TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2019 00356 01-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2019 00356 01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 001 2019 00356 01 Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: LFTS

Demandada:

PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES DE LA CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy liquidada - P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADA – cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – Contrato de Trabajo realidad – Trabajador Oficial – Derechos legales y convencionales. - Modifica sentencia de primera instancia.

Sentencia escrita No. 052

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En los escritos de demanda y subsanación se pretende se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes (principio de primacía de la realidad sobre

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En los escritos de demanda y subsanación se pretende se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes (principio de primacía de la realidad sobre las formalidades), desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2014 y desde el 1º de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 ii) que la demandada terminóPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 30 de 32 el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, iii) que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM EICE y SINTRACAPRECOM . En consecuencia, se condene a la parte pasiva a: iv) reconocer a la actora los derechos laborales de orden legal 1 , convencional2 y demás 3 , correspondientes al cargo de auxiliar administrativo para apoyo a la gestión en el área Financiera, técnico profesional de apoyo a la gestión en la Territorial Cauca y técnico profesional de apoyo a la gestión al Área Financiera, ocupado por el personal de planta de la entidad demandada o su equivalente con las funciones desarrolladas por la demandante (principio a trabajo igual, salario igual) entre el 2 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016.

Para fundamentar su petitum, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Rememora que mediante Decreto No. 2519 del 25 de diciembre de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones CAPRECOM EICE, que terminó mediante acta del 27 de enero de 2017, creándose el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora

es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Informa que se vinculó con la demandada desde el 1º de junio de 2012 al 31 de julio de 2014 y del 1º de mayo de 2015 al 31 de enero de 2016, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, con objetos diferentes (auxiliar administrativo para apoyo a la gestión en el área Financiera, técnico profesional de apoyo a la gestión en la Territorial Cauca y técnico profesional de apoyo a la gestión al Área Financiera), sin interrupciones; cuya terminación fue de manera unilateral sin justa causa. Sostiene que el servicio personal lo prestó de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm (en ocasiones se extendía hasta las 6:00 y 6:30 pm) con 1 hora para almorzar y el sábado de 8 am hasta las 12 m, utilizando equipos de cómputo y demás elementos de oficina, siendo su última remuneración $1.792.549, monto al que se le descontaba el 10% de retención y aportes a seguridad social. Mientras que para

ausentarse de sus funciones debía pedir permiso al jefe inmediato, so pena de llamados de atención o amonestaciones verbales. Finalmente expresó que elevó reclamaciones administrativas ante la demandada.

2. Contestación de la demanda.

1 Subsidio familiar, compensación en dinero de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales (art.1 Decreto 797 de 1949) subsidiariamente la indexación de dichos valores. 2 Indemnización por despido injusto art.21, dotaciones art.41, aumento salarial art.45, subsidio de alimentación art.46, auxilio de transporte art.47, viáticos art.48, prima de junio art.49, prima de navidad art.50, prima de servicios art.51, prima de vacaciones art.52, vacaciones art.54, bonificación por servicios prestados art.55, prima de antigüedad vigencia 2013 art.56, prima técnica art.57, prima de retiro art.58, bonificación de recreación art.64, horas extras art.65, quinquenio art.67, bonificación convención colectiva vigencia 2013 art.76. 3 Reintegro y reliquidación de aporte patronal por aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de los valores descontados por concepto de retefuente, cualquier otro derecho que resulte probado conforme a las facultades extra y ultra petita.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01

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Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptando solamente como ciertos los hechos primero referente al proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, décimo noveno relativo a la petición del 1º de septiembre de 2018 presentada por el actor y el hecho vigésimo referido a la respuesta emitida por la entidad el 9 de octubre de 2018 y parcialmente el hecho tercero en cuanto a que la actora se vinculó con la demandada en varias oportunidades mediante contratos de prestación de servicios sin que se genere una relación laboral entre las partes. El resto de los hechos fueron negados y otros expresó que no le constan. Finalmente propuso excepciones de fondo.4 E n virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia el 26 de agosto de 2022 resolviendo, entre otros: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LFTS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.728.437 expedida en Popayán, Cauca, en calidad de trabajador oficial; y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE HOY LIQUIDADA, en calidad de empleadora, existió una relación laboral, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, en la aplicación del principio de la primacía de la realidad, con vigencia entre los periodos

01 de junio de 2012 hasta 31 de julio de 2014 y entre el 01 de mayo de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a PAGAR a favor de la demandante LFTS, los siguientes valores por los conceptos laborales que adelante se detallan, valores todos debidamente indexados hasta el mes de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia: Prima de servicios convencional $891.306 Vacaciones $1.546.200 Prima vacacional convencional $913.864 Prima navidad convencional $936.677 Cesantías 3.185.631 Prima de retiro $4.699.549 Art. 1 Decreto 147 de 1979 $19.176.436 Indemnización plazo presuntivo $7.251.593 Devolución de aportes de salud y pensión $1.603.408 TOTAL LIQUIDACIÓN INDEXADA $40.204.484. En todo caso, la indexación corre hasta la fecha del pago total de la obligación.

TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO de las demás pretensiones de la demanda CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito (1) Cobro de lo no debido, (2) Inexistencia de la obligación, (3) Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte pasiva del litigio. QUINTO: declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción, conforme se expuso en la parte considerativa. SEXTO: INCORPORAR al expediente la liquidación efectuada por el

propuestas por la parte pasiva del litigio. QUINTO: declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción, conforme se expuso en la parte considerativa. SEXTO: INCORPORAR al expediente la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12, para que haga parte integrante del acta de esta audiencia. SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de acuerdo a

4 COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la genérica o innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 30 de 32 lo previsto en el artículo 365 del CGP, por resultar vencida en juicio, y se estiman como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante…” Para adoptar tal determinación argumentó que el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, consiste en dar prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a las formalidades contractuales y en ese sentido se extraen las siguientes particularidades, la primera de ellas es que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM fue creada por la Ley 82 de 1912 transformada por la ley 314 de 1996 como una

empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; por lo tanto a la actora se le aplica el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969 que consagra que quienes prestan sus servicios personales a esta entidades son por regla general trabajadores oficiales, por la naturaleza jurídica de la demandada las normas que regulan los contratos de trabajo de trabajadores oficiales son el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la ley 6 de 1945 conforme al artículo 2 respecto a los elementos del contrato de trabajo, dentro de los cuales se encontró probada la prestación personal del servicio de la demandante para con la demandada, a través de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recepcionados, por lo tanto, se aplica la presunción del artículo 24 CST pero la demandada no derribó la presunción, no pudo acreditar que la demandante prestaba sus servicios de forma autónoma como lo alegó. Explicó que por la naturaleza de la entidad la actora tiene la calidad de trabajadora oficial y aunque no hay carta de despido ni liquidación del contrato, se puede demostrar con las declaraciones que la terminación del contrato fue de manera unilateral y acaeció el 31 de enero de 2016 porque hasta ese momento se produjo la liquidación de la entidad y conforme el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945 el contrato celebrado el 1º de mayo del 2015 implica que la primera prorroga fue hasta el 31 de octubre de 2015 y su segunda prorroga vencería el mes de abril de 2016, no obstante fue terminado el 31 de enero de 2016 por lo que hay lugar a reconocer el valor correspondiente al plazo presuntivo. Indica que desde el 2 de enero de 2017 se interrumpió la prescripción, entonces todas las pretensiones de la demanda reclamadas desde julio de 2012 hasta el 1º

el valor correspondiente al plazo presuntivo. Indica que desde el 2 de enero de 2017 se interrumpió la prescripción, entonces todas las pretensiones de la demanda reclamadas desde julio de 2012 hasta el 1º de enero de 2014 se encuentran prescritas. Y no hay lugar a nivelación salarial porque no se probó que existiera un cargo similar en la entidad con otro salario, entonces se tendrá como salario de la actora, el ultimo devengado $1.792.549. Ahora bien, como la Convención Colectiva Trabajo de 1996 a 1998 se depositó de manera oportuna y desde el 14 de noviembre de 1998 y el 13 de noviembre del añoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 30 de 32 2000 ocurrió una prórroga automática, la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de los años 1996 a 1998 prorrogada automáticamente, pero solo para los años 2015 y 2016, que son las anualidades que se puede verificar en que el sindicato albergaba más de la tercera parte, extendiendo sus efectos a los no sindicalizados, como lo sería la demandante. Respecto a la indemnización moratoria, señaló que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero del año 2016, por lo que la demandada tenía un plazo de gracia a 90

días (Decreto 797 de 1949) para reconocer las prestaciones sociales y no lo hizo; sin embargo, con la extinción definitiva de la empresa estatal la obligación se tornó de imposible ejecución y en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero del año 2017 fecha de suscripción del acta final de liquidación. No reconoció pago alguno por concepto de trabajo suplementario en dominicales, festivos y por fuera del horario laboral, subsidio de alimentación porque no fue acreditado, devolución del valor pagado por concepto de retención en la fuente, al tratarse de una discusión de carácter tributario ajena al contrato de trabajo, ni la sanción por no consignación de cesantías, que cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales. Finalmente condenó en costas a la demandada.

4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación parte demandante.

Solicita adicionar la decisión porque omitió el reconocimiento de algunas prestaciones de carácter legal como los intereses a las cesantías y la prima de navidad y otras prestaciones convencionales como la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. 4.2. Apelación parte demandada. Solicita revocar la decisión, manifestando su inconformidad con la declaración de existencia del contrato y las condenas realizadas, fundamentado en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley

expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la demandada se pronunció así:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01

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Sostiene que la demandante se contradice, porque cuando aceptó suscribir los contratos de prestación de servicios actuó con plena capacidad para aceptar no solo la naturaleza jurídica de los mismos (regidos por la ley 80 de 1993) sino también esa forma de vinculación, sin vicios en su consentimiento y ahora pretende que cambie la modalidad para obtener la declaración de un contrato de trabajo, contrariando el principio de la buena fe en sus actuaciones como particular (art. 83 Superior y 1603 Código Civil) no solo durante la ejecución de los contratos sino también en el proceso de extinción. Sostiene que las actividades de vigilancia a la contratista no son elementos de subordinación, sino de supervisión propias del contratante en este tipo de contratos de prestación de servicios, como tampoco puede predicarse subordinación del cumplimiento de horarios, pues dicha estipulación no es extraña a los contratos civiles de prestación de servicios. Y en la cláusula 11 de las órdenes de servicios las partes acordaron la exclusión de la relación laboral del contratista con

CAPRECOM.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el

CAPRECOM.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, e l artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. No obstante, el grado jurisdiccional de consulta no tiene esas limitaciones, por lo que el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿La Juez de Primera Instancia incurrió en error de carácter probatorio al declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, bajo el principio de la primacía de la realidad?PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Página 30 de 32 2.2. En virtud de la consulta, la Sala deberá verificar si se acreditó en este caso que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que se reclama en la demanda. 2.3. Como consecuencia de la consulta a favor de la entidad demandada y en respuesta a los argumentos de alzada de la demandante: ¿Se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico las condenas impuestas en primera instancia contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de acreencias laborales legales y convencionales, así como devolución de aportes a pensión? Y, adicionalmente, si se omitió emitir condena por concepto de auxilio de transporte extralegal y subsidio de alimentación. Previamente a lo anterior, deberá establecerse si se ajustó a derecho la negativa del juez de declarar probada la excepción de prescripción, en sede de la consulta. 2.4. También se estudiará si ¿son procedentes las condenas por despido sin justa causa e indemnización moratoria, respectivamente, en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? Y, en caso de la procedencia de la sanción moratoria, si esta condena debe ser indexada. 2.5. Finalmente, resulta procedente el estudio sobre la legitimación en la causa por pasiva de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR

CAPRECOM LIQUIDADO.

3. Solución a los problemas jurídicos planteados.

En primer lugar debe la Sala señalar que solo se resolverá el recurso de apelación de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad

demandada, en tanto no puede aceptarse como sustentación de la apelación la ratificación de lo sustentado en los alegatos y contestación de la demanda, porque en esa forma no se está haciendo ningún cargo concreto o manifestación de inconformidad frente a las razones que fundamentaron la decisión de primer grado, es decir, que no existen motivos concretos frente a los cuales se deba resolver la pretendida apelación, la cual resulta así carente de fundamentación, lo cual no quiere decir que no se toquen los puntos que es necesario revisar en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta y que pueden coincidir con los contenidos en la contestación de la demanda o con las alegaciones respectivas. A lo anterior se debe adicionar por parte de la sala que en dichas contestaciones no se discutieron los extremos de los pretendidos contratos de prestación de servicios que coinciden con los del contrato de trabajo realidad reconocido en la providencia de primera instancia por lo que sobre este aspecto no es necesario definir nadaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 30 de 32 diferente, solo si existió o no el contrato de trabajo reconocido en primera instancia o por el contrario si fueron contratos de prestación de servicio los que unieron a la partes. La tesis de la Sala se desarrollará acogiendo precedente de esta misma Sala Laboral en proceso de Sandra Viviana Cumbal de radicación 2020-00006-01, M.P. Leonidas Rodríguez Cortes y Mónica Paola Villalobos Pérez de radicación 19-00131-05-001-2021-00293-01, M.P. Carlos Eduardo Carvajal Valencia ; por lo que se recogerán valoraciones y fundamentos legales de dichos pronunciamientos para el presente, entre los cuales se debe destacar que en él se acogió la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia sobre la indemnización moratoria frente a la entidad demandada. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. En el expediente se demuestran los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante como trabajadora oficial y CAPRECOM E.I.C.E. hoy liquidado. La parte pasiva no logró desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ni la autonomía de la actora en la prestación personal del servicio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración: En primer lugar, cabe señalar, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por virtud de la Ley 314 de 1996, y, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, las personas que prestaban sus servicios en esas empresas tienen, por regla general, la condición de TRABAJADORES OFICIALES. Lo anterior significa que, por la naturaleza jurídica

de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, las normas que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales son las previstas en el Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6 de 1945. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 5 , define el contrato de trabajo como: “ la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a

5 Derogado parcialmente y compilado en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.2.1 y siguientes.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 30 de 32 prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración”. A su turno, el artículo 2° ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como

retribución del servicio. Por su parte, el artículo 3° de la misma disposición, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas, señalando que una vez reunidos los tres elementos enunciados, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del empleador, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera pacífica, que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia SL825 del 4 de marzo de 2020, radicación No. 724796 . Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 20 ibidem. Finalmente, incumbe verificar si la parte

pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción. 7 En cuanto a la facultad de celebrar contrato de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, en decisión de la CSJSL, Sala de Descongestión Nro.

6 “En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo , disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio , para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición”. 7 SL499-2023. Radicación No.94348. Magistrado ponente. JORGE PRADA SÁNCHEZ. Bogotá, D. C., 15 de marzo de 2023. Sentencia SL9652021, rad. 79542, CSJ SL825-2020 y CSJ SL965-2021, decisión del 15 de marzo de 2023, SL499-2023).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 30 de 32 3, sentencia del 15 de marzo de 2023, SL499-2023, Radicación n° 94348, en la cual

se reitera lo dicho en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se advirtió que la posibilidad de acudir a la modalidad de los contratos estatales del artículo 32-3 de la ley 80 de 1993 está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. 3.1.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato laboral, así: a) Prestación personal del servicio: Conforme a la prueba allegada, se tiene que entre la demandante y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios cuyo objeto era desarrollar actividades inicialmente como AUXILIAR ADMINISTRATIVO para apoyo a la gestión en el Área Financiera, seguidamente TÉCNICO para apoyo a la gestión y posteriormente TECNICO PROFESIONAL de apoyo a la gestión al Área Financiera en el Municipio de Popayán, de la Territorial Cauca, con el consecuente pago de una suma de dinero por concepto de honorarios:8 No. Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Objeto OR19-0180-2012 1/06/2012 30/06/2012 Auxiliar administrativo para apoyo a la gestión en el área Financiera del municipio de Popayán OR19-0273-2012 1/07/2012 30/07/2012

OR19-0484-2012 1/08/2012 30/08/2012 Técnico para apoyo a la gestión en el Área Financiera en el municipio de Popayán ON01-2123-2013 1/09/2012 31/03/2013 OR19-0274-2013 1/04/2013 30/11/2013 Acta No.01 Adición y prórroga contrato No.OR19-0274-2013 1/12/2013 31/12/2013 OR19-0016-2014 7/01/2014 30/04/2014 Adición No.1 a la Orden No.OR19-0016-2014 1/05/2014 27/06/2014 Técnico profesional de apoyo a la gestión en la Territorial Cauca OR19-0399-2014 1/07/2014 31/07/2014 Técnico profesional de apoyo a la gestión al Área Financiera en la Territorial Cauca y Valle del Cauca OR76-429-2015 4/05/2015 3/06/2015 Técnico para ejercer apoyo a nivel técnico al proceso de Financiera en la Territorial Cauca CR19-013-2015 1/07/2015 31/01/2016 Técnico profesional de apoyo a la gestión en la Territorial Cauca La vinculación por medio de los contratos de prestación de servicios, también se acreditó por medio de las certificaciones expedidas por la Dirección Territorial de

Caprecom Cauca del 01 de agosto de 2012,02 de agosto de 2013, 25 de abril de 2014, 23 de julio de 2015 y 22 de junio de 2018 en la que se relaciona la

8 Carpeta01PrimeraInstancia.01DemandayAnexos.Fls.10-52(págs.17-59)-expediente digital. 015OficiosyPrubeasUnificado. Pags.147-151-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2019 00356 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 30 de 32

OR76/429/20159 ; el Acta de inicio contrato OR19-0274-2013,10 informe líder área de contratación del 06 de noviembre de 2015 11, informes de supervisión y ejecución parcial/final de contrato 12, comprobantes de reconocimiento y pago No.CRP1901226 del 01/12/2015 y CRP-1901309 del 23 diciembre de 2015, 13 respuesta reclamación administrativa del 16/02/201714 También cuenta el expediente con el interrogatorio a la demandante, quien detalló las funciones desempeñadas al interior de CAPRECOM, el cumplimiento de órdenes, horario y solicitud de permisos. Que sus labores culminaron por la liquidación de la entidad en enero de 2016, dichos que coinciden con las declaraciones de los testigos PFUM, CXBS y EACH, cuyas declaraciones no fueron objeto de tacha por pasiva, relatan que la actora durante toda su vinculación

desempeñó sus funciones en la sede de CAPRECOM ubicada en la calle 0 número 0-00 oficina financiera, consistentes en desarrollar acciones de clasificar y verificar la facturación previa remisión de la auditoría administrativa o mé

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