TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00140-01-(13-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00140-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00140-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: JAZ
JHVAB EJM FJCL GCAS
Demandada:
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Vinculada:
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa como administrador y vocero.
Asunto: Pensión de vejez– Convencional Fecha: Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita
No. 006
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto de la sentencia emitida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto de la sentencia emitida el 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende la declaratoria de a) que los demandantes trabajaron con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy LIQUIDADO, así: JAZ desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, JHVB desde el 3 de abril de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2005, EJM desde el 31 de marzo dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 26 1980 hasta el 31 de agosto de 2006, FJCL desde el 1º de mayo de 1995 hasta el 28 de febrero de 2017 y GCAS desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre 2014, en calidad de trabajadores oficiales; b) que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL”; y c) Que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, para acceder a la pensión de jubilación, así: JAZ desde el 3 de febrero de 2016, JHVB desde el 5 de febrero de 2014, EJM desde el 23 de enero de 2012, FJCL desde el 2 de mayo de 2015, GCAS desde el 18 de agosto de 2012. Como
JHVB desde el 5 de febrero de 2014, EJM desde el 23 de enero de 2012, FJCL desde el 2 de mayo de 2015, GCAS desde el 18 de agosto de 2012. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a la demandada a: i) reconocer la pensión de jubilación convencional, conforme a lo estipulado en los artículos 2º y 98 de la aludida Convención Colectiva desde la fecha en que cumplieron los 55 años de edad (hombres) y 50 años de edad (mujeres) y 29 años de servicio, así: JAZ desde el 3 de febrero de 2016, JHVB desde el 5 de febrero de 2014, EJM desde el 23 de enero de 2012, FJCL desde el 2 de mayo de 2015 y GCAS, desde el 18 de agosto de 2012; ii) pagar a los demandantes el retroactivo pensional; iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación; iv) lo extra y ultra petita; y v) costas y agencias en derecho.1 Mediante auto del 26 de julio de 2021 se ordenó la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por FIDUAGRARIA S.A. quien también actúa en calidad de vocera.
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
de vocera.
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante2, argumentando que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y “SINTRASEGURIDADSOCIAL", a la fecha del cumplimiento de los requisitos por parte de los actores no se encontraba vigente, pues el acto legislativo 01 de 2005 mantuvo su curso solo hasta el 31 de julio de 2010. También formuló excepciones previas3 y de fondo4. 1 Págs. 1 a 18 – Archivo PDF: “04Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 22. 11ContestaciónUgpp”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. . 3 Inepta demanda por falta por falta de requisitos formales.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 26 2.2. FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado.5
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Instituto de Seguros Sociales previo a su extinción, ya había perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Instituto de Seguros Sociales previo a su extinción, ya había perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de origen convencional; en tanto era y es la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, la llamada a resolver las peticiones que al respecto sean formuladas por ex trabajadores del extinto ISS, que consideren tener derecho a gozar de una pensión de origen extralegal. Aunado a ello, los ex trabajadores oficiales del extinto ISS no pueden pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal convencional, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 la Convención Colectiva el 31 de julio de 2010 perdió vigencia. También formuló excepciones de fondo.6 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, emitió sentencia el 13 de octubre de 2022. En su parte resolutiva, decidió, entre otros: “PRIMERO: DECLARAR que los demandantes señores JAZ, JHVB, EJM Y GCAS tienen derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Así JAZ a partir del 3 de febrero de 2016 en cuantía
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Así JAZ a partir del 3 de febrero de 2016 en cuantía de la mesada $1.850.779,00; un retroactivo pensional junto con la indexación de $110.192.365,00. B) Al señor JHVB pensión a partir del 5 de febrero de 2014 en cuantía de $2.361.960 con indexación proyectada de $18.987.506 y un total de retroactivo de $141.833.028 (ya incluida el valor de la Indexación). Para el señor, EJM pensión efectiva a partir del 31 de enero de 2012 mesada indexada a enero de 2022 de $2.281.277, una indexación por valor de $18.338.104; con un retroactivo de $136.982.117 (incluida la indexación). Para la señora GCAS pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2015, que fue la fecha del retiro del servicio en su caso, con una mesada indexada de $2.7162.703, Un total de retroactivo a su favor de $19.478.061 y un valor total del retroactivo pensional de $151.918.612 (ya incluida el valor de la Indexación).--- SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION formulada por la UGPP, en consecuencia, tener prescritas las mesadas pensionales causadas hasta antes del 21 de junio de 2018, respecto de los demandantes JAZ Y GCAS Y frente a los 4 Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el
21 de junio de 2018, respecto de los demandantes JAZ Y GCAS Y frente a los 4 Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada. 5 Archivo PDF: Págs.1-18.14ContestaciónParIss”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 6 Falta de legitimación en la causa por pasiva, excepciones oficiosas.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 4 de 26 demandantes JHVB Y EJM tener prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2018.---TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar por la condena en costas a favor de la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365 del CGP. Por resultar vencida en juicio. Se estiman como agencias en derecho la suma de Dos salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. --- CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OLBIGACION FRENTE A LA PRETENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS formulada por UGPP, en consecuencia, NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al señor FJCL según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso
según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso FIDUAGRARIA S.A como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS…” Para adoptar tal determinación, manifestó que: i) se encuentra acreditado en el expediente que los demandantes trabajaron para el ISS en calidad de trabajadores oficiales : JAZ desde el 2 de mayo de 1991 hasta el día 31 de diciembre de 2014 en el cargo portero, JHVB desde el 3 de abril de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2005 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, EJM desde el 31 de marzo de 1980 hasta el 31 de agosto de 2006 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 12, FJCL desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el cargo técnico de mantenimiento y GCAS desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre 2014 como técnico de servicios administrativos ; ii ) que estuvieron afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL y no renunciaron a ninguno de los derechos convencionales; iii) que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue celebrada el 31 de octubre de 2001 y tuvo una vigencia de tres años, salvo el articulado relacionado con los derechos pensionales convencionales, en cuyo artículo 98 contempla el reconocimiento de las pensiones convencionales hasta el 1º de enero de 2017; vi) que para los demandantes GCAS y JAZ se interrumpió la
en cuyo artículo 98 contempla el reconocimiento de las pensiones convencionales hasta el 1º de enero de 2017; vi) que para los demandantes GCAS y JAZ se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda el 21 de junio de 2021, porque dejaron pasar el periodo trienal con posterior a la reclamación administrativa. Para los demandantes JHVB y EJM se encuentran prescritas las mesadas con anterioridad al 19 de enero de 2018; vii) que al señor FJCL no se le reconocerá el derecho pensional convencional porque no acreditó el tiempo de servicios a la entidad que era de 20 años continuos o discontinuos, pues prestó sus servicios al ISS desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que suma un total 19 años, 7 meses y 29 días; no se desconocen sus aportes pensionales efectuados con posterioridad al año 2014, como son 2015 y 2016 que no pueden tenerse en cuenta porque no hacen parte del servicio prestado al ISS, porque se hicieron como trabajador independiente. Advirtió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 5 de 26 REMANENTES ISS LIQUIDADO, pues desde la supresión del ISS, se asignó la función reconocimiento pensional a la UGPP.
4. Recurso de apelación.
4.1. Demandante.
Página 5 de 26 REMANENTES ISS LIQUIDADO, pues desde la supresión del ISS, se asignó la función reconocimiento pensional a la UGPP.
4. Recurso de apelación.
4.1. Demandante. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, sosteniendo que el señor FJCL conforme a la certificación de tiempo de servicios obrante en la página 4 del anexo 2, ingresó a laborar el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de técnico de mantenimiento, siendo su última vinculación como trabajador oficial; porque cuando se ordenó la liquidación del ISS el sucesor procesal fue el vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, luego el ISS Liquidado y finalmente FIDUAGRARIA, esta última entidad ofreció un acuerdo de retiro voluntario a los trabajadores aún vinculados a 31 de diciembre de 2014, que se hizo a instancias del Ministerio y consistente en que la Fiduciaria cotizaría 3 años siguientes a esa fecha (31 de diciembre de 2014) para pensiones a fin de que estas personas no fueran perjudicados en los derechos pensionales, indicando que el tiempo cotizado se tendría como tiempo de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que se hicieran como trabajadores independientes; tal como se muestra con la historia laboral obrante a folio 16 del anexo 2 en adelante que no fue tachada por la demandada, refleja cotizaciones por parte del ISS desde el 1º de mayo de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014 (folio 18 del anexo), también indica que hizo cotizaciones al ISS entre 1º de enero 2015 hasta el 30 de
por parte del ISS desde el 1º de mayo de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014 (folio 18 del anexo), también indica que hizo cotizaciones al ISS entre 1º de enero 2015 hasta el 30 de abril de 2015, para un total de 3,99 meses que es el tiempo que le faltaría para completar los 20 años. Que más abajo de la historia laboral hay cotizaciones por el PAR ISS Liquidado entre el 1º de mayo de 2015 y 26 de febrero de 2017 tiempo en que la Fiduciaria cumplió con el acuerdo pactado ante el Ministerio del Trabajo. Así entonces tendría un total de semanas 1.317 descontando el tiempo ante la empresa privada (23,57) sobrepasando los 20 años exigidos por la norma. Considera que se deben pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se consagran a partir del 1º de enero de 1994 y en ese sentido la sentencia C-601 de 2000 señaló que estos intereses aplican para todo tipo de pensiones, no solo las de la ley 100 de 1993; por lo tanto, el precedente respecto a estos intereses no nace a partir del año 2020, pues ya existía y las reclamaciones se hicieron en enero o febrero de 2021 y JZ la hizo en 2016. Que en la sentencia C-408 de 1994 la Alta Corporación concluyó que todas las pensiones serían objeto de intereses moratorios; pues la indexación no repara los perjuicios a los demandantes y debe concederse los intereses. Finalmente respecto a la prescripción, en las sentencias C-792 de 2006 y C-1232 de 2005 la Corte Constitucional indicó que existían 3 formas como puede quedar agotada la
Finalmente respecto a la prescripción, en las sentencias C-792 de 2006 y C-1232 de 2005 la Corte Constitucional indicó que existían 3 formas como puede quedar agotada la reclamación administrativa: 1 mes después de hacer el reclamo escrito, cuando se configura el silencio administrativo de que trata el CPACA y cuando existe una respuestaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 6 de 26 expresa de la administración pública; en ese sentido la sentencia C-792 de 2006 declaró exequible el artículo 6º del CPTSS en el caso del silencio administrativo negativo es optativo para el administrado quien puede esperar la respuesta expresa o puede hacerlo al mes siguiente de presentar su reclamación, entonces JAZ presentó reclamación administrativa el 3 de febrero de 2016 le fue decidida de forma negativa, presentó recursos reposición y apelación resuelto el 18 de abril de 2017, pero no le fue notificado de manera inmediata y como la demanda se presentó el 21 de junio de 2021 fue formulada dentro de los 3 años siguientes; por lo que no existe prescripción respecto a este demandante. Y se debe analizar respecto a los demás demandantes. Se encuentra inconforme porque no se liquidaron todos los factores salariales enlistados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente solicitó a la segunda instancia el decreto de una prueba consistente en oficiar a FIDUAGRARIA como vocera del PAR ISS Liquidado, para que remita el Acuerdo
el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente solicitó a la segunda instancia el decreto de una prueba consistente en oficiar a FIDUAGRARIA como vocera del PAR ISS Liquidado, para que remita el Acuerdo Conciliatorio efectuado con el señor FJC y con otros trabajadores, para que se pueda otorgar mérito probatorio a las cotizaciones que reporta la historia laboral expedida por COLPENSIONES y cumplir el requisito de los 20 años exigido por la Convención. 4.2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. A través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, apoyado en la sentencia SU 555 de 2014, pues en su concepto, la parte demandante no cumple con los requisitos que la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley exigen para proceder al reconocimiento pensional, puesto que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, las Convenciones Colectivas se encontraban sujetas a prórrogas automáticas que en ningún caso podrían extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, fecha para la cual los demandantes no cumplieron dichos requisitos a la pérdida de vigencia del pacto (31 de julio de 2010), por lo cual el reconocimiento pensional deberá revocarse, recurso del cual desistió mediante escrito allegado el 15 de agosto de 2023. Mediante comunicación recibida el 15 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la
reconocimiento pensional deberá revocarse, recurso del cual desistió mediante escrito allegado el 15 de agosto de 2023. Mediante comunicación recibida el 15 de agosto de 2023 el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, desistió del recurso de apelación.
5. Alegatos de conclusiónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 7 de 26 Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 5.1. FIDUAGRARIA S.A.- Vocera del PAR ISS en liquidación: Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reitera su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por los demandantes, puesto que el PAR ISS hoy liquidado, no tiene a cargo ninguna obligación en favor de los demandantes. Señala que de conformidad con la normatividad que rigió el proceso de liquidación del extinto ISS y con el contrato de fiducia mercantil suscrito, ni el fideicomiso PAR ISS, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatario del ISS liquidado, sucesores procesales ni subrogatorios de la extinta entidad.
condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatario del ISS liquidado, sucesores procesales ni subrogatorios de la extinta entidad. Adicionalmente refiere que, previo a su extinción, el Instituto de Seguros Sociales había perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de origen convencional; en tanto era y es la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, la llamada a resolver las peticiones que al respecto sean formuladas por ex trabajadores del extinto ISS, que consideren tener derecho a gozar de una pensión de origen extralegal. No obstante lo anterior, refiere que no es posible actualmente para los ex trabajadores oficiales del extinto ISS, pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal vía judicial en acción ordinaria laboral, ni alegar válidamente en su favor la calidad de prejubilados, derivada de la pensión de estirpe convencional, que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdió toda vigencia el 31 de julio de 2010, en consecuencia, no es válido, legal ni constitucional, intentar beneficiarse de las prerrogativas del retén social, de una pensión que desapareció del ordenamiento legal por disposición constitucional. 5.2.Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Reitera los argumentos vertidos en la apelación, señalando que a la fecha en la que los demandantes cumplieron los requisitos de la normatividad relativa a la pensión
Protección Social - UGPP. Reitera los argumentos vertidos en la apelación, señalando que a la fecha en la que los demandantes cumplieron los requisitos de la normatividad relativa a la pensión solicitada no se encontraba vigente, como quiera que los acuerdos convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 8 de 26 entrada en vigor del acto mantienen su curso únicamente hasta el 31 de julio de 2010.
III. CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos.
En virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora y grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo reglado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004? 1.2. De ser afirmativo lo anterior, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Les asiste derecho a los actores a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 1.3. ¿Se encuentra probada la cosa juzgada respecto al señor EJM?
2. Respuesta a los interrogantes. 2.1. La respuesta al primer interrogante es positiva parcialmente. Se probó que
Ley 100 de 1993? 1.3. ¿Se encuentra probada la cosa juzgada respecto al señor EJM?
2. Respuesta a los interrogantes. 2.1. La respuesta al primer interrogante es positiva parcialmente. Se probó que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pero como lo anotó la A quo: no todos ellos cumplieron con los requisitos consagrados en el artículo 98 de la norma convencional, ya que el señor FJCL no acredita el requisito de tiempo de servicios al
ISS. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1.1. Pensión de jubilación en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicación de beneficios convencionales y fecha límite de aplicación. Parte esta Sala por resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente formal al contener derechos y obligaciones, pues si bien es cierto que tiene un efecto limitado, pues en principio solo aplica a los firmantes del acuerdo y eventualmente a los demás trabajadores de la empresa, tal cual lo dispone el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal situación no desdice su fuerza normativa (CSJ SL49342017), la que es ley para las partes.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2021-00140-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 9 de 26 Frente al tema se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016.7
Página 9 de 26 Frente al tema se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016.7 2.1.2. Requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 para acceder a la pensión de jubilación: El artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, prevé: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual
promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados 7 “La jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Subraya de la sala. De otro lado, se tiene que, la discusión frente a la limitación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de elucubrar si esta normativa limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional-, fue zanjada en sentencia SL3635-2020, radicación No 74271 con ponencia de la
magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que al resolver un asunto de idénticas circunstancias al de marras señaló: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. (…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29
de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Esto, en razón a que “ los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al princip
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.