TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00056-01-(28-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00056-01-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario Laboral de Primera
Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00056-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante JAHP Demandado
RAHR
BPO CONSULTING S.A.S.
INDUSTRIA NACIONAL DE
GASEOSAS-INDEGA S.A.
Asunto: Contrato de Trabajo - solidaridad art. 34 CST - Confirma sentencia Fecha: Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 042
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada INDEGA S.A., contra la sentencia proferida el 25 de julio 2023 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.1
Conforme al escrito de demanda procura el demandante se declare i) la existencia de un contrato de trabajo verbal entre él y las empresas RAHR y BPO CONSULTING por 18 años, 5 meses y 15 días; ii) que la INDUSTRIA NACIONAL
de un contrato de trabajo verbal entre él y las empresas RAHR y BPO CONSULTING por 18 años, 5 meses y 15 días; ii) que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A.-INDEGA S.A. debe responder de manera solidaria en los términos del artículo 34 del CST; en consecuencia, solicita se iii) condene a las demandadas y a la presunta deudora solidaria, al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones2. 1 PDF 03Demanda-expediente digital. 2 Prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, dotación, vacaciones, cancelación de algunos aportes a Seguridad Social en Pensiones, sanción por despido sin justa causa, sanci ón moratoria del artículo 65 del C.S.T., los demás derechos acreditados en el proceso conforme las facultades ultra y extra petita; así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 1.2. Supuestos fácticos. Fundamenta sus pretensiones en que laboró para la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. desempeñando las funciones de transportar, distribuir, comercializar y vender todos los productos del portafolio de gaseosas Coca Cola y sus aguas mineralizadas, en los siguientes periodos: i) desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2014 a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO-INTERES SOCIAL, ii) desde el 1º de agosto de
el 3 de diciembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2014 a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PRO-INTERES SOCIAL, ii) desde el 1º de agosto de 2014 hasta el día 15 de enero de 2020 a través del contratista RAHR, iii) desde el 16 de enero hasta el 10 de febrero de 2020 a través de un contrato tercerizado con CAJ y iv) entre el 11 de febrero y hasta el 2 de mayo de 2020 a través de un contrato tercerizado con la firma BPO CONSULTING. Indica que cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado entre las 6:00 am hasta las 7:00 u 8:00 pm, con disponibilidad para entregar producto en horas extras y/o nocturnas y en días dominicales y festivos, recibió un salario y siempre estuvo subordinado a las directrices de los jefes de ventas de la empresa demandada quienes le exigían cumplir metas de ventas, horario de trabajo, atención al cliente, consecución de nuevos clientes, el mejoramiento laboral respecto del transporte, la comercialización, distribución y ventas del portafolio de productos Coca Cola, cumplió el reglamento de trabajo, debiendo portar su uniforme con las marquillas y logotipos representativos de la empresa; contribuyendo con su labor al objetivo principal de la empresa como era la actividad principal de comercio al por mayor. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de la demanda.
2.1. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.-INDEGA S.A.3
Se opuso a todas las pretensiones, negó todos los hechos de la demandada y en su
2. Contestación de la demanda.
2.1. INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.-INDEGA S.A.3
Se opuso a todas las pretensiones, negó todos los hechos de la demandada y en su favor formuló excepciones.4 2.2. RAHR.5 3 PDF 14ContestacionIndega-expediente digital. 4 Inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe, inexistencia de la pretendida solidaridad. 5 PDF 17ContestacionRH-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 Se opuso a las pretensiones, aceptó parcialmente los hechos 4 y 12, manifestó que no le constan los hechos 20 y 21, negó los demás hechos de la demanda y formuló excepciones6
3. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de primera instancia, la A quo resolvió, entre otros: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JAHP y el señor RAHR existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 2014 y el 15 de enero de 2020. - SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción frente a los derechos prestacionales reclamados por el demandante anteriores al 11 de marzo de 2018. - TERCERO: CONDENAR a RAHR a pagar a favor del señor JAH los conceptos de prestaciones sociales que a continuación se relacionan: CUARTO: CONDENAR a RAHR a pagar a favor del señor JAH los aportes en seguridad social
favor del señor JAH los conceptos de prestaciones sociales que a continuación se relacionan: CUARTO: CONDENAR a RAHR a pagar a favor del señor JAH los aportes en seguridad social en pensiones a favor del demandante, consignando los aportes 01/01/2020 al 15/01/2020 en AFP PORVENIR al cual está afiliado el trabajador con un Ingreso Base de cotización de un salario mínimo legal mensual vigente. Con los intereses moratorios a que haya lugar de acuerdo con el cálculo actuarial que liquide el Fondo de Pensiones PORVENIR. CUARTO: (SIC) DENEGAR las excepciones propuestas por el señor RAH por las razones expuestas. QUINTO: DENEGAR las excepciones propuestas por Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A. por las razones de orden jurídico expuestas en la audiencia. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. - SEPTIMO: ABSOLVER DE LOS CARGOS a B.P.O Consulting SAS. - OCTAVO: DECLARAR solidariamente responsable de las anteriores condenas a en virtud de lo dispuesto en el art. 34 CST a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A, sigla INDEGA S.A, por las razones expuestas en la providencia. - NOVENO: Autorizar a INDEGA a descontar de las prestaciones 6 Buena fe, prescripción, fuerza mayor e innominada. Concepto Valor
Cesantías: $5.502.811
Intereses a las Cesantías: $223.849
Vacaciones compensadas: $1.501.653
Prima de servicios: $2.062.070
Indemnización Art.65 CST $34.058.75 6 Sanción por no pago de las cesantías $24.565.67
3ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 sociales de la condena a descontar a favor de INDEGA el valor del Contrato de transacción que suscribió con el demandante por la suma que reposa en dicho acuerdo…” Señaló que de las pruebas practicadas en el proceso quedó acreditada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y RAHR desde el 15 de julio de 2014 hasta el 15 de enero de 2020, pues el demandado en su contestación aceptó expresamente que sí existió una relación laboral con el actor mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo fin era la comercialización de sus productos, los cuales provenían del contrato de concesión que el accionado celebró con INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. de igual forma se constató los extremos de la relación laboral. También se verifica que el actor continuó prestando sus servicios para el señor JCA entre enero y febrero de 2020, respecto al cual se aceptó el contrato de transacción celebrado con el demandante al que se le dio plena validez; motivo por el cual, no se hará referencia fáctica ni jurídica frente a las pretensiones reclamadas a dicho demandado. El actor suscribió un contrato de carácter comercial con B.P.O. CONSULTING
hará referencia fáctica ni jurídica frente a las pretensiones reclamadas a dicho demandado. El actor suscribió un contrato de carácter comercial con B.P.O. CONSULTING S.A.S. sociedad que presta asesoría en temas jurídicos, tributarios y laborales, para desarrollar el objeto contratado; sin que se acreditara una prestación personal del servicio del demandante para dicha sociedad, la cual no comercia productos de INDEGA S.A. con la cual no se acreditó ningún vínculo comercial, no demostrándose relación laboral con la referida sociedad. Frente a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A., si bien no se probó relación laboral alguna, si se encuentra demostrada la solidaridad (artículo 34 CST), en virtud del contrato celebrado con el señor RAHR cuyo objeto fue el suministro al distribuidor de manera periódica de ciertas cantidades acordadas de los productos y el distribuidor se compromete adquirir y pagar a la compañía tales cantidades de productos para venderlos de forma exclusiva como actividad final de la actividad de producción que realiza la compañía ; así mismo conforme al objeto principal de INDEGA S.A. que es la producción de jarabes, sodas, aguas mineralizadas, bebidas gaseosa, bebidas alcohólicas y no alcohólicas y en general productos alimenticios de cualquier índole, estando también facultada para la distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas ; y de igual forma, la compra, venta, importación y
distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas ; y de igual forma, la compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes y productos manufacturados o no, es decir laORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 ejecución de cualquier actividad de comercialización nacional e internacional. Contrario al objeto social del señor RAHR que es el transporte de carga por carretera y transporte de bebidas no alcohólicas. Y como las pruebas allegadas dan cuenta de que la actividad desplegada por el actor era distribuir y vender todos los productos de marca Coca Cola en el municipio de Popayán; y según la prueba testimonial fue el personal de INDEGA S.A. que llegó de la ciudad de Cali quien los reunió, les explicó que se terminaban los contratos de trabajo dada la ruptura del vínculo comercial entre INDEGA S.A. y RAH, proponiéndoles como fórmula de arreglo suscribir un contrato de transacción. Que si bien, el objeto comercial de INDEGA S.A. no es idéntico al de RAH, si son similares, dado que las actividades que ejercía este último no son extrañas al objeto comercial de la sociedad, porque RAH prestaba los servicios de transporte de mercancía terrestre y la comercialización de estos productos; recibía una mercancía en consignación y distribuía a establecimientos de comercio. Y se demostró también que INDEGA S.A. si estaba buscando no contratar directamente el personal para la distribución de sus productos en el departamento del Cauca, por lo que suscribió
en consignación y distribuía a establecimientos de comercio. Y se demostró también que INDEGA S.A. si estaba buscando no contratar directamente el personal para la distribución de sus productos en el departamento del Cauca, por lo que suscribió ese contrato de suministro con el señor H. Quedando además demostrado que INDEGA se beneficiaba de la labor del contratista y comerciante porque era necesaria dentro de la cadena de distribución que realiza INDEGA S.A. la labor de quien transporta y entrega el producto a los establecimientos de comercio que venden la marca al consumidor final. Aunado a lo anterior, entre INDEGA S.A. y el demandante suscribieron un acuerdo transaccional en el que la sociedad en calidad de beneficiaria de la prestación del servicio del actor le entregó una suma de dinero con el fin de transar, conciliar, dirimir y compensar cualquier diferencia relacionada con las eventuales acreencias laborales y en general toda diferencia posible. Entonces si bien, no hubo vicios en el consentimiento del actor al suscribir el acuerdo de transacción, sí se está frente a derechos ciertos e indiscutibles de carácter laboral pues al existir un contrato laboral entre RAH y el actor; los derechos prestacionales no podían ser renunciados ante un tercero como INDEGA S.A.
4. Recurso de apelación Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A.
La apoderada judicial de la sociedad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia, teniendo en cuenta el contrato de concesión suscrito entre RAH e INDEGA S.A. donde se demuestra que lo que existió entre los citados fue unaORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01
sentencia, teniendo en cuenta el contrato de concesión suscrito entre RAH e INDEGA S.A. donde se demuestra que lo que existió entre los citados fue unaORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 relación derivada de un contrato atípico nacido en la legislación mercantil y no un contrato de prestación de servicios del cual se pueda concluir que existe una relación contratista contratante, de la cual se pueda derivar cualquier tipo de solidaridad (artículo 34 CST), no siendo posible aplicar la misma, respaldando tal argumentación en lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias 23061 del 18 de mayo de 2005 y 74314 del 27 de enero de 2021, así como a la sentencia del 5 de noviembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; pues de los medios de convicción documental y testimonial se extrae que el señor RH tenía la calidad de concesionario y se beneficiaba de la exclusividad o preferencia en el mercadeo en la ciudad de Popayán para revender los productos de esa empresa, siendo clara la presencia del contrato de concesión. Mientras que el demandante jamás prestó sus servicios personales en beneficio de INDEGA S.A, pues la prueba testimonial dio cuenta que en la ciudad de Popayán no existe ningún tipo de fábrica o establecimiento de dicha empresa. Resaltó que el objeto principal de su representada es la producción de jarabes,
cuenta que en la ciudad de Popayán no existe ningún tipo de fábrica o establecimiento de dicha empresa. Resaltó que el objeto principal de su representada es la producción de jarabes, sodas, aguas mineralizadas, bebidas gaseosa, bebidas alcohólicas y no alcohólicas y en general productos alimenticios de cualquier índole, sobre el cual se basa todo el giro ordinario del negocio; objeto principal que no está en nada relacionado con el objeto principal que realizaba el codemandado RAH de transporte de bebidas gaseosas del que se trató el contrato de concesión; por lo tanto, no se pude establecer que las actividades que realizaban los trabajadores de RAH correspondían al giro ordinario del negocio o que hacían parte del objeto social principal de su representada y de ninguna manera generaban una prestación personal del servicio o ejecución en la construcción de una obra en las instalaciones o al servicio de su representada. Finalmente solicitó tener en cuenta el contrato de transacción con efecto de cosa juzgada que tiene pleno valor probatorio, y por ello su representada debió ser absuelta, que no recayó en las sanciones moratorias ordenadas, por lo que el despacho debió declarar cosa juzgada respecto a ellas.
5. Trámite de segunda instancia.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, dentro del término concedido para presentar alegatos en estaORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 instancia, las partes guardaron silencio, según constancia secretarial del 26 de octubre de 2023.7
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 instancia, las partes guardaron silencio, según constancia secretarial del 26 de octubre de 2023.7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿La sociedad INDEGA S.A. es responsable solidariamente de las condenas impuestas en contra del empleador en aplicación del artículo 34 del C.S.T.? 2.2. ¿Es válido el acuerdo de transacción celebrado entre INDEGA S.A. y el demandante?
3. Solución a los problemas jurídicos planteados. 3.1. La respuesta al primer problema jurídico es positiva. En aplicación del artículo 34 del C.S.T., la sociedad INDEGA S.A. es deudora solidaria de las condenas impuestas por el A quo en contra del empleador por las acreencias laborales y sanciones por no consignación de cesantías en un fondo y la contemplada en el artículo 65 del C.S.T.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Solidaridad del artículo 34 del C.S.T. El artículo 34 del C.S.T. modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 ,
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.1. Solidaridad del artículo 34 del C.S.T. El artículo 34 del C.S.T. modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 , prevé que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad 7 PDF 04(1)NotaDespachoVencidoTrasladoAlegatos-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Frente a dicha figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha recalcado que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. Para su determinación, puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador (SL146922017). Asimismo, en fallo del 1° de marzo de 2011, radicación No. 35864, precisó: “(...) Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. “Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. 3.2.1. Caso en concreto. En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia por ninguna de las partes, lo determinado por el A quo frente a los siguientes presupuestos: i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 2014 al 15
En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia por ninguna de las partes, lo determinado por el A quo frente a los siguientes presupuestos: i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 2014 al 15 de enero de 2020 entre el demandante y RAHR; ii) las condenas impuestas a cargo del empleador por concepto de cesantías, sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios e indemnización del artículo 65 del CST, sanción porORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 no pago de las cesantías y aportes a seguridad social en pensiones del 1º al 15 de enero de 2020 a la AFP PROVENIR S.A. La apoderada judicial de la sociedad INDEGA S.A., reprocha en su alzada que no es procedente condenarla por la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T. alegando que el concesionario no tiene la calidad de contratista independiente. Pues el actor no prestó sus servicios en beneficio de esa compañía, la que además no cuenta con fábrica o establecimiento en la ciudad de Popayán. Resaltó que el objeto social de su representada es la producción más no la distribución de bebidas. Y, en todo caso, suscribió contrato de transacción con el demandante. En tal contexto, se procede a verificar si se acreditan en el sub lite los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que opere la solidaridad, tal como lo dispuso el A quo. Y para tal propósito cuenta el expediente con la siguiente prueba documental: Certificado de existencia y representación legal de INDUSTRIA NACIONAL DE
normativos y jurisprudenciales para que opere la solidaridad, tal como lo dispuso el A quo. Y para tal propósito cuenta el expediente con la siguiente prueba documental: Certificado de existencia y representación legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., cuyo objeto social principal se registra así: “La sociedad tendrá por objeto principal la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en general y productos alimenticios de cualquier índole. Así mismo, estará facultada para: A). La distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas y productos alimenticios de cualquier índole; (…) C). La compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes y productos manufacturados o no, es decir la ejecución de cualquier actividad de comercialización nacional o internacional; D). La fabricación, distribución, venta y arrendamiento de toda clase de productos y equipos relacionados con el literal a) anterior…”8 Certificado de matrícula mercantil de la persona natural RAHR, cuya actividad principal es el transporte de carga por carretera-transporte de bebidas no alcohólicas.9 Contrato de concesión para la reventa suscrito el 31 de enero de 2011 entre INDEGA S.A. y el señor RH. Objeto contractual: “PRIMERA - OBJETO: LA COMPAÑÍA se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que éste adquiera de aquélla y revenda, en forma no exclusiva, ciertas
COMPAÑÍA se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que éste adquiera de aquélla y revenda, en forma no exclusiva, ciertas 8 Págs.3-29 PDF 12Anexo1ContestacionIndega-expediente digital. 9 Págs.31-34 PDF 01Anexo1Demanda-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 cantidades acordadas de LOS PRODUCTOS y EL CONCESIONARIO se compromete a adquirir y pagar a LA COMPAÑÍA tales cantidades de PRODUCTOS para venderlos, en forma exclusiva, y a velar por la competitividad de LOS PRODUCTOS y la buena imagen de LAS MARCAS. LA COMPAÑÍA se obliga a transferir al CONCESIONARIO conocimientos, experiencia y técnicas comerciales y EL CONCESIONARIO se obliga a cumplir con las políticas de LA COMPAÑÍA en relación con la distribución, imagen de LOS PRODUCTOS y de LAS MARCAS, competitividad de los mismos, servicio a los clientes y condiciones de comercialización. LA COMPAÑÍA se reserva el derecho de vender o distribuir LOS PRODUCTOS directa o indirectamente, y EL CONCESIONARIO no tendrá derecho a reclamar compensación o indemnización alguna por dicha causa”.10 Contrato de suministro suscrito entre la empresa INDEGA S.A. y el señor RH del 25 de julio de 2014. En su cláusula trigésima segunda, se dejó sin efectos y
indemnización alguna por dicha causa”.10 Contrato de suministro suscrito entre la empresa INDEGA S.A. y el señor RH del 25 de julio de 2014. En su cláusula trigésima segunda, se dejó sin efectos y vigencia el contrato de concesión del 31 de enero de 2011. Por otro lado, en el acuerdo de suministro se pactó como objeto, el siguiente: “PRIMERA: OBJETO. - En virtud del presente Contrato la Compañía suministrará al Distribuidor, de manera periódica, ciertas cantidades acordadas de los Productos y el Distribuidor se compromete a adquirir y pagar a la Compañía tales cantidades de Productos para venderlos de forma exclusiva como actividad final de la actividad de producción que realiza la Compañía. La entrega de los Productos por parte de la Compañía se podrá llevar a cabo, a elección de las Partes y tal como más adelante se regula en este Contrato, mediante (i) la entrega de los Productos bajo la modalidad de consignación (la "Entrega en Consignación") y/o (ll) por la modalidad de venta de contado (la "Venta de Contado"}. (…). El Distribuidor se beneficiará de su propia actividad como empresario independiente…”11 También se escuchó a la representante legal de INDEGA S.A. en interrogatorio de parte, quien informó que el vínculo comercial con el señor RAHR terminó el 15 de enero de 2020 por muto acuerdo entre las partes, afirmó que el señor HR tuvo varios contratos comerciales con la Compañía, unos de distribución y otros de concesión entre el año 2011 hasta el 14 de enero de 2020.
enero de 2020 por muto acuerdo entre las partes, afirmó que el señor HR tuvo varios contratos comerciales con la Compañía, unos de distribución y otros de concesión entre el año 2011 hasta el 14 de enero de 2020. Explicó que la Compañía no tiene injerencia en la forma de contratación ni en como desarrolla la actividad el contratista, afirma que INDEGA S.A. es diferente a Coca 10 Págs.50-57 PDF 13Anexo2ContestacionIndega-expediente digital. 11 Págs.1-15 PDF 13Anexo2ContestacionIndega-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 Cola FENSA y que INDEGA S.A. si tenía una bodega, informa que no conocía que el señor RA estuviera incumpliendo con el pago a sus trabajadores, indica que firmaron un contrato de transacción para finalizar los contratos comerciales con RAHR y también se firmó contrato de transacción con el demandante, e indicó que la señora CRS es la gerente de INDEGA S.A. en la ciudad de Cali. Así mismo, que la bodega que funciona en Popayán donde llega el almacenamiento del producto del portafolio de Coca Cola, de la que se habla en uno de los contratos con el señor R pertenecía a INDEGA S.A. y el equipo transportista (vehículos de reparto como camiones, mototriciclos), los equipos Handheld eran dados en comodato al señor RH para que hiciera sus pedidos, INDEGA S.A. daba un precio
reparto como camiones, mototriciclos), los equipos Handheld eran dados en comodato al señor RH para que hiciera sus pedidos, INDEGA S.A. daba un precio sugerido pero el señor RH en el contrato de concesión podía hacer una reventa con precio diferencial que él podía determinar para obtener una ganancia, en el contrato de distribución en el que se utiliza el equipo presume que no, pero no tiene certeza de eso. Resaltó que INDEGA S.A. firmó contrato de transacción con el demandante para precaver futuros litigios como el que aquí los ocupa. A la pregunta ¿el personal adscrito de INDEGA S.A. supervisaba las actividades de distribución de las bebidas gaseosas y azucaradas que realizaba el señor RH en el departamento del Cauca? señaló que el señor RH tenía plena autonomía para manejar el contrato y escoger su personal. Finalmente explicó que el equipo Handheld que tiene un software donde se cargan los pedidos y que estos equipos fueron dados en comodato a RAH por lo que cuando finaliza el contrato esos equipos quedan a cargo de INDEGA S.A. También se escuchó al demandante en interrogatorio de parte formulado por la apoderada de B.P.O. CONSULTING S.A.S, indicando el actor que a los funcionarios de BPO CONSULTING S.A.S solo los vio una vez, cuando les hicieron el contrato luego no los volvieron a ver, ellos se dedican a hacer asesorías y vinieron a hacer los contratos. Afirmó que tuvo un contrato verbal con RH desde 2014 hasta 2020 entraban a las 6:00 am hasta las 10:00 pm, salían a las 7:00 am a recoger el producto de Coca Cola
contratos. Afirmó que tuvo un contrato verbal con RH desde 2014 hasta 2020 entraban a las 6:00 am hasta las 10:00 pm, salían a las 7:00 am a recoger el producto de Coca Cola y distribuirlo en Popayán y también en los pueblos. Los gastos de desplazamiento se los pagaba el señor RH su jefe inmediato era JG.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00056-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CEC
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