TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00142-01-(16-02-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00142-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES 1. LRASA y
2. ABO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES E.I.C.E.
RADICADO No. 19-001-31-05-001-2021-00142-01
INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA – APELACIÓN SENTENCIA
TEMAS Y
SUBTEMAS -COMPATIBILIDAD PENSIONAL
-MUTACIÓN O TRANSFORMACIÓN DE PENSIÓN DE
INVALIDEZ A PENSIÓN ESPECIAL ANTICIPADA DE
VEJEZ.
-ALCANCE DE LAS FACULTADES ULTRA Y EXTRA
PETITA DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, EN
ESTE ASUNTO.
DECISIÓN SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA, POR CUANTO: i) ES IMPROCEDENTE LA
CONCESIÓN DE LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ
QUE SE RECLAMA POR INCOMPATIBILIDAD CON LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ, ii) NO SE AJUSTA A
DERECHO ACCEDER A LA TRANSFORMACIÓN DE LA
PENSIÓN PRETENDIDA; Y iii) TAMPOCO ES
PROCEDENTE APLICAR LAS FACULTADES EXTRA
DERECHO ACCEDER A LA TRANSFORMACIÓN DE LA
PENSIÓN PRETENDIDA; Y iii) TAMPOCO ES
PROCEDENTE APLICAR LAS FACULTADES EXTRA
PETITA EN ESTE CASO, COMO LO CONCLUYÓ LA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.2
1. ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de las demandantes, LRASA y ABO, en relación con la Sentencia Nro. 011 del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Popayán, Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Pretenden las demandantes, se declare: (i) Que son beneficiarias de la pensión de vejez por Invalidez indexada, de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y las normas que las complementen, sustituyan o modifiquen; (ii) Que tienen derecho al reconocimiento del retroactivo pensional o diferencia pensional, desde la fecha en que cumplieron 55 años de edad y hasta la fecha de pago efectivo del derecho reconocido; (iii) Que tienen derecho a recibir las mesadas adicionales de que tratan los
derecho al reconocimiento del retroactivo pensional o diferencia pensional, desde la fecha en que cumplieron 55 años de edad y hasta la fecha de pago efectivo del derecho reconocido; (iii) Que tienen derecho a recibir las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993; y (iv) Que tienen derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que debió reconocerse el derecho y hasta que se verifique el pago de las mesadas y el retroactivo pensional.
Que, como consecuencia de lo anterior, se profieran las siguientes condenas: (i) Al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por invalidez indexada, de conformidad con el parágrafo 4°, artículo 33 de la ley 100 de 1993; (ii) Al pago del retroactivo pensional o diferencia pensional, desde que son beneficiarias de la prestación pensional; (iii) Al pago de las mesadas adicionales; (iv) Al pago de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la ley 100 de 1993, (v) Se condene a la entidad demandada a reconocer y ordenar el pago de los demás derechos pensionales que aparezcan probados en el proceso, de conformidad con la facultad del Juez de primera instancia de fallar Ultra y Extra Petita; y (vi) Al pago de costas y agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada.3
Como fundamentos facticos se relata, la demandante LRASA, nació el 30 de junio de 1959, a la fecha cuenta con 61 años de edad y cuenta con 1.161 semanas laboradas y fue calificada con
demandada.3
Como fundamentos facticos se relata, la demandante LRASA, nació el 30 de junio de 1959, a la fecha cuenta con 61 años de edad y cuenta con 1.161 semanas laboradas y fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 68.9%.
De otra parte, la demandante ABO, nació el 3 de octubre de 1952, a la fecha tiene 68 años de edad y cuenta con 1.054 semanas laboradas y fue calificada con un porcentaje de PCL del 67%.
Que a las demandantes les fue reconocida la pensión de invalidez de origen común, por el entonces ISS, por medio de las siguientes resoluciones: A la señora LRASA, mediante Resolución No. 001610 de 14 de junio de 2006; y a la señora ABO, a través de Resolución No. 000425 de 22 de abril de 2004.
Agregan, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión mencionada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, el 13 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, y habiéndoseles requerido para aportar unos formularios, los anexaron, y hasta el momento de la presentación de la demanda, la entidad no resolvió de fondo a las peticiones de las demandantes, resaltando que son sujetos de especial protección Constitucional, pues se trata de personas con limitación física (Archivo No. 01, págs. 76 a 95, expediente digital de 1ra
demandantes, resaltando que son sujetos de especial protección Constitucional, pues se trata de personas con limitación física (Archivo No. 01, págs. 76 a 95, expediente digital de 1ra instancia).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.
Por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de su derecho de defensa, la pasiva contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, argumentando, no es posible otorgarles a las demandantes la pensión especial anticipada de vejez, de que trata el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el ISS hoy COLPENSIONES ya les reconoció pensión de invalidez, la cual se causó por la situación de discapacidad de cada una, de manera que, la protección a esa condición especial de discapacidad de que trata la pensión anticipada de vejez ya fue satisfecha o amparada en el caso de las actoras, en el momento en que por parte de la administradora se reconoció la pensión de invalidez, sin que sea dable a las demandantes pretender el amparo de una contingencia originada en un mismo evento, que por demás, ya fue cubierto por el sistema de pensiones.4
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación – improcedencia de reconocer la pensión especial anticipada de vejez por incompatibilidad con la pensión de
Formuló las siguientes excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación – improcedencia de reconocer la pensión especial anticipada de vejez por incompatibilidad con la pensión de invalidez que ya ostentan”; “Prescripción de los derechos laborales”, “improcedencia de los intereses moratorios” e “innominada o genérica” (carpeta titulada: “11Contestacion Demanda Colpensiones”, Archivo PDF denominado: “Contestación LRAS”, expediente digital de 1ra instancia).
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
(CAUCA), se constituyó en AUDIENCIA PÚBLICA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar SENTENCIA No. 011 dentro del presente asunto, en la cual resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda y absolver a Colpensiones de todas las súplicas; ii) DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Inexistencia de la obligaciónimprocedencia de reconocer la pensión especial anticipada de vejez, por incompatibilidad con la pensión de vejez que ya ostentan” alegada por Colpensiones; y iii) CONDENAR en costas a la parte demandante.
anticipada de vejez, por incompatibilidad con la pensión de vejez que ya ostentan” alegada por Colpensiones; y iii) CONDENAR en costas a la parte demandante.
TESIS DE LA JUEZ: Sostuvo, una vez estudiado los tres requisitos que establece el parágrafo 4 del artículo 33 la ley 100 de 1993, las demandantes sí cumplen con los mismos, pues: i) cuentan con los 55 años exigidos; ii) En el caso de LRAS, el dictamen médico que originó el reconocimiento de la pensión por invalidez, da cuenta de que, por el componente de deficiencia, se le asignó un porcentaje del 34%; y en el caso de ABO, según su dictamen de PCL, el grado de deficiencia se califica con el 29,9%, concluyendo entonces que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la CSJ-SCL, las demandantes cumplen con el requisito establecido en la norma; y iii) Respecto a las semanas requeridas, ABO cuenta con 1051,57 semanas, según la documental aportada en el plenario, y en el caso de la señora LRAS, hay un reporte de semanas que indica que cuenta con 1.140,57 y además, en la resolución 001610 de 2006, que le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a la señora Lourdes, se indica que había cotizado más de 1000 semanas desde que se vinculó por primera vez el régimen de pensiones, dando por cumplido este requisito también.5
Lourdes, se indica que había cotizado más de 1000 semanas desde que se vinculó por primera vez el régimen de pensiones, dando por cumplido este requisito también.5
No obstante, la Juez sostuvo que, encontrándose fuera de discusión que las demandantes reciben una pensión de invalidez, por causa de enfermedad no profesional, según las resoluciones expedidas por el ISS, no les asiste el derecho a obtener una prestación adicional a la otorgada por el sistema, pues la de invalidez engloba los conceptos de deficiencia física, psíquica o sensorial.
Además, sostiene que, en una interpretación de la demanda, se entiende que se está persiguiendo pasar de la pensión de invalidez ya concedida con arreglo a lo dispuesto en la ley 860 de 2003, a la pensión anticipada de vejez del artículo 9 de la ley 797 2003, sin embargo, de acuerdo con la sentencia SL1037-2021, la pensión de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada.
Aduce, cuando una persona pensionada por invalidez cumple la edad y las semanas de vejez, puede transformarse su pensión de invalidez a vejez, pero ello no significa, que pueda realizar esta transformación con la pensión anticipada de vejez antes mencionada, pues la Corte en forma enfática señaló, que no son equiparables y que la pensión anticipada de vejez por deficiencia, se reconoce solo a los afiliados y no a quienes ya cuentas con una pensión.
Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y además,
equiparables y que la pensión anticipada de vejez por deficiencia, se reconoce solo a los afiliados y no a quienes ya cuentas con una pensión.
Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y además, indicó que, en este caso no es dable hacer remisión al artículo 33 de la ley 100, como si se tratara de la conversión de la pensión de invalidez por riesgo común a pensión de vejez ordinaria, o analizar lo atinente al régimen de transición, haciendo uso de facultades ultra y extra petita, porque tal facultad es discrecional y además, esta situación no deriva de las pretensiones de la demanda y tampoco se extrae los hechos y fundamentos jurídicos del escrito inaugural, aunado a que, no podría el juez cambiar el petitum cuando no ha sido una situación debatida en las instancias, de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a Colpensiones, pues se le estaría sorprendiendo con situaciones de las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
Añadió que tampoco tiene cabida en este caso el principio de favorabilidad, pues no se trata de dos normas aplicables al caso, de la cual se deba seleccionar una o la que más convenga o reporte ventaja al trabajador, sino de situaciones cuya regulación difiere diametralmente, porque obedece a hipótesis distintas.6
Indica que, tampoco es aplicable el principio in dubio pro operario, porque no se trata de dos reglas interpretativas sobre el
difiere diametralmente, porque obedece a hipótesis distintas.6
Indica que, tampoco es aplicable el principio in dubio pro operario, porque no se trata de dos reglas interpretativas sobre el entendimiento de una norma, y la intelección del precepto deviene del máximo órgano de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Bajo tales argumentaciones, declaró probada la excepción de mérito denominada: inexistencia de la obligación, improcedencia de reconocer la pensión anticipada de vejez por incompatibilidad con la pensión de invalidez que ya ostentan, alegada por Colpensiones y se abstuvo de analizar los restantes problemas jurídicos planteados.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA
DEMANDADA COLPENSIONES
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual se resaltan los siguientes puntos centrales de inconformidad, dada su extensión:
1. Considera en primer lugar, se están discutiendo derechos irrenunciables de pensionados, de conformidad con las sentencias C-968 de 2003 y C-070 del 2010 de la Corte Constitucional y que de las sentencias referidas por la Juez SL3732 de 2021 y SL1037 del 2021, sólo aplica al caso la segunda, pero que tal precedente no es obligatorio porque no se
Constitucional y que de las sentencias referidas por la Juez SL3732 de 2021 y SL1037 del 2021, sólo aplica al caso la segunda, pero que tal precedente no es obligatorio porque no se cumplen los requisitos de la doctrina probable y se apoya en sentencias de la CC sobre tal aspecto, especialmente en la sentencia C-836 de 2001. Además, sostiene “… …para este apoderado no son admisibles las razones que la Corte otorga para la negativa en el reconocimiento de la pensión, que por supuesto reconoce que la persona que allí demandó había cumplido los requisitos igual que las dos demandantes en este proceso, pero que en palabras de la Corte no pueden mutar o cambiar la prestación social, porque está dirigida a diferentes finalidades o bienes jurídicos, con diferentes requisitos y amparando o beneficiando a personas en diferente condición. En la página 17 de esta sentencia, la cual refirió la señora juez, indicó el magistrado o indicó la Corte Suprema de Justicia que la innovación introducida por la Ley 797 del 2003, para ponerse a tono con el convenio internacional 102 celebrado por Colombia del Estado colombiano con la Organización Internacional del Trabajo, quiso7
favorecer fue a los trabajadores que tuvieran una deficiencia y que no puede convertirse en un puente o estado intermedio, entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez anticipada, porque por supuesto se trata de diferentes pensiones. Vale la pena destacar que, en esta página 17 de la sentencia referida, se hace relación o se intenta establecer un lazo entre la analogía que
de invalidez y la pensión de vejez anticipada, porque por supuesto se trata de diferentes pensiones. Vale la pena destacar que, en esta página 17 de la sentencia referida, se hace relación o se intenta establecer un lazo entre la analogía que pueda existir entre la pensión de invalidez y la pensión anticipada por vejez, estableciendo algunos de los requisitos de la primera, para ser aplicados en la segunda y adicionalmente refiriéndose al artículo 44 de la ley 100 que establece que existe una diferencia y que por esta diferencia no es transformable o mutable en la de vejez anticipada y hace referencia a la sentencia SL17898 del 2016. Pero aparte de indicar la corte que se trata de prestaciones diferentes y que en algún momento indicó que esta pensión de la Ley 797 se da únicamente para los afiliados y no para los ya pensionados, debo indicar que, por supuesto la Ley 100 del 93 establece únicamente que el requisito de cotizar cesa cuando la persona cumple los requisitos o alcanza, las pensiones de vejez o de invalidez o de, eventualmente sobrevivientes, pero el término afiliado debe tener una connotación diferente, así como lo establece el Decreto de 1833 de 2016, que en su numeral 2.2.2.1.2, haciendo referencia al artículo 13 del Decreto 692 del 94, nos permite o nos indica, cuál es la permanencia de la afiliación en ese caso o la permanencia de quienes están afiliados al sistema y dice este artículo: “la afiliación al sistema de pensiones es permanente, independiente del régimen que seleccione el afiliado, no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o
están afiliados al sistema y dice este artículo: “la afiliación al sistema de pensiones es permanente, independiente del régimen que seleccione el afiliado, no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos” y se ha entendido entonces que, quien adquiere alguna de las pensiones entonces ya no es afiliado, sino que pasa a un estado diferente del cual se denomina pensionado o beneficiario del sistema y entonces la Corte dice que esta pensión solicitada únicamente es para los afiliados queriendo dar a entender, que si la persona ya está pensionada entonces no puede tener vigencia o no puede ser beneficiario, no puede adquirir esta afiliación. Adicionalmente, el artículo 2.2.4.11.2 del mismo decreto 1833 de 2016, establece la continuidad en el régimen de prima media con prestación definida, de los afiliados y pensionados a Colpensiones, está haciendo referencia al decreto 2011, al artículo segundo del decreto 2011 del 2012, que fue recogido en este Decreto 1833 de 2016, sin embargo, en este caso no hace diferenciación en relación con los afiliados o pensionados para indicar que pueden ser beneficiarios de las prestaciones que establezca el régimen de prima media con prestación definida. Es que para este apoderado es un exabrupto pensar que si una persona tiene derecho a una prestación social, por cumplir los requisitos de la ley, se le niegue indicando que, la única limitación es la no transformación o la mutabilidad entre una8
persona tiene derecho a una prestación social, por cumplir los requisitos de la ley, se le niegue indicando que, la única limitación es la no transformación o la mutabilidad entre una8
prestación que otorga el sistema a otra, reconociendo por supuesto que de conformidad con el artículo 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y demás disposiciones normativas deben aplicarse en beneficio de los afiliados beneficiarios o pensionados, sin consideración en este caso a si ya se tiene una prestación social, porque es claro también para el despacho y para la Corte Suprema de Justicia que aquí no se quiere solicitar una doble prestación o una prestación adicional, sino por supuesto que, a través de las cesación o suspenso de la pensión de invalidez, pueda adquirirse la pensión anticipada por vejez, los artículos de la Ley 100 que permiten edificar las reglas generales y los principios aplicables para quienes quieran adquirir prestaciones derivadas del subsistema de seguridad social integral en pensiones me refiero al artículo 13, al artículo 32, a la incluso al artículo 33 indican que el sistema deberá reconocer y pagar las prestaciones cualquiera que ésta sea, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos y por lo mismo parecería que la Corte Suprema de Justicia limita de manera innecesaria, arbitraria y violatoria o contraria a los principios mínimos del trabajo y pensionales establecidos por la Constitución Política y además por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
contraria a los principios mínimos del trabajo y pensionales establecidos por la Constitución Política y además por los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto recuérdese que el fondo común o el fondo común de naturaleza pública que establece el artículo 32 de la Ley 100, que es de donde se sacan o se obtienen los recursos para subsidiar y pagar las pensiones, no es del Estado no pertenece ni al afiliado y tampoco a los empleadores ni a las entidades que reconocen los beneficios o prestaciones derivadas del sistema, sino que pertenece al mismo sistema y el sistema deberá entonces otorgar y pagar a través de los operadores o de los fondos de pensiones o administradores, las prestaciones que allí se verifican en ese en ese caso. En la sentencia citada, la 1037 de 2021 de 17 de marzo del 2021, no dice más sobre la posibilidad de adquirir o negar esta pensión, excepto sobre una eventual incompatibilidad que afirma, y la limitación de no mutar o cambiar una prestación social por otra, a pesar de que se cumplan los requisitos, argumento por supuesto, que sería suficiente para que el tribunal revoque la sentencia o se aparte de lo que eventualmente podría considerarse como un presente obligatorio, que ya se explicó, en este caso que no lo es. En cuanto al apartamiento del Tribunal con respecto de esta decisión de la Corte Suprema, deberá decirse que el precedente o la sentencia que se consulta, como apoyo en la decisión de primera instancia, no constituye obligatorio un criterio
En cuanto al apartamiento del Tribunal con respecto de esta decisión de la Corte Suprema, deberá decirse que el precedente o la sentencia que se consulta, como apoyo en la decisión de primera instancia, no constituye obligatorio un criterio obligatorio, sino simplemente un criterio orientador, pero que bien puede el Tribunal apartarse por las razones que aquí se ha discutido por parte de este apoderado.9
Pero adicionalmente, digamos que, sin conformar precedente judicial, esta decisión tenida en cuenta por el despacho, si se pensara en gracia de discusión que se trata de un precedente obligatorio como quiera que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el operador judicial bien puede apartarse de ese precedente por varias razones, primero por disanalogía, segundo por cambio de jurisprudencia o de orientación jurisprudencial, tercero por indeterminación de la jurisprudencia y cuarto por no obligatoriedad del precedente. La sentencia que se consultó por parte del despacho, casi que es idéntica o con hechos similares al que aquí se discute , una persona que tenía reconocida una pensión de invalidez y solicitó el reconocimiento a Colpensiones, destacando que es la misma entidad demandada, solicitó la pensión anticipada de vejez que aquí se discute, no ha habido cambio de la jurisprudencia, pero puede decirse que puede haber indeterminación por la falta de argumentos sólidos en cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional al negar por ejemplo el principio o la aplicación del principio de favorabilidad, indicando que el principio de favorabilidad no se puede
puede haber indeterminación por la falta de argumentos sólidos en cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional al negar por ejemplo el principio o la aplicación del principio de favorabilidad, indicando que el principio de favorabilidad no se puede aplicar en este caso porque no se trata de verificar cuál de las de las normas es aplicable en beneficio del pensionado, lo cual deja un sabor amargo en la Interpretación de la Corte porque claramente no se trata de establecer lo que dice la Corte en la sentencia, sino de verificar que bajo el cumplimiento de los requisitos, es decir, por una parte de la pensión de invalidez y por otra de la pensión de vejez por invalidez o pensión anticipada, entonces cuál de ellas le beneficia o le favorece más al pensionado, o al que busca la pensión, al beneficiario en este caso, y es claramente una limitación a la aplicación del principio de favorabilidad, que establece el artículo 53 de la Constitución Política, otra razón más para (no se entiende) entonces del precedente. Tampoco sería aceptable que sólo bajó una decisión de la Corte Suprema de Justicia, se limiten, cercenen o violen los derechos y la aplicación del principio de favorabilidad por parte del despacho, entendiendo que el artículo 230 de la Constitución Política establece que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”, entendiendo como lo ha hecho la Corte Constitucional que, ese imperio de la ley se refiere, no a la ley expresa o limitando únicamente a una fuente del derecho, entendida como la que hace la norma que hace el Congreso de la República, sino que ha entenderse
que, ese imperio de la ley se refiere, no a la ley expresa o limitando únicamente a una fuente del derecho, entendida como la que hace la norma que hace el Congreso de la República, sino que ha entenderse que se trata del imperio del derecho, imperio del derecho que por supuesto impone al juzgador buscar y además aplicar las fórmulas que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, le se le pongan de presente y deba aplicar en el caso concreto, y en este caso lo que se está solicitando es si la aplicación del principio de favorabilidad, comparando dos normas laborales aplicables vigentes, en este caso, teniendo en cuenta el principio de10
inescindibilidad, y deberá compararse entonces las normas de la pensión de invalidez y las normas anticipada de vejez, de que trata la Ley 100 del 93.” A continuación expone un ejemplo, para mostrar el error en la tesis expuesta por la CSJ-SL en la sentencia de la cual se aparta el apoderado, mediante el cual considera que si hay eventos de mutación de una pensión reconocida antes de la Ley 100, a una pensión con las reglas de la Ley 100 y concluye afirmando que “… …es claro que la demanda y de lo que aquí se discute en el proceso la pensión anticipada de vejez le es más favorable o beneficiosa a las demandantes, y es por eso que se solicitó y no podría pensarse que esa limitación que establece la Corte Suprema de Justicia viola esos derechos que tiene cada una de ellas, por cuanto, aparte de la imposibilidad de seguir
podría pensarse que esa limitación que establece la Corte Suprema de Justicia viola esos derechos que tiene cada una de ellas, por cuanto, aparte de la imposibilidad de seguir laborando, cuando les fue declarada la invalidez o limitación a cada una de ellas, y se le reconoció la pensión, pueda entonces pensarse que, ella sí hubieran podido tener derecho a esta prestación si no hubieran tenido la pensión de invalidez inicial y hubieran tenido que esperar, por supuesto a pedir esta pensión sin el reconocimiento y cuál sería entonces la diferencia que podría plantearse de manera argumentada para la limitación que el sistema y que en este caso la jurisdicción no les permite alcanzar ese beneficio pensional, lo cual sería, llegar por supuesto a un absurdo.” Enseguida, trae a mención el principio de progresividad pensional, contenido en normas internacionales que refiere, para apoyar su tesis de que la CSJ-SL no expone argumentos válidos en la sentencia SL1037 del 2021 e insiste en que “… … no es menos cierto que, bajo el cumplimiento de los requisitos pueda una persona que tiene una pensión de invalidez, acceder a este tipo de prestación porque la norma no impone restricciones y en ese sentido deberá decirse que cuando la norma impone restricciones, dicha restricciones deberán estar consagradas de manera expresa.”
2. El segundo tema de inconformidad esta relacionado con las facultades ultra y extra petita del Juez, para que se utilicen en procura del reconocimiento de la pensión de vejez de la
manera expresa.”
2. El segundo tema de inconformidad esta relacionado con las facultades ultra y extra petita del Juez, para que se utilicen en procura del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante ABO, “… …bajo la orientación del artículo 36 de la Ley 100 del 1993 y en la aplicación del Régimen de Transición, cualquiera que le fuera aplicable: el decreto 750 del 90, la Ley 71 del 88 o la Ley 33 del 85, y debe decirse que a folio 68, 69 y 70 del expediente obra una solicitud de enero de 2020, donde la señora ABO establece que tiene pensión de invalidez y las peticiones o pretensiones para la Administradora Colombiana11
de Pensiones, es el reconocimiento de la pensión de vejez, debidamente indexada, teniendo en cuenta el régimen de transición, o subsidiariamente y sin renunciar a ella, la aplicación del parágrafo 4° del artículo 37 de la ley 100 del 93, para la cual la entidad de manera arbitraria le indicó que no había añadido, anexado algunos requisitos que sí habían sido anexados pero que, sin embargo, la demandante nuevamente solicitó ante la entidad y anexó los requisitos que la entidad decía que no había cubierto, y hasta la fecha de hoy, esa entidad, de manera arbitraria y violentando los derechos de esta demandante, ni siquiera se ha pronunciado en relación con la solicitud hecha de la reliquidación de la pensión, siendo claro que la entidad sí sabía y tenía un derecho en ciernes , que
entidad, de manera arbitraria y violentando los derechos de esta demandante, ni siquiera se ha pronunciado en relación con la solicitud hecha de la reliquidación de la pensión, siendo claro que la entidad sí sabía y tenía un derecho en ciernes , que debería decidir a favor de la demandante, y que sí se le había planteado, en sede administrativa, y en sede judicial como no hubo respuesta.” A continuación, en lo relevante, considera “… …este apoderado por supuesto no comulga con la limitación establecida en torno del artículo 50 del Código Procesal de fallar extra y ultrapetita, porque la entidad por supuesto ya sabía cuál era la finalidad de la reclamación que se hizo y a pesar de la demanda no se indicó, que se podía solicitar o que una de las pretensiones mismos (salto) solicitud de una pensión bajo el régimen de transición, bien hubiera podido fallarse, porque en ese caso las pruebas, el reconocimiento del tiempo de servicios y la edad, y las pruebas, así como el expediente pensional que obra en el proceso, daba por supuesto para tomar una decisión en ese sentido, sin limitar los derechos y sin limitar el debido proceso, como lo indicó
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