), prorrogada por un (1) año más hasta el 12 de mayo de 2025 mediante Resolución No.2024320030003676-6 de 2024. Conforme a la normatividad reseñada, se considera que la medida no debe imponerse, porque al estar la entidad en estado de intervención forzosa-aspecto 11 artículo 291 del EOSF en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del artículo 296, normativa aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2017-00347-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 12 que no es discutido por las partes intervinientes, los órganos de dirección de la sociedad han sido desplazados del manejo administrativo (artículo sexto Resolución 2023320030002798-6 de 2023 Supersalud) al nombrarse para esos efectos un agente especial interventor12, quien no tiene la facultad de disponer libremente de los recursos con los que cuenta la entidad y por el contrario, debe gara

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