TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2018-00167-02-(16-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2018-00167-02-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2018-00167-02
Juzgado Primera
Instancia:
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN – CAUCA
Ejecutante: DMH
Ejecutada: DPVO INVERSIONES EL FARAÓN LTDA Asunto: Liquidación costas-Confirma decisión apelada.
Auto Interlocutorio No. 006
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto No. 064 del 1º de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, por medio del cual, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
La parte ejecutante llamó a juicio a la empresa INVERSIONES EL FARAON LTDA y la señora DPVO con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la Sentencia N° 033 del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por concepto de
condenas impuestas en la Sentencia N° 033 del 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por concepto de prestaciones sociales causadas dentro de los contratos de trabajo celebrados entre las partes del 23 de agosto de 2015 al 23 de febrero de 2016 y desde el 23 de febrero al 23 de agosto de 2016, la sanción moratoria calculada del 23 de febrero de 2015 a 23 de agosto de 2018 y costas procesales, así como por los intereses moratorios legales, costas del proceso ordinario, y las costas del proceso ejecutivo.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante proveído 316 del 13 de julio de 2018, libró orden de pago, que posteriormente, fue modificado y adicionado mediante auto 590 del 28 de noviembre de 2019. En auto interlocutorio 409 del 14 de agosto de 2018, decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas en diferentes entidades bancarias, así como el embargo y secuestro de los establecimientos de comercio CASINO KEOPS, CASINO TROPICAL TIMBIO. Comisionando al alcalde de Popayán para realizar el secuestro de uno ellos, mediante auto 417 del 18 de septiembre de 2018. Por auto 507 del 10 de octubre de 2018 decretó el embargo de remanentes en otros procesos judiciales y mediante auto 930 del 13 de noviembre de 2018 comisionó al
Por auto 507 del 10 de octubre de 2018 decretó el embargo de remanentes en otros procesos judiciales y mediante auto 930 del 13 de noviembre de 2018 comisionó al alcalde de Timbío-Cauca para la diligencia de secuestro del otro establecimiento de comercio. A través del auto 219 del 5 de junio de 2019 no aceptó la renuncia de la secuestre, le ordenó rendir informe y dispuso tener en cuenta los abonos efectuados al crédito. Según auto 190 del 5 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución y que las partes dieran cumplimiento al artículo 446 del CGP, por lo que el ejecutante presentó liquidación del crédito que fue fijada en lista de traslado del 21 al 26 de junio de 2019, la cual fue modificada mediante auto 590 del 28 de noviembre de 2019 quedando en la suma de $18.330.000,00, y se ordenó liquidar las costas del proceso ejecutivo. Con auto 461 del 6 de noviembre de 2020, se aprobó el avalúo de bienes presentado por el ejecutante y negó la solicitud de fijar fecha para remate. Y a través de auto 464 del 2 de diciembre siguiente, solicitó al liquidador de la jurisdicción ordinaria revisar la liquidación, teniendo en cuenta el abono de $6.000.000,00, de la cual se ordenó correr traslado. Y a través de auto 62 del 16 de febrero de 2021 se aprobó la liquidación del crédito, fijando fecha para remate, cuya primera audiencia se realizó el 4 de mayo de 2021 en que se declaró desierto por falta de postores.
aprobó la liquidación del crédito, fijando fecha para remate, cuya primera audiencia se realizó el 4 de mayo de 2021 en que se declaró desierto por falta de postores. El 11 de mayo de 2021 la ejecutada allegó recibo de consignación por valor de $25.165.677,00; y en la misma fecha el ejecutante allegó liquidación del crédito por $43.505.684,51, de la cual se ordenó correr traslado en auto 270 del 9 de junio de 2021 en el que también se suspendió la diligencia de remate. Y el 16 de junio siguiente, la ejecutada objetó la liquidación presentada, adjuntando una liquidación alterna.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 Mediante providencia 437 del 13 de agosto de 2021, la A quo, entre otras disposiciones y con base en la liquidación efectuada por el profesional universitario grado 12, modificó de oficio la liquidación allegada por la parte ejecutante para actualizar el crédito, teniendo por resuelta la objeción presentada, concediendo recurso de apelación mediante auto 464 del 24 de agosto de 2021. El 14 de diciembre de 2022, la A quo realizó la liquidación de costas a favor de la parte ejecutante en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación así: por honorarios Secuestre $50.000,00. Gastos de Transporte secuestre $15.000,00. Pago avalúo $850.000,00. Aviso de Remate $69.000,00. Certificado de matrícula
honorarios Secuestre $50.000,00. Gastos de Transporte secuestre $15.000,00. Pago avalúo $850.000,00. Aviso de Remate $69.000,00. Certificado de matrícula mercantil $2.900,00. Para un total de $986.900,00 y fijó las agencias en derecho, las cuales pagadas mediante título judicial # 469180000620914 por valor de $2.516.568,00.1 El 19 de diciembre de 20222 la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la liquidación efectuada por el Juzgado, la cual se encontraba fijada en lista de traslado.
2. Decisión de primera instancia.
A través del auto interlocutorio No. 064 del 1º de febrero de 2023 3, el juzgado de conocimiento dispuso: “PRIMERO: APROBAR la liquidación de costas realizada por secretaría según lo expuesto en la parte motiva. ---SEGUNDO: ABSTENERSE de tramitar el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante según lo expuesto.” Para adoptar tal determinación, señaló que encontrándose vencido el traslado sin que se hubiese formulado en debida forma objeción alguna sobre la liquidación realizada por la Secretaría del Despacho y no procediendo los recursos interpuestos, pues según el numeral 5º del artículo 366 de CGP, la apelación solo procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas, situación que no ocurre en el presente asunto. Y tampoco es posible darle trámite de objeción (artículo 446
interpuestos, pues según el numeral 5º del artículo 366 de CGP, la apelación solo procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas, situación que no ocurre en el presente asunto. Y tampoco es posible darle trámite de objeción (artículo 446 ibídem) porque si bien el apoderado de la parte ejecutante manifestó su inconformidad frente a los valores consignados en la liquidación efectuada por el Despacho, tal solicitud no estuvo acompañada de una liquidación alternativa. 1 Carpeta01PrimeraInstancia.109LiquidaciónCostas-expediente digital. 2 Carpeta01PrimeraInstancia.112ObjeciónCostas-expediente digital. 3 Carpeta01PrimeraInstancia.115AutoApruebaLiquidaciónCostasAbstieneResolverRecurso.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4
3. Recurso de Apelación.
El apoderado judicial de la ejecutante formuló y sustentó recurso de apelación, esta vez, en contra del auto interlocutorio No. 064 del 1º de febrero de 2023, argumentando que, dentro de la liquidación de costas realizada por el Juzgado, se encuentran unos valores acreditados dentro del proceso en memoriales allegados al Despacho: Escrito presentado el 18 de febrero de 2019 acerca del pago de $400.000,00 cancelados el 8 de enero de 2019 por secuestro del establecimiento Tropical, el 6 de febrero por valor de $65.000,00 a la mencionada señora por secuestro del Establecimiento comercial KEOPS y el 19 de diciembre de 2022 se allegó copia del
de febrero por valor de $65.000,00 a la mencionada señora por secuestro del Establecimiento comercial KEOPS y el 19 de diciembre de 2022 se allegó copia del recibo de pago de honorarios profesionales por valor de $3.800.000,00 cancelados el 20 de mayo de 2019 por el ejecutante al abogado, por asesoramiento y por la denuncia penal presentada en contra de la demandada por el presunto delito de alzamiento de bienes, debido a que como se acredita con las copias anexas en el proceso, la referida señora levantó los bienes del establecimiento comercial a pesar de encontrarse estos secuestrados, explicando con claridad porque no se aportó con anterioridad el recibo de pago, además se allegó la copia de la denuncia. Sostiene que para la revocatoria del auto se debe tener en cuenta que posterior a la diligencia de secuestro del Casino de Timbío, siempre se puso en conocimiento los malos manejos de la secuestre y que la demandada en este proceso se había llevado los bienes que se tenían secuestrados en este asunto. Aunado a ello, dentro del acervo probatorio se encuentra demostrada su utilidad, necesidad y conducencia, por cuanto en el expediente se evidenciaba la causación del pago. No comparte el razonamiento que el recibo de pago de honorarios no tiene validez en el proceso porque la ejecutante ya había pagado la obligación, porque en el año 2019 no se sabía que iba a pasar con los bienes o el pago de la obligación.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte ejecutante reiteró los argumentos de la apelación,
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte ejecutante reiteró los argumentos de la apelación, resaltando que el artículo 361 del CGP no especifica cual es la oportunidad o término perentorio para solicitar el pago de las costas como lo expone la pasiva y lo acepta la primera instancia y que no aportó antes el recibo porque se le había perdido al ejecutante y que por la pasividad del juzgado se tuvo que interponer la denuncia penal, pues la demandada fue quien retiró los bienes muebles delEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 establecimiento comercial estando secuestrados, por lo cual deben ser tenidas en cuenta las costas reclamadas para la revocatoria del auto.
III.CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 9º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S ., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. 3.1. ¿Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del A quo que aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría, sin tener en cuenta los dineros reclamados por el ejecutante?
4. Solución al problema jurídico planteado. 4.1. La respuesta al interrogante será positiva. Si bien la providencia recurrida es susceptible de apelación, el apoderado de la parte demandante no logra acreditar a través de un soporte de pago, los honorarios por valor de $400.000,00 que afirma canceló a la secuestre; por lo tanto, no se cumple lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 366 del CGP aplicable en materia procesal el trabajo y de la seguridad social, en virtud del artículo 145 C.P.T. y de la S.S. que señala que la liquidación de costas incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, siempre que aparezcan comprobados. Respecto al recibo de pago del 20 de mayo de 2019 en que se indica: “es para pago total honorarios denuncia penal y asesoría en ese proceso (título personal) por lanzamiento de bienes”, no cumple con lo reglado en el
aparezcan comprobados. Respecto al recibo de pago del 20 de mayo de 2019 en que se indica: “es para pago total honorarios denuncia penal y asesoría en ese proceso (título personal) por lanzamiento de bienes”, no cumple con lo reglado en el numeral 8º del artículo 365 que indica que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”, porque dicha suma dineraria tiene su causa en otro proceso, de otra naturaleza y con otraEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 finalidad; por lo tanto, no resulta útil para el presente proceso ejecutivo laboral. En tal sentido, se confirmará la providencia apelada. 4.2. El fundamento de la tesis es el siguiente: Las costas procesales son los gastos en que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la parte que resulte vencida y conforme al artículo 361 del Código General del Proceso , las costas procesales comprenden i) las expensas y, ii) las agencias en derecho. Las expensas corresponden a todos aquellos gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para el trámite del juicio, distintos del pago de apoderados, tales como son el valor de copias, de notificaciones, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, entre otros.4 Las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación
de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gastos de traslado de testigos, entre otros.4 Las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.5 Las costas procesales se rigen por los artículos 365, 366 del CGP, al respecto la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia señaló: “Es pertinente recordar, que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo activo. De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones. (AL3132-2017, AL3612-2017 y AL53552017).”6
la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones. (AL3132-2017, AL3612-2017 y AL53552017).”6 La referida Corporación en su Sala de Casación Penal en Sentencia.SP440-2018, radicación No. 49493 del 28 de febrero de 2018, expresó: “2.1. Definición de costas, expensas y agencias en derecho” 4 C.E. Sala Plena. Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Ibidem. 6 AL2924-2020 Radicación No.70173 Acta 39. Mag.Ponente CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA. Bogotá, D. C., 19 de octubre de 2020.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser
expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007. Pag. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”. “De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. “Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas”. (…) “Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de
obligado a pagar las costas”. (…) “Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 392-8, que : ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’”7
5. Caso en concreto.
De la revisión efectuada al presente asunto, se observa memorial allegado al Despacho el 18 de febrero de 20198 por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicita tener en cuenta como costas del proceso la suma de $400.000,00 que fueron cancelados el 8 de enero de 2019 al momento de realizar la diligencia de secuestro del establecimiento comercial CASINO TROPICAL TIMBIO y la suma de $65.000,00 que fueron cancelados el 6 de febrero de 2019 al momento de realizar la diligencia de secuestro del establecimiento comercial CASINO KEOPS a la secuestre del proceso AG, en el cual indica que anexa copias donde se resaltan los valores y fechas de pago. 7 Sentencia.SP440-2018, radicación No. 49493.Mag. Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2018.
8 Archivo PDF: Pag4, 117ObjeciónCostasExp DigitalEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 De igual forma mediante acta No. 018 del 6 de febrero de 2019 9, se observa la diligencia de secuestro del establecimiento CASINO KEOPS en la cual se indica: “se fijan honorarios al secuestre por la asistencia a la presente diligencia por la suma de Cincuenta Mil Pesos M/cte. ($50.000,00), gastos de transporte por la suma de Quince Mil Pesos M/cte. (15.000,00), cancelados en el acto de la diligencia por el apoderado de la parte demandante”. Así mismo se observa diligencia de secuestro del establecimiento de comercio CASINO TROPICAL TIMBIO, el 8 de enero de 2019 10 en la Inspección de Policía Municipal de Timbío Cauca, en el cual se indica, “el Despacho fija los honorarios a la secuestre por la asistencia a la diligencia la suma de Cuatrocientos Mil pesos ($400.000,00) m/cte., los cuales serán asumidos por la parte demandante”. El actor también aporta denuncia penal ante la fiscalía general de la Nación con fecha 30 de abril de 2019 11 por el presunto delito de alzamiento de bienes y de Fraude a Resolución Judicial en contra de la señora DPVO. Y mediante memorial dirigido a la Fiscalía general de la Nación delegada ante los Jueces Penales Municipales de Timbío el 13 de mayo de 2019, presenta denuncia penal escrita en contra de la demandada solicitando se inicie la investigación Penal por los delitos antes mencionados12.
Municipales de Timbío el 13 de mayo de 2019, presenta denuncia penal escrita en contra de la demandada solicitando se inicie la investigación Penal por los delitos antes mencionados12. Igualmente se observa recibo de pago por valor de $3.800.000,00 13 a nombre del señor DMH por concepto de pago total honorarios denuncia penal y asesoría en ese proceso por alzamiento de bienes a su apoderado. Así las cosas, se encuentra acreditado que en la liquidación de costas efectuada en favor de la parte ejecutante, realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 14 de diciembre de 202214, se incluyó por honorarios del secuestre del 6 de febrero de 2019, la suma de $50.000,00 y por gastos de transporte de la misma fecha el valor de $15.000,00 como quedó demostrado que los mismos fueron cancelados en el acta de la diligencia de secuestro del bien denominado CASINO KEOPS, por el apoderado de la parte demandante. No obstante, si bien consta acta de diligencia de secuestro del bien denominado CASINO TROPICAL TIMBIO, el 8 de enero de 2019, en la cual se fijan los 9 ARCHIVO PDF. Págs. 5 y 6, Ibídem 10 ARCHIVO PDF: págs. 9y10, ibídem 11 ARCHIVO PDF. Págs. 11 a 16 Ibídem
12 ARCHIVO PDF: Pags17 a 20. ibídem 13 ARCHIVO PDF: Pág. 25 ibídem 14 ARCHIVO PDF: 109 LiquidacionCostasEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 honorarios de la secuestre en valor de $400.000,00, no existe prueba siquiera sumaria que acredite dicho pago, teniendo en cuenta que solo se limita a fijarlos y a decir que los mismos serán asumidos por la parte demandante; sin que el reclamante aportara estos gastos y expensas con pruebas idóneas tendientes a demostrar su valor, tales como recibos, facturas, constancias que soporten su pago; incumpliendo con el numeral 9º del artículo 365 C.G.P , que señala que las costas solamente serán reconocidas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Sobre lo pertinente ha señalado la jurisprudencia: “es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente” 15 En lo que concierne al pago de honorarios en favor del apoderado del demandante por valor de $3.800.000,00 por la denuncia penal y asesoría en ese proceso, actuación que no corresponde al proceso ejecutivo laboral que aquí se adelanta. Al respecto la jurisprudencia ha indicado que “Frente a las expensas o gastos procesales, cabe destacar que, aunque el juez cuenta con cierto margen de
respecto la jurisprudencia ha indicado que “Frente a las expensas o gastos procesales, cabe destacar que, aunque el juez cuenta con cierto margen de discrecionalidad para su fijación, esa facultad, como lo sentenció la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad que se acaba de reseñar, no supone arbitrariedad, pues su decisión debe sujetarse a las exigencias de comprobación, utilidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del gasto, tal como se deduce del texto legal”.16 “Igualmente, respecto del requisito de “utilidad” del gasto, señalado en el numeral 2º del artículo 393, el concepto debe ser entendido como “una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso com o la finalidad de la actuación desplegada , a fin de atender los principios de justicia material y equidad” (Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002)”.17(subrayado fuera del texto). En ese sentido, es claro que la naturaleza del presente proceso ejecutivo laboral difiere del proceso penal, así como la finalidad de ambos. Pues “ La acción penal consiste en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública, pues la defensa de los bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el Estado, como titular de la acción, quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal. Corresponde a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla general, realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las
comunidad y es el Estado, como titular de la acción, quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal. Corresponde a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla general, realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las 15 C. Const., Sent. C-089/02, febrero 13/2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett. 16 CSJ Sala Penal. Sentencia SP440-2018. Radicación 49493. Mag.Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2018.
17Ibidem.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 características de un delito.”18 Mientras que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de una obligación expresa, clara y exigible (que se quiere eludir), mediante la aplicación de medidas como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor y conforme a ello, el artículo 100 CPTSS señala en su primer inciso que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)” . Por lo tanto, es evidente que los honorarios pagados por el ejecutante al abogado no cumplen el requisito de utilidad del gasto, pues no se causaron dentro de este proceso ejecutivo laboral sino con ocasión de la noticia criminal No. 198076000637201900184 del 13 de mayo de 201919, cuya finalidad es
causaron dentro de este proceso ejecutivo laboral sino con ocasión de la noticia criminal No. 198076000637201900184 del 13 de mayo de 201919, cuya finalidad es que se investigue si la ejecutada incurrió en las conductas punibles de fraude a resolución judicial tipificada en el artículo 454 del Código Penal y alzamiento de bienes, actualmente descrita en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000; tal como quedó especificado en el recibo del 20 de mayo de 2019 “para pago total honorarios denuncia penal y asesoría en ese proceso (título personal) por lanzamiento de bienes” Finalmente, se evidencia que los honorarios del 6 de febrero de 2019 por valor de $50.000,00 y los gastos de transporte de la misma fecha por $15.000,00 fueron incluidos en la liquidación de costas; por lo que tampoco son motivo de modificación de la liquidación aprobada. Conforme a lo expuesto, se confirmará la providencia apelada.
6. Costas.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación, las costas en esta instancia correrán a cargo del apelante y en favor de la parte demandada conforme al numeral 1º del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho, se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán, 18 Corte Constitucional. Sentencia T-666/15. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., 26 de
octubre de 2015. 19 Carpeta 001PrimeraInstnacia.17. ObjeciónCostas-expediente electrónico.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00167-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 064 del 1º de febrero de 2023, mediante el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, aprobó la liquidación de costas en este asunto; conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente por activa, a quien se le resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en favor de la parte demandada. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del C.G. del P., una vez ejecutoriada la presente providencia se pasará a fijar por parte de esta instancia, el valor de las agencias en derecho.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado