TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2018-00330-02-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2018-00330-02-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2018-00330-02

Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MLG Demandada: LPR Asunto: Contrato de trabajo – Confirma la sentencia apelada Sentencia escrita No. 058

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, propietaria del Establecimiento de Comercio Restaurante LB, entre el 07 de febrero de 1996 al 5 de mayo de 2016. En consecuencia, se condene a esta última por los siguientes conceptos: i) auxilio de cesantías y sus intereses; ii) horas extras dominicales y festivos; iii) prima de

consecuencia, se condene a esta última por los siguientes conceptos: i) auxilio de cesantías y sus intereses; ii) horas extras dominicales y festivos; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; v) indemnización por despido sin justa causa; vi) indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; vii) pensión sanción art.133 ley 100 de 1993; viii) reajuste salarial y lo que se acredite en el proceso; ix) subsidiariamente la indexación; y x) costas y agencias en derecho (Págs.1 a 13 – Demanda expediente digital).ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos primero al quinto, considera que el sexto y trece no lo son y el octavo y doce no le constan; atacó la validez de los documentos allegados, sosteniendo que las firmas registradas no corresponden con la suya. Y argumentó que es propietaria del restaurante LB, un negocio familiar ubicado en el municipio de Piendamó vía Panamericana que funciona desde el 26 de junio de 2007 y cuenta con un personal de base que atiende a la clientela que se encuentra vinculado laboralmente, cuyas obligaciones están al día, pero en los archivos no encontró documentación de vínculo alguno con la demandante. Y propuso las excepciones previas de CARENCIA DE PODER PARA ACTUAR y FALTA DE LEGITIMACION EN LA

obligaciones están al día, pero en los archivos no encontró documentación de vínculo alguno con la demandante. Y propuso las excepciones previas de CARENCIA DE PODER PARA ACTUAR y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y de fondo de INEXISTENCIA DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA O INNOMINADA (Págs.1 a 9).

3. Decisión de primera instancia.

A través de sentencia calendada 25 de octubre de 2021, la A quo negó la tacha de falsedad y de testigo propuesta por pasiva, declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes así: del 20 de junio de 2013, al 19 de diciembre de 2013, del 3 de abril de 2015, al 3 de octubre de 2015 y del 5 de noviembre de 2015, al 8 de mayo de 2016; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados y no reclamados antes del 13 de diciembre de 2015, y no probadas las demás, condenando a la demandada a pagar a la actora al pago de las diferencias adeudadas en prestaciones sociales y vacaciones indexadas, además del cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados por la actora de acuerdo con la liquidación que realice la administradora del fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliada o escoja la demandante. La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas procesales. Para adoptar tal determinación, argumentó que según las pruebas practicadas no se

pensiones a la cual se encuentre afiliada o escoja la demandante. La absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas procesales. Para adoptar tal determinación, argumentó que según las pruebas practicadas no se logró demostrar un único contrato entre las partes dentro de los extremos temporales señalados en la demanda. Que no hubo lugar a la tacha de documentos, porque la parte interesada no realizó los trámites de la prueba pericial grafológica, aunado a ello, la administradora del establecimiento de comercio facultada para absolver el interrogatorio de parte, aceptó que el sello usado en algunos documentos es el utilizado por el restaurante y todas las pruebas en su conjunto dan validez a lo evidenciado en los documentos. De igual forma se demostró la prestación personal del servicio de la demandante en el cargo de mesera en elORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 restaurante la B de propiedad de la demandada, surgiendo la presunción de la existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no desvirtuada por pasiva. Que no se demostró el trabajo suplementario. Que con la demanda se interrumpió la prescripción y, por lo tanto, aquellas acreencias laborales causadas con antelación al 13 diciembre de 2015 quedaron afectadas por dicho fenómeno.

4. Apelación. 4.1. Parte demandante.

El recurrente por activa fundamenta su reparo, en que la prueba testimonial e

causadas con antelación al 13 diciembre de 2015 quedaron afectadas por dicho fenómeno.

4. Apelación. 4.1. Parte demandante.

El recurrente por activa fundamenta su reparo, en que la prueba testimonial e interrogatorio de parte, logra demostrar los extremos temporales de la relación laboral, esto es, entre el 07 de febrero de 1996 al 5 de mayo de 2016, pero la juez solo toma en cuenta los contratos escritos, desconociendo que el resto del tiempo el contrato fue verbal, además hay una confesión de la demandada interrogada que afirma que el vínculo se extendió entre 2010 a 2016. Sostiene que también se demostró el despido injusto por la afección que padecía la ex trabajadora en su columna y se desvirtúa la buena fe en la empleadora porque no pagó los derechos laborales al día siguiente de terminar la relación laboral. No se consignaron las cesantías en el Fondo, ni se pagaron oportunamente. Y para establecer el término de prescripción no se debe tener en cuenta lo afirmado en el acta de conciliación, porque su contenido no genera prueba de confesión. 4.2. Parte demandada. Su inconformidad radica en que el fallo se fundamenta en documentos tachados de falsos y apócrifos; mientras que los testimonios no logran acreditar los extremos laborales de la relación y la solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo no logró interrumpir la prescripción en debida forma porque ahí solo se cobró los aportes a seguridad social; por lo tanto, si solo existió un único vínculo laboral, bajo el fenómeno de la prescripción, no estarían llamadas a prosperar las demás pretensiones.

aportes a seguridad social; por lo tanto, si solo existió un único vínculo laboral, bajo el fenómeno de la prescripción, no estarían llamadas a prosperar las demás pretensiones.

5. Trámite de segunda instancia Según constancia de la Secretaría de la Sala Laboral del 15 de marzo de 2022, el término común de traslado, transcurrió en silencio por las partes.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4

III. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento de los problemas jurídicos.

De acuerdo con los aspectos motivo de apelación, corresponde a la Sala analizar: 1.1. ¿Existió una indebida valoración probatoria por parte de la A quo al no declarar la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 07 de febrero de 1996 al 5 de mayo de 2016? 1.2. ¿Hay lugar a declarar la tacha de documentos? 1.3. ¿Se encuentra acreditado el despido sin justa causa? 1.4. ¿Hay lugar a reconocer la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.? 1.5. ¿Hay lugar a reconocer la sanción por no consignación de las cesantías artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 1.6. ¿Fue determinado acertadamente el término de prescripción?

2. Respuesta al primer problema jurídico planteado La respuesta al planteamiento es negativa. La Sala no advierte una inadecuada apreciación de los medios probatorios por parte de la A quo, quien luego de

2. Respuesta al primer problema jurídico planteado La respuesta al planteamiento es negativa. La Sala no advierte una inadecuada apreciación de los medios probatorios por parte de la A quo, quien luego de examinar las pruebas, arribó a la conclusión acertada de que en el plenario se acredita la configuración de los presupuestos dispuestos en el artículo 23 del C.S.T., para declarar la existencia de tres contratos de trabajo a término fijo entre las partes.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, i) La actividad personal desplegada por el trabajador; ii) La continuada subordinación o dependencia; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, deORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba ( SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo suplementario si lo alega, el hecho del despido si demanda la indemnización por la terminación del vínculo, entre otros1. 2.2. Caso en concreto. Se procede a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, para establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis. Prestación personal del servicio: La actora sostiene en el libelo introductorio que prestó sus servicios personales para la demandada, propietaria del establecimiento de comercio Restaurante LB, entre el

partes de la litis. Prestación personal del servicio: La actora sostiene en el libelo introductorio que prestó sus servicios personales para la demandada, propietaria del establecimiento de comercio Restaurante LB, entre el 7 de febrero de 1996 al 5 de mayo de 2016 ; mediante un solo contrato de trabajo verbal, aunque algunas veces firmó contratos a término fijo. Las actividades desempeñadas fueron las de mesera, recibiendo órdenes de la demandada y de los administradores que tuvo el restaurante como el hijo y esposo de la accionada, siendo su último salario de $640.000,00 mensuales, aunque las liquidaciones dan cuenta de un salario de $673.000,00 que no es real. Asimismo, enunció que cumplía un horario de 2:30 a 10:30 p.m. (Págs.5 a 13 – Demandaexpediente digital). Para acreditar su dicho, la promotora de la acción presentó los documentos que reposan entre folios 16 a 41 del plenario2. 1 Sala de Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890. 2 Acta No. 437 del 21 de octubre de 2016 de la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Trabajo. Constancia del 5 de julio de 2018 expedida por la Dirección Territorial Cauca del Ministerio de Trabajo. Reporte individual de pago de nómina del 01 alORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 En desarrollo del proceso se oyó a la demandante; sin que de su dicho se acredite algún tipo de confesión que es lo que se busca con la prueba de interrogatorio. Así mismo se escucharon los testimonios de PAC, NTB, SEGG, EAP y AD, los cuales se pueden resumir así: PACC quien administra el restaurante la B desde agosto de 2008, manifestó que en algún momento la actora prestó sus servicios en dicho establecimiento en intervalos entre 2010 a 2016. Explicó que cuando los meseros prestan sus servicios por temporadas se les pagan sus días o el fin de semana, que se les llama cuando están libres o cuando se los requiere, sobre todo para Semana Santa o ferias del pueblo, en que hay buen flujo de clientes. Explica que las prestaciones sociales van incluidas en los comprobantes de pago siendo el cargo de la demandante de mesera, sin que recuerde el último pago efectuado a la citada, de quien afirma no fue despedida, sino que cuando termina el ciclo en el que están laborando, si se requiere se vuelven a llamar en otro periodo, y a ella no se la volvió a llamar. Señaló que en el restaurante las órdenes son muy precisas, la necesidad es atender a la clientela. Aseguró que las firmas en los documentos allegados con el contrato, no coinciden con la de la demandada y otros no los firma la trabajadora, sin embargo, confiesa que el sello que aparece en esos documentos, fue utilizado en algún momento por el restaurante la B. NTB informó que conoció a la demandante en el trabajo hace más de 20 años en los Cristales, antes de trabajar en la B, que fueron compañeras durante 16 años. La

momento por el restaurante la B. NTB informó que conoció a la demandante en el trabajo hace más de 20 años en los Cristales, antes de trabajar en la B, que fueron compañeras durante 16 años. La señora L era la patrona, tanto en los Cristales como en la B. Que el seguro solo se lo pagaban a las dos empleadas de la cocina. Que, en la B, en las mesas se trabajaba un turno por la mañana y otro en la tarde. Tiene entendido que la actora trabajó 20 años en los Cristales y en la B, sin que le pagaran Seguridad Social, porque a las meseras no les pagaban y no le dieron licencia de maternidad, cuando se dieron cuenta que ella estaba en embarazo la mandaron para la casa y cuando ya tuvo la bebé la volvieron a recibir. Que en la B se ganaban el salario mínimo, pero en los Cristales les pagaban menos. Que a M solamente le pagaban el sueldo, pues no ganaba igual que las de la cocina. Que trabajaban horas extras porque las meseras entraban a las 5:00 de la mañana y salían a las 2:00 de la tarde. Que los restaurantes se ubicaban a la salida en la Panamericana, la primera casa viniendo 15 de noviembre de 2015. Nómina operativa del 06 de marzo de 2015. Reporte individual de pago de nómina del 1 al 15 de abril de 2016. Reporte individual de pago de nómina del 16 al 15 de abril de 2016. Historia clínica de la actora. Contrato

individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año fecha inicio labores el 22 de octubre de 2010 vigente por 6 meses. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año con fecha de inicio labores el 21 de junio de 2013 vigente por 6 meses. Liquidación de prestaciones sociales periodo 20 de junio a 19 de diciembre de 2013. Liquidación de prestaciones sociales periodo 3 de abril a 3 de octubre de 2015. Liquidación de prestaciones sociales del contrato celebrado el 5 de noviembre de 2015.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 de Cali era Los Cristales y más allá queda la B, siendo ambos de la demandada. Afirma que a la demandante se le pagaba el sueldo mensualmente y las órdenes se las daba la señora LPR, prestaba el servicio personalmente atendiendo las mesas, lo cual conoce porque las meseras llegaban a hacer los pedidos, las cocineras eran quienes los despachaban, y el salón era contiguo a la cocina. Afirma que no firmaban contrato, solamente cuando les pagaban era que firmaban un recibo de pago, sostiene que cuando se dieron cuenta que la actora se enfermó de la columna la sacaron. Lo mismo sucedió con la testigo, quien supuestamente ya no les servía, porque estaba muy vieja. SEGG afirma que laboró con la demandante en una panadería en el año 94 o 95 de quien afirma laboró en el restaurante la B, indica la testigo que trabajó 8 días trabajando en el mismo restaurante y luego ingresó a laborar en una automotora de

quien afirma laboró en el restaurante la B, indica la testigo que trabajó 8 días trabajando en el mismo restaurante y luego ingresó a laborar en una automotora de repuestos frente a la B, donde lleva 16 años, que la actora entraba a las 5:00 o 6:00 de la mañana hasta la 1:00 o 2:00 de la tarde o todo el día, pues no tenía horarios fijos. Que el restaurante es de propiedad de la señora LP y la demandante trabajó con ella unos 18 o 19 años, tomando y despachando los pedidos. EAP comerciante, indica que conoció el negocio o restaurante los Cristales porque esas tierras fueron de un tío que se las vendió y le alquilaron a un hermano de Alain Restrepo, el propietario de ese restaurante era Gustavo Restrepo, no sabe que la demandada tenga algún vínculo con ese restaurante. Afirma que el restaurante la B existe desde 2007, no conoce a la demandante, pero la distingue porque cuando él iba a almorzar, la veía haciendo turnos como para los años 2008, después en 2010, cada que venía de Cali, aunque siempre había más meseras, que el negocio lo abren como a las 5:00 de la mañana y lo cierran tipo 9:00 de la noche. AD conoce desde 2008 a LP porque arrima al restaurante la B, de propiedad de la citada con pasajeros a comer, sabe que comenzó desde 2007. Que distingue a M porque vive en el pueblo y ella trabajaba en la B de mesera. Que el restaurante funciona desde las 5:00 de la mañana y a las 9:30 de la noche se ve a la gente organizando, que su esposa trabaja hace 6 años en la B, pero desconoce el tiempo en que la demandante trabajó en ese sitio.

funciona desde las 5:00 de la mañana y a las 9:30 de la noche se ve a la gente organizando, que su esposa trabaja hace 6 años en la B, pero desconoce el tiempo en que la demandante trabajó en ese sitio. De acuerdo con los testimonios escuchados en autos se puede concluir que la actora prestó sus servicios en el restaurante de propiedad de la demandada, cumpliendo así con el onus probandi que le correspondía, encontrándose demostrado el primer elemento del contrato de trabajo.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8

Subordinación: Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiendo a la accionada desvirtuar el elemento subordinación, sin que en el sub judice se evidencie que la convocada al litigio, aportara medio de convicción alguno que permita desvirtuar tal presunción legal. Nótese, además, que tanto NTB, SEGG y PACC, dan cuenta que la ejecución de las actividades desempeñadas por la demandante a favor de la accionada, eran subordinadas, pues ella impartía órdenes directamente o a través de su cónyuge o administradores, siendo la señora C representante del empleador a la luz del artículo 32 del C.S.T., acreditándose en el plenario el segundo elemento del contrato de trabajo.

Extremos temporales: En el libelo introductorio se alude que el vínculo laboral con la convocada al litigo se

C representante del empleador a la luz del artículo 32 del C.S.T., acreditándose en el plenario el segundo elemento del contrato de trabajo.

Extremos temporales: En el libelo introductorio se alude que el vínculo laboral con la convocada al litigo se suscitó entre el entre el 7 de febrero de 1996 al 5 de mayo de 2016; sin embargo, la prueba testimonial recaudada en el plenario resulta insuficiente para determinar con precisión dichas calendas, cuando PAC, afirma que la actora prestó sus servicios en el restaurante de propiedad de la traída a juicio entre 2010 y 2016, la señora NTB refiere que la citada laboró con la accionante durante 20 años en los restaurantes los Cristales y la B y EAP quien algunas veces visitaba el establecimiento de comercio, aduce que la demandante prestó sus servicios para los años 2008 y después en

2010. En consecuencia, no hay prueba que demuestre los extremos temporales propuestos en la demanda, pues los testigos se refieren a periodos disimiles, en consecuencia, para la Sala resulta acertada la decisión de la funcionaria judicial, quien tomó como extremos temporales los periodos que aparecen en las liquidaciones.

Remuneración: En el hecho quinto del libelo de la demanda se describe como asignación salarial la suma de $640.000,00. Lo cual se puede corroborar con los contratos, comprobantes de pago y liquidaciones, toda vez que según los mismos en el periodo comprendido entre el 3 de abril al 3 de octubre de 2015, la citada devengó $640.000,00

de pago y liquidaciones, toda vez que según los mismos en el periodo comprendido entre el 3 de abril al 3 de octubre de 2015, la citada devengó $640.000,00 mensuales; del 1º al 15 de noviembre de 2015 $320.000,00 quincenales, para 2016 aparece entre el 1º al 15 de abril un salario de $345.000,00 quincenales, al igual que del 16 al 30 de abril de 2016, para el contrato con fecha de inicio de labores el 22 de octubre de 2010 vigente por 6 meses el salario mínimo legal mensual vigente y para el contrato con fecha inicio labores 21 de junio de 2013 vigente por 6 meses,ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 $520.000,00 mensuales, mientras que en el contrato celebrado desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 08 de mayo de 2016 un salario de $673.000,00 mensuales. Pese a lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 132 del C.S.T., subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, deviene procedente presumir que la accionante, percibió durante la relación laboral, por lo menos el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, tal como lo consideró la A quo.

3. Respuesta al segundo problema jurídico planteado La respuesta a dicho interrogante es negativa, toda vez que un documento se caracteriza por: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado); iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad; y iv)

La respuesta a dicho interrogante es negativa, toda vez que un documento se caracteriza por: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado); iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad; y iv) fuerza probatoria (el mérito del documento para probar un hecho). Los fundamentos jurídicos son los siguientes: el artículo 244 del CGP se refiere a la presunción de autenticidad, cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró o a quien se le atribuye el documento, este manuscrito o firmado. El art. 245 ibíd señala que las partes deberán aportar el documento original que se encuentra en su poder. El art. 260 ibídem que los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos. El artículo 270, incisos 1° y 4° del CGP, señala que q uien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Pues bien, pese al decreto de la prueba pericial efectuado por la Juez de conocimiento, la parte demandada no realizó las diligencias a su cargo para su práctica, por lo que no le asiste razón ahora para alegar la falta de validez de la prueba documental. Con lo anotado, se observa que la juez de primera instancia no hizo una inadecuada apreciación de los medios probatorios, pues la A quo luego de examinar los medios

asiste razón ahora para alegar la falta de validez de la prueba documental. Con lo anotado, se observa que la juez de primera instancia no hizo una inadecuada apreciación de los medios probatorios, pues la A quo luego de examinar los medios de convicción, arribó a la conclusión acertada de que en el plenario se acredita la configuración de los presupuestos dispuestos en el artículo 23 del C.S.T., resulta procedente la declaración de la existencia de los 3 contratos de trabajo a término fijo, declarado en el fallo impugnado, entre la trabajadora y la demandada como empleadora y propietaria del establecimiento de comercio LB. Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tal sentido.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10

4. Solución al tercer problema jurídico planteado.

La respuesta a este problema jurídico es negativa. No resulta claro en el expediente las circunstancias que rodearon la desvinculación de la demandante, por cuanto los esfuerzos probatorios con miras a acreditar el hecho del despido fueron insuficientes para demostrar con certeza y claridad, que la empleadora fue quien finiquitó el vínculo laboral con la demandante, primero porque la testigo que se refiere al hecho de la terminación de vínculo laboral no se ubica en una fecha determinada en que ocurrió dicho suceso y segundo, porque no presenció de manera directa y personal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar alrededor de tal supuesto fáctico alegado en la demanda. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

ocurrió dicho suceso y segundo, porque no presenció de manera directa y personal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar alrededor de tal supuesto fáctico alegado en la demanda. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Indemnización por despido injusto. El legislador a través del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones introducidas por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, reguló expresamente las causas legales de terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador. En tal sentido, el artículo 62 de la misma obra dispone: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.» Respecto a este tópico, la mentada Corporación ha recalcado que: “al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y, acreditado éste, no tiene que presentar prueba de que fue injusto, sino que incumbe al empleador la carga probatoria respecto de la justa causa”3 4.2. Caso concreto. De cara a establecer la responsabilidad en el hecho del despido, y la imposición de las consecuencias pecuniarias que reviste tal decisión, encuentra la Sala que en el sub lite no existe medio de prueba que acredite el despido de la trabajadora. En efecto, no resulta claro en el expediente las circunstancias que rodearon la desvinculación de la demandante, por cuanto los esfuerzos probatorios con miras a acreditar el hecho del despido fueron insuficientes. A pesar que, en el hecho octavo

desvinculación de la demandante, por cuanto los esfuerzos probatorios con miras a acreditar el hecho del despido fueron insuficientes. A pesar que, en el hecho octavo del introductorio, se enunció que la trabajadora padece de una hernia discal, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en 2010 que le impide laborar, lo 3 CSJ SL, sentencia de 23 de mayo de 1996, Rad: 8398, M.P.: JORGE IVÁN PALACIO.ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2018-00330-02 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 cierto es que el dicho de la testigo NTB quien afirmó que cuando se dieron cuenta que la actora se enfermó de la columna, la sacaron, resultan exiguos para demostrar con certeza y claridad, que el empleador fue el que finiquitó el vínculo laboral con la demandante, primero porque no se ubica en una fecha determinada en que ocurrió dicho despido y segundo, porque no presenció de manera directa y personal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar alrededor de tal supuesto fáctico alegado en la demanda. En todo caso, la apreciación realizada en el testimonio frente a dicho tópico, deviene inconducente para demostrar el hecho del despido. En consecuencia, es acertado despachar de manera negativa esta pretensión.

5. Solución al cuarto problema jurídico planteado.

La respuesta a este problema jurídico es negativa. De los medios probatorios allegados al plenario, como las liquidaciones aportadas con el escrito de demanda, se observa que las prestaciones sociales fueron liquidadas y recibidas por la

La respuesta a este problema jurídico es negativa. De los medios probatorios allegados al plenario, c

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