TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2019-00276-01-(23-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2019-00276-01-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, Veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE SAMD
DEMANDADOS 1. LM
2. GRUPO CONSTRUCTOR CALIBÍO S.A.S.
3. TRAMETAL LIMITADA
4. CONSTRUCTORA MADECONS S.A.
5. CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA S.A.S.
VINCULADO UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBÍO
RADICADO No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN DE AUTO
JUZGADO DE
ORIGEN
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
POPAYÁN (CAUCA)
ASUNTO: NOTIFICACIÓN PERSONAL A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS – Contabilización del término de notificación.
DECISIÓN: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros.
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1. ASUNTO A TRATAR
La Sala de Decisión Laboral de esta Corporación Judicial, integrada por los Magistrados que firman al final, en cumplimiento a las medidas adoptadas en la Ley 2213 de 2022, procede a resolver en
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1. ASUNTO A TRATAR
La Sala de Decisión Laboral de esta Corporación Judicial, integrada por los Magistrados que firman al final, en cumplimiento a las medidas adoptadas en la Ley 2213 de 2022, procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte vinculada al contradictorio -UNION TEMPORAL ALIANZA CALIBIO-, contra la decisión adoptada por fuera de audiencia mediante auto interlocutorio No. 485 del seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Unión Temporal Alianza Calibío y se negó el llamamiento en garantía formulado por dicha parte, dentro del asunto de la referencia.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a resolver, previo el recuento de los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. El señor SAMD inició PROCESO ORDINARIO LABORAL de primera instancia, contra el señor LM y las sociedades GRUPO CONSTRUCTOR CALIBÍO S.A.S., TRAMETAL LIMITADA, CONSTRUCTORA MADECONS S.A. y la CONSTRUCTORA SANTA BÁRBARA S.A.S., con la finalidad de que se declare un contrato de trabajo entre el demandante y el señor LM. Asimismo, que medió culpa patronal en el accidente laboral sufrido por el trabajador y, en consecuencia, se declare la responsabilidad solidaria de las
trabajo entre el demandante y el señor LM. Asimismo, que medió culpa patronal en el accidente laboral sufrido por el trabajador y, en consecuencia, se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, indemnizaciones moratorias, indemnización permanente parcial e indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la culpa configurada en el accidente laboral; costas y agencias en derecho (002Demanda, cd. 1ª instancia).Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 3
2.2. El 25 de septiembre de 2019, por reunir los requisitos exigidos por el art. 25 del CPLSS y ser el juzgado competente para conocer de la acción incoada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, a quien le correspondió por reparto asumir el conocimiento del asunto, dispuso dar a la demanda el trámite señalado para los procesos ordinarios laborales de primera instancia y ordenó el traslado de esta a la parte accionada (003AutoAdmite, ibidem).
2.3. Posteriormente, en la audiencia establecida en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., llevada a cabo el día 22 de febrero de 2022, entre otros, la Juez dispuso integrar el contradictorio con la UNIÓN TEMPORAL ALIZAN CALIBIO, ordenando la notificación de la demanda con todos sus anexos a dicha parte (018ActaAudArt77CplIntegraContradictorio).
TEMPORAL ALIZAN CALIBIO, ordenando la notificación de la demanda con todos sus anexos a dicha parte (018ActaAudArt77CplIntegraContradictorio).
3. LA PROVIDENCIA APELADA
En el auto apelado, proferido por fuera de audiencia, la juez de primer grado dispuso principalmente (1) DAR POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la UNION TEMPORAL ALIANZA CALIBIO y (2) NEGAR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por esa misma parte (Archivo 029, del cuaderno de primera instancia).
Con fundamento de su decisión, la Juez señaló, el apoderado de la parte demandante allegó pantallazo, en donde se evidencia que el envío del mensaje de datos, por medio del cual se notificó la demanda a la Unión Temporal Alianza Calibió, integrada al contradictorio, se realizó el día 24 de febrero del 2022, con acuse de recibo de la misma fecha a las 16:25:49, a la dirección electrónica calibio.tecnico@gmail.com, por lo que, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, los dos (2) días hábiles, para entender surtida la notificación personal, se surtieron el 25 y 28 de febrero respectivamente, por lo que el término paraProceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 4 contestar la demanda transcurrió entre el 1° al 14 de marzo del
Vs. LM y otros. 4 contestar la demanda transcurrió entre el 1° al 14 de marzo del mismo año 2022.
Que, no obstante, el apoderado de la Unión Temporal contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía el 15 de marzo de 2022, es decir, por fuera de la oportunidad legal, por lo que, la contestación de la demanda fue extemporánea y el llamamiento en garantía corría la misma suerte. Mediante Auto Interlocutorio Nro. 761 del 13 de octubre de 2022, se dispuso NO REPONER para revocar el auto anterior, con base en que el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 en su inciso tercero es claro al señalar que la notificación personal se entenderá surtida, una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, por lo que, el término para la contestación de la demandada se debe empezar a contabilizar a partir del día hábil siguiente a dicho vencimiento, según se desprende de la redacción de la norma en cuestión, razón por la cual no es posible hacer una interpretación extensiva como lo pretende el recurrente frente a una norma clara que no admite otra interpretación a la dada por el Despacho.
Por todo lo anterior, la Juez mantiene su posición de dar por no contestada la demanda (033AutoResuelveRecurso, del cd. de primera instancia).
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la Unión Temporal Alianza Calibío, argumenta que en la decisión recurrida, el Despacho efectuó la
primera instancia).
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la Unión Temporal Alianza Calibío, argumenta que en la decisión recurrida, el Despacho efectuó la contabilización del término de notificación de la admisión de la demanda en forma errada, en contravía del numeral 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, porque una vez enviado el mensaje y recibido, los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, lo que implica que se debe determinar cuándo se surtió la notificación de la admisión de la demanda y expuso textualmente, “se efectuó el envío y recibo de la notificación a miProceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 5 representada UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBIO el día jueves 24 de febrero de 2020, habiéndose cursado los dos (2) días para que al vencimiento de estos se entienda surtida la notificación, los días viernes 25 y lunes 28 de febrero de 2.022, habiéndose en consecuencia surtida o efectuada la NOTIFICACION el día 01 de marzo de 2.022, iniciándose el termino para contestar la demanda el día 02 de marzo de 2.022, por un término de 10 días los cuales vencieron el día 15 de marzo de 2.022, fecha en la cual se contestó la demanda, por lo tanto no se presentó
término de 10 días los cuales vencieron el día 15 de marzo de 2.022, fecha en la cual se contestó la demanda, por lo tanto no se presentó extemporaneidad alguna, lo que implica que debe REPONERSE PARA REVOCAR el acto impugnado, dar por contestada la demanda en termino y fijar fecha para la realización de la AUDIENCIA DE CONCILIACION del Art. 77 con mi representada UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBIO”.
En sustento de su pedimento, trae a mención providencia del 20 de noviembre de 2020, del H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 24 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que formularan los alegatos escritos en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 13, de la Ley 2213 de 2022 (03(3)AutoAdmiteApelaciónAuto + traslado (A), cuaderno del Tribunal), por lo tanto, se entiende surtido dicho trámite procesal en segunda instancia.
De acuerdo con la nota secretarial del 13 de enero de 2023 y así se verifica en el expediente digital, únicamente se recibió alegatos de la Unión Temporal Alianza Calibío, quien mediante apoderado judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, insistiendo que no se presentó extemporaneidad en la contestación
Unión Temporal Alianza Calibío, quien mediante apoderado judicial reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, insistiendo que no se presentó extemporaneidad en la contestación a la demanda, lo que implica que se deba revocar el auto impugnado y dar por contestada la demanda, continuando con el trámite respectivo (06(3)AlegatosUnionTemporalAlianzaCalibio, cuaderno del Tribunal).Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 6
6. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1. En punto a la competencia de la Sala para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, está prevista en el artículo 15 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
6.2. Principio de consonancia: Se dará aplicación al artículo 35 la Ley 712 del año 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, en el que estableció el principio de la consonancia para el proceso laboral, concepto que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación.
7. ASUNTOS POR RESOLVER
Conforme al recurso de apelación, la Sala debe resolver como
PROBLEMA JURÍDICO:
¿La Juez de Primera instancia erró en la interpretación y aplicación
apelación.
7. ASUNTOS POR RESOLVER
Conforme al recurso de apelación, la Sala debe resolver como
PROBLEMA JURÍDICO:
¿La Juez de Primera instancia erró en la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 , sobre la notificación personal de providencias judiciales por medios electrónicos y la contabilización del término para contestar la demanda?
8. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO DE LA
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN
PERSONAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La respuesta de la Sala se dirige a confirmar el auto apelado, toda vez que la Juez de Primera Instancia interpretó y contabilizó enProceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 7 forma acertada los términos legales en discusión, como pasa a explicarse:
8.1. En primer lugar, recordar que la notificación personal tiene el propósito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales o de la existencia de un proceso judicial, mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas.
8.2. Conforme a los antecedentes fácticos, este
proceso judicial, mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas.
8.2. Conforme a los antecedentes fácticos, este asunto gira en torno a establecer la forma correcta de la contabilización de los términos para la contestación de la demanda, notificada en forma personal por correo electrónico, a la luz de los preceptos contenidos en el Decreto 806 de 2020, cuya vigencia fue adoptada de forma permanente por la Ley 2213 de 2022 (junio 13), el cual resulta aplicable a la legislación laboral por vía del artículo 145 del CPLSS, dado el vacío normativo que existe en esta materia; y, en tanto que, al momento de surtirse las diligencias de notificación a la parte pasiva se encontraba vigente dicho cuerpo normativo.
El artículo 8º del decreto sub examine introduce modificaciones al régimen de notificación personal de providencias, entre ellas, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos.
El citado decreto, en su artículo 8º, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se
deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación oProceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 8 aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
(…)” -Se subraya con intención8.3. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020 , resolvió:
“En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada
(…)” -Se subraya con intención8.3. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020 , resolvió:
“En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia.”
Conforme a esta decisión de la CC, existe total claridad, para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisiónProceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 9 notificada, se debe tener en cuenta la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, no la fecha de envío, ya
Vs. LM y otros. 9 notificada, se debe tener en cuenta la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, no la fecha de envío, ya que una interpretación contraria desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío.
8.4. En cuanto a la contabilización de los términos de la notificación judicial por medios electrónicos, se trae a mención la sentencia del 01 de septiembre de 2021, proferida por la CSJ-SC, dentro de la acción de tutela STC11274-2021, radicación n° 1100102-03-000-2021-02945-00, la cual, si bien trata sobre la aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 para las notificaciones de tutela, resulta de singular importancia para esta caso la forma como dicha corporación contabiliza esos términos en el caso que analiza, así:
“(…) al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para la notificación de la sentencia de tutela el viernes 30 de julio del presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por
presente año, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la comentada normativa, el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después, es decir, transcurridos los días lunes 2 y martes 3, por lo que el término para impugnar aconteció los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de agosto, siendo en consecuencia, oportuna la réplica presentada por la accionante el segundo de esos días, es decir, el 5 de agosto actual, cuando todavía se encontraba corriendo el término para tal efecto, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso que señala: «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Esta tesis también fue reiterada por la CSJ-SC en decisión del 23 de noviembre de 2022, STC15678-2022, Radicación nº11001-0203000-2022-03958-00.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 10 Es decir, para la CSJ-SC, el entendimiento que debe darse al canon 8 del Decreto 806 de 2020, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, es que el enteramiento se entiende surtido dos (2) días después de que se envío el mensaje de correo electrónico para la notificación de la tutela a las partes e intervinientes.
dos (2) días después de que se envío el mensaje de correo electrónico para la notificación de la tutela a las partes e intervinientes.
La interpretación de la CSJ-SC fue acogida en asunto constitucional por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en decisión del 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela con Radicación Nro. 25000-23-15-000-2021-01306-01, siendo accionante la señora María Teresa Zuluaga de Rincón.
8.5. Análisis del caso:
8.5.1. En el caso presente, no hay controversia que la parte demandante cumplió con la obligación procesal de enviar la demanda junto con sus anexos, auto admisorio de la demanda y el enlace del expediente digital a la parte vinculada Unión Temporal Alianza Calibío, el día 24 de febrero de 2022, fecha en que es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, como bien lo acepta la parte apelante en el recurso de alzada y se confirma con el soporte de notificación obrante en el archivo #21 del expediente de primera instancia:Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 11
expediente de primera instancia:Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 11
En ese orden de ideas, con relación a la notificación de la parte vinculada al proceso, es preciso advertir que se aportó prueba de la notificación por mensaje de datos, a través de empresa de mensajería que certificó acuse de recibido del destinatario el 24 de febrero de 2022, a las 16:25:49 (entiéndase a las 4:25 pm), al correo electrónico calibio.tecnico@gmail.com.
Tomando en consideración lo anterior, aparece debidamente probado por los medios legales, el acuse de recibido del mensaje de datos que contiene la notificación de la demanda, el 24 de febrero de 2022 y, además, que la vinculada UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBÍO efectuó la lectura del mensaje electrónico el día 25 del mismo mes y año. 8.5.2. Acorde con estos hecho probados, al aplicar lo establecido en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia fue adoptada de forma permanente por la Ley 2213 de 2022; juntoProceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 12 con la interpretación emitida con autoridad por la Corte Constitucional, que constituye un criterio auxiliar obligatorio para
Vs. LM y otros. 12 con la interpretación emitida con autoridad por la Corte Constitucional, que constituye un criterio auxiliar obligatorio para esta Sala, teniendo en cuenta que el demandante notificó la demanda en debida forma a la parte vinculada UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBÍO a través de correo electrónico remitido y recibido el 24 de febrero de 2022 (jueves) y la parte vinculada efectuó su lectura el día siguiente 25 del mismo mes y año, aparece totalmente claro y despejado que la notificación de la demanda se surtió en legal forma el día 25, cuando se abrió y se realizó la lectura del mensaje electrónico que contiene la notificación de la demanda, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la remisión del mensaje electrónico que contiene la notificación de la demanda.
Por lo tanto, la parte vinculada contaba hasta el 14 de marzo de 2022 para contestar la demanda y por ende realizar el llamamiento en garantía, conforme el diagrama explicativo a continuación:
Ahora, como la contestación a la demanda se radicó el 15 de marzo de 2022 (023ConstanciaRadicaContestaciónYLlamamiento), se entiende que la demanda fue contestada extemporáneamente por parte de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBÍO y no son de recibo sus argumentos al tener por surtida la notificación personal el día 01 de marzo y de paso contar el término para la contestación de la demanda desde el día siguiente 02 de marzo, puesto que tal interpretación está por fuera del entendimiento que del inciso
01 de marzo y de paso contar el término para la contestación de la demanda desde el día siguiente 02 de marzo, puesto que tal interpretación está por fuera del entendimiento que del inciso tercero del citado artículo 8 realizó la Corte Constitucional en la citada sentencia C-420-20. Envío del mensaje de datos al correo electrónico de UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBÍO 24 de febrero de 2022 (jueves) Dos días hábiles siguientes para tener surtida la notificación personal por medios electrónicos 25 de febrero (viernes) y 28 de febrero (lunes) de 2022 Término para contestar la demanda (10 días) Corrieron entre el 01 al 14 de marzo de 2022Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 13
Por demás, la providencia que se cita en el recurso de apelación del
H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, del año 2020, en la que se señala que el lenguaje que utilizó el Decreto 806 significa que el día de la notificación “ no es el último de esos dos, sino el que le sigue”, no sólo es anterior a la interpretación de la CSJ-SC, como tribunal de cierre de esa jurisdicción, sino que, las decisiones de ese tribunal no son precedente obligatorio para esta Corporación Judicial, por ende, es factible apartarse de ese criterio, con base en las consideraciones atrás expuestas.
Con apoyo en lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión
tribunal no son precedente obligatorio para esta Corporación Judicial, por ende, es factible apartarse de ese criterio, con base en las consideraciones atrás expuestas.
Con apoyo en lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión impugnada, de tener por no contestada la demanda por parte de la parte vinculada, e igual suerte corre la solicitud de llamamiento en garantía, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del CGP, aplicable por vía del artículo 145 del CPLSS, el llamamiento en garantía sólo se “… podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla (…)” , y, al ser extemporánea la contestación, resulta igualmente inoportuno el llamamiento.
Al tenor de lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación, debiéndose confirmar el auto apelado.
9. COSTAS
De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del CPLSS , esta Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte apelante UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBÍO , por resultar desfavorable el recurso de apelación propuesto por su apoderado.
Las costas se fijarán por el Magistrado ponente, en la oportunidad procesal, a voces de los artículos 365 y 366 del CGP.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros.
procesal, a voces de los artículos 365 y 366 del CGP.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 14
10. DECISICIÓN
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN en su SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 485 del seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL promovido por el señor SAMD, contra el señor LM Y OTROS, acorde con las razones jurídicas expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CALIBÍO, a favor del demandante.
La cuantificación de las agencias en derecho como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente auto por ESTADO ELECTRÓNICO a los apoderados y partes procesales, con inserción de la providencia en dicho estado, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente auto por ESTADO ELECTRÓNICO a los apoderados y partes procesales, con inserción de la providencia en dicho estado, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
Los Magistrados,Proceso Ordinario Laboral. Apelación Auto. Expediente Rad. No. 19-001-31-05-001-2019-00276-01. SAMD Vs. LM y otros. 15