TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00149-02-(30-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00149-02-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00149-02
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN - CAUCA
Demandante SLCM
Demandados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
Vinculado PCC Asunto: Confirma Auto que niega decreto de prueba Fecha: Treinta (30) de junio de dos mil veintidós
(2022) Auto No. 040
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto calendado 10 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, por medio del cual, negó la petición para que se oficie al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, a fin de que remita copia íntegra del proceso que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor JC (q.e.p.d.) y se oficie a Colpensiones para que remita el expediente administrativo.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
entre la demandante y el señor JC (q.e.p.d.) y se oficie a Colpensiones para que remita el expediente administrativo.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
La parte demandante llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el propósito de que se declare que con ocasión del fallecimiento del señor JCV, ella tiene derecho a la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente a partir del 15 de febrero de 2008, fecha del fallecimiento del causante, por cumplir con los requisitos establecidos en elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11 artículo 47 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, se condene a la entidad demandada, al pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir equivalentes al 50% del valor mensual, a partir del 15 de febrero de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2019, fecha en que su hijo cumplió los 25 años de edad y seguidamente en un 100% hasta la fecha de pago efectivo, debidamente indexadas de conformidad con el IPC emitido por el DANE, a reconocer los intereses moratorios (art. 141 de la ley 100 de 1993), respecto de las mesadas pensionales adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, al pago de las costas y agencias en derecho que genere este proceso, que se reconozca cualquier derecho que resultare debatido y probado
adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, al pago de las costas y agencias en derecho que genere este proceso, que se reconozca cualquier derecho que resultare debatido y probado durante el trámite judicial, conforme las facultades Ultra y Extra Petita otorgadas al Juez laboral.
2. Trámite surtido.
Mediante auto No. 403 del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca admitió la demanda y vinculó al hijo del causante, luego ordenó surtir las notificaciones y correr traslado a la entidad requerida y al Ministerio Público. Y a través de providencia del 18 de enero de 2021, fijó fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, posteriormente mediante auto interlocutorio No. 326 del 06 de julio de 2021 aplazó dichas audiencias y manifestó impedimento para seguir conociendo del proceso, el cual fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán para que asumiera el conocimiento del mismo, despacho que mediante auto interlocutorio No. 636 del 27 de agosto de 2021, no aceptó el impedimento y remitió el expediente a esta Corporación a fin de resolver el conflicto suscitado, una vez definido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, emitió auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2021, de obedecer y cumplir lo resuelto por su Superior y señaló fecha y hora para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en cuya etapa de decreto de pruebas negó la
obedecer y cumplir lo resuelto por su Superior y señaló fecha y hora para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en cuya etapa de decreto de pruebas negó la petición de oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán a fin de que remita copia íntegra del proceso que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, fundamentado en que con la demanda se aportó copia de la sentencia proferida en ese proceso, decisión que fue recurrida.
3. Contestación de la demanda.
Dentro del término de traslado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES – COLPENSIONES a través de apoderada judicial, contestó negando los hechos 1 y 2, al tercero expresó que es parcialmente cierto, pues el nacimiento del hijo de los compañeros permanentes no prueba la convivencia de los mismos,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11 aceptó los hechos 4, 5, 6, 7, 9,10, 12 y 13 como parcialmente ciertos, afirmando que el hecho 14 no lo es y el hecho 15 no le consta, que la demandante debe acreditar la convivencia de 5 años ininterrumpida con el causante, se opuso a todas las pretensiones relacionadas con su representada y formuló las excepciones de prescripción como previa y de fondo, inexistencia de la obligación - imposibilidad de reconocer la prestación a la demandante por no acreditar el requisito de convivencia
prescripción como previa y de fondo, inexistencia de la obligación - imposibilidad de reconocer la prestación a la demandante por no acreditar el requisito de convivencia por el termino exigido en la ley, ausencia de demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial, improcedencia del pago de intereses moratorios e improcedencia de la indexación. El vinculado PCCC (hijo del causante), a través de apoderado judicial, acepta como ciertos todos los hechos de la demanda, de conformidad con la prueba documental aportada, no presentó oposición a las pretensiones, argumentando que la demandante tiene derecho sobre la pensión que reclama, por acreditar los requisitos para acceder a la misma.
4. El Auto Apelado.
Mediante auto del 10 de febrero de 2022, el A quo en la etapa de decreto de pruebas, respecto a la parte demandante dispuso estimar en su valor legal los documentos aportadas con la demanda y su contestación. SE ABSTUVO de acceder a la petición de oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, para que remita copia íntegra del proceso que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, señalando que con la demanda se aportó copia de la sentencia proferida en dicho proceso, decretó los testimonios de la parte actora, la ratificación de testimonios requeridos por la demandada, interrogatorio de parte a la actora y dispuso de oficio el interrogatorio de parte al vinculado PAOLO CESAR CABANILLAS CANO.
5. Recurso de Apelación.
testimonios de la parte actora, la ratificación de testimonios requeridos por la demandada, interrogatorio de parte a la actora y dispuso de oficio el interrogatorio de parte al vinculado PAOLO CESAR CABANILLAS CANO.
5. Recurso de Apelación. 5.1. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revoque o modifique la decisión que niega la prueba de oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, para que remita copia íntegra del proceso, porque permite acreditar el supuesto de hecho de la demanda, relacionado con la calidad de compañera permanente de la demandante con el causante, que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los referidos con el fin de que el juez laboral valore todos los testimonios y documentos que sirvieron de base al juez de familia paraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 declarar la existencia de la unión marital de hecho que existió entre los compañeros permanentes. 5.2.El A quo negó el recurso de reposición por falta de pertinencia de la prueba solicitada, argumentando que en el proceso lo que se busca es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que fue negada en los actos administrativos aportados al expediente, al no acreditarse la convivencia. Considerando que en el caso de autos son suficientes las pruebas decretadas para acreditar los supuestos que se persiguen de la demanda, entre ellos, una
actos administrativos aportados al expediente, al no acreditarse la convivencia. Considerando que en el caso de autos son suficientes las pruebas decretadas para acreditar los supuestos que se persiguen de la demanda, entre ellos, una sentencia proferida por un juez de familia que declaró la unión marital de hecho, la cual se encuentra ejecutoriada, en donde se hizo una valoración probatoria de todo lo aportado en ese proceso, aunado a otras pruebas como la testimonial solicitada por las partes; conforme a ello, no encuentra la utilidad en que se aporte un expediente para someterlo a una nueva valoración de un proceso que tenía una finalidad diferente, cual era: la declaración con efectos patrimoniales de una sociedad de hecho. Respecto del expediente administrativo, señaló que Colpensiones debió aportarlo con la contestación, sin embargo, en el presente proceso no se está discutiendo el derecho como tal, porque este ya fue reconocido; lo que se está discutiendo, según la fijación del litigio, es si la demandante cumple el requisito de la convivencia; por lo tanto, no hay lugar a reponer la providencia y seguidamente concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, Colpensiones a través de su apoderado judicial, solicita se confirme la decisión recurrida, porque en audiencia del 10 de febrero de 2022 se decretaron pruebas documentales, testimonial e interrogatorios de parte solicitadas por los sujetos procesales, de manera que la remisión por parte del Juzgado Tercero
se confirme la decisión recurrida, porque en audiencia del 10 de febrero de 2022 se decretaron pruebas documentales, testimonial e interrogatorios de parte solicitadas por los sujetos procesales, de manera que la remisión por parte del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán de la copia íntegra del proceso que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora SLC y el señor JC, no es necesaria, pues en autos se encuentra copia de la sentencia proferida en el Juzgado Tercero de Familia y conforme con lo establecido en el artículo 246 CGP, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia; por lo que no se hace necesario que la misma sea nuevamente requerida por el despacho.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902
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III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer la alzada propuesta por la apoderada judicial de la demandante, contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A
incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.
3. Problema Jurídico. ¿Se ajusta a derecho la decisión que niega el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante? 3.1. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante formulado, será positiva. Para la Sala en materia laboral, el legislador en los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reconoce a los jueces la libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo que la prueba exija una solemnidad, esta última no se presenta respecto de la demostración si la demandante, quién aduce su condición de compañera permanente, cumple las condiciones legales para acceder a una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del asegurado, ocurrido el 15 de febrero de 2008; por lo tanto, la declaración judicial de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, efectuada en el proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia, se produce en los eventos en los que se acredite la convivencia de los compañeros por un lapso no inferior a dos años, mientras que para el presente caso, se exige acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
en el Juzgado Tercero de Familia, se produce en los eventos en los que se acredite la convivencia de los compañeros por un lapso no inferior a dos años, mientras que para el presente caso, se exige acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y por tanto, para acreditar la convivencia a efectos de la pensión de sobrevivientes reclamada, en últimas puede ser demostrada a través de los medios probatorios arrimados a este proceso. LoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 mismo sucede con el expediente administrativo, el cual no fue solicitado en el escrito de demanda, no se manifestó inconformidad alguna por dicha omisión, frente al auto que dio por contestada la demanda y el derecho pensional ya se encuentra reconocido, quedando por probar la convivencia respecto del causante, por lo que no se considera necesario el decreto de dicha prueba. Aunado a ello, el juez conserva la facultad del artículo 54 del CPTSS durante el proceso, en caso de considerar que no hay elementos probatorios suficientes para su decisión. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En nuestro sistema judicial, el artículo 164 del C.G.P. se encarga de reglamentar los diversos medios de prueba, de los que se valen las partes involucradas en el proceso, para demostrar los hechos que alegan en la demanda o contestación, del
En nuestro sistema judicial, el artículo 164 del C.G.P. se encarga de reglamentar los diversos medios de prueba, de los que se valen las partes involucradas en el proceso, para demostrar los hechos que alegan en la demanda o contestación, del mismo modo el articulo 165 ídem, consagra la modalidad probatoria entre la cual se encuentran la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos entre otros y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El artículo 53 del CPT y S.S. modificado por el artículo 8 la ley 1149 de 2007, dispone que el juez en decisión motivada, rechazará la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del litigio, igualmente el 54 del C.P.T. y de la S.S., prevé que el juez puede ordenar a costa de una de las partes o de ambas según a quien o a quienes aproveche la práctica de todas aquellas pruebas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. De igual forma el artículo 61 del CPT y de La S.S indica que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto, formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que forman la crítica de la prueba atendiendo las circunstancias relevantes del pleito. Por otro lado, las disposiciones del Código General del Proceso, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del
atendiendo las circunstancias relevantes del pleito. Por otro lado, las disposiciones del Código General del Proceso, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”1 Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La
1 Articulo 168 CGPPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra2. 3.2. Caso en concreto. Examinado el texto de la demanda, se extrae que la demandante pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconozca la pensión de sobrevivientes, desde el año 2008, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, la cual le fue reconocida a su hijo menor de edad en un 100% en ese mismo año, siendo negada a la demandante mediante Resolución 3467 del 17 de junio de 2008. En el acápite de pruebas del escrito de demanda, se observa que la parte actora
100% en ese mismo año, siendo negada a la demandante mediante Resolución 3467 del 17 de junio de 2008. En el acápite de pruebas del escrito de demanda, se observa que la parte actora solicitó mediante petición elevada el 15 de mayo de 2012 (folios 51 a 55), dirigida al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes anexando para ello, la sentencia No. 324 del 13 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, sin obtener respuesta, providencia que se anexó al presente proceso (folios 24 a 49). Igualmente se observa nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con radicación del 24 de enero de 2020 (folios 56 a 58) dirigida a Colpensiones, entidad que en respuesta emitida el 04 de junio de 2020, negó nuevamente dicha solicitud, porque la demandante no acreditó el requisito de la convivencia con el causante, exigido en el artículo 47 de la ley 100/93 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 (convivencia dentro de los ultimo 5 años) y negó nuevamente el reconocimiento de la prestación solicitada mediante Resolución SUB 85049 del 31 de marzo de 2020. En el acápite de pruebas del escrito genitor de este proceso, la demandante solicitó oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, para que remita copia autentica de los folios útiles del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho entre la demandante y el causante, para que sirvan de valor probatorio dentro del
oficiar al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, para que remita copia autentica de los folios útiles del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho entre la demandante y el causante, para que sirvan de valor probatorio dentro del presente proceso, la cual no fue decretada en primera instancia, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Siendo negado el primero y concedido el segundo. Partiendo de la fijación del litigio, el juez primeramente debe determinar si la demandante, quién aduce su condición de compañera permanente, cumple las 2 Consejo de estado, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá D.C., 20 de mayo de 2015. Expediente N°:
76001233300020120069101.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11 condiciones legales para acceder a una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del asegurado, ocurrido el 15 de febrero de 2008; pues bien, para llegar a esta conclusión, en materia laboral, el legislador en los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reconoce a los jueces la libertad probatoria para formar su convencimiento, salvo que la prueba exija una solemnidad, esta última no se presenta respecto de la demostración de la convivencia entre el causante y la reclamante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, porque en un régimen de valoración probatoria como lo es el
convivencia entre el causante y la reclamante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, porque en un régimen de valoración probatoria como lo es el procesal laboral, no existe tarifa legal. Sobre este tema la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 6 marzo de 1998, rad. 9890, reiterado en la CSJ SL, 30 enero 2007, rad. 28121 expresó: “La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse y por supuesto que la inscripción exigida en el artículo 33 del Decreto 3.170 de 1.964 (acuerdo 155 de 1.963) no es un acto necesario para que aparezca o desaparezca, como hecho objetivo, la realidad de la convivencia. Resulta claro pues, que la inscripción referida no origina acto necesario para la validez del hecho de la convivencia. Por tal razón no tiene naturaleza de prueba ad substantiam actus, que es la excepción consagrada en el artículo 61 del C.P.L. para la aplicación del régimen general de libertad probatoria. Dado lo anterior, cuando el Tribunal apreció demostrada la convivencia Radicación n.° 59750 15 mediante pruebas diferentes a la inscripción del artículo 33 del acuerdo 155 de 1.963, no incurrió en su violación, pues no tratándose de prueba ad-substantiam actus la ley lo exoneraba del constreñimiento a tarifa legal alguna. Entonces resulta acertado la utilización del régimen probatorio ordinario. Ahora bien y como acertadamente lo anotó el A quo, la declaración de existencia de una unión marital de hecho, es principalmente una discusión relacionada con el estado civil de las personas que se adelanta ante el Juez de familia, que tiene
régimen probatorio ordinario. Ahora bien y como acertadamente lo anotó el A quo, la declaración de existencia de una unión marital de hecho, es principalmente una discusión relacionada con el estado civil de las personas que se adelanta ante el Juez de familia, que tiene efectos personales y patrimoniales, estos últimos, relacionados con el reconocimiento de la conformación de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. De lo cual no se desprende, per se, la acreditación del requisito de convivencia que exige la legislación de la seguridad social para el reconocimiento de la prestación perseguida en este asunto, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2143-2020. Radicación 66018, con ponencia de la Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA3. 3 “…Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional. Así las cosas, en asuntos relacionados con laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120210014902
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Conforme lo anotado, en el presente caso, se puede observar que el Juez Laboral tiene a disposición varios medios probatorios para determinar si la demandante ostentaba la calidad exigida por la ley o no, esto es declaraciones y documentos,
Página 9 de 11 Conforme lo anotado, en el presente caso, se puede observar que el Juez Laboral tiene a disposición varios medios probatorios para determinar si la demandante ostentaba la calidad exigida por la ley o no, esto es declaraciones y documentos, que le permiten arribar a una decisión en la que resuelva si la actora cumplió con el requisito del tiempo mínimo de convivencia, para acceder a la prestación reclamada; dicha valoración recaerá sobre los medios probatorios que obran en el expediente y no sobre aquellos que fueron objeto de apreciación ante otra especialidad, para fines diferentes a los pretendidos en este proceso y cuyo práctica se torna inconducente a efectos de la demostración de la convivencia exigida por 5 años previos a la muerte. Ahora, el artículo 3 de la Resolución 505 del 3 de noviembre de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en su literal a define el expediente administrativo, como el conjunto ordenado de documentos que se genera en un procedimiento administrativo en cumplimiento de la función administrativa de una oficina o unidad determinada y en su literal b el expediente solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de una prueba necesaria. Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la
de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En el presente asunto, no hubo satisfacción de la carga de prueba en cabeza de la señora Arias Cardona, toda vez que el medio probatorio que adujo como demostrativo de la convivencia, esto es la sentencia proferida por la jurisdicción de familia que decretó la existencia de una unión marital entre ella y el pensionado, da cuenta de la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, pero no de la convivencia, tal y como se pasa a explicar. La recurrente propuso que la mencionada sentencia demostraba, con rango de cosa juzgada, la verdad procesal incontrovertible de que ella había convivido con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, la declaración de la unión marital de hecho se produce en los eventos en los que se acredite la convivencia de los compañeros «[…] por un lapso no inferior a dos años», tal y como lo establece el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990; diferente a la exigencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para efectos de la sustitución pensional, que exige «[…] acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
Ley 797 de 2003 para efectos de la sustitución pensional, que exige «[…] acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». De lo anterior se concluye que el hecho de que se hubiera decretado judicialmente la existencia de una unión matrimonial de hecho, no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando no se aportó ninguna prueba adicional y en las instancias no se debatió la existencia de dicha unión patrimonial, sino la convivencia que ella generó, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así pues, lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante la sentencia del 1º de junio de 2011, fue lo siguiente: PRIMERO: Declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes GLORIA CRISTINA ARIAS CARDONA y el extinto RAFAEL VASQUEZ RESTREPO en un periodo comprendido que va del 5 de abril de 2001 al 22 de enero de 2007.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de una sociedad patrimonial entre los anteriores compañeros permanentes en el periodo del 5 de abril de 2001 y 22 de enero de 2007.TERCERO: DECLARADA la disolución por muerte de uno de los compañeros, se ordena la liquidación de su sociedad patrimonial. No extiende sus efectos al asunto previsional reclamado, puesto que, como queda visto, circunscribe sus efectos
2007.TERCERO: DECLARADA la disolución por muerte de uno de los compañeros, se ordena la liquidación de su sociedad patrimonial. No extiende sus efectos al asunto previsional reclamado, puesto que, como queda visto, circunscribe sus efectos a la declaración de la sociedad patrimonial derivada del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y para los efectos previstos en el canon 6º ibídem, conforme con el cual la liquidación de la sociedad antedicha tiene por propósito «[…] la adjudicación de los bienes» que la conforman; y es sabido que la pensión no constituye un «bien» que haga parte de la sociedad patrimonial, ni de la sociedad conyugal. Así pues, la sentencia cuya validación echó de menos
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