TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2021 00149 01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2021 00149 01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19 001 31 05 001 2021 00149 01

Primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Popayán

Demandante: JSUL

Demandada:

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD NUEVA EPS S.A.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E.

Asunto: Revoca sentencia –Reembolso de valores pagados por concepto de incapacidades por enfermedad común.

Sentencia escrita No. 036

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A., en contra de la sentencia No. 051 emitida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dentro del presente asunto.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme al escrito de demanda subsanada, procura el demandante se declare i)

que el señor JRV estuvo afiliado a la NUEVA EPS S.A. durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2016 y el 4 de diciembre de 2019, ii) la existencia de interrupción de las incapacidades sucesivas en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2017 hasta el 4 de abril de 2018, periodo superior a 30 días, con los efectos prestacionales que ello conlleva. En consecuencia, iii) se reconozca y ordene el pago efectivo de las incapacidades pagadas por el demandante al señor JRV, que viene negando la NUEVA EPS S.A. en los periodos relacionados y por valor total de $8.981.151,00 iv) se condene alORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13 pago de los intereses moratorios conforme a los máximos permitidos por la Super Financiera, desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo y v) pago de las costas y agencias en derecho en que incurrió la demandante.1

Para fundamentar su demanda: Informa que el señor JRVW estuvo vinculado como trabajador de la Sociedad JSUL, desde el mes de junio de 1993 hasta diciembre de 2019 y según historia clínica del afiliado a la NUEVA EPS, inició un periodo de incapacidad por enfermedad general ambulatoria desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 9 de junio de 2017, luego un

segundo periodo de incapacidad entre el 6 de septiembre y el 6 de diciembre de 2017; y posterior a ello inició un tercer periodo de incapacidades desde el 2 de abril de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2019, todas ellas con origen en una misma patología clínica. Sostiene que desde el inicio (4 de abril de 2018) hasta el 4 de diciembre de 2019, trascurrieron 596 días de incapacidad prolongada y continuada, de los cuales han sido pagados por la EPS solamente 260 días, pese a que el fondo de pensiones COLPENSIONES le informó que el 22 de diciembre de 2017 la Nueva EPS emitió concepto de Rehabilitación Favorable por las patologías que originaron la incapacidad, lo cierto es que hasta la fecha la Nueva EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, pese a que ha presentado reiteradas peticiones tanto a la EPS como a la AFP solicitando su pago, el cual viene siendo negado.

2. Contestación de la demanda.

2.1. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.

Se opuso a casi todas las pretensiones, excepto a que se declare la interrupción de incapacidades por 115 días, entre el 6 de diciembre de 2017 hasta el 2 de abril de

2018. Para lo cual indicó que es cierto la interrupción superior a 30 días entre las fechas antes indicadas, lo cual determinó un nuevo conteo de incapacidades desde el 2 de abril de 2018, la respuesta GRSO-GRS-ML-7808-20 del 10 de noviembre de

2020 de la EPS al usuario y la solicitud del actor del 19 de noviembre de 2020, no le consta la relación laboral del actor y su empleador ni las peticiones y respuestas de Colpensiones al afiliado; y no es cierto la relación de incapacidades adeudadas que presenta el demandante, que la EPS no haya expedido el concepto de rehabilitación. Y finalmente formuló excepciones2 .

1 Carpeta 01PrimeraInstancia.008DemandaSubsanada-expediente digital. 2 Previas: No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. De fondo: falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a las incapacidades superiores a 180 días, inexistencia de la obligación enORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13

2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se opuso a la mayoría de pretensiones, excepto a que se declare la interrupción de las incapacidades entre el 6 de diciembre de 2017 hasta el 2 de abril de 2018, para lo cual indicó que es cierto que la EPS remitió a COLPENSIONES concepto de rehabilitación favorable en fecha 22 de diciembre de 2017, correspondiente al primer ciclo de incapacidades concedidas en favor del actor; pero no ha expedido por el nuevo ciclo iniciado a partir del 2 de abril de 2018 y hasta el 4 de diciembre de 2019, que son parcialmente ciertos los hechos 1, 3 y 7 a 11; no le consta la relación de incapacidades que presenta el demandante. Y finalmente formuló excepciones de fondo3 .

3. Decisión de primera instancia.

que son parcialmente ciertos los hechos 1, 3 y 7 a 11; no le consta la relación de incapacidades que presenta el demandante. Y finalmente formuló excepciones de fondo3 .

3. Decisión de primera instancia.

El Juzgado de conocimiento en sentencia del 19 de julio de 2022, condenó a la NUEVA EPS al reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad común generadas para el trabajador, entre ellas la número 0004522633 por 30 días desde el 16 de agosto al 14 de septiembre de 2018 y las sucesivas desde el 5 de febrero de 2019 hasta el 4 de diciembre del mismo año cuyo monto asciende a la suma de $8.981.151 que deberá indexarse; negó el reconocimiento de intereses moratorios; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES y no probadas las excepciones formuladas por NUEVA EPS; condenando en costas a la NUEVA EPS. Para adoptar tal determinación, señaló que el actor tuvo 3 periodos de incapacidad desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 9 de junio de 2017, desde el 6 de septiembre de 2017 hasta el 6 de diciembre de 2017 y desde el 4 de abril de 2018 (no se toma desde el 2 de abril de 2018 porque los 2 primeros días corren a cargo del empleador) hasta el 4 de diciembre de 2019, pero dada la interrupción superior a 30 días en el

periodo de incapacidades que terminaron en diciembre de 2017 y volvieron a generarse en abril de 2018, la Nueva EPS debía emitir un nuevo concepto de rehabilitación y al no cumplir con lo exigido por el Decreto 019 de 2012, debe asumir el pago de las incapacidades que se generaron desde el 2 de abril de 2018 hasta el 4 de diciembre de 2019 a favor el demandante. Ya que el concepto de rehabilitación emitido por la Nueva EPS en diciembre de 2017 y enviado a Colpensiones, lo fue dentro de los 120 días, pero abarcaba solamente las incapacidades causadas hasta esa data , pues el periodo de interrupción superó los 30 días y, por ende, era

cabeza de NUEVA EPS con relación a las incapacidades superiores a 540 días, desfinanciación del sistema de seguridad social en salud y de las EPS, cumplimiento de NUEVA EPS de los trámites y órdenes para efectuar la calificación de enfermedad del afiliado, incumplimiento del procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses, improcedencia de pago de incapacidades a pensionados, excepción genérica: 3 Falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica.ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 necesario que emitiera un nuevo concepto de rehabilitación respecto del segundo

ciclo de incapacidades que se generaron para el afiliado. Por lo tanto, la Nueva EPS debe continuar asumiendo con cargo a su patrimonio las incapacidades que se generen, incluso las posteriores a 540 días. Negando el reconocimiento de intereses moratorios de la ley 100 de 1993 para reconocer la indexación de las sumas de dinero canceladas por el empleador al trabajador, desde la fecha de su pago hasta la fecha de la providencia.

4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A. precisa que su inconformidad con el fallo proferido radica en que el Decreto 019 de 2012 en ninguna parte regula que por la misma patología se deba remitir un nuevo concepto de rehabilitación, pues su artículo 142 lo que dice es que la EPS debe emitir el referido concepto respecto a un diagnóstico antes de los 120 días y remitirlo antes de los 150 días de incapacidad; por lo que la EPS ya cumplió con la obligación a cargo, pues el diagnóstico del actor es el mismo, prolongado y se trata de una enfermedad que estaba en tratamiento, si bien se da una interrupción mayor a los 30 días, el nuevo periodo de incapacidades no es por una enfermedad diferente al cáncer de próstata que padecía el afiliado. Por lo tanto, es Colpensiones la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540, porque además la EPS envió comunicado de abril de 2019 solicitando la calificación a la AFP sin que ésta cumpla con la obligación de calificación, por ello debe pagar las incapacidades desde el día

541. En ninguna norma, existe una obligación que se puede imponer a las EPS respecto al caso concreto o similar, en el que la patología persista después de un periodo de incapacidad, por cuanto el objetivo del concepto es obtener una calificación, y de esa manera saber si la persona tiene derecho o no a la Pensión de Invalidez, como en el caso concreto, la AFP conocía dicha circunstancia, debió calificar al trabajador y proceder a reconocer la pensión; por lo tanto, no es la EPS la encargada de cubrir las sumas aquí reclamadas, por existir una clara vulneración al procedimiento de cobro y pago de incapacidades por parte de la AFP.

Respecto a la incapacidad del 16 de agosto de 2019 al 14 de septiembre del mismo año, el despacho no tuvo en cuenta que la misma, ya fue pagada según los soportes allegados y no debe ser reconocida nuevamente de esos 30 días de incapacidad.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusiónORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01

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Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204 , se pronunciaron: 4.1. Demandante. Solicita confirmar la sentencia apelada y resalta que ninguna de las partes vinculadas por pasiva se opuso a la existencia de la acreencia, quedando claro los

periodos de las incapacidades no cancelados por las entidades del Sistema de Seguridad Social y asumidas por el empleador en desarrollo de sus obligaciones patronales subsidiarias. Sin embargo, como entre el segundo y tercer periodo de incapacidades hubo una interrupción mayor a 30 días, se reinició el conteo de las incapacidades, por lo que la EPS debió expedir un nuevo concepto de rehabilitación del trabajador dentro de los 120 días siguientes al 2 de abril del 2018 y enviarlo a la AFP, pero como no lo hizo debe asumir el pago de la obligación pretendida.

4.2. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A.

Solicita revocar el fallo de primera instancia en su integridad, para lo cual, luego de referenciar la normatividad vigente en la materia, reitera que remitió concepto de rehabilitación favorable para el día 14 de diciembre de 2017, para el diagnóstico C61X Tumor Maligno de la Próstata a su AFP Colpensiones el día 22 del mismo mes y año. Y aunque se presenta la interrupción de las incapacidades, para el nuevo periodo de incapacidad entre el 2 de abril de 2018 y el 4 de diciembre de 2019, la obligación de la EPS se cumplió con el primer diagnóstico y era obligación de Colpensiones iniciar el pago de las incapacidades desde el día 181 que se cumplió el 10 de octubre de 2018, sin embargo, la EPS pagó hasta el día 278, que para la fecha es 4 de febrero de 2019, y posterior a ello dejó de pagar para que

Colpensiones asumiera dichas incapacidades hasta el día 540 que se cumplió el 4 de noviembre de 2019, pues las incapacidades desde el día 541 deben ser asumidas por Colpensiones ya que no emitió la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, o en su defecto, debe ser asumida por el ADRES, quien es la Entidad que debe cubrir dichos pagos.

4.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Solicita confirmar la decisión de primera instancia, porque al iniciar un nuevo ciclo de incapacidades le correspondía a la EPS emitir y remitir con destino COLPENSIONES el concepto de rehabilitación conforme lo normado en el inciso 7 del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para que hecho eso, la carga prestacional

4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 pasara a la administradora de pensiones, sin embargo, hasta la fecha no ha sido emitido, pues el concepto de rehabilitación radicado ante COLPENSIONES el 22 de diciembre de 2017 corresponde a un ciclo anterior de las incapacidades, no al que se inició a partir del 2 de abril de 2018.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Laboral es competente para conocer de la alzada propuesta contra la sentencia antes enunciada, en virtud de lo consagrado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada.

2. Principio de Consonancia.

Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

3. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación corresponde a la Sala establecer: ¿Si como lo afirmó la A quo, el reconocimiento del auxilio económico por recobro de incapacidades por enfermedad de origen común, corresponde a la EPS? 3.1. Respuesta al interrogante. La respuesta es negativa. En el presente asunto, las incapacidades reclamadas, corresponden a los siguientes 180 días iniciales a cargo de la EPS, la cual, ya rindió concepto favorable de rehabilitación; por lo tanto, el Fondo de Pensiones debe asumir el pago de las incapacidades adeudadas al actor. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2. Recobro prestaciones económicas por incapacidad y licencias de maternidad - paternidad ante las entidades de seguridad social.

Se debe partir por señalar que en materia laboral, el reconocimiento de subsidios económicos por incapacidad laboral encuentra su soporte legal en el artículo 227 del CST, según el cual, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las funciones, teniendo como causa una enfermedad no profesional, el trabajadorORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 tendrá derecho al reconocimiento de un auxilio de tipo monetario hasta por 180 días, que corresponderá a las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días, y de la mitad del salario durante los 90 días restantes. Inicialmente, el pago del citado auxilio se encontraba en cabeza del empleador, sin embargo, con la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social a partir de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales como consecuencia de una enfermedad común, no solo del trabajador, sino de todas aquellas personas que se encuentren afiliadas al régimen contributivo bien sea como trabajadores dependientes o independientes, radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma. En efecto, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. En este sentido y por

regla general del –SGSSS-, la incapacidad será reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado según el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 y en los términos del parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 ibídem y consagra que en los siguientes casos la EPS no reconocerá una incapacidad laboral : (i) Cuando la incapacidad se origina en un accidente laboral, (ii) La afiliación fue suspendida por mora en el pago de los aportes, (iii) Cuando se ha cotizado menos de 4 semanas, (iv) La incapacidad deriva de un tratamiento estético. Por su parte el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 780 del 2016 5 prevé el procedimiento para el pago de prestaciones económicas como incapacidades y licencias de maternidad o paternidad, señalando que el pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. Mientras que la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del aportante . En todo caso, para la autorización y

5 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El Decreto 780 de 2016 recogió

hábiles siguientes a la solicitud del aportante . En todo caso, para la autorización y

5 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El Decreto 780 de 2016 recogió al Decreto 2353 de 2015 y a su vez, el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 fue sustituido por el Decreto 1333 del 27 de Julio de 2018.ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13 pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. La EPS o la EOC (entidad obligada a compensar) que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, en los términos del artículo 4 del Decreto Ley 1281 del 20026 . En caso de incumplimiento en el pago, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las acciones a que haya lugar. De otra parte, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 señala el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en salud, que deberá

ser adelantado de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud EPS; es decir, el empleador debe radicar en las respectivas EPS las incapacidades que sus empleados presenten para su reconocimiento económico. Trámite que según advierte la norma en comento, en ningún caso podrá ser trasladado al afiliado. De otro lado, el artículo 28 de la ley 1438 de 2011 así como el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, prevén que el derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. 3.3. Caso en concreto: La recurrente por pasiva reprocha la decisión condenatoria de primera instancia, aduciendo que el 14 de diciembre de 2017 emitió concepto de rehabilitación favorable del afiliado para el diagnóstico C61X tumor maligno de la próstata, remitido a la AFP Colpensiones el día 22 del mismo mes y año. Y aunque se presenta la interrupción de incapacidades de más de 30 días, para el nuevo periodo del 02 de abril de 2018 al 4 de diciembre de 2019, la obligación de la EPS se cumplió con el primer concepto; dado que el Decreto 019 de 2012 en ninguna parte regula que por la misma patología se deba remitir un nuevo concepto de rehabilitación, pues el

diagnóstico del actor es la misma enfermedad que estaba en tratamiento. De igual forma expresa que las incapacidades a partir del día 541 deben ser asumidas por Colpensiones, ya que no emitió la Calificación de Pérdida de

6 Modificada por la Ley 1949 de 2019, por el Decreto Ley 19 de 2012, por el Decreto 128 de 2010.ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13

Capacidad Laboral, o en su defecto, debe ser asumida por el ADRES, quien es la Entidad que debe cubrir dichos pagos. Finalmente alega que, respecto a la incapacidad del 16 de agosto de 2019 al 14 de septiembre del mismo año, el despacho no tuvo en cuenta que la misma, ya fue pagada según los soportes allegado y no debe ser reconocida nuevamente de esos 30 días de incapacidad. Para definir la controversia, al plenario se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes:

1. Copia del contrato de trabajo suscrito entre la sociedad JSUL y el señor JRV.

2. Copia de las incapacidades pagadas por la Nueva EPS S.A. al actor.7

3. Copia de las incapacidades adeudadas por la EPS al actor.8

4. Copia de peticiones enviados a la Nueva EPS del 04 y 19 de noviembre de 2020 y sus respuestas.9

5. Copias cédulas de ciudadanía de JSU y de JRV y contrato de trabajo.10

6. Certificado de existencia y representación de JSUL de la Cámara de Comercio de Cali-Valle.11

7. Certificado de existencia y representación de la Nueva Empresa Promotora de

Salud S.A. Nueva EPS S.A. 12

8. Concepto de rehabilitación del señor JRVW expedido por la Nueva EPS y oficio de remisión 22/12/2017 a Colpensiones.13

9. Petición del 25 de abril de 2019 enviada por la Nueva EPS S.A. a Colpensiones solicitando calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional al

JRVW.14

10. Certificado de incapacidades del señor JRVW.15

7 Carpeta 01PrimeraInstancia.03INCAPACIDADES PAGADAS-expediente digital. 8 Carpeta 01PrimeraInstancia.04INCAPACIDADES PENDIENTES1.05INCAPACIDADES PENDIENTES2-expediente digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia.06DERECHO DE PETICION 041120.07DERECHO DE PETICION 191120-expediente digital. 10 Carpeta 01PrimeraInstancia.08CONTRATO Y CEDULAS-expediente digital. 11 Carpeta 01PrimeraInstancia.09camara comercio JSU-expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia.012AnexosContestaciónNuevaEps-expediente digital. 13 Ibidem 14 Ibidem 15 IbidemORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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11. Notificaciones de pago por transferencia electrónica de prestaciones económicas al señor JSUL.16

12. Respuestas del 27 de septiembre y 8 de octubre de 2018, y del 17 de octubre, 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2019 de la Nueva EPS S.A. al actor respecto a sus solicitudes de pago de incapacidades.17

13. Respuesta del 09 de octubre de 2015 por parte de Colpensiones al actor respecto a la devolución de aportes a terceros-exonerado.18

14. Historia laboral del señor JSUL, expedida por Colpensiones.

Ahora bien, del análisis del material probatorio en su conjunto, se observa que el actor desde el 30 de enero de 2016 presenta incapacidades con algunas interrupciones, por el diagnóstico C61X-TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATAORIGEN ENFERMEDAD COMUN y Z542 CONVALECENCIA CONSECUTIVA A QUIMIOTERAPIA, la última interrupción se presentó desde el 07/12/2017 hasta el 01/04/2018 y el 22/12/2017 la NUEVA EPS S.A radicó concepto favorable de rehabilitación para el diagnóstico C61X-TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATAORIGEN ENFERMEDAD COMUN. En efecto el Decreto 1333 de 2018, definió lo que eran las prórrogas de las incapacidades: Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad

derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. En ese sentido, a partir del 02/04/2018 se reinicia un nuevo conteo de las incapacidades generadas de manera ininterrumpida hasta el 04/12/2019. De las cuales, el actor pretende el pago de las incapacidades no autorizadas por la EPS demandada, que alega que el 22/01/2019 cumplió 180 días continuos por diagnostico Z542 y por lo tanto, le corresponde al Fondo de Pensiones asumir su pago.

Las incapacidades adeudadas son: # Incapacidad Desde Hasta # días ordenados médico # días autorizados

EPS

16 Ibidem 17 Ibidem 18 Carpeta 01PrimeraInstancia.024AnexosContestaciónColpensiones-expediente digital.ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 4522633 16/08/2018 14/09/2018 30 0 4918968 5/02/2019 19/02/2019 15 0 4957716 20/02/2019 6/03/2019 15 0

4998224 7/03/2019 21/03/2019 15 0 5036040 22/03/2019 5/04/2019 15 0 5073894 6/04/2019 12/04/2019 7 0 5103847 17/04/2019 1/05/2019 15 0 5127237 2/05/2019 16/05/2019 15 0 5221805 7/06/2019 21/06/2019 15 0 5268201 22/06/2019 5/07/2019 14 0 5296572 6/07/2019 20/07/2019 15 0 5332543 21/07/2019 4/08/2019 15 0 5371680 5/08/2019 19/08/2019 15 0 5404485 20/08/2019 3/09/2019 15 0 5447895 4/09/2019 18/09/2019 15 0 5491055 19/09/2019 3/10/2019 15 0 5533912 4/10/2019 18/10/2019 15 0 5581170 21/10/2019 4/11/2019 15 0 5618058 5/11/2019 19/11/2019 15 0 5661493 20/11/2019 4/12/2019 15 0 Así las cosas y atendiendo a que el 5/10/2018 se cumplieron los 180 días y la mayoría de las incapacidades objeto del cobro se causaron después del día 181,

excepto la incapacidad 4522633 por 30 días que va desde el 16/08/2018 hasta el 14/09/2018, la cual, corresponde pagarla a la Nueva EPS S.A. si aún no lo ha hecho. Le corresponde al Fondo de Pensiones asumir el pago desde el día 181 y hasta el día 540, en razón a que la Nueva EPS radicó el concepto favorable de rehabilitación el 22/12/2017 por el diagnostico C61X-TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATAORIGEN ENFERMEDAD COMUN, sin que sea necesario un nuevo concepto, pues las incapacidades se originaron en la misma patología o con ocasión de ella. Y en ese sentido, el empleador, dentro de los 3 años contados a partir de la fecha en que hizo el pago correspondiente al trabajador19 puede solicitar al Fondo de Pensiones el reembolso del valor de las prestaciones económicas pagadas al afiliado; correspondiéndole a la EPS asumir el pago de las incapacidades desde el día 541, conforme lo establece el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, esto es, a partir del 11 de noviembre de 2019, inclusive. En razón a que los argumentos formulados por la parte apelante tienen vocación de prosperidad, se revocará la sentencia recurrida y se condenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las incapacidades al empleador demandante, desde el día 181 y hasta el día 540.

19 artículo 28 de la Ley 1438 de 2011. Artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, que recogió el artículo 24 del Decreto 4023

de 2011.ORDINARIO LABORAL No. 19 001 31 05 001 2021 00149 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de 13

Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

4. Costas.

En aplicación del artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., dado el éxito parcial del recurso de apelación, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la NUEVA EPS S.A. y en ambas instancias a cargo del Fondo de Pensiones demandado y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia 051 emitida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de apelación dentro del presente asunto, para en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a las incapacidades superiores a 180 días, propuesta por la

NUEVA EPS S.A.

TERCERO: CONDENAR a la NUEVA EPS S.A. a reconocer y pagar en favor del señor JSUL, de condiciones civiles acreditadas en juicio, las incapacidades por enfermedad común generadas al trabajador JRVW, correspondientes a la incapacidad No. 4522633 por 30 días que va desde el 16/08/2018 hasta el 14/09/2018, por encontrase dentro de los 180 días, cuyo pago le corresponde asumir y las incapacidades generadas a partir de 11 de noviembre de 2019, inclusive, fecha desde la cual corren los 541 días, rubro que asciende a la suma indexada de $1.824.59

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