TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00072-01-(15-01-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00072-01-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario Laboral de Primera

Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00072-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE POPAYAN

Demandante CACC

Demandado SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA

hoy HEIMDALL SECURITY LTDA Asunto: Contrato de trabajo-trabajo suplementario, recargo nocturno dominicales, hora extrasModifica sentencia Fecha: Quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 001

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme al escrito de demanda y subsanación procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 8 de junio de 2019 al 15 de julio de 2021 , que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos

la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 8 de junio de 2019 al 15 de julio de 2021 , que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. 1Recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos de dominicales y festivos laborados, días dominicales y festivos laborados, devolución de dineros descontados ilegalmente por póliza seguro de vida grupo, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, intereses moratorios, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 33 Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: El actor sostiene que suscribió contrato de trabajo con la demandada, desde el 8 de junio de 2019 (con un periodo de prueba de 2 meses) hasta el 8 de abril de 2020 y desde el 16 de abril de 2020 mediante contrato a término fijo de 2 meses y 14 días, relación laboral que se mantuvo por espacio de 22 meses, devengando como última asignación salarial mensual la suma de $908.526,00 con horarios rotativos de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Y también cubría

asignación salarial mensual la suma de $908.526,00 con horarios rotativos de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Y también cubría descansos de algunos compañeros los fines de semana en turnos de 9:00 p.m. a 7:00 a.m. Afirma que prestó sus servicios como vigilante en el archivo histórico de la Universidad del Cauca y en el Centro Comercial “Palmera Plaza” donde el 28 de julio de 2019 ocurrió un robo al local de una óptica, monto le fue descontado en su totalidad en cuotas mensuales de $150.000,00 hasta marzo de 2021; pese a que la empresa hizo efectivo el cobro de la póliza de seguros. También le descontaban para el pago de una póliza de vida grupo. Y nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado. Reprocha que tampoco le dieron copia del contrato de trabajo, pese a que lo solicitó. Y que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales no fueron pagadas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como la totalidad de los recargos nocturnos de días ordinarios, dominicales y festivos laborados, horas extras diurnas dominicales y festivas. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo;

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como cierto el hecho primero, parcialmente ciertos los hechos tercero, cuarto, sexto, octavo y veinte; negando los demás, tachando de falso el documento de fecha 6 de febrero de 2020 dirigido presuntamente por el gerente de la demandada al gerente del Centro Comercial Palmera Plaza y formuló excepciones de fondo.2

3. Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia de primera instancia, la A quo, entre otros, dispuso: 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 33 “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CAC y la empresa SEGURIDAD DEL CAUCA existió una relación laboral regida por tres contratos de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 8 de junio de 2019 al 8 de abril de 2020; del 16 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 y del 1º de julio de 2020 al 15 de julio de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante CAC tiene derecho a la devolución de la suma de $30.255,00 correspondiente a un descuento realizado por SEGURIDAD DEL CAUCA y no pagado a la compañía de seguros Bolívar, la cual deberá ser

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante CAC tiene derecho a la devolución de la suma de $30.255,00 correspondiente a un descuento realizado por SEGURIDAD DEL CAUCA y no pagado a la compañía de seguros Bolívar, la cual deberá ser indexada a la fecha de su pago. TERCERO: DECLARAR que prospera la tacha de falsedad de documento propuesta por la empresa Seguridad del Cauca, conforme a la parte considerativa. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada EMPRESA SEGURIDAD DEL CAUCA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 del CGP, por resultar vencido en juicio. Se estiman como agencias en derecho el equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas se liquidarán por Secretaría, una vez quede en firme la decisión…” Para arribar a dicha decisión argumentó primeramente que al no existir duda acerca de la existencia de la relación laboral, no ahondara en ese tema.

Respecto al despido injustificado señaló que se allegó como prueba documental 3 contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada: i) suscrito el 8 de junio de 2019 (página 32 contestación demanda) y la carta de terminación del 7 de abril de 2020 (pág.39 archivo #14 expediente digital); por lo que la demandada si le comunicó la terminación de su contrato por causa de terminación de la obra o labor contratada; ii) inicio 16 de abril de 2020 durante 2 meses y 14 días (30 de junio de 2020) del cual también se aportó la carta del preaviso (pág. 27 archivo 14

labor contratada; ii) inicio 16 de abril de 2020 durante 2 meses y 14 días (30 de junio de 2020) del cual también se aportó la carta del preaviso (pág. 27 archivo 14 contestación demanda) la terminación es por la misma razón; iii) 1º de julio de 2020 por 15 días (archivo 6 página 17) (15 de julio del mismo año) y la carta de terminación que obedece a la finalización del contrato con Unicauca. Indicando que la demandada si logró acreditar la justa causa para la terminación del contrato, consistente en la finalización de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante, circunstancia que le fue comunicada con antelación a la terminación del vínculo laboral. Respecto a los derechos reclamados por la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba: no acreditó fehacientemente la existencia de cada una de las horas extras ni el trabajo dominical alegadas, pues el juzgador no puede entrar a analizarORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 33 especulaciones de tiempo, modo y lugar y mucho menos cálculos o suposiciones más allá de la jornada laboral. Sostuvo que no es posible analizar los cuadros de turnos allegados por el demandante porque no era dable crear la prueba, pues quien elaboraba el cuadro de turnos era el señor JCL y los testigos afirmaron que los turnos eran de 8 horas y en la época de abril a agosto de 2020 se laboró en turnos de 12 horas, pero que no les pagaron todas las horas extras. Y los testimonios no tienen respaldo probatorio

en la época de abril a agosto de 2020 se laboró en turnos de 12 horas, pero que no les pagaron todas las horas extras. Y los testimonios no tienen respaldo probatorio porque el demandante no aportó las copias de las minutas de vigilancia y tampoco hizo ninguna solicitud de prueba documental respecto a que se cumplieron unos turnos diferentes a los probados por la demandada, las declaraciones de los testigos fueron genéricas, pues no especificaron cuales fueron esos turnos que excedieron la jornada laboral. Que según los comprobantes de pago de los meses aportados al actor se le cancelaba un valor superior al pactado en el contrato de trabajo, se calculaba un monto de recargo nocturno sin especificar el número de horas y bajo la denominación festivos se cancelaba un valor periódico que acrecentaba el salario mínimo, lo que permite concluir que la empresa si cumplía con sus obligaciones. No le es dable a la funcionaria judicial hacer conjeturas ni presumir el trabajo en horas extras, mientras fue acreditado que mensualmente se le cancelaba el valor de los recargos nocturnos y un valor por festivos.

4. Recursos de apelación. 4.1. Parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia y ordenar el pago de los días dominicales laborados con su recargo nocturno y horas extras; lo que conlleva a la reliquidación de prestaciones sociales y condenar al demandado al pago de la sanción moratoria en favor del trabajador (artículo 65 del C.S.T.), pues el no pago de este emolumento afecta ostensiblemente las prestaciones sociales del trabajador; porque no existe prueba sumaria al interior del proceso que acredite el

pago de la sanción moratoria en favor del trabajador (artículo 65 del C.S.T.), pues el no pago de este emolumento afecta ostensiblemente las prestaciones sociales del trabajador; porque no existe prueba sumaria al interior del proceso que acredite el pago de los días dominicales laborados, ni los recargos nocturnos y de las horas extras laboradas en estos días; pues únicamente se acreditan pagos a los recargos nocturnos de los días ordinarios, pero no de los dominicales con sus recargos y horas extras, tampoco de la totalidad de las horas extras diurnas, recargos nocturnos, ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación del mismo.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 33 Considera que al interior del proceso existe plena prueba de los días dominicales que laboró el trabajador durante la vigencia de la relación laboral , al observar los turnos allegados con la demanda y los turnos aportados por la demandada, documentos que no fueron tachados, mientras que en el contrato no se pactó una jornada laboral adicional, con ello el juzgado tenía los elementos para determinar si el trabajador había laborado más tiempo del pactado. Pues para exonerar del pago a la demandada solamente debía existir prueba documental que esos días le fueron cancelados al actor. Tampoco valoró los testimonios quienes coincidieron en que al trabajador no se le canceló en su totalidad los domingos laborados (entiéndase , horas extras y recargos nocturnos). Tampoco está de acuerdo con exonerar al empleador de la sanción moratoria del

trabajador no se le canceló en su totalidad los domingos laborados (entiéndase , horas extras y recargos nocturnos). Tampoco está de acuerdo con exonerar al empleador de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues se demostró la mala fe porque las acreencias pagadas fueron mal canceladas y liquidadas, al no acreditar el pago de los días dominicales laborados con sus recargos nocturnos y horas extras , aunado a ello, l os testigos coinciden en que desde el inicio de la relación laboral siempre existieron reclamos por parte de todos los trabajadores por el no pago de los dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos a los vigilantes, incluso se hicieron reuniones con el Ministerio del Trabajo y con el rector de la Universidad del Cauca y los estudiantes para tratar dicha problemática. Sostiene que el Juzgado dio un mérito probatorio no previsto a las declaraciones de los testigos de la pasiva y no así a las declaraciones e interrogatorios de la parte actora, pues con ellas quedó demostrado que el actor laboró los días domingos según relación de turnos anexa por las partes. 4.2. Parte demandada. Apela la condena a la devolución de una de las cuotas del seguro de vida que se había contratado con Seguros Bolívar (fl.1489-1493, 1494-1503) contestación demanda) la póliza de seguro estuvo vigente hasta septiembre de 2019, ello indica que los descuentos que se le hicieron al trabajador fueron de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020 cuando no estaba vigente la póliza de seguro, y si multiplicados esos 4 meses por el valor que se le descontó, dio como

que los descuentos que se le hicieron al trabajador fueron de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020 cuando no estaba vigente la póliza de seguro, y si multiplicados esos 4 meses por el valor que se le descontó, dio como resultado $98.348 que fue la suma que se le devolvió por concepto de los descuentos, los descuentos aplicados antes de octubre de 2019 fueron bien aplicados porque tuvieron el cubrimiento de la póliza de seguros (fl.10504-1505) y también apela la condena en costas.

5. Trámite de segunda instancia.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 33 Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante se pronunció solicitando revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que al omitir el demandado los pagos, se hace acreedor a cancelar una indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), que opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial.3 La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación e insistió que al actor se le devolvió la suma de $ 98.348,00 el 25 de marzo de 2020 a través de transferencia a su cuenta de pago de nómina, tal como se demuestra en el comprobante que obra en las páginas 1504 y 1505 del expediente.

a través de transferencia a su cuenta de pago de nómina, tal como se demuestra en el comprobante que obra en las páginas 1504 y 1505 del expediente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia para reconocer y ordenar el pago del trabajo dominical y recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del C.S.T.? 2.4. ¿Hay lugar a revocar la condena por valor de $30.255,00 correspondiente a un descuento realizado por SEGURIDAD DEL CAUCA y no pagado a la compañía de seguros Bolívar?

3. Solución a los problemas jurídicos. 3 02SegundaInstancia.06(20)AlegatosDemandante-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 33 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 33 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días, cantidad y número de horas en que el actor trabajó en horario nocturno ordinario, así como diurno y nocturno dominical y festivo; y que no le fue cancelado por la demandada. Y como la A quo negó esta pretensión, se revocará en este aspecto la decisión de primera instancia para proceder al reconocimiento de lo no pagado por el empleador. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” Conforme al artículo 7º de la ley 1920 de 2018, el vigilante solo puede laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la jornada ordinaria la de 8 horas. No se aplica entonces la jornada laboral máxima del artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021. No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se

artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021. No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del C.S.T., prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 33 El artículo 160 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean

Página 8 de 33 El artículo 160 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. y trabajo nocturno , el que se ejecuta entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del C.S.T. modificado por el artículo 25 de la Le y 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de 1 día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del C.S.T.; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción 4, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 5, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección 6; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual7, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero8. El numeral 1° del artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de

el contrario, si el trabajo en dominical es habitual7, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero8. El numeral 1° del artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 C.S.T. es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la vinculación laboral del demandante con la demandada a través de contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 8 de junio de 2019 (con un periodo de prueba de 2 meses) hasta el 8 de abril de 2020 y desde el 16 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, 4 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 5 Parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el

mes calendario. 6 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 7 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario. 8 artículo 181 del CST.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 33 posteriormente desde el 01 de julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2021 9, para desempeñar funciones de vigilante, sin que para el caso opere la figura de la prescripción. El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del recargo diurno y nocturno de los días ordinarios, y dominicales y festivos laborados (lo que implica la reliquidación de prestaciones sociales). Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó el A quo, el actor afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral, si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas y nocturnas del periodo ordinario y dominical causado; sin detallar los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador en dichos horarios.

A partir de lo consignado en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la entonces empresa Seguridad del Cauca Limitada, el 8 de junio de 2019, 16 de abril de 2020 y 01 de julio de 2020 10, para el desempeño del

por el demandante con la entonces empresa Seguridad del Cauca Limitada, el 8 de junio de 2019, 16 de abril de 2020 y 01 de julio de 2020 10, para el desempeño del cargo de guarda de seguridad, se advierte que lo pactado por el actor y la entidad empleadora respecto de la jornada de trabajo se atempera a las previsiones legales, en tanto lo acordado no va en contravía de la jornada ordinaria máxima de 8 horas diarias y/o 48 horas a la semana, extensible a 4 horas diarias adicionales en cada jornada, con connotación de trabajo extra o suplementario. Ahora, en el expediente está acreditado y no es objeto de discusión que el actor prestó el servicio de guarda de vigilancia a través de turnos rotativos que en vigencia de la relación de trabajo se desarrollaron según relación de turnos aportada por la aportada por la demandada 11 desde el 8 de junio de 2019 hasta el 15 de julio de 2021, que permite establecer cada uno de los días laborados, el turno ejecutado A, B, C, D, N o Q, los días de descanso (Z), los periodos de vacaciones, los días en que se concedió un permiso (PER) o estuvo en incapacidad (INC). Así:  Entre el 8 de junio y el 25 de noviembre de 2019 se desarrollaron tres turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A, B, C, D y N. La letra “A” entre las 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm; la letra “B”

de 2:00 pm a 10:00 p.m. y el turno “C” entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.; con la letra D (desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm) se encuentran: un turno de 10 9 Págs.7-27 archivo PDF 15Anexos2Contestación-expediente digital. 10 Págs.7-18. Archivo PDF 15Anexos2Contestación-expediente digital. 11 Págs.1489-1491. Archivo PDF 15Anexos2Contestación-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 33 horas (15 junio), dos turnos de 9 horas (10 y 24 de agosto) y un turno de 12 horas diurnas que corresponde al 14 octubre. Con la letra “N” desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am, además hay un turno de 10 horas nocturno de 20 de julio. Y finalmente la letra “Z” descanso.  Entre el 26 de noviembre y el 25 de diciembre de 2019 el turno “A” tuvo dos horarios: uno de 6:00 am hasta 2:00 pm y otro de 8:00 am hasta 4:00 pm. Así mismo se presentaron dos turnos de 10 horas diurnas.  Entre el 26 de diciembre de 2019 y el 18 de enero de 2020 el turno “B” tuvo dos horarios: uno de 1:00 pm hasta 9:00 pm y otro de 2:00 pm hasta 10:00 pm. Turno “C” se laboró de 10:00 p.m. hasta 06:00 a.m. y un turno de 10 horas

dos horarios: uno de 1:00 pm hasta 9:00 pm y otro de 2:00 pm hasta 10:00 pm. Turno “C” se laboró de 10:00 p.m. hasta 06:00 a.m. y un turno de 10 horas diurnas el 26 diciembre de 2019. Turno C-A: 14 horas el 2 de enero de 2020.

Turno C-B: 14 horas el 13 de enero de 2020.  Entre el 19 de enero de 2020 hasta el 15 de julio de 2020 se restablecieron los turnos de 8 horas identificados con las letras “A” desde 8:00 am hasta 4:00 pm y de 6:00 am a 2:00 p.m. (desde el 26 de marzo 2020), letra “B” desde 2:00 pm hasta 10:00 pm; letra “C” desde 10:00 am hasta 6:00 pm y aparece el turno “Q” desde las 7:00 am hasta las 11:00 am y de 3:00 pm hasta las 7:00 pm y la letra “Z” para identificar el día de descanso. También se encuentran turnos “ 10D” que se desarrollaron en cuatro oportunidades, el 4 de febrero y 11, 12 y 13 de marzo 2020, turno “6D”: 7 de junio, turno C-A: 14 horas de trabajo el 3 febrero 2020 y C-B: 14 horas de trabajo el 24 febrero 2020.  Entre el 16 de julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2021 , se evidencian los siguientes turnos: letra D desde 6:00 a.m. hasta 6:00 p.m, letra N desde 6:00

 Entre el 16 de julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2021 , se evidencian los siguientes turnos: letra D desde 6:00 a.m. hasta 6:00 p.m, letra N desde 6:00 pm. a 6:00 am letra Z: descanso, letra A desde 6:00 am hasta 2:00 pm, letra Q desde 7:00 am hasta 11:00 am y desde 3:00 pm hasta 7:00 pm, letra C desde 10:00 pm hasta 6:00 am, letra B desde 2:00 pm hasta 10:00 pm, letra 6D de 6 horas (7 de febrero de 2021), también aparece la letra “H” con dos turnos: de 10:00 am hasta 6:00 pm y desde 6:00 am hasta 10:00 pm y de 2:00 pm hasta 6:00 pm, turno C-Q: 6 + 8 = 14 horas (7 septiembre 2020) Así mismo se escucharon declaraciones de parte y de testigos. Interrogatorio de parte JGMG, con 52 años de edad, es representante legal de la demandada desde el año 2018, señala que el contrato del actor terminó por la terminación del contrato con la Universidad del Cauca, pues era uno de los trabajadores que estaban vinculados para prestar servicio de vigilancia en las sedesORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00072-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 33 de la Universidad y quién lo supervisaba que cumpliera con los turnos de vigilancia asignados por la empresa era el señor JC. Indica que la razón por la cual al trabajador se le hizo suscribir una autorización de

Página 11 de 33 de la Universidad y quién lo supervisaba que cumpliera con los turnos de vigilancia asignados por la empresa era el señor JC. Indica que la razón por la cual al trabajador se le hizo suscribir una autorización de descuento de su salario por la suma de $150.000,00 mensuales, a raíz de un turno que hizo en el centro comercial parque de la plaza, donde ocurrió un siniestro en el que no estuvo atento y por ello, autorizó el descuento, ya que la empresa canceló el suceso a la empresa del centro comercial y la empresa de seguridad no tenía un contrato de aseguramiento para amparar ese daño. Demandante CAC, con 31 años de edad, informa que la empresa de seguridad del Cauca, ganó la licitación con la Universidad del Cauca y se vinculó con la demandada desde el 8 de junio del 2019 hasta el 19 de abril de 2020 fue el primer contrato, el segundo contrato

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