TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2021 00053 01-(15-11-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2021 00053 01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19 001 31 05 001 2021 00053 01 Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán– Cauca
Demandante: DEDB
Demandadas: MEDIMAS E.P.S. S.A.S.
Vinculada: CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACION Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Confirma sentencia – Recobro pago licencia maternidad a Empresa Promotora de Salud.
Sentencia escrita No. 096
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán – Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende 1 : i) declarar que la demandada no ha reconocido ni pagado al empleador, la licencia de maternidad que el representante
legal de la empresa AF otorgó y pagó a su trabajadora. ii) declarar que la omisión en el pago de dicha licencia de maternidad ha causado grandes perjuicios al demandante; y en consecuencia iii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago a favor del empleador del monto de la licencia de maternidad pagada a la trabajadora, así como a los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar.
1 Carpeta 01PrimeraInstancia.07PDF DemandaTermiandaImpresa.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01
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2. Supuestos fácticos.2
Se indica en el escrito introductorio que, para el 8 de junio de 2017, fecha en que se expide licencia de maternidad a la trabajadora de su empresa, ella se encontraba afiliada a la EPS MEDIMAS; licencia que inició desde el 7 de ese mismo mes y año, por el término de 126 días; siendo CAFESALUD quien prestó los servicios médicos en convenio con la Clínica ESIMED. Explica que ha solicitado el reconocimiento y pago de dicho reembolso a la EPS CAFESALUD, entidad que el 21 de enero de 2019 respondió sin solución alguna a su petición, también acudió ante la EPS MEDIMAS el 29 de enero de 2019, sin obtener respuesta alguna. Por lo que el 17 de junio de 2019 presentó acción de
tutela, en cuyo fallo se protegió su derecho de petición, pero hasta la fecha de interposición de la demanda no ha recibido respuesta alguna.
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. MEDIMAS E.P.S. S.A.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó los hechos primero, cuarto, quinto, séptimo y manifestó que no le constan los demás. Explicó que la constitución de MEDIMÁS E.P.S SAS fue el 19 de julio de 2017 y la usuaria estuvo afiliada a dicha EPS desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, por lo tanto, no procede el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad anterior a esta fecha, porque no había nacido a la vida jurídica; dicha responsabilidad del pago de incapacidades, licencias o reembolsos médicos a los afiliados hasta el 31 de julio de 2017 recae en CAFESALUD EPS S.A., que es una persona jurídica que aún subsiste, con autónoma financiera y administrativamente capaz de adquirir derechos y obligaciones y en la actualidad se encuentra desarrollando su proceso de reorganización. Aclara que Cafesalud E.P.S S.A. y Medimás E.P.S. SAS, son personas jurídicas totalmente independientes tanto administrativa, jurídica y financieramente, cada una es sujeto de derechos y obligaciones, por cuando, cada una responde por sus actuaciones u omisiones. Y que los únicos pasivos cedidos entre Cafesalud EPS y
Medimás EPS, fueron los pasivos laborales en virtud de la sustitución patronal, ya que Cafesalud EPS cedió a Medimás EPS los afiliados y los contratos necesarios para tener la habilitación como EPS y para poder prestar la función de aseguradora
2 Carpeta 01PrimeraInstancia.07PDF DemandaTermiandaImpresa.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15 en salud. Sin que existiera cesión entre Cafesalud EPS y Medimás EPS de otros pasivos como licencias, incapacidades o reembolsos; situación que ha sido aclarada por la Superintendencia Nacional de Salud, Cafesalud EPS y diferentes jueces. Finalmente propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y la innominada.
3.2. CAFESALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACION.
Luego de explicar la situación actual de la EPS, aceptó parcialmente como cierto el hecho tercero, respecto a que CAFESALUD EN LIQUIDACION, inició su proceso de Reorganización Institucional aprobado mediante la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que a partir del 01 de agosto de 2017, no tiene afiliados a su cargo ni funge como asegurador, por ello, los valores reclamados entre el 7 de junio al 10 de octubre de 2017, año en
que ya había iniciado y trasladado sus activos y pasivos a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S, deben ser pagados por esta última, según el artículo 2º de la citada Resolución y esta a su vez recobra al FOSYGA los valores causados de la licencia de maternidad como compensación para cubrir la respectiva prestación. Sostuvo que no le constan los demás hechos de la demanda. Expuso que la demandante no se presentó al proceso liquidatario de CAFESALUD EN LIQUDACION, en el término habilitado para presentar acreencias y efectuar las reclamaciones de prestaciones económicas de personas, pues no se encontró que la actora haya presentado formulario de reclamaciones por concepto de licencias de maternidad ante CAFESALUD EN LIQUIDACION y tampoco hace relación en su demanda acerca de reclamación alguna ante la entidad. Finalmente propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de reclamación administrativa ante CAFESALUD EN LIQUIDACION, carencia de la obligación, hecho de un tercero y buena fe de la entidad demandada.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán: “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01
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RECLAMADAS y PRESCRIPCIÓN, alegadas por MEDIMAS EPS S.A.S., y en virtud
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RECLAMADAS y PRESCRIPCIÓN, alegadas por MEDIMAS EPS S.A.S., y en virtud de ellos, disponer: SEGUNDO: DECLARAR que el señor DEDB, identificado con la CC. Nro. 000000 expedida en Popayán, tiene derecho a que MEDIMAS EPS S.A.S. le reconozca y pague o desembolse el valor correspondiente por concepto de la licencia de maternidad otorgada entre el 07 de junio y el 10 de octubre de 2017 a la trabajadora ZZJ, en su calidad de actual propietario del establecimiento AF, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.--- TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada MEDIMAS EPS S.A.S. a pagar a favor del demandante DEDB, por concepto de lo pagado por la licencia de maternidad referida en el numeral anterior, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($3.780.000), conforme lo expuesto en esta providencia.---CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada MEDIMAS EPS S.A.S. a pagar a favor del demandante DEDB, a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el Art. 4 de la Ley 1281 de 2002, que corren cada día, desde el 29 de marzo de 2018, hasta la fecha de pago, y liquidados a la tasa
de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. El valor del interés moratorio se calcula a la fecha en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($3.279.700).--- QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, alegada por CAFESALUD, y, en consecuencia, ABSOLVER DE TODO CARGO a CAFESALUD EPS.--- SEXTO: CONDENAR en costas a MEDIMAS EPS S.A.S., de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, y se estiman como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante.---SÉPTIMO: Intégrese a la presente providencia la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12, la cual hará parte íntegra de esta providencia.” Para adoptar tal determinación, argumentó que, revisados los anexos de la demanda, no hay duda de la expedición de la licencia de maternidad a la trabajadora por parte de la EPS CAFESALUD, siendo ella cotizante dependiente para ese entonces de la Empresa Promotora de Salud, que la licencia fue expedida el 8 de junio de 2017 con fecha inicial del 07 de junio de 2017 y final el 10 de octubre de 2017 por 126 días. No cabe duda que CAFESALUD autorizó el valor de $3.780.000
por concepto de licencia de maternidad; también se cumplen los requisitos del Decreto 780 de 2016 numeral 2.1.13.1. Y no se avizora ningún pago, solo se observa el reconocimiento y la liquidación, pero no el pago del valor autorizado por la misma EPS. Según la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 en sus artículos 1 y 2, la Supersalud autorizó un plan de reorganización de Cafesalud, surgiendo la EPS Medimas, siendo la responsable del servicio público de la seguridad social en salud, por lo que, en virtud del contrato de cesión, es Medimas quien asumió todo aquello que en su momento tuvo a su cargo la EPS anterior.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01
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5. Recursos de apelación. 5.1. Apelación demandada.
Manifiesta su inconformidad frente a la sentencia, argumentado que mediante la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, a través de la Resolución No. 2422 del 25 de noviembre de 2015, se aprobó el plan especial de asignación de afiliados presentado por Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en liquidación y mediante la Resolución No. 2426
del 19 de julio de 2017 se resolvió la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional de creación de una nueva entidad, presentado por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. Por lo tanto, la función de aseguramiento en salud en cabeza de Cafesalud EPS, fue asumida mediante la Resolución 2422 de 2015 respecto a los afiliados de E.P.S. Saludcoop en liquidación, relación sustancial con sus respectivos afiliados que duró hasta el 31 de julio de 2017, fecha a partir de la cual la función de aseguramiento en salud fue asumida por parte Medimás EPS SAS mediante la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 iniciando su relación sustancial con los afiliados el día 1º de agosto de 2017. Y en tal sentido, no es consecuente condenar a MEDIMAS EPS SAS el pago de las licencias de maternidad reclamadas porque estas fueron causadas en los meses junio, julio agosto septiembre y octubre de 2017, cuando aún no había nacido a la vida jurídica y por ende, no tenía ninguna responsabilidad frente a los afiliados a las entidades promotoras de salud SALUDCOOP EPS y/o CAFESALUD EPS S.A. antes de su creación. Resalta que la trabajadora del demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud con MEDIMÁS EPS SAS solo a partir del 1º de agosto de 2017, por asignación de CAFESALUD EPS, por lo tanto, los hechos de la demanda discutidos no hacen relación en tiempo modo y lugar, pues se trata de escenarios
muy alejados del momento de la constitución de MEDIMAS EPS SAS como persona jurídica; situación que además no está acorde con el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 que establece la responsabilidad de las empresas promotoras de salud frente a sus afiliados al momento de realizar traslados. Aunado a ello, el demandante no presentó oportunamente su reclamación en los tiempos estipulados (hasta el 31 de agosto de 2017) por CAFESALUD EPS en el comunicado No. 02 del 16 de agosto de 2017 y en el comunicado No. 04 del 4 de octubre de 2017.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01
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6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunciaron de la siguiente
manera:
6.1.1. MEDIMAS E.P.S. SAS.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y para ello, reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.
6.1.2. CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA.
Solicita su desvinculación del proceso, argumentando que mediante la Resolución
007172 del 22 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN , en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, el Decreto ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el articulo 20 y 70 de la ley 1116 de 2006. Explica que dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de CAFESALUD E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN se hallaban sujetos a las medidas que rigen la liquidación, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía frente a la entidad en liquidación, debían hacerlo dentro del proceso de liquidación y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Derecho Concursal). Para lo cual, el Liquidador debía constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente. Expone que según el artículo 12 de la ley 1797 de 2016 en concordancia con los artículos 9.1.3.5.1 y siguientes y del artículo 9.1.3.6.2 del Decreto 2555 de 2010, se profirió la Resolución No. 003 de 2022 el 15 de febrero de 2022 por la cual el Agente Especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero de CAFESALUD E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN; lo que implica la imposibilidad material y financiera de constituir una reserva siquiera razonable, para ningún tipo de condena por
Especial liquidador declara configurado el desequilibrio financiero de CAFESALUD E.P.S S.A. EN LIQUIDACIÓN; lo que implica la imposibilidad material y financiera de constituir una reserva siquiera razonable, para ningún tipo de condena por concepto de procesos ejecutivos, coactivos, ordinarios y sancionatorios en curso o no reclamados en su contra, por el agotamiento total de sus activos. En tal sentido,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 15 existiendo a futuro un eventual fallo condenatorio por parte de autoridad judicial y en contra de CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, sería jurídicamente imposible la satisfacción de dicha condena a favor del demandante, por lo que dar continuidad al proceso judicial, sólo conlleva a un desgaste administrativo innecesario, por cuanto no existen recursos para pago de condenas, haciéndose inocuo el presente trámite. Aunado a ello, el 23 de mayo de 2022 el Liquidador de CAFESALUD EPS S.A. profirió la Resolución No. 331 de 2022 por la cual se declara terminada la existencia legal de CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN, cancelando su Registro Mercantil, siendo claro que carece de personería jurídica, desapareció de la vida jurídica, no tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, ni para
ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial y extrajudicialmente, conforme el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil, tampoco existe subrogatorio legal, sucesor procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos, pues se generó la extinción de su personalidad3 y quien fuera su liquidador, también perdió la competencia para representarla y realizar todas las gestiones encomendadas por la ley, careciendo también de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente.
III. CONSIDERACIONES
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde establecer si: 2.1. ¿Se debe revocar la sentencia apelada, que ordenó a MEDIMAS E.P.S. S.A. reconocer y pagar el recobro por la licencia de maternidad asumida por el empleador?
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 12 de noviembre de 2015, dentro del radicado 05001-23-33-000-2012-00040-01(20083).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01
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3. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta al interrogante será negativa. En virtud de la figura del contrato de cesión, MEDIMÁS EPS asumió todo aquello que en su momento tuvo a su cargo la EPS anterior. La cesión de activos, pasivos contratos afiliados y la habilitación que traía CAFESALUD EPS a MEDIMAS EPS implica la absorción de todas las obligaciones que traía CAFESALUD EPS, cuya extinción es un hecho cierto, pero también lo es que la Resolución 2426 de 2017, además de aprobar el plan de reorganización institucional presentado por CAFESALUD EPS, en igual forma APROBÓ la cesión de los activos pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud... y de los afiliados como la habilitación como EPS; por lo tanto, esta última debe responder por el reembolso del pago de la licencia de maternidad reclamado, en virtud de esa sesión de pasivos que estableció el numeral 2° de la resolución 2426 de 2017. Independiente de que la obligación se haya causado con anterioridad al 1º de agosto de 2017, porque las cotizaciones que efectúo la parte demandante a CAFESALUD EPS son para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una determinada EPS, siendo la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, a quien le corresponde cubrir las prestaciones por concepto de la mencionada licencia; ya que la EPS simplemente es delegataria de dicho pago. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Reembolso del pago de licencia de maternidad.
corresponde cubrir las prestaciones por concepto de la mencionada licencia; ya que la EPS simplemente es delegataria de dicho pago. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Reembolso del pago de licencia de maternidad. El artículo 236 del C.S.T. modificado por el artículo 1º de la ley 1822 de 2017 consagra la licencia de maternidad como un período de descanso remunerado en época del parto, actualmente de 18 semanas y estipula los requisitos para ser otorgada. Conforme con el artículo 2.1.13.1. y 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, que transcribió el 24 del Decreto 4023 de 2011, el pago de las licencias de maternidad y paternidad están en cabeza de las entidades promotoras de salud EPS y las entidades obligadas a compensar EOC, quienes deben efectuar la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del aportante y hacer el reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a 5 días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01
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A su vez, el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011 dispone que el derecho de los
empleadores para solicitar a las EPS el reembolso del valor de las prestaciones económicas, prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador . Por lo tanto, el empleador solo puede iniciar las acciones de recobro o reembolso, después de que demuestre que efectivamente pagó la incapacidad. 3.1.2. Caso en concreto. El actor pretende el reconocimiento y pago del monto de la licencia de maternidad pagada a su trabajadora, así como a los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. Primigeniamente es del caso señalar, que no es objeto de controversia en esta instancia los siguientes supuestos fácticos determinados por la A quo, frente a los cuales no se formuló reparo alguno en la alzada: i) Que la trabajadora estaba vinculada mediante contrato de trabajo con el señor JHD propietario del establecimiento de comercio AF desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, quien efectuó los pagos a la trabajadora entre junio y octubre de 2017, durante la vigencia de la licencia de maternidad, cuyo propietario actual es el demandante. La empleada se encontraba afiliada como cotizante al sistema de seguridad social en salud del régimen contributivo, inicialmente a través de CAFESALUD E.P.S. y luego de MEDIMÁS E.P.S. S.A. ii) Que la EPS CAFESALUD expidió a favor de la trabajadora la licencia de maternidad del 8 de junio de 2017 con fecha inicial del 7 del mismo mes y año y
fecha final 10 de octubre de 2017 por 126 días; las cuales le fueron liquidadas y con número de autorizaciones No.773690906, 773690907, 773690908, 773690909 y 773690910 por valor de $3.780.000. iii) Que el demandante cumplió con los presupuestos exigidos por la legislación vigente, para hacerse beneficiario de la licencia de maternidad reclamada a cargo del sistema general de seguridad social en salud y por ende tiene legitimidad para reclamar su derecho a que el sistema general de seguridad social en salud le reembolse la misma. iv) Que se reconocieron los intereses moratorios en la suma de $3.279.700 y no operó el fenómeno de prescripción. Estas situaciones, además de ser establecidas por la juez de primer grado en estos términos, se constatan de la prueba documental que fuera incorporada al expediente. En este orden, se procede a resolver el objeto de la impugnación, relativo a que la apelante por pasiva, insiste en que no es la entidad responsable del pago de la licencia de maternidad reclamada, porque esta se causó en los meses junio, julioPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 agosto septiembre y octubre de 2017, cuando aún MEDIMAS E.P.S. S.A. no había nacido a la vida jurídica y por ende no tenía ninguna responsabilidad frente a los afiliados a las entidades promotoras de salud SALUDCOOP EPS y/o CAFESALUD
EPS S.A. antes del 1º de agosto de 2017 fecha de su creación (Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017). Aunado a ello, el demandante no presentó oportunamente su reclamación en los tiempos estipulados (hasta el 31 de agosto de 2017) por CAFESALUD EPS en el comunicado No. 02 del 16 de agosto de 2017 y en el comunicado No. 4 del 4 de octubre de 2017. Respecto a la figura jurídica de la cesión, la Corte Constitucional ha señalado:4 “La sustitución de las partes durante el proceso es una excepción a la regla general de que los sujetos no se modifican mientras se da la correspondiente instancia judicial. En efecto, se trata de situaciones extraordinarias en las que se puede producir un cambio de sujetos durante el trámite jurisdiccional, bien sea por la muerte, la incapacidad de una de ellas o la llamada sucesión procesal por la transmisión de derechos, como sería la cesión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha realizado un análisis de la figura de la cesión en materia de créditos o de contratos, en el siguiente sentido: “Frente a las inmediatas relaciones entre cesión de créditos y de contratos, es necesario entender que, a pesar de las similitudes entre las dos figuras, se trata de instituciones diferentes;(…) Por la cesión de contratos bilaterales o de prestaciones periódicas cualquiera de las partes en el involucradas por vía de un negocio jurídico puede ceder su posición contractual en forma íntegra siempre y cuando el contrato no se haya
cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es cesión autónoma de créditos porque esta institución transfiere exclusivamente un crédito, esto es el aspecto activo de la relación obligatoria como derecho a exigir el cumplimiento de la prestación o de la acreencia por parte del deudor; tampoco es asunción de deudas, porque aquí se transmiten pasivos, se cede una deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesión contractual es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. De ahí, la cesión contractual tiene por efecto “(…) el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva. Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de deuda”.”5 En consecuencia, se trata de la transmisión a favor de un tercero (cesionario) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originarios (cedente),
4 Sentencia T-673/17. Mag.Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2017.
Sentencia T-974/04. 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2015,
Sentencia T-974/04. 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2015, SC9680-2015 Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00053 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 15 entendida como aquel conjunto de derechos y obligaciones interdependientes de las que era titular. En ese sentido, el cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, por lo que se convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente para ese momento, sin que se produzca alteración, modificación o extinción, bajo el entendido de que: “(…) los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente (…)” 6 (Énfasis
agregado) Conforme a lo anterior, la cesión del contrato envuelve la posición de parte, por lo que el cesionario puede ejercer frente al contratante cedido los derechos, las acciones y pretensiones correspondientes al cedente, quien a su vez podrá asumir la misma posición sustancial o procesal que tenía con el cedente. Ahora bien, los efectos procesales de esta forma de trasmisión de derechos se agrupan en la institución de la sucesión procesal regulada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy el artículo 68 del Código General del Proceso, que consagra: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Énfasis agregado)
Este Tribunal, en sentencia T-553 de 2012 7 , expresó que la sucesión procesal prevista en el ordenamiento adjetivo no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte.
6 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2011, Exp. 20010084701, citada en la sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2012, Ref: Exp. 110131030261998-21524-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Esta providencia fue reiterada por la Sala de Casación Civil de
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