TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00270-01-(05-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2021-00270-01-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00270-01
Demandantes: YNP
Demandada: INVERSIONES M&L GROUP S.A.S.
Juzgado Primera Instancia Primero Laboral del Circuito de Popayán Segunda instancia: Apelación de Auto y sentencia.
Asunto: Confirma Auto y sentencia – Contrato de trabajo-Estabilidad laboral reforzada por maternidad.
Sentencia escrita No. 043
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve: a) el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada frente al auto del 5 de mayo de 2023 que declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; b) los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio y subsanación se pretende: i) declarar que entre las partes existió una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 2 de abril de 2018
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio y subsanación se pretende: i) declarar que entre las partes existió una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 2 de abril de 2018 hasta el 24 de noviembre de 2019 (en aplicación extensiva del artículo 239 CST), conforme el principio de primacía de la realidad y con motivo de los 4 contratos de trabajo (desde el 2 de abril hasta el 1º de julio de 2018, desde el 2 de julio hasta el 1º de octubre de 2018, desde el 1º de octubre de 2018 hasta el 15 de enero de 2019 yORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 29 desde el 16 de enero hasta el 30 de mayo de 2019); el cual ii) fue terminado de manera unilateral por el empleador sin justa causa; en consecuencia, iii) declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y iv) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1 desde el 2 de abril de 2018 hasta el 24 de noviembre de 2019.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informó que es madre cabeza de familia y fue vinculada por la demandada mediante contratos de prestación de servicios: desde el 2 de abril hasta el 1º de julio de 2018, desde el 2 de julio hasta el 1º de octubre de 2018 y desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018 para desempeñar el cargo de almacenista en la construcción
desde el 2 de julio hasta el 1º de octubre de 2018 y desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2018 para desempeñar el cargo de almacenista en la construcción civil Clínica Reina Victoria Medical Center a ejecutarse en el barrio La Estancia de esta ciudad, con un salario mensual de $1.400.000,00 y contrato desde el 16 de enero hasta el 30 de mayo de 2019 para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina en la misma obra, con un salario mensual de $1.050.000,00. Cargos que son de planta y permanentes en la constructora. Explicó que la cláusula segunda de los tres primeros contratos contiene las funciones del cargo de almacenista y la misma cláusula del último contrato las funciones del cargo de auxiliar de oficina, las cuales cumplió de manera responsable cumpliendo su deber. Para el primer cargo su horario laboral era de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:30 a 6:00 pm; y el día sábado desde las 7:00 am hasta la 1:00 pm. Mientras que para el cargo de auxiliar de oficina era de lunes a viernes desde las 7:00 am a 12:30 pm y de 2:00 a 5:00 pm y los sábados desde las 7:00 am hasta la 1:00 pm. Sostiene que recibía órdenes de sus jefes desde la ciudad de Cali y directamente cuando ellos venían a Popayán e indirectamente a través de la asistente o a través de WhatsApp, por teléfono corporativo manejado por el señor GI. Que para pedir permiso para ausentarse de la obra debía diligenciar un formato e informar a la
cuando ellos venían a Popayán e indirectamente a través de la asistente o a través de WhatsApp, por teléfono corporativo manejado por el señor GI. Que para pedir permiso para ausentarse de la obra debía diligenciar un formato e informar a la asistente la fecha y hora para que cuadrara un reemplazo. 1 Salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos profesionales), horas extras diurnas-nocturnas-dominicales, indemnización del artículo 65 CST, indemnización del inciso segundo artículo 26 ley 361 de 1997, numeral 3 artículo 239 CST, indemnización moratoria numeral 3 artículo 99 ley 50 de 1990 reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, perjuicios morales, indexación de todas las sumas de dinero reconocidas, los demás derechos acreditados conforme las facultades ultra y extrapetita; así como las costas y agencias en derecho.ORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 29 Señala que el 31/10/2018 en que recibió el resultado de su prueba de embarazo, le comunicó de inmediato a la señora SB a través de correo electrónico desde su celular, posteriormente el ginecobstetra le informó como fecha probable del parto el 25 de junio de 2019; sin embargo, mediante comunicación del 22 de mayo de 2019 su empleador le informó la terminación de su contrato de prestación de servicios a
celular, posteriormente el ginecobstetra le informó como fecha probable del parto el 25 de junio de 2019; sin embargo, mediante comunicación del 22 de mayo de 2019 su empleador le informó la terminación de su contrato de prestación de servicios a partir del 30 de mayo de 2019 sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo; quedando registrado el estado de gestación de 38 semanas en el examen médico ocupacional de retiro realizado el 29 de mayo de 2019. Finalmente indicó que el 20 de junio de 2019 nació su hijo, por lo que le fue expedida su licencia de maternidad para el periodo entre el 20 de junio de 2019 al 23 de octubre de 2019.
2. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a todas las pretensiones y aceptó como parcialmente cierto el hecho primero, negó otros, ni aceptó ni negó algunos y señaló que muchos de ellos no son hechos. Propuso como excepción previa la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, puesto que la solicitud de declaratoria de 4 contratos de trabajo es excluyente con la de declaratoria de existencia de una sola relación laboral desde el 2 de abril de 2018 al 24 de noviembre. De igual forma, la indemnización de perjuicios morales es excluyente con la indemnización del artículo 64 CST y finalmente sostuvo que la indemnización por despido injusto no es susceptible de indexarse por mandato legal. Finalmente formuló excepciones de fondo2.
3. Decisiones de primera instancia. 3.1. Por auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró que no prosperaba la excepción previa de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
3. Decisiones de primera instancia. 3.1. Por auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró que no prosperaba la excepción previa de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues el primer argumento, relacionado con las dos fechas del extremo final de la relación laboral, dado que en la primera pretensión solicita se declare que el contrato de trabajo va hasta el 30 de mayo de 2019 y en la sexta pretensión que la relación laboral va hasta el 24 de noviembre de 2019. La A quo señaló que no existe tal exclusión porque esa aparentemente disparidad en las fechas de terminación de la relación laboral, se explica con la tercera pretensión en que la actora está pidiendo que se declare la continuidad del contrato de trabajo con ocasión del término de la licencia de maternidad, es decir, ampliando el término pactado por las partes y derivada de la protección del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 2 Inexistencia de las pretensiones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, la innominadaORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 29 Respecto a la exclusión de las pretensiones en que solicita el reconocimiento de perjuicios morales y además el reconocimiento de la sanción del artículo 64 del CST por la terminación o por el despido injustificado de la demandante, que conllevaría a una doble indemnización por un mismo concepto. Tampoco prospera porque los perjuicios morales no tienen relación directa con los perjuicios materiales (daño
por la terminación o por el despido injustificado de la demandante, que conllevaría a una doble indemnización por un mismo concepto. Tampoco prospera porque los perjuicios morales no tienen relación directa con los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), ya que los primeros reparan el daño moral que se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción es factible establecer su cuantía. Mientras que el artículo 64 CST en su inciso primero es claro en señalar que la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprende únicamente el daño emergente y el lucro cesante. Esta decisión fue objeto de apelación por la demandada, concedido en el efecto devolutivo. 3.2. Seguidamente y mediante sentencia de la misma data, el Juzgado de conocimiento, entre otros, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora YNPG y la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una verdadera relación de trabajo regida por 2 contratos de trabajo, entre el 02/04/2018 al 31/12/2018 como ALMACENISTA y entre el 16/01/2019 al 30/05/2019 como AUXILIAR DE OFICINA respectivamente.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se enlistan: Primer contrato: del 02/04/2018 al 31/12/2018 Auxilio de
pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se enlistan: Primer contrato: del 02/04/2018 al 31/12/2018 Auxilio de Cesantías $1.046.111 Intereses a las cesantías $125.533 Prima de Servicios $255.550 Compensación de vacaciones $127.777 Segundo Contrato: Auxilio de Cesantías $393.750 Intereses de cesantías $47.250 Compensación de vacaciones: $196.875 Prima de servicios $393.750 Indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales $1.050.000 TERCERO: DECLARAR que para el 30/05/2019, fecha en la que terminó el segundo contrato laboral por parte de la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S., la señora YNPG, LA TRABAJADORA contaba con estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo y no se haberse solicitado autorización al Min. Trabajo . CUARTO: DECLARAR que la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. al momento de dar por terminado el vínculo laboral, conocía del estado de embarazo de la señora YNPG. QUINTO: CONDENAR a la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. a reconocer y pagar a la señora YNPG la indemnización de que trata el numeral 3° del art. 239 del CST, consistente en 60 días de salario, que equivalen a la suma de $2.100.000 teniendo en cuenta que la última remuneración mensual de la demandante era de $1.050.000. SEXTO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. a realizar los aportes pensionales no pagados a la señora YNPG, en el fondo de
$1.050.000. SEXTO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. a realizar los aportes pensionales no pagados a la señora YNPG, en el fondo de pensiones donde está afiliada la demandante, durante todo el periodo comprendido desde el 02 de abril de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018 y desde el 16 de enero de 2019 hasta el 20 de junio de 2019 fecha para la cual fue reconocida la incapacidad por maternidad. SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales de la demandante causadas con anterioridad al 02/11/2018. OCTAVO: condenar a la sociedad INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. a pagar las condenas a las que seORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 29 refiere el numeral segundo de esta providencia, de manera indexada. NOVENO: CONDENAR a INVERSIONES M&L GROUP S.A.S. a pagar a favor de la demandante el valor de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago oportuno, en la suma de $2.758.932. Los intereses moratorios se continuarán hasta el pago total de la condena causando a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de las pretensiones y cobro de lo no debido que alegó la parte
Superintendencia Financiera DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de las pretensiones y cobro de lo no debido que alegó la parte demandada. DECIMO PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones planteadas por la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva.” Fundamentó la decisión en que el empleador si tenía conocimiento de la condición de embarazo de la trabajadora y no podía dar por terminado el contrato de trabajo ni tampoco el contrato de prestación de servicios sin que mediera la autorización del Ministerio de Trabajo. Y como se encuentra demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora entonces está cobijada por la presunción de subordinación establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, se puede aplicar la protección constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades para declarar la existencia de un contrato de trabajo que se divide en dos etapas: El primer contrato de trabajo en condición de almacenista desde el 2 de abril hasta el 30 de diciembre de 2018, con un salario de $1.400.000 mensual. Y una segunda etapa como auxiliar de oficina desde el 16 de enero al 30 de mayo de 2019 con un salario de $1.050.000. Por lo tanto, reconoció la indemnización contenida en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo y demás derechos laborales contenidos en la liquidación, declarando que los derechos laborales y prestacionales reclamados con anterioridad al 2 de noviembre del 2018 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción de que tratan
demás derechos laborales contenidos en la liquidación, declarando que los derechos laborales y prestacionales reclamados con anterioridad al 2 de noviembre del 2018 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 488 del código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Dentro del presente caso, no existe duda alguna que el 30 de mayo de 2019, la actora se encontraba en estado de gestación y así lo conocía la representante legal de la sociedad demandada, quien decidió dar por terminada la relación de trabajo, según se indicó, por la terminación del plazo pactado. Sin embargo, como la trabajadora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada y no se agotó la instancia en sede administrativa ante el Ministerio de Trabajo, se presume por decisión legal como un despido sin justa causa, es decir, que la trabajadora fue despedida con ocasión de su estado de embarazo. Mientras que el empleador no demostró en este caso que se hubiera producido una justa causa para dar por terminada la relación de trabajo; por lo que reconoció la indemnización del artículo 64 del CST.
4. Recursos de apelación.ORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 29 4.1. Auto que declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. La inconformidad de la demandada se resume en que la demandante no tiene claridad en sus pretensiones, porque primero solicita la declaración de varios vínculos laborales y luego que se declare que existió un solo vínculo, contrariando el
de pretensiones. La inconformidad de la demandada se resume en que la demandante no tiene claridad en sus pretensiones, porque primero solicita la declaración de varios vínculos laborales y luego que se declare que existió un solo vínculo, contrariando el numeral 6º del artículo 25 del CPTSS. Seguidamente aclara que la indebida acumulación de pretensiones no se alega frente a las sanciones moratorias, sino respecto a la indexación de todas las condenas (solicitada en la demanda); pues la indexación solamente se reconoce cuando no se ha pedido en la demanda sanciones moratorias, porque obviamente la sanción moratoria entraría a suplir la pérdida del valor adquisitivo de la condena. Reitera que la indexación se encuentra llamada a prosperar cuando obviamente el dinero ha perdido su valor adquisitivo. Sin embargo, destaca que ésta no se puede reconocer cuando en la demanda lo que se pretende es las sanciones moratorias. 4.2. Los apoderados de las partes apelaron la sentencia, así: 4.2.1. Demandante. Indica que su inconformidad con la decisión radica primeramente en que no debió declararse la existencia de dos contratos realidad (desde el 2 de abril hasta el 31 de diciembre de 2018 y desde el 16 de enero al 30 de mayo de 2019), porque la terminación del primer contrato debió declararse ilegal e ineficaz, pues la actora estaba en estado de embarazo y no se solicitó permiso ante el Ministerio de trabajo. Aunado a ello, se demostró la continuidad de la labor de la trabajadora que no fue interrumpida por causa de ella, sino por causa del empleador y, por lo tanto, debió declararse la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida (con
Aunado a ello, se demostró la continuidad de la labor de la trabajadora que no fue interrumpida por causa de ella, sino por causa del empleador y, por lo tanto, debió declararse la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida (con motivo de los 4 contratos realidad) desde el 2 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019. También manifiesta su desacuerdo con la decisión de no condenar a la demandada al pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, al quedar demostrado que la demandada no terminó el contrato de trabajo por la expiración del plazo vencido o terminación de la obra o labor contratada; sino por el estado de embarazo de la trabajadora y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo. Finalmente señala que tampoco se le concedió el pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías y prestaciones sociales, pese a que se demostró la mala fe de la demandada, cuya excusa que a todo el personal se le vinculaba porORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 29 contrato de prestación de servicios, no puede hacerse extensiva a la actora, porque sus funciones en los cargos de almacenista y auxiliar de oficina, requerían de su presencia diaria y no le permitían asistir a la hora que quisiera a su trabajo, ni tomar decisiones autónomamente. Y, por lo tanto, la condena al pago de un día de salario por cada día de mora empieza a contarse desde el 24 de noviembre de 2019 hasta que se pague totalmente la obligación, o desde el 15 de febrero de 2020 hasta que
por cada día de mora empieza a contarse desde el 24 de noviembre de 2019 hasta que se pague totalmente la obligación, o desde el 15 de febrero de 2020 hasta que se pague totalmente la obligación. Sin que opere la prescripción de las prestaciones pedidas ni sanciones (artículo 65 CST ni del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) solicitadas en la demanda. 4.2.2. Demandada. Expuso su inconformidad respecto a la sanción de intereses moratorios y señala que la sentencia apelada adolece de una debida valoración probatoria, pues según la declaración de parte del representante legal de la demandada y los testigos: los motivos y las situaciones que llevaron a la empresa a vincular a la actora bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios fue por la temporalidad de la obra y porque fueron asesorados para vincularla de esa manera; quedando con ello, probada su buena fe, pues dicha vinculación es ajena a la intención de causarle un daño en su persona ni de defraudar al sistema de seguridad social.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, los apoderados judiciales de las partes se pronunciaron así:
5.1.1. Demandante. Solicitó revocar la sentencia apelada, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. 5.1.2. Demandado. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en contra de su representada, para lo cual, reiteró los argumentos utilizados en su recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.2. Demandado. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en contra de su representada, para lo cual, reiteró los argumentos utilizados en su recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.ORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 29 El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Problemas jurídicos.
Le corresponde a la Sala establecer si: 2.1. ¿Fue acertada la decisión que negó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la demandada? 2.2. ¿Hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que entre las partes existió una sola relación laboral continua e ininterrumpida desde el 2 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019? 2.3. ¿Resulta procedente la declaratoria de ineficacia del despido porque la actora estaba en estado de embarazo y el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo? 2.4. ¿Hay lugar a reconocer en favor de la demandante la indemnización del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997?
estaba en estado de embarazo y el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo? 2.4. ¿Hay lugar a reconocer en favor de la demandante la indemnización del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997? 2.5. ¿Hay lugar a reconocer las sanciones por no consignación de cesantías y moratoria por no pago de las prestaciones sociales? 2.6. ¿Hay lugar a declarar que no operó la prescripción de las prestaciones sociales ni sanciones (artículo 65 CST ni del artículo 99 de la Ley 50 de 1990) solicitadas en la demanda? 2.7. ¿No hay lugar a la sanción de intereses moratorios al no existir mala fe del empleador? 2.1.1. Solución al primer problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante formulado, será positiva. La demanda es susceptible de ser interpretada por el juez con criterios de proporcionalidad, a fin de no sacrificar el fondo por la forma (artículo 11 CGP) y en ese sentido, d e la lectura de las pretensiones se puede determinar lo que solicita la parte actora, cuya declaración depende de la aplicación que del artículo 239 del CST realice el operador judicial al caso particular. De otra parte, la indexación es el mecanismo para actualizar laORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 29 condena de indemnización por despido injusto, que debido al transcurso del tiempo se desvaloriza en virtud al simple retardo en su cancelación. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y
condena de indemnización por despido injusto, que debido al transcurso del tiempo se desvaloriza en virtud al simple retardo en su cancelación. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: En materia de excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, dispone: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo…Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” La norma en comento hace alusión a la oportunidad en la que deben resolverse las excepciones previas formuladas al dar contestación a la demanda y la posibilidad de contraprobar por el demandante. Y si bien no se refiere a otras situaciones como, por ejemplo, qué circunstancias configuran las mismas, si admiten convalidación y si es así, como se efectuaría tal trámite, razón por la cual, en materia laboral se abre paso la instrumentación del artículo 1° del C.G.P., toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. En ese sentido, las excepciones previas se encuentran consagradas en el artículo
claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. En ese sentido, las excepciones previas se encuentran consagradas en el artículo 100 del CGP y son taxativas, por lo que en el numeral 5º de la citada norma se contempla la de ineptitud de la demanda que puede proponerse por dos causas i) falta de los requisitos formales e ii) indebida acumulación de pretensiones. Respecto a la primera causal, el articulo 25 del CPTSS establece los requisitos formales de la demanda y respecto a la segunda, el artículo 25 A se refiere a los requisitos para la acumulación de pretensiones, entre los cuales está: 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. El numeral 2º del artículo 101 del CGP no deja duda respecto a que la finalidad buscada por las excepciones previas no es la terminación del proceso, pues de encontrarse probada la excepción que nos ocupa, la consecuencia procesal que de ella se deriva, es la devolución de la demanda (artículo 28 del CPTSS en concordancia con el artículo 90 del CGP), por tratarse de una causal de inadmisión (artículos 25 y 25 A del CPTSS). Y en caso de prosperar el proceso solo termina si, i)ORDINARIO LABORAL 19001-31-05-001-2021-00270-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 29 la dificultad no puede ser subsanada o ii) si, habiéndose advertido por el juez la falencia (en el auto admisorio de la demanda) el demandante no la corrige. 2.1.2. Caso en concreto. El recurrente por pasiva manifiesta su inconformidad con el auto del 5 de mayo de 2023, por el cual la A quo declaró no probada la excepción previa de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al considerar que las pretensiones varían en cuanto a la declaratoria del vínculo laboral: mientras en la primera pretensión solicita se declare que entre las partes existieron 4 contratos de trabajo en aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas (desde el 2 de abril hasta el 1º de julio de 2018, desde el 2 de julio hasta el 1º de octubre de 2018, desde el 1º de octubre de 2018 hasta el 15 de enero de 2019 - o en su defecto hasta el 31 de diciembre de 2018y desde el 16 de enero hasta el 30 de mayo de 2019), en la segunda petición solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral continua e ininterrumpida con motivo de los 4 contratos de trabajo desde el 2 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2019 conforme a la protección del fuero de maternidad al momento de la terminación del tercer y cuarto contrato. Y en la tercera y sexta pretensión solicita que se declare que continuó existiendo un contrato realidad desde el 30 de mayo de 2019 (fecha de la terminación del contrato laboral)
maternidad al momento de la terminación del tercer y cuarto contrato. Y en la tercera y sexta pretensión solicita que se declare que continuó existiendo un contrato realidad desde el 30 de mayo de 2019 (fecha de la terminación del contrato laboral) hasta el 23 de octubre de 2019 (fecha en que termina la licencia de maternidad) por aplicación extensiva del artículo 239 del CST o hasta el 24 de noviembre de 2019 (si se cuenta el tiempo necesario para la notificación del preaviso). El fundamento de la apelación es que no hay claridad en las pretensiones lo que contraría el numeral 6º del artículo 25 del CST, revisado el libelo se observa que, si bien la redacción de las pretensiones no es la mejor, ello no significa que no sean claras o que de su lectura no se pueda determinar lo que solicita la parte actora, que no es más que una acumulación de pretensiones que no son excluyentes entre sí, pues su declaración depende de que el operador judicial en su análisis acepte la ampliación de la protección a la maternidad (artículo 239 del CST) incluso hasta la vigencia de la licencia, tal como lo acotó la A quo. Por lo tanto, la demanda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.