TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2020-00110-01-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2020-00110-01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

- SALA LABORALMAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA.

Popayán, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 13 de mayo de 2022, dentro del ORDINARIO LABORAL adelantado por LHMO contra CHUM y la sociedad SERVITAXI S.A. Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001-2020-00110-01.

Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

TORO RAMÍREZ, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en el escrito de demanda, obrante en el anexo “01. DemandaLaboral.PDF” del cuaderno principal – expediente digital, a partir de la cual, la parte actora pretende lo siguiente: a) se declare que entre él en calidad de trabajador y losProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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demandados, en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo bajo los presupuestos de subordinación y dependencia, el pago de un salario como retribución, el cual se desarrolló de manera ininterrumpida ejerciendo la labor de conductor de taxi, en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2008 y el 20 de marzo de 2020, en una jornada no inferior a 8 horas diarias; b) se declare que en vigencia del contrato los demandados no afiliaron al demandante a ningún fondo de cesantías ni le pagaron ningún valor por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, primas de servicios, trabajo suplementario; adeudando igualmente las sanciones por no pago de prestaciones sociales y seguridad social causados en vigencia de la relación de trabajo y respecto de los cuales solicita se imponga la respectiva condena; c) se declare que el

adeudando igualmente las sanciones por no pago de prestaciones sociales y seguridad social causados en vigencia de la relación de trabajo y respecto de los cuales solicita se imponga la respectiva condena; c) se declare que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa atribuible a los demandados; d) se condene a los demandados a pagar intereses de mora, las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho y los demás derechos que en virtud de las facultades ultra y extra petita lleguen a quedar acreditados.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. A través de apoderado judicial, el demandado CHUM ejerció su derecho de contradicción, con la contestación de la demanda obrante a folios 1 a 11 del Anexo “09.ContestaciónDemandaCU.pdf” del cuaderno principal – expediente digital, a través del cual negó la mayor parte de los hechos y se opuso a las pretensiones tanto declarativas como de condena del acápite respectivo de la demanda. En su defensa alegó la inexistencia del pretendido vínculo laboral, señalando que lo que realmente existió fue un contrato de arrendamiento de vehículo que inició en el año 2016 y culminó por la venta del automotor, valiéndose el demandante de engaños para obtener una certificación de labores fraudulenta.Proceso: Ordinario Laboral.

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Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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1.2.2. La demandada Sociedad Transportadora Servitaxi S.A., a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, a través del memorial que obra en la carpeta “11.ContestaciónDemanda.pdf”, señalando no constarle la mayor parte de los hechos; se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción de fondo de: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de las obligaciones laborales”.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la a quo, en audiencia pública llevada a cabo el 13 de mayo de 2022, procedió a dictar sentencia en la que resolvió: (i) absolver a la parte demandada de todos los cargos planteados por el demandante; (ii) declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación” , propuesta por el apoderado de Servitaxi S.A.; y, (iii) condenar en costas a la parte demandante.

Como fundamento de la decisión la A quo adujo que a pesar de probarse la prestación personal de un servicio personal por parte del demandante, lo cierto es que no se llegó a demostrar que la relación entre el

Como fundamento de la decisión la A quo adujo que a pesar de probarse la prestación personal de un servicio personal por parte del demandante, lo cierto es que no se llegó a demostrar que la relación entre el demandante y demandado correspondiera propiamente a una relación de trabajo, quedando desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST.

3. RECURSO DE APELACIÓN.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

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Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando que en el transcurso del proceso se han desfigurado las pruebas aportadas y los testimonios de la parte demandante que fueron determinantes para acreditar que efectivamente hubo una relación de subordinación y dependencia del demandante para con el demandado CHU. Refiere que hubo una labor que fue acreditada y se quiso disfrazar el contrato realidad, desconociendo las pruebas que indicaban que el demandante trabajó para el señor CHU desde marzo de 2008 y hasta el mes de marzo de 2020 y que, si bien es cierto que se firmaron unos contratos de arrendamiento, lo fue para disfrazar un contrato laboral; contratos que fueron suscritos bajo presión como quiera que si así no se hacía no se otorgaba el trabajo.

Manifiesta que el salario que se pagó fue bajo la modalidad a destajo, y

laboral; contratos que fueron suscritos bajo presión como quiera que si así no se hacía no se otorgaba el trabajo.

Manifiesta que el salario que se pagó fue bajo la modalidad a destajo, y que durante el término de la jornada laboral que empezaba a las seis (6) de la mañana y transcurría hasta las diez (10) de la noche, durante todos los días, el demandante estuvo bajo las órdenes del señor CHU, a quien en la noche debía entregarle las llaves, para recogerlas nuevamente. Resalta que en muy pocas oportunidades el demandante solicitó permisos, en razón de algunos tropiezos familiares. Refiere que del producido diario se sacaba el salario del demandante, y el último día de cada mes, el demandado le daba para pagar la seguridad social y así se aceptó en el interrogatorio de parte, en el que también se dijo que después de entregarle esa suma y sacar el producido, él tenía que pagar lo correspondiente a gasolina, lavado del vehículo; siendo unas circunstancias que se acompasan a lo previsto en el artículo 27, conforme al cual, todo trabajo dependiente debe ser remunerado y el artículo 132 del CST, que trata sobre la libertad que tienen las partes para pactar la modalidad del salario, que en este caso lo fue a destajo.

Refirió que los testigos traídos por el demandado CHU tienen un vínculo directo con él porque son sus familiares, por lo que no iban a ir en contra de sus intereses, no sucediendo lo mismo con los testigos que concurrieron aProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

sus intereses, no sucediendo lo mismo con los testigos que concurrieron aProceso: Ordinario Laboral.

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instancia del demandante, quien trajo a conductores de taxi, que no incurrieron en falsedad alguna y manifestaron que ellos no tenían autonomía para llevarse el carro, y entregar el vehículo a unas horas no estipuladas, recibiendo salario a destajo o remuneración diaria, teniendo la dependencia que existe en todas las relaciones laborales.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días a cada una, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada. En el presente caso solo la parte demandante presentó alegatos de conclusión, sin embargo, los mismos fueron presentados extemporáneamente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, contra la sentencia enunciada en los antecedentes,

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandante, contra la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.Proceso: Ordinario Laboral.

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Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, convertida en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas se proferirá por escrito. En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.

5.2. PRINCIPIO DE CONSONANCIA : Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en

apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

5.3. PROBLEMAS JURÍDICOS: Para resolver el recurso de apelación, la Sala centrará su atención en determinar lo siguiente:

5.3.1. Conforme a los medios de prueba que obran al interior del proceso y la legislación y jurisprudencia vigente en relación con la conducción de vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros, ¿se encuentra acreditado que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo?

5.3.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior problema jurídico, ¿qué derechos laborales deben ser reconocidos a favor del actor?. ¿Se vieron afectadosProceso: Ordinario Laboral.

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por el fenómeno jurídico de la prescripción?. De ser así ¿cuál sería su cuantía?

5.4. TESIS DE LA SALA: Será la de REVOCAR la

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por el fenómeno jurídico de la prescripción?. De ser así ¿cuál sería su cuantía?

5.4. TESIS DE LA SALA: Será la de REVOCAR la sentencia de primer grado, como quiera que, por virtud de las presunciones previstas en los 24 del CST y 15 de la Ley 1959, que no fueron desvirtuadas en el presente asunto por ninguno de los demandados, se hacía necesario declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2008 y el 24 de febrero de 2020, reconociendo en favor del actor, los derechos laborales y acreencias que no fueron objeto de prescripción, al igual que las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, más no así, el trabajo suplementario, pago de aportes al sistema de seguridad social e indemnización por despido sin justa causa, ante la falta de prueba que permitieran su reconocimiento. Adicionalmente y al no haberse desvirtuado la presunción antes señalada y existiendo elementos que confirmaban la subordinación, operaba plenamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales frente a los contratos de arrendamiento celebrados por lo que debe reconocerse el contrato con la empresa de transporte demandada no solo en virtud del mencionado principio sino por ministerio de la ley y de acuerdo con la interpretación que sobre la misma ha indicado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

contrato con la empresa de transporte demandada no solo en virtud del mencionado principio sino por ministerio de la ley y de acuerdo con la interpretación que sobre la misma ha indicado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

El fundamento de la tesis se desarrolla de la siguiente manera:

  • Respecto del primer problema jurídico:Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

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Por disposición legal, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, es decir la continuada subordinación y c) Un salario como retribución del servicio.

Así, una vez reunidos los anteriores elementos, debe entenderse que existe contrato de trabajo, y no deja de serlo, por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice; ni de otras circunstancias cualesquiera.

El contrato de trabajo tal y como lo ha desarrollado tanto la jurisprudencia como la doctrina, envuelve un acto jurídico precedido de un

del sitio en donde se realice; ni de otras circunstancias cualesquiera.

El contrato de trabajo tal y como lo ha desarrollado tanto la jurisprudencia como la doctrina, envuelve un acto jurídico precedido de un acuerdo de voluntades, en virtud del cual una persona natural se obliga con otra persona, sea natural o jurídica, a prestar un servicio personal bajo la continuada subordinación o dependencia de ésta, obteniendo como contraprestación por el servicio una remuneración llamada salario. Su puesta en marcha se conoce como relación de trabajo, la cual se presume cuando está demostrada la prestación personal de un servicio.

Por lo tanto, para que sea procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo, la actividad probatoria de quien la alega debe estar orientada, inicialmente, a conducir al fallador a la certeza efectiva de que hubo una prestación personal del servicio, pues en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, acreditada la prestación personal de un servicio a favor de otra persona, se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

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En consecuencia, se debe destacar que la actividad probatoria del demandado deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación, que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la

demandado deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación, que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, o bajo un nexo distinto al laboral.

Al respecto, en providencia CSJ, 24 de abr. 2012, rad. 39600, citada en CSJ SL3129-2020 y CSJ SL2492-2022, se dijo lo siguiente:

“De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.

En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta,

contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.

En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales…» (Hasta aquí la cita jurisprudencial)

De igual manera, es importante resaltar que tratándose de la

obligaciones legales, contractuales o convencionales…» (Hasta aquí la cita jurisprudencial)

De igual manera, es importante resaltar que tratándose de la conducción de vehículos dedicados a la prestación del servicio público de transporte, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, consagraba de manera expresa que “el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. Precepto que a su vez casi de manera similar vino a quedar consignado en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 (Estatuto General del Transporte), al establecer que: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 172 de 2001, que fue objeto de compilación por el DUR 1079 de 2015, contempla que el Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos taxis, es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmenteProceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2020-00110-01

Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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Demandante: LHMO Demandado: CHUM y otro.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia.

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constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio del destino y en donde el recorrido será establecido libremente por las partes contratantes.

Sobre la vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público, en providencia SL5698-2021, la

Sala Laboral de la CSJ precisó:

“Los artículos 9.°, 10.° y el inciso 2.° del artículo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para el efecto.

A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ, sl142802017).

Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de

29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ, sl142802017).

Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018).

Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de lasProceso: Ordinario Laboral.

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empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994”. (Hasta aquí la cita jurisprudencial)

De igual forma, en providencia CSJ SL4302-2018, reiterada en CSJ SL3579-2021 y CSJ SL4856 de 2021, la misma Corporación señaló:

“[…] independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable

“[…] independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable “para todos los efectos” con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996.

Dicho en otras palabras, si bien la norma dispone que el contrato de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de ser suscrito directamente por la empresa operadora de transporte, no desaparece la responsabilidad solidaria de aquélla en el evento de que el mismo se haya celebrado con el propietario del automotor frente al pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, entre ellas, se insiste, las contingencias que cubre el sistema de seguridad social en pensiones en caso de haberse presentado omisión en la afiliación. Máxime cuando el artículo 34 Ibidem, relacionado por la censura en la demostración de ambos cargos, les impone la obligación a las empresas de transporte público de “vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes”.

Así las cosas, la finalidad de las normas aludidas está encaminada a garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público, como bien lo señala la

garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público, como bien lo señala la censura y respecto de los cuales, se itera, opera la solidaridad del operador de transporte por ministerio de la ley, el cual tiene por obligación velar por lasProceso: Ordinario Laboral.

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condiciones contractuales, así ellos no hayan suscrito directamente los contratos de trabajo por el hecho de estar afiliados esos vehículos en esas empresas”. (Hasta aquí la cita jurisprudencial).

A partir de los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales, resulta imperativo para esta Sala en el presente asunto, acoger la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia según la cual la vinculación de los conductores de servicio público de transporte debe realizarse con las empresas de tal naturaleza por ministerio de la ley, y por lo mismo no hay duda de la existencia de una obligación conjunta entre aquellas y los propietarios de los vehículos, para la protección y asunción de los derechos laborales de los conductores; que no solo lleva a la presunción de existencia del contrato de trabajo sino al nacimiento de una responsabilidad de tipo solidario para el pago de las acreencias laborales.

Por otro lado, es necesario también resaltar que para el reconocimiento de los derechos que a raíz del contrato de trabajo se pudieron generar a favor

del contrato de trabajo sino al nacimiento de una responsabilidad de tipo solidario para el pago de las acreencias laborales.

Por otro lado, es necesario también resaltar que para el reconocimiento de los derechos que a raíz del contrato de trabajo se pudieron generar a favor de la parte demandante, surge para ésta como carga procesal adicional, en razón al interés que le asiste en el reconocimiento de tales derechos, enfocar su actividad probatoria en la acreditación de las circunstancias de forma y tiempo en que el vínculo laboral se

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