TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2019 00355 01-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2019 00355 01-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 001 2019 00355 01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: PFUM

Demandada:

PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES DE LA CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy liquidada - P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADA – cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – Contrato de Trabajo realidad – Trabajador Oficial – Derechos legales y convencionales. - Modifica sentencia de primera instancia.

Fecha: Seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia escrita No. 088

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito de demanda se pretende se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito de demanda se pretende se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 y del 1º de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 ii) que la demandada terminó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, iii) que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, siendo beneficiario de la Convención Colectiva dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

2 Trabajo suscrita entre CAPRECOM EICE y SINTRACAPRECOM (principio de primacía de la realidad sobre las formalidades). En consecuencia, se condene a la parte pasiva a: iv) reconocer a la actora los derechos laborales de orden legal 1 , convencional2 y demás 3 , correspondientes al cargo de planta “TECNICO ADMINISTRATIVO Y TECNICO PROFESIONAL”, ocupado por el personal de planta de la entidad demandada o su equivalente con las funciones desarrolladas por la demandante (principio a trabajo igual, salario igual). Para fundamentar su petitum, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Rememora que mediante Decreto No. 2519 del 25 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones

CAPRECOM EICE, que terminó mediante acta del 27 de enero de 2017, creándose el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Informa que se vinculó con la demandada desde el 1º de agosto de 2012 al 31 de julio de 2014 y del 1º de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, con objetos diferentes (técnico administrativo en radicación de cuentas de la Territorial Cauca, técnico profesional para ejercer apoyo a la gestión en el Área Financiera en la Territorial Cauca y técnico profesional gestión en el Área Financiera), sin interrupciones; cuya terminación fue de manera unilateral sin justa causa. Sostiene que el servicio personal lo prestó de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm (en ocasiones se extendía hasta las 6:00 y 6:30 pm) con 1 hora para almorzar y el sábado de 8:00 am hasta las 12:00 m, utilizando equipos de cómputo y demás elementos de oficina, siendo su última remuneración $1.792.549,00, monto al que se le descontaba el 10% de retención y aportes a seguridad social. Y tenía a su cargo, un sinnúmero de actividades, algunas de ellas: radicar cuentas auditadas, radicación de cuentas recepcionadas de la entidad en el sistema financiero Seven,

apoyar recepción de cuentas de los proveedores de la accionada, elaboración de comprobantes de reconocimiento y pago por todo concepto, conciliación y depuración de registros de giros directos, elaboración de CRP, cruce de cartera.

1 Subsidio familiar, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y cualquier otro derecho legal que le asista a la actora, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (art.1 Decreto 797 de 1949), indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990), subsidiariamente la indexación de dichos valores. 2 Indemnización por despido injusto art.21, dotaciones art.41, aumento salarial art.45, subsidio de alimentación art.46, auxilio de transporte art.47, viáticos art.48, prima de junio art.49, prima de navidad art.50, prima de servicios art.51, prima de vacaciones art.52, vacaciones art.54, bonificación por servicios prestados art.55, prima de antigüedad vigencia 2013 art.56, prima técnica art.57, prima de retiro art.58, bonificación de recreación art.64, horas extras art.65, quinquenio art.67, bonificación convención colectiva vigencia 2013 art.76 y cualquier otro derecho convencional que le asista a la actora. 3 Pago de excedentes, reintegro y reliquidación de aporte patronal por aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de los valores descontados por concepto de retefuente, cualquier otro derecho que resulte probado conforme a las facultades extra y ultra petita; así como a las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501

concepto de retefuente, cualquier otro derecho que resulte probado conforme a las facultades extra y ultra petita; así como a las costas y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

3 Mientras que para ausentarse de sus funciones debía pedir permiso al jefe inmediato, so pena de llamados de atención o amonestaciones verbales. Finalmente expresó que elevó reclamaciones administrativas ante la demandada.

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptando solamente como ciertos los hechos primero referente al proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo, relativos a las respuestas suministradas por la entidad a las peticiones de la parte actora, parcialmente cierto el hecho tercero relativo a la vinculación del demandante. El resto de los hechos fueron negados y otros expresó que no le constan. Finalmente propuso excepciones de fondo.4 E n virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La funcionaria judicial mediante sentencia, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PFUM, identificado 00000 expedida en Popayán, en calidad de trabajador oficial; y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM EICE HOY LIQUIDADA, en calidad de empleadora, existieron dos contrato de trabajo, bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad, con vigencia entre el 23 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2014 y el 01 de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, de conformidad con las razones expuestas.---SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a PAGAR a favor del demandante PFUM, los siguientes valores por los conceptos laborales que adelante se detallan, valores todos debidamente indexados hasta el mes de febrero de 2022, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia: Prima de servicios convencional $4.240.203, vacaciones $3.666.149, prima vacacional convencional $3.666.149, prima navidad convencional $8.488.698, cesantías $8.076.209, intereses a las cesantías $88.142, indemnización moratoria $19.391.022, indemnización plazo presuntivo $13.103.957, prima de retiro $5.241.583, aporte pensional patronal $3.979.105; total liquidación indexada $69.941.217.---En todo caso, la indexación corre hasta la fecha del pago total de la obligación.--- TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO de las demás pretensiones de la demanda.---CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las

excepciones de mérito (1) Cobro de lo no debido, (2) Inexistencia de la obligación, (3) Falta de legitimación en la causa por pasiva (4) genérica o innominada, propuestas por la parte pasiva del litigio…”

4 COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la genérica o innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

4 Para adoptar tal determinación argumentó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, consiste en dar prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a las formalidades contractuales y en ese sentido se extraen las siguientes particularidades, la primera de ellas es que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM fue creada por la Ley 82 de 1912 transformada por la ley 314 de 1996 como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; por lo tanto al actor se le aplica el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969 que consagra que quienes prestan sus servicios personales a esta entidades son por regla general trabajadores oficiales, por la naturaleza jurídica de la demandada las normas que regulan los contratos de trabajo de trabajadores oficiales son el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la ley 6 de 1945 conforme a los artículos 2,3 y 20

respecto a los elementos del contrato de trabajo, dentro de los cuales se encontró probada la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada, a través de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recepcionados, por lo tanto, se aplica la presunción del artículo 24 del CST pero la demandada no derribó la presunción, no pudo acreditar que el demandante prestaba sus servicios de forma autónoma como lo alegó. Explicó que por la naturaleza de la entidad el actor tiene la calidad de trabajador oficial y aunque no hay carta de despido ni liquidación del contrato, se puede demostrar con las declaraciones que la terminación del contrato fue de manera unilateral y acaeció el 31 de enero de 2016 porque hasta ese momento se produjo la liquidación de la entidad y conforme el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 el primer contrato de trabajo que suscribió el actor fue el 23 de agosto de 2012, lo que implica que su primera prórroga fue el 23 de febrero de 2013 y sucesivamente de 6 meses en 6 meses terminando el 23 de agosto de 2014, sin embargo, fue terminado por la empresa el 31 de julio de 2014 a raíz de que Caprecom suprimió la Oficina de Auditoria Financiera de la Seccional Cauca y la traslado a Cali, pero el trabajador no pudo trasladarse a laborar allá, entonces por concepto de plazo presuntivo del primer contrato se reconocerá desde el 31 de julio de 2014 cuando en efecto terminó el contrato hasta el 22 de agosto de 2014 cuando debía terminar, en virtud de la

prórroga automática de 6 meses. Y el segundo contrato celebrado el 1º de julio de 2015 y terminó el 31 de enero de 2016, por lo que hay lugar a reconocer el valor correspondiente al plazo presuntivo. Señala que el trabajador tuvo dos vinculaciones laborales, primera del 23 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 y la segunda desde el 1º de julio de 2015 y terminó el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta como salario el contenido enPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 los contratos de prestación de servicios, no hay lugar a la aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual” pues no se demostró que en la planta de cargos existiera el cargo de técnico profesional porque este cargo no existía en la planta de personal de la entidad en esta ciudad, los mismos testigos expresaron que eran 4 o 5 personas de planta las que estaban vinculadas en cargos directivos no con cargos operativos y o administrativos. Sostuvo que hay lugar a reconocer el auxilio de cesantías y vacaciones, conforme al Decreto 3135 de 1968 y el Decreto reglamentario 1848 de 1969 y el auxilio de cesantías conforme la Ley 344 de 1996, no reconoció intereses a las cesantías ni prima de vacaciones porque no se encuentra previsto para los trabajadores oficiales. Tampoco procede el pago de subsidio familiar porque de acuerdo con el

artículo 40 del Decreto 3135 de 1968 se reconoce por cada hijo, circunstancia que no se acreditó para la época en que el actor prestó sus servicios para la entidad. Ahora bien, como la Convención Colectiva Trabajo de 1996 a 1998 se depositó de manera oportuna y desde el 14 de noviembre de 1998 y el 13 de noviembre del año 2000 ocurrió una prórroga automática, el demandante es beneficiario de la Convención de los años 1996 a 1998 prorrogada automáticamente, pero solo para los años 2015 y 2016, que son las anualidades que se puede verificar en que el sindicato albergaba más de la tercera parte respecto de la planta global de cargos, extendiendo sus efectos a los no sindicalizados, como lo sería el demandante. Por lo tanto, reconoció la prima de retiro, prima de junio, la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados para el periodo 2015 y enero de 2016, más no para el periodo anterior de vinculación (agosto de 2012 a julio de 2014), porque no se cumple el requisito mencionado, entonces para ese periodo, la reliquidación de estos conceptos se hará conforme a la ley (cesantías. Intereses de cesantías solo del último periodo, esto es, por carácter convencional. También la devolución de aportes de los periodos acreditados por el demandante). Respecto a la indemnización moratoria, señaló que el último contrato de trabajo se extendió desde el 1º de julio de 2015 hasta 31 enero de 2016, por lo que la

demandada tenía un plazo de gracia de 90 días (Decreto 797 de 1949) para reconocer las prestaciones sociales y no lo hizo; sin embargo, con la extinción definitiva de la empresa estatal la obligación se tornó de imposible ejecución y en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017 fecha de suscripción del acta final de liquidación.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

6 No reconoció pago alguno por concepto de auxilio de transporte, trabajo suplementario en dominicales y festivos, subsidio de alimentación, quinquenio y sanción por no consignación de cesantías. Finalmente condenó en costas a la demandada.

4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación parte demandante.

Solicitó adicionar la decisión porque omitió el reconocimiento de algunas prestaciones de carácter legal y convencional, como los intereses de las cesantías, la sanción por no consignación de cesantías y corregir la liquidación en cuanto a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que se contó desde el 31 de mayo de 2016 cuando debió contarse desde el 1º de mayo de 2016. La bonificación por servicios prestados (artículo 55 convencional), el auxilio de transporte (artículo 47 convencional) y el subsidio de alimentación (artículo 46 de la convención).

4.2. Apelación parte demandada. Solicita revocar la decisión, alegando que ni el PAR CAPRECOM Liquidado ni su vocera y administradora Fiduciaria la Previsora S.A se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues la entidad Caprecom culminó su vida jurídica el 27 de enero de 2017, dejando claras las obligaciones que debía asumir ese Patrimonio Autónomo, donde no se encuentra el reconocimiento del contrato realidad que reclama la parte demandante. Mientras que el objeto del contrato de fiducia mercantil es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado, entre otros, a la recepción del derecho de propiedad y a la administración y enajenación de los activos de propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, por lo tanto, la Fiducia no es una persona ni natural ni jurídica y por consiguiente, no tiene propiamente capacidad para ser parte de un proceso, solo asume la obligación de representar judicialmente al fideicomitente en los procesos judiciales, arbitrales, administrativos y de cualquier otro tipo que hayan iniciado en contra de la entidad en liquidación del proceso liquidatorio de la extinta persona jurídica. De ahí que, Fiduciaria la Previsora S.A. concurre al proceso como vocera únicamente del Patrimonio Autónomo de Remanentes y no directamente como demandada, entonces ambas personas jurídicas no pueden ser responsables, más de lo que allí se adquirió. Invoca la inexistencia de la relación laboral, pues el actor ejecutó el cargo de Técnico

administrativo en radicación de cuentas y después como apoyo a la gestión en el área financiera, bajo la contratación por prestación de servicios regulada por losPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 7 artículos 1495,1592, 1601 y 1613 del Código Civil, que implica una cláusula penal, otra de indemnización por perjuicios causados, propias de su naturaleza. No obstante, el actor pretende desdibujar la contratación inicialmente firmada, desconociendo las condiciones válidamente pactadas e incorporadas en los contratos allegados, que fueron las cartas de navegación que rodearon la relación contractual y por ello, aspectos como el horario o el reporte de informes a las diferentes áreas, no configura necesariamente el elemento de subordinación, sino una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, ajena a los elementos del contrato laboral. Reafirma que CAPRECOM pagó en su totalidad sus obligaciones derivadas de las relaciones contractuales de prestación de servicios con el demandante, tal como se evidenció en los testimonios, sin que estuviese pendiente algún pago y como no existe obligación laboral legal o convencional, no hay deuda pendiente. Sin embargo, el demandante nunca se presentó al trámite liquidatorio y ahora pretende por vía judicial el reconocimiento de derechos que no fueron cobrados en esa oportunidad, por encima de aquellos que sí agotaron todas las instancias para el

pago de sus acreencias. En cuanto a la indemnización moratoria, sostiene que, en el presente caso, toda la actuación realizada por la entidad se encuentra cobijada por la presunción de buena fe del artículo 83 superior y no se aportó ni siquiera someramente elemento material de prueba del que se puede inferir que existió mala fe por parte de CAPRECOM, pues la mora en el pago de los salarios o prestaciones a la terminación del contrato, obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desapareciendo con ello, la causa y por ende se hace inaplicable la sanción del artículo 65 del CST. Respecto a la irretroactividad de las normas convencionales, señala que si bien, entre SINTRACAPRECOM y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM hoy liquidada se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo en los años 1996 y 1998; posteriormente suscribieron el Acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 en el cual las mismas partes acordaron suspender por un término de 10 años algunos derechos convencionales, dada la crisis económica de la entidad. De la lectura dicho acuerdo y del Acuerdo extra convencional de fecha 7 de junio del 2013 en ninguno de ellos, las partes dispusieron los efectos retroactivos de los derechos convencionales, suspendidos primeramente por el término de 10 años y ampliados por 5 años más. Finalmente aclaró que la terminación del contrato se dio por la finalización del tiempo por el cual fue firmado y por la liquidación de CAPRECOM y por ello, no hayPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 8 lugar a indemnización por despido injustificado ni al reconocimiento de pagos de derechos laborales derivados de un contrato de trabajo.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada judicial de la demandada se pronunció así: Luego de explicar las características del contrato de prestación de servicios, reiteró sus argumentos respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de CAPRECOM, se refirió a la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, a la presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, alegó la prescripción, la falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de la indemnización moratoria, la irretroactividad de las normas convencionales e indemnización plazo presuntivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

En virtud de los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien,

e l artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 9 2.1. ¿Incurrió la a quo en un error de carácter probatorio al declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre la parte demandante y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, bajo el principio de la primacía de la realidad? 2.2. En virtud de la consulta, la Sala deberá verificar si se acreditó en este caso que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que se reclama en la demanda. 2.3. Como consecuencia de la consulta a favor de la entidad demandada y en respuesta a los argumentos de alzada de la parte demandante: ¿Se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico las condenas impuestas en primera instancia

contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de acreencias laborales legales y convencionales, así como devolución de aportes a pensión? Y, adicionalmente, si resultan procedentes las condenas por concepto de auxilio de transporte, intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de cesantías, bonificación por servicios prestados y subsidio de alimentación. 2.4. También se estudiará si ¿son procedentes las condenas por despido sin justa causa e indemnización moratoria, respectivamente, en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? Y, en caso de la procedencia de la sanción moratoria, si esta condena debe ser indexada. 2.5. Finalmente, si resulta procedente el estudio sobre la legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del

PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

3. Solución a los problemas jurídicos planteados.

La tesis de la Sala se desarrollará acogiendo los precedentes de esta misma Sala Laboral en los procesos radicados 19-001-31-05-001-2021-00293-01, 19001-31-05001-2022-00042-01 y 19-001-31-05-001-2020-00006-01 con ponencia de los doctores Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Leonidas Rodríguez Cortés respectivamente; por lo que se acogerán valoraciones y fundamentos legales de dichos pronunciamientos para el presente, entre los cuales se debe destacar que en él se atendió la nueva posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la indemnización moratoria frente a la entidad demandada. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. En el expediente se demuestran los elementos para declarar la existencia de dos contratos de trabajo

indemnización moratoria frente a la entidad demandada. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. En el expediente se demuestran los elementos para declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante como trabajador oficial y CAPRECOM E.I.C.E. hoy liquidado.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

10 La parte pasiva no logró desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ni la autonomía de la actora en la prestación personal del servicio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración: En primer lugar, cabe señalar, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por virtud de la Ley 314 de 1996, y, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, las personas que prestaban sus servicios en esas empresas tienen, por regla general, la condición de TRABAJADORES OFICIALES. Lo anterior significa que, por la naturaleza jurídica de la extinta Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de

1945. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 5 , define el contrato de trabajo como: “ la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel, cierta remuneración”. A su turno, el artículo 2° ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración6 . Por su parte, el artículo 3° de la misma disposición, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas7 . Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera pacífica, que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar

5 Derogado parcialmente y compilado en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.2.1 y siguientes. 6 i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como retribución del servicio. 7 una vez reunidos los tres elementos enunciados, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones

peculiares del empleador, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120190035501 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 11 la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia SL825 del 4 de marzo de 2020, radicación No. 724798 . Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 20 ibidem. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.9 En cuanto a la facultad de celebrar contrato de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la C.S.J., en sentencia SL499-2023, radicación 94348, reiteró lo dicho en la sentencia del 31 de enero de 2012, radicación 37389, emitida por la Sala de Casación Laboral de la

misma Corporación, advirtiendo que la posibilidad de acudir a la modalidad de los contratos estatales del artículo 32-3 de la ley 80 de 1993, está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. 3.1.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato laboral, así: a) Prestación personal del servicio: Conforme a la prueba allegada, se tiene que entre el demandante y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios cuyo objeto era desarrollar actividades como técnico administrativo en radicación de cuentas y Técnico Profesional para ejercer apoyo a la gestión en el Área Financiera de la Territorial Cauca, con el consecuente p

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