TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00101-01-(17-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00101-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Popayán, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00101-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán Demandante: SINALTRACOMFASALUD-Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema del
Subsidio Familiar, la Compensación, la Salud y la Seguridad Social Integral
Demandado: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
DEL CAUCA-COMFACAUCA Asunto: Revoca la sentencia apelada para declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
Sentencia escrita No. 001
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la organización sindical demandante se declare la ineficacia del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de abril de 2013 y 16 de
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la organización sindical demandante se declare la ineficacia del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de abril de 2013 y 16 de noviembre de 2016 entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL SINALTRACOMFASALUD en lo concerniente a la restricción de su campo de aplicación exclusivamente a los trabajadores sindicalizados vinculados a través de contrato de trabajo a término indefinido y que cumplen una jornada laboral de 43,5 horas, pues excluye de manera ilegal e inconstitucional a los afiliadosPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 sindicales vinculados al servicio de COMFACAUCA mediante contrato de trabajo a término fijo, vulnerando el artículo 470 del CST y el bloque de constitucionalidad en sentido estricto: artículos 4º, 13, 25, 39, 53, 55 y 93 Constitución Política en armonía con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. En consecuencia, solicita la exclusión de la cláusula segunda del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del 1º abril de 2013 y 16 de noviembre de 2016, a fin de que todos los afiliados a la organización sindical
aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del 1º abril de 2013 y 16 de noviembre de 2016, a fin de que todos los afiliados a la organización sindical SINALTRACOMFASALUD vinculados laboralmente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, independientemente de la clase de contrato de trabajo pactado y de su jornada laboral, tienen derecho a que se les reconozca en su integridad todos los beneficios, derechos y garantías contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
2. Supuestos fácticos.
Luego de explicar la naturaleza jurídica del sindicato, informa que “COMFACAUCA” suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato “SINALTRACOMFASALUD” el 1º de abril de 2013, por un término inicial de 3 años, contados desde el 1º de enero de 2013. Y el 16 de noviembre de 2016 “SINTRACOMFAMILIAR” y el sindicato “SINALTRACOMFASALUD”, suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con la empresa COMFACAUCA, con vigencia de 5 años contados desde el 1º de enero de 2016, depositada el 18 de noviembre de 2016, ante la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo del Cauca del Ministerio del Trabajo. Refiere que en el artículo segundo de las precitadas Convenciones Colectivas de Trabajo, se encuentra incorporada la exclusión de los beneficios convencionales de
del Ministerio del Trabajo. Refiere que en el artículo segundo de las precitadas Convenciones Colectivas de Trabajo, se encuentra incorporada la exclusión de los beneficios convencionales de los sindicalizados vinculados a término fijo: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los afiliados del Sindicato de Trabajadores del Sistema del Subsidio Familiar, la Compensación, la Salud y la Seguridad Social Integral”, “SINALTRACOMFA”, Subdirectiva Seccional Cauca, que tengan contrato de trabajo a término indefinido y que cumplan con la jornada completa de la entidad, es decir cuarenta y tres horas y media (43 y ½) semanales.” Explica que el 11 de noviembre de 2020 los trabajadores afectados solicitaron al director administrativo de COMFACAUCA se les aplicara la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, en su condición de afiliados sindicales,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 obteniendo respuesta negativa de la jefe del Departamento de Desarrollo Institucional de la Caja, mediante oficio del 20 de noviembre de 2020. Sostiene que a SINALTRACOMFASALUD Seccional Cauca, se encuentran afiliados 20 trabajadores, y solo 8 de ellos se benefician de la Convención Colectiva de Trabajo trabajadores, por encontrarse vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, en tanto los vinculados por contrato de trabajo a término fijo, aunque participan en las asambleas sindicales y conforman el quorum estatutario
de Trabajo trabajadores, por encontrarse vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, en tanto los vinculados por contrato de trabajo a término fijo, aunque participan en las asambleas sindicales y conforman el quorum estatutario para aprobar la denuncia de la Convención Colectiva y la presentación de pliegos de peticiones a COMFACAUCA, no se les reconoce los derechos convencionales acordados entre su empleador y el sindicato. Afirma que SINALTRACOMFASALUD ha pretendido la modificación del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, denunciándola e incluyendo dentro del pliego de peticiones, una solicitud que permita su aplicación a todos los afiliados, independientemente de la clase de contrato de trabajo que los vincula a la Caja y la extensión de la jornada laboral. Finalmente informa que COMFACAUCA tiene suscrito en la actualidad con algunos de sus trabajadores, un Pacto Colectivo de Trabajo del cual se benefician los trabajadores no sindicalizados, sin importar la modalidad del contrato.
2. Contestación de la demanda.
2.1. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA.
La entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aceptó que el 18 de noviembre de 2016 fue depositada la Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo del Cauca del Ministerio del Trabajo, sostuvo que no le consta la representación legal ni situación jurídica de SINALTRACOMFASALUD, negó los demás hechos de la demanda y propuso excepciones.1
3. Decisión de primera instancia.
Cauca del Ministerio del Trabajo, sostuvo que no le consta la representación legal ni situación jurídica de SINALTRACOMFASALUD, negó los demás hechos de la demanda y propuso excepciones.1
3. Decisión de primera instancia.
El Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 16 de marzo de 2022, en la que negó todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito “eficacia del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre las partes” e “Inexistencia de las obligaciones infundadamente reclamadas” , alegadas por la demandada COMFACAUCA y condenó en costas a la demandante. 1 Prescripción, eficacia del artículo segundo de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, inexistencia de las obligaciones infundadamente reclamadas, buena fe y las demás probadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4 Para adoptar tal determinación, argumentó que se cumplen los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que impone la obligación del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para su validez, por lo tanto, las notas de depósito del 2 abril de 2013 (Convención Colectiva del 1º de abril de 2013 entre “COMFACAUCA” y “SINALTRACOMFASALUD”) y del 18 de noviembre de 2016 (Convención Colectiva del 16 de noviembre de 2016 entre “SINTRACOMFAMILIAR” y “SINALTRACOMFASALUD) ante el Ministerio del Trabajo cumplen ese requisito
(Convención Colectiva del 16 de noviembre de 2016 entre “SINTRACOMFAMILIAR” y “SINALTRACOMFASALUD) ante el Ministerio del Trabajo cumplen ese requisito indispensable para el estudio de la demanda. Que las Convenciones Colectivas de Trabajo fijan las condiciones que deben regir las relaciones de trabajo y son fuente formal de derecho pues son fruto de la voluntad libre de los trabajadores y la empresa, son la expresión más genuina del derecho de asociación sindical, entonces a las partes le era posible restringir su campo de aplicación a determinados trabajadores, sin que ello constituya un defecto en las condiciones de validez. En este caso no se observa que la Convención Colectiva se aparte de los derroteros que fijan la valides del acuerdo colectivo, esto es, que tenga causa u objeto ilícito, no va en contravía de los derechos adquiridos mínimos irrenunciables, ni de las libertades públicas, ni del orden jurídico imperante; por el solo hecho de aplicarse los beneficios extralegales a un número menor de trabajadores vinculados a la Caja con contrato de trabajo a término indefinido, porque “el convenio colectivo de trabajo como fuente objetivo y formal del derecho tiene un efecto obligacional restringido circunscrito a quienes fueron parte de él y/o los que legalmente estaban representados por sus suscriptores”2; motivo por el cual, el operador judicial al extender esos beneficios extralegales a otros trabajadores no determinados por el propio acuerdo colectivo porque cercenaría el ejercicio de la libertad sindical y si bien la Corte en dicha sentencia considera que por excepción se pueden extender estos beneficios a sujetos no contractuales, lo condiciona a que haga su incorporación a través de normas generales, impersonales y abstractas (por
libertad sindical y si bien la Corte en dicha sentencia considera que por excepción se pueden extender estos beneficios a sujetos no contractuales, lo condiciona a que haga su incorporación a través de normas generales, impersonales y abstractas (por parte del legislativo), como se colige de la recomendación 091 de la OIT artículo tercero.
4. Recurso de Apelación. 4.1. Apelación demandante.
Manifiesta su inconformidad frente a la sentencia, indicando que respecto al derecho colectivo del trabajo, según la OIT existe un derecho de asociación sindical, derecho de negociación colectiva y derecho de huelga; pero en este asunto, no se discute el derecho de asociación sindical, lo que se alega es que en razón de una limitación 2 CSJ Sentencia SL 579 de 2022.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 que para el Juzgado es legal porque obedece al principio de la autonomía de la voluntad, le impide a los trabajadores sindicalizados poder aspirar a tener mejoras sustanciales en sus condiciones de vida laboral. Pues si bien el derecho a la negociación colectiva materializado en el acuerdo de voluntades que el Juzgado considera no tiene objeto ilícito, lo cierto es que en términos prácticos: a unos trabajadores no les es posible beneficiarse de la Convención Colectiva, por la sola forma de vinculación contractual. Considera que el fallo impugnado no presenta la razón que justifica porque un grupo de trabajadores que se han asociado, por la sola circunstancia de ser vinculados por un contrato de trabajo diferente a otros, sea razón suficiente para no aplicarle la
Considera que el fallo impugnado no presenta la razón que justifica porque un grupo de trabajadores que se han asociado, por la sola circunstancia de ser vinculados por un contrato de trabajo diferente a otros, sea razón suficiente para no aplicarle la Convención y considera que la autonomía de la voluntad debe compaginarse hoy en día con el derecho constitucional.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Dentro del término para presentar alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada obró de conformidad solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales Sea lo primero indicar que, para la iniciación de un proceso judicial, deben cumplirse unos requisitos o condiciones esenciales cuya concurrencia es indispensable para emitir una decisión de mérito.
Dentro de esos requisitos está la legitimación en la causa que no es otra que la titularidad para reclamar un derecho. De acuerdo con lo anterior, si bien el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación, es deber de la Sala establecer primigeniamente el cumplimiento de los presupuestos procesales, en tal virtud se plantearán los siguientes,
2. Problemas jurídicos.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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plantearán los siguientes,
2. Problemas jurídicos.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 2.1. ¿Se encuentra legitimado SINALTRACOMFASALUD, para solicitar por la vía ordinaria laboral, la exclusión de la cláusula segunda del campo de aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas el 1º abril de 2013 y 16 de noviembre de 2016 con COMFACAUCA? 2.2. En caso de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, ¿Hay lugar a revocar la sentencia que negó todas las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito eficacia del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre las partes e Inexistencia de las obligaciones infundadamente reclamadas, alegadas por la demandada COMFACAUCA?
1. Respuesta al primer interrogante planteado.
La respuesta a este problema jurídico es negativa. Los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo prevén el derecho que tienen los sindicatos de accionar en nombre propio o en nombre de sus afiliados, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales o, en su defecto, el de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubieren irrogado, tema que fue reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T-441 de 1992, T-344 de 1997, SU-547/97 y T-884 de 20053 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2012 señaló:
1997, SU-547/97 y T-884 de 20053 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2012 señaló: “… al entrar en las consideraciones de instancia tendría que concluir que la persona jurídica demandante carece de legitimación en la causa para formular los “pronunciamientos y condenas” que a través de este proceso se solicitan. Y es que basta con analizar el contenido de cada uno de esos pronunciamientos y condenas, que textualmente se transcriben al comienzo de esta sentencia, para que se pueda afirmar que ninguno de ellos se ajusta a lo que dispone el artículo 475 del código sustantivo del trabajo. Así se asevera porque si bien el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec”, como tal, está legitimado por la norma antes citada para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago 3 “Para esta Sala, frente al incumplimiento de la Convención Colectiva, el Sindicato posee los siguientes mecanismos idóneos judiciales de defensa:
aEl artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
bEl artículo 476 determina que los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.
Así mismo, la Sección de Trabajo y Vigilancia de las Direcciones Regionales del Ministerio del Trabajo,
perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.
Así mismo, la Sección de Trabajo y Vigilancia de las Direcciones Regionales del Ministerio del Trabajo, es autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones a que haya lugar por violación o desconocimiento de las normas laborales contempladas en las leyes, convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales…”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 de daños y perjuicios, esa disposición debe entenderse que es con relación a normas convencionales que contengan obligaciones a favor de la entidad como persona jurídica o consagren derechos colectivos para los asociados. Y ocurre que ninguna de las dos precitadas circunstancias se da en este asunto porque, en primer lugar, las normas convencionales relativas al FAS no están pactadas para o favor de la persona jurídica denominada Sintrafec y, en segundo término, ellas sí concretan en beneficio de las personas cobijadas por la convención un derecho que frente a su insatisfacción pueden reclamar su cumplimiento o la indemnización de perjuicios. Para la Sala el anterior alcance que le otorga al artículo 475 del código sustantivo del trabajo lo corrobora lo dispuesto por el artículo 476 ibídem, pues al aludir al mismo que el trabajador obligado por la convención está legitimado para “exigir su cumplimiento o el pago de daño y perjuicios, siempre que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual(...)”, lo que está indicando es que si la norma convencional concreta un derecho en cabeza de cada uno de los trabajadores, es
cumplimiento o el pago de daño y perjuicios, siempre que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual(...)”, lo que está indicando es que si la norma convencional concreta un derecho en cabeza de cada uno de los trabajadores, es éste, salvo que delegue el ejercicio de su acción en el sindicato como lo permite el precepto, el que debe acudir como parte demandante en el proceso pidiendo su cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicios. De no dársele el anterior entendimiento a uno y otro de los artículos citados, necesariamente se tendría que concluir que en todos los casos el sindicato frente al incumplimiento de cualquier cláusula convencional podría acudir a la jurisdicción para que se hiciera declaración en ese sentido y se ordene al empleador que la cumpla; lo que no es así porque la agremiación sindical, por ejemplo, tratándose de una disposición de la convención que consagra una bonificación anual para todos los trabajadores de la empresa, so pretexto que ésta incumple ese convenio, no estaría legitimado para pedir a los jueces que hagan ese pronunciamiento y se ordene cumplir con el pago. (…) Es por lo anterior que en el caso que se trata, no es pertinente acoger los “pronunciamientos y condenas” solicitadas en la demanda con que se inició este proceso, pues su mismo contenido general y abstracto está indicando, se repite, que debe ser en cada caso concreto, con relación a los beneficiarios del acuerdo convencional, que habrá de determinarse si tales pronunciamientos y condenas deben o no prosperar; máxime cuando, como también ya se dijo, las normas convencionales relativas al “FAS” deben tenerse como complementarias a las
convencional, que habrá de determinarse si tales pronunciamientos y condenas deben o no prosperar; máxime cuando, como también ya se dijo, las normas convencionales relativas al “FAS” deben tenerse como complementarias a las previsiones en salud de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por ende, ellas sólo impondrían a la demandada la obligación de satisfacer lo no cubierto por la entidad de seguridad social a la que obligatoriamente tienen que estar afiliados los trabajadores y sus familiares”.4 Y en la sentencia SL3597-2020 del 16 de septiembre de 2020 expresó: “Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos tienen derecho a exigir en nombre propio o en el de sus afiliados el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo que suscriben y el pago de los daños y perjuicios que les son ocasionados por ese motivo, o aquellos derivados de la naturaleza colectiva de los intereses económicos comunes o generales de los afiliados que deban ser defendidos por la organización que celebró el acuerdo extralegal, en los precisos términos del numeral 5.º del artículo 373 ibidem (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260). Precisamente, en esta decisión la Corporación reiteró el fallo CSJ SL, 18 dic. 1995, rad. 7916, que al respecto asentó: (...) A su turno, el artículo 475 ibídem, faculta a las organizaciones sindicales que sean parte de una convención colectiva para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, mediante la instauración de las acciones legales pertinentes.
(...) A su turno, el artículo 475 ibídem, faculta a las organizaciones sindicales que sean parte de una convención colectiva para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, mediante la instauración de las acciones legales pertinentes. 4 CSJ. Sentencia 15 de mayo de 2012. Radicación No.38.260. M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 Obsérvese que mientras que en el primer evento los titulares de la acción son los trabajadores obligados por una convención incumplida que les ocasiona un perjuicio individual, quienes pueden incoarla directamente o delegar en el sindicato su ejercicio, en el segundo es la organización profesional “que sea parte de una convención” quien puede adelantar dicha acción, siempre que no se esté en presencia de un perjuicio simplemente individual, sino de la defensa de los intereses comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, que es una de las funciones esenciales de cualquier asociación profesional en los términos del artículo 373 del código del trabajo.”5 La misma Corporación en la sentencia SL292-2019 del 05 de febrero de 2019, señaló: “Encuentra la Sala que el ad quem le dio una debida interpretación al art. 475 del CST, en atención a que la posición expuesta ha sido la sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación, no solo en las sentencias relacionadas en el
CST, en atención a que la posición expuesta ha sido la sostenida por la jurisprudencia de esta Corporación, no solo en las sentencias relacionadas en el fallo, sino además en las sentencias CSJ SL 7916, 18 dic. 1995, SL 15926, 19 nov. 2001, SL 26112, 2 feb. 2006 y SL 38260, 15 may. 2012, en las que ha adoctrinado que dicha norma y el art. 476 ibidem consagran dos acciones independientes, y que la prevista en la primera de las disposiciones, radica en torno al incumplimiento de las cláusulas obligacionales y normativas de índole colectivo, excepto aquellas que afectan situaciones particulares del empleo. En la última de las providencias citadas, se expresó: De lo visto es dable aseverar que en términos de la jurisprudencia, los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo prevén el derecho que tienen los sindicatos de accionar en nombre propio y en nombre de sus afiliados. En el primer caso, para exigir el cumplimiento de las estipulaciones convencionales o, en su defecto, el de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubieren irrogado. Y en el segundo, para exigir el mismo cumplimiento, o la consabida indemnización, pero esta vez, cuando quiera que le hubiese sido delegado el ejercicio de la acción por el o los trabajadores que vieren lesionados sus derechos de naturaleza convencional. De esa suerte, es conveniente distinguir que de las variadas estipulaciones que son dables de establecer por los empleadores y las agremiaciones sindicales en
vieren lesionados sus derechos de naturaleza convencional. De esa suerte, es conveniente distinguir que de las variadas estipulaciones que son dables de establecer por los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva, unas son tenidas como obligacionales, cuando quiera que tienden a garantizar el cumplimiento del convenio colectivo mediante la imposición de derechos y obligaciones de las partes contratantes; y otras como normativas, cuando materializan las mejores condiciones del trabajo que a través de dicha institución sustancial se persigue, o bien afectando a las relaciones individuales, como cuando comprenden materias de índole laboral económica o que afectan particularmente el empleo, como salarios, jornadas, trabajo suplementario, descansos, ascensos, jornadas, descansos, etc., o bien afectando las relaciones colectivas, como cuando tratan asuntos relativos al sindicato y sus afiliados, a éste y la empresa y aún entre éstos y los diferentes sectores de la actividad económica, tales como mecanismos de participación laboral, derechos de directivas, subdirectivas y comités sindicales, recaudación de cuotas o de aportes sindicales, etc., o bien, inclusive, tocando la propia actividad empresarial por medio de políticas de inversión o de estructura empresarial o implementando prácticas que incumben a la situación social y familiar de los trabajadores, como diseño de guarderías, viviendas, transportes, etc. En consecuencia, las diferencias que surjan respecto de dichas estipulaciones convencionales, trátense de las de naturaleza obligacional entre empleador y
de los trabajadores, como diseño de guarderías, viviendas, transportes, etc. En consecuencia, las diferencias que surjan respecto de dichas estipulaciones convencionales, trátense de las de naturaleza obligacional entre empleador y agremiación sindical, o simplemente normativas, por ser a ese momento parte del marco jurídico que regula las relaciones de trabajo, bien pueden ser calificadas 5 CSJ. Sentencia SL3597-2020. 16 de septiembre de 2020 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2021-00101-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 como conflictos jurídicos cuya definición deberá adoptarse en derecho, previo agotamiento de los procedimientos ordinarios judiciales; en tanto que, las que tengan por objeto la modificación o derogatoria de algunas de aquellas, como las que tiendan a introducir una nueva norma al cuerpo convencional, hacen parte de los llamados conflictos económicos o de intereses, para cuya definición se acude al mecanismo de la negociación colectiva y, en su defecto, a los fallos en equidad dictados por tribunales de arbitramento laboral. Pudiéndose distinguir la naturaleza de unas y otras estipulaciones o cláusulas del acuerdo colectivo, fácil es concluir que las acciones comprendidas en al artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo son las atribuidas a la organización sindical como parte suscribiente del convenio, con el objeto de reclamar su cumplimiento, o el pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las cláusulas comúnmente llamadas
son las atribuidas a la organización sindical como parte suscribiente del convenio, con el objeto de reclamar su cumplimiento, o el pago de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de las cláusulas comúnmente llamadas obligacionales, atinentes, como ya se dijo, a derechos y obligaciones de las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo y, además, todas las normativas de índole colectivo, excepto claro está, aquellas de naturaleza laboral económica o que afectan las condiciones particulares del empleo que, por tanto, competen a las relaciones individuales del trabajo y que, por disposición del legislador caen dentro de la órbita de las acciones del artículo 476 ibídem, dado que su incumplimiento ocasiona al trabajador un perjuicio que sólo frente a él es posible concretar. (….) En suma, entonces, en el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo se establece la regla ordinaria de legitimación en la causa por activa en cabeza de la agremiación sindical, en tratándose de acciones judiciales tendientes al cumplimiento o pago de daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por incumplimiento de las llamadas cláusulas obligacionales de la convención colectiva de trabajo, como también, de aquellas que se puedan reputar con el carácter de normativas, pero que únicamente afectan los intereses colectivos, es decir, los intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los
intereses generales de los trabajadores, en lo que sería dado en llamar un conflicto jurídico colectivo del trabajo; en tanto que, en el artículo 476 de la misma obra, se consigna la regla de la legitimación en la causa por activa en beneficio de los trabajadores individualmente considerados, con el objeto de obtener el cumplimiento de la convención o el pago de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento frente a la afectación de sus relaciones individuales de tr
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