TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2018-00053-02-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2018-00053-02-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2018-00053-02

Demandantes: FQM

Demandada: LEMO

GIMO JMO SRMO (fallecido) Herederos Indeterminados del causante JMM Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán Segunda instancia: Consulta sentencia Asunto: Confirma sentencia – Contrato de TrabajoPensión.

Fecha: Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 047

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto a la sentencia proferida el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio se pretende: i) declarar que entre el actor y el señor JMM (fallecido) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1980 hasta el 24 de abril de 2000 y posteriormente con su heredera y administradora de la finca, así como con los demás herederos bajo la figura de sustitución patronal;

1980 hasta el 24 de abril de 2000 y posteriormente con su heredera y administradora de la finca, así como con los demás herederos bajo la figura de sustitución patronal; en consecuencia, ii) se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley por la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones y subsidiariamente se iii)PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 16 condene a la demandada al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda.1 1.2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Se indica en la demanda que desde el 1º de enero de 1980 el señor JMO (fallecido) contrató los servicios del demandante inicialmente como mayordomo de la finca ubicada en la vereda Florida del municipio del Tambo-Cauca, mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido hasta el 24 de abril de 2000 en que se produjo su deceso. Fecha desde la cual, su heredera LEMO se hizo cargo de los negocios, propiedades y obligaciones del causante, produciéndose una sustitución patronal sin solución de continuidad. Que durante el tiempo que prestó sus servicios como mayordomo al señor JMO (fallecido) siempre estuvo bajo sus órdenes, desempeñó las funciones de mantenimiento y mejoramiento de dicho predio a través de oficios varios como

Que durante el tiempo que prestó sus servicios como mayordomo al señor JMO (fallecido) siempre estuvo bajo sus órdenes, desempeñó las funciones de mantenimiento y mejoramiento de dicho predio a través de oficios varios como puesta de alambrados, limpieza y sembrado de matas, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm. Y posteriormente continuó con su misma labor en la misma finca, bajo las órdenes de la heredera administradora de dicho inmueble y de los demás herederos en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm los días lunes, martes, jueves y viernes. Que devengó como salario mensual la suma de $3.000,00 hasta 2016 que aumentó a $160.000,00 y en el año 2017 ascendió a la suma de $300.000,00 no le fue suministrada su dotación de calzado y vestido ni cancelada prestación social alguna, no disfrutó de vacaciones ni le fueron canceladas, no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni le hicieron reajuste de salario y continúa laborando para la señora LEM y demás herederos. Que el 3 de octubre de 2017 el Ministerio de Trabajo declaró fracasada la audiencia de conciliación citada para el 13 de septiembre de 2017. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).

2. Contestación de demanda.

2.1. LEMO.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).

2. Contestación de demanda. 2.1. LEMO. 1 Salarios dejados de percibir, horas extras dominicales diurnas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por no suministro de vestido y calzado de labor, sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales; así como a las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 16

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestó que no afirma ni niega los hechos 1.1. y 1.11, y negó los demás hechos de la demanda . Finalmente propuso excepciones.2

2.2. GIMO, SRMO y JMMO.

Se opusieron a todas las pretensiones de la demanda, manifestaron que no afirman ni niegan los hechos 1.1,1.2,1.6,1.8,1.9,1.10,1.11 y negaron los demás hechos de la demanda. Finalmente propusieron excepciones.3 2.3. HEREDEROS INDETERMINADOS del causante JMMO. El curador Ad Litem se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos octavo, noveno, décimo y décimo primero; y manifestó que no le constan los demás. Así mismo, propuso excepciones.4 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in

ciertos los hechos octavo, noveno, décimo y décimo primero; y manifestó que no le constan los demás. Así mismo, propuso excepciones.4 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 CGP).

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa la A quo, entre otros dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a los señores LEMO, IMO, JMO, RMO, en calidad de herederos de JM y a los herederos indeterminados de este. SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor FQM de acuerdo con lo previsto en el art. 365 del CGP por haber sido vencido en juicio…” Para arribar a dicha decisión se refirió al artículo 23 del CST y señaló que, aunque la presunción del artículo 24 ibidem favorece al trabajador y lo releva de demostrar la subordinación, no lo releva de la carga de demostrar otros elementos inherentes al contrato de trabajo, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación laboral, que en este caso no fue posible determinar. De otra parte y al observar la prueba del registro civil de defunción del causante JMMO, acude a los artículos 1008 del CC (se sucede a una persona fallecida a título universal o a título singular), el artículo 1012 del mismo estatuto (apertura de la sucesión), los artículos 1013 y 1040 ibidem (sucesión intestada). Finalmente, al artículo 1155 (que determina quiénes son herederos a título universal), para concluir 2 Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción.

artículo 1155 (que determina quiénes son herederos a título universal), para concluir 2 Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. 3 Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. 4 Falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a los herederos indeterminados, prescripción, innominada o genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 16 que, de acuerdo con dichas normas, al fallecer una persona, automáticamente su patrimonio, incluyendo sus bienes y obligaciones, se deben transmitir a sus herederos, siendo necesario frente a cualquier litigio acreditar la calidad de heredero en la que se acude, bien sea como parte activa o como en este caso, como parte pasiva del proceso, sin que al plenario se aportaran los registros civiles de nacimiento que acrediten la condición de herederos determinados de los demandados.

Tampoco se acredita la figura de la sustitución patronal del artículo 67 del CST, que comprende todo cambio de un empleador por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento y <<cualquier causa>> incluye la causa de muerte del causante JM, la cual no permite configurar una sustitución patronal al no estar acreditada la condición de herederos de los demandados.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2020 quien fungía como ponente en esta Sala de

acreditada la condición de herederos de los demandados.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2020 quien fungía como ponente en esta Sala de decisión, declaró la nulidad de la actuación adelantada, a partir de la sentencia de primera instancia, por la falta de publicación del emplazamiento de los herederos indeterminados del señor JMMO (fallecido) en el Registro Nacional de Emplazados. 5.2. Alegatos de conclusión demandada.

Previo traslado para alegatos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de julio de 2022, la parte demandada solicitó se confirme la providencia de primera instancia, al no poderse demostrar los elementos esenciales de la existencia de un contrato de trabajo y por el contrario, se acreditó que entre el demandante y los demandados nunca existió el mismo, ni se probaron los extremos temporales de la supuesta relación laboral alegada por el actor, circunstancia que impide en forma total la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción de consulta.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 16

Corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Se acredita la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y el señor JMM (fallecido) entre el 1º de enero de 1980 hasta el 24 de abril de 2000 y posteriormente con su heredera y administradora de la finca, así como con los demás herederos? 2.2. ¿Se estructuró la figura de la sustitución patronal respecto a los demandados luego de muerte del causante? 2.3. ¿Hay lugar a reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales pretendidas, así como a la pensión sanción?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva parcialmente. Si bien se acreditó la prestación del servicio del actor para con el causante JMM y, en consecuencia, se presume la existencia de un contrato de trabajo, no se acreditaron los extremos temporales de la relación laboral.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, a su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes,

personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Importa aclarar que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cual acarrea comoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 16 consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2009 Rad. 36549.5

Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el

Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 ya referenciado, y si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada. De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el trabajador además asume otras cargas procesales, como probar los extremos temporales, jornada de trabajo, trabajo suplementario (Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)6 En lo que concierne a la continuada subordinación o dependencia, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en la sentencia SL17295 de 11 de octubre de 2017. Radicación 49423 , con ponencia del Magistrado Donald José Dix Ponnefz. Y la recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo7 5 Corresponde en esta instancia demostrar que efectivamente que (sic) el segundo elemento y el más importante cual es la subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic). Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro."

Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro." La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Que (sic) igual forma y concluyendo sobre la subordinación o dependencia, no es nada menos o nada más la disponibilidad permanente a que está sometido el trabajador frente a su empleador y este último frente a su trabajador en el direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad intrínseca en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa. 6“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de

funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”. 7 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo Que no existen riesgos financieros para el trabajador.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

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Respecto a la muerte del empleador, la Corte Constitucional en la Sentencia T-185 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló: “Los pasivos laborales derivados de un contrato de trabajo son verdaderas deudas de la sucesión o de los herederos, en su calidad de representantes de los bienes del causante, y los trabajadores son acreedores para todos los efectos legales. Mientras el trámite de sucesión no se haya adelantado (o se encuentre en trámite) la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como parte activa y pasiva en procesos judiciales representada por los causahabientes, quienes a la luz de la normativa vigente son representantes establecidos por ley para responder por los pasivos dejados por el causante.” 3.1.2. Libre convencimiento. El artículo 61 del CPTSS, confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes”, sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. Sobre este particular la jurisprudencia laboral en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 , señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del

providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 , señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. 3.1.3. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis. 3.1.3.1. Prestación personal del servicio. Sostiene el actor que fue vinculado mediante contrato verbal a término indefinido por el señor JMO (ya fallecido) para prestar sus servicios como mayordomo de la finca ubicada en la vereda Florida del municipio del Tambo-Cauca, desde el 1º de enero de 1980 hasta el 24 de abril de 2000 en que se produjo su deceso. Fecha desde laPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16 cual, presta sus servicios para la señora LEMO heredera del causante, quien se hizo cargo de los negocios, propiedades y obligaciones de su señor padre, produciéndose una sustitución patronal sin solución de continuidad.

La parte demandada señala que no le consta la contratación ni prestación del servicio del actor para con el causante, por lo tanto, ese hecho deberá probarse en el proceso y, de otra parte, entre el actor y la señora LEMO no se ha celebrado contrato laboral alguno y esta última no se hecho cargo de los negocios, propiedades y obligaciones del fallecido; por lo cual no se ha producido sustitución patronal alguna. El demandante nunca ha prestado servicios laborales a la demandada. Por tal motivo, conviene establecer si la parte promotora de la acción cumplió con la carga probatoria que le atañía, esto es, demostrar la ejecución de una actividad o prestación personal del servicio en favor de la convocada al litigio. Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes pruebas documentales:

1. Citaciones del 10 de julio y 4 de agosto de 2017 a la señora LEMO para diligencia de conciliación ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad SocialGrupo Atención al Ciudadano y Trámites, para el 04 de agosto de 2017 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente.8

2. Constancia del Inspector de Trabajo y Seguridad Social del 3 de octubre de 2017 de la no comparecencia de la señora LEM a la diligencia de 13 de

septiembre de 2017, respectivamente.8

2. Constancia del Inspector de Trabajo y Seguridad Social del 3 de octubre de 2017 de la no comparecencia de la señora LEM a la diligencia de 13 de septiembre de 2017.9

3. Copia cédula de ciudadanía del actor.10

4. Declaraciones juramentadas de los señores ESA y FR.11

5. Copia de un certificado de tradición de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1203566112 completamente borrosa.

6. Recibos de energía del 13 de diciembre de 2009, 10 de diciembre de 2010, 19 de diciembre de 2011, 28 de noviembre de 2012, 11 de diciembre de 2013, 10 de diciembre de 2015, 13 de septiembre de 2017 a nombre del actor del inmueble ubicado en la vereda la Florida-El Tambo.13 8 Págs.6,7 PDF 001 Anexos-expediente digital.

9 Pág.12 PDF 001 Anexos-expediente digital. 10 Pág.14 PDF 001 Anexos-expediente digital. 11 Págs,16.18 PDF 001 Anexos-expediente digital. 12 Págs.20-26 PDF 001 Anexos-expediente digital. 13 Págs.28-40 PDF 001 Anexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

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7. Petición del 23 de febrero de 2018 a la Registraduría del Tambo en donde se solicita el registro de defunción del señor JMO.14

8. Respuesta del registrador del estado civil del 2018/03/05 y Registro civil de

7. Petición del 23 de febrero de 2018 a la Registraduría del Tambo en donde se solicita el registro de defunción del señor JMO.14

8. Respuesta del registrador del estado civil del 2018/03/05 y Registro civil de defunción del señor JMMO.15

9. Registro civil de defunción del señor SRMO.16

Respecto a las declaraciones decretadas, se tiene que no se practicaron los interrogatorios de parte, ante la inasistencia de la señora LEMO; y del Curador Ad Litem de los herederos indeterminados. El despacho aceptó el desistimiento de los testimonios de EHVS, HHM, LB y SC y escuchó a la testigo GEB, quien informó que reside en la vereda la Florida del municipio del Tambo, es ama de casa, vecina del demandante y demandados. En relación con el actor adujo conocerlo desde hace 32 años que ella vive en la vereda y el demandante en San Antonio, informó que el actor se dedica a trabajar cercando, limpiando potreros, ordeñar o apartar, en la finca del finado JM. Que desde que ella miró al demandante lo ha visto allí. Relató que estuvo en esa finca casi como 10 años recibiendo la leche que compraba a don JM, pasaba todos los días y hace unos 15 años dejó de frecuentar la finca diariamente, pero pasa por ahí. Desconoce si el actor recibía algún tipo de remuneración por las labores que él hacía en esa finca, pero sabe que trabajó en ella porque lo miraba todos los días que

bajaba de 7:00 a 1:00 y de 1:00 a 4:00 que es el horario. Que tiene presente a la doctora LEMO porque la testigo vive en el pueblo y la miraba allí e indicó que luego del fallecimiento del señor JM, la doctora E se ha hecho cargo de la finca. Que el señor F trabajó un tiempo en la galería, pero el día sábado porque de lunes a viernes lo vio trabajando en la finca y ahora el mayordomo es A. Por su parte el señor EJL, indicó que conoce al actor cuando se lo presentaron en la vereda la Florida del Tambo-Cauca, en el segundo semestre del año 95, indicando que el demandante le ayudó al testigo a conseguir trabajo con el señor JM como 14 Pág.42 PDF 001 Anexos-expediente digital. 15 Pág.92, 94 PDF 001 Anexos-expediente digital. 16 Pág.240 PDF 001 Anexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 16 peón de campo trabajo que realizó durante tres meses, pero siguió visitándolo cada tres meses hasta agosto de 2018 informó que el actor cumplía un horario de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00 de lunes a viernes porque el sábado no se laboraba. Que no conoce a la señora LEM. Adujo que sabe que el actor trabajaba en esa finca desde años atrás, pero no le consta desde cuándo, solo le consta a partir del año 95 y sabe que sigue en la finca.

Que el actor le daba órdenes al testigo, e imagina que el demandante era el

años atrás, pero no le consta desde cuándo, solo le consta a partir del año 95 y sabe que sigue en la finca. Que el actor le daba órdenes al testigo, e imagina que el demandante era el mayordomo, porque no había más trabajador que él. Que mientras el actor ordeñaba y le llevaba la leche a la casa del señor JM, él le ponía una franja o un pedazo de lote para desmontar o desyerbar mientras él llegaba y luego arreglaban cercos, alambrados, cortaban guadua entre otros. Que quien daba órdenes al demandante era el señor JM y desconoce el monto del salario que le pagaba y debía ir a la hora que el señor J lo necesitaba. LAM quien fue tachado porque desde hace tres años labora para la señora LEM informó que conoce al actor desde hace tres años cuando entró a la finca ubicada en la vereda la Florida, en el Tambo, de propiedad de los hermanos M. Que cuando ingresó a trabajar en la finca se entrevistó con el actor y se puso presente que él trabajaba en lo que se necesitara en la finca, en un horario de 7:00 a 11:00 am. y de 1:00 a 400 pm o la hora que se termine el trabajo, los días, lunes, martes, jueves y viernes mediodía, que continúa haciendo algunas labores en la finca como cercos y limpieza de potreros desconoce desde cuándo lo hace ni se percibe una remuneración por sus funciones, pues eso lo arregla con la patrona. afirmó que el demandante le ha comentado que los miércoles, viernes y sábado trabaja en la plaza. También se escuchó la declaración de GMD, esposa del actual mayordomo de la

afirmó que el demandante le ha comentado que los miércoles, viernes y sábado trabaja en la plaza. También se escuchó la declaración de GMD, esposa del actual mayordomo de la finca y es ama de casa, indicó que distingue al actor desde el día que entraron a trabajar a la finca, el 16 de diciembre de 2016, ella y su esposo LAM, época desde la cual ha visto al actor en la finca, cuando ellos entraron, el actor trabaja los días lunes, martes, jueves y viernes hasta mediodía, como ayudante del mayordomo; no sabe desde que época cumple esa función, solo sabe que desde el tiempo que ellos entraron, trabaja ahí, pero no sabe qué años o tiempo llevará. Y actualmente sigue cumpliendo esas funciones. No distinguió al señor JMO. Que los días en que el actor no trabaja en la finca lo hace en la plaza de mercado haciendo oficios varios. De acuerdo con el dicho de los testigos oídos en desarrollo del proceso, puede advertir la Sala que el señor FQ prestó sus servicios en la finca Birmania ubicada enPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2018-00053-02

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 16 la vereda la Florida del municipio del Tambo - Cauca de propiedad del señor JMO ya fallecido, servicios que consistían en cercar arreglar alambrados, limpiar el potrero, ordeñar, apartar el ganado, cortar guadua; inicialmente para el señor JM y luego de su deceso para la señora LEMO y sus hermanos.

En consecuencia, la parte demandante cumplió con el onus pro

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