TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00057-01-(06-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00057-01-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00057-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante ADSR Demandado
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Asunto: Revoca Auto que rechaza demanda Fecha: Seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Auto No. 48
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 196 calendado 14 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, a través de cual rechazó la demanda presentada por ausencia de competencia, ordenando el archivo del expediente.
II. Antecedentes La señora ADSR en representación de su hija menor SMRS, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL–UGPP, con el propósito de que se declare que la menor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del señor LAR
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL–UGPP, con el propósito de que se declare que la menor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del señor LAR (Q.E.P.D.), reconocida por la UGPP en Resolución No. RDP 022941 del 24 de julio de 2014, efectiva a partir del 06 de octubre de 1995 y el IBL integrado con los factores salariales del artículo 6° del Decreto 691 de 1994 que devengó el causante, actualizado anualmente con el I.P.C. certificado por el DANE desde el 1° de enero de 1985 hasta la fecha de su retiro el 30 de noviembre de 1994 (últimos 10 años dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11 servicios certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS), cuando ello resulta favorable para la prestación del causante y ahora para su beneficiaria, así como al reajuste pensional del 35% CONVENCIONAL con los factores salariales del “Parágrafo” de la “cláusula cuarta pensión de jubilación” de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981 celebrada entre el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARRETARAS “FENALTRACAR”, al cumplir con el artículo 25A del C. de P. L.,
TRANSPORTE y LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARRETARAS “FENALTRACAR”, al cumplir con el artículo 25A del C. de P. L., adicionado por el artículo 8º de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. Reclama también el pago indexado del valor que resulte como diferencia entre el mayor valor liquidado para pensión menos el valor de la primera mesada de Pensión de Vejez reconocida al causante, el reajuste de las mesadas adicionales e indexación de las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a las costas y agencias en derecho.
1. Decisión de primera instancia.
Mediante auto interlocutorio No. 196 calendado 14 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: RECHAZAR, por ausencia de competencia, la demanda presentada por la señora ADS, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente, previa cancelación de la radicación y la devolución de los anexos de la demanda al interesado. Para adoptar tal determinación, explica que la parte actora aporta como pruebas la Resolución RDP 022941 del 24 de julio de 2014 por medio de la cual la demandada reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la menor, pero no allega ningún
Para adoptar tal determinación, explica que la parte actora aporta como pruebas la Resolución RDP 022941 del 24 de julio de 2014 por medio de la cual la demandada reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la menor, pero no allega ningún documento donde conste haber efectuado la respectiva reclamación administrativa, pues solo aporta la Resolución 14930 del 6 de abril de 2009, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social niega la reliquidación pensional solicitada por el causante y la copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sello de recibido ilegible fechado mayo 8 de 2009. Por lo tanto, no se cumple el requisito de procedibilidad del artículo 6 del CPTSS; pues la reclamación que efectuó el pensionado fallecido, la hizo cuando era el titular del derecho y no reemplaza la obligación de agotar este requisito, por parte de la menor, quien actualmente detenta el derecho pensional.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01
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2. Recurso de Apelación.
Contra la decisión que rechazó la demanda, el apoderado judicial de la actora formuló y sustentó recurso de apelación, al considerar que la exigencia de reclamación administrativa, protege el privilegio que la ley le concede al Estado para no ser demandando directamente y para que la entidad sea llamada primero, a fin de facilitarle una manera de arreglo sobre sus diferencias para con el trabajador;
reclamación administrativa, protege el privilegio que la ley le concede al Estado para no ser demandando directamente y para que la entidad sea llamada primero, a fin de facilitarle una manera de arreglo sobre sus diferencias para con el trabajador; aunado a ello, sostiene que la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1997 y el Consejo de Estado en sentencias de agosto 14 de 1997, expediente 11687 y de 26 de febrero de 1997, establece que l a modificación del derecho pensional se puede demandar en cualquier tiempo en aras a lograr su modificación y, en ese caso, no es necesario agotar frente a él la vía gubernativa para luego acudir a la judicial. Y finalmente reitera que las pruebas arrimadas al proceso, dan cuenta de que se agotó la reclamación administrativa ante CAJANAL EICE.
3. Trámite de segunda instancia. 3.1. Alegatos de conclusión.
Según constancia secretarial del 27 de julio de 2022, el término de traslado para alegar transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de Tribunal es competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial del demandante, contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 1º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A
incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia, el cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por la apelante.
3. Problema Jurídico.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01
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Teniendo en cuenta los fundamentos esgrimidos por la apelante por activa, le corresponde a la Sala determinar: ¿Fue acertada la decisión de la A quo que rechazó la demanda por no cumplir el requisito del artículo 6º del C.P.T. y de la S.S.? Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante formulado, será negativa. Para la Sala, obran dentro del expediente dos documentos que a criterio de esta instancia, cumplen con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa y como el derecho a la pensión de vejez sigue siendo el mismo, pese a la sustitución, la beneficiaria se favorece de la reclamación de reliquidación pensional elevada por su fallecido padre, encontrándose en suspenso la resolución del recurso de reposición por parte de la demandada, pues no obra documento que acredite que el mismo fue resuelto. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
padre, encontrándose en suspenso la resolución del recurso de reposición por parte de la demandada, pues no obra documento que acredite que el mismo fue resuelto. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De conformidad con el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 del año 2001: “ART.6° Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa . Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de la prescripción de la respectiva acción.” (Negrita y subrayado fuera del texto). La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determina que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia, es decir, mientras no se haya agotado dicho trámite el juez laboral carece de competencia y no puede aprehender el conocimiento de asunto planteado1. 4.1. Caso en concreto. 1 “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda,
1 “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado ; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En decisión SL8603-2015, la CSJSL recordó “...esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública...”, tesis que se mantuvo también en decisión SL4486-2019.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01
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En lo que refiere a las pretensiones de la demandante, se destaca en la primera pretensión declarativa: “Que se declara que la CAJA NACIONAL DE PREVISION
Página 5 de 11 En lo que refiere a las pretensiones de la demandante, se destaca en la primera pretensión declarativa: “Que se declara que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., hoy LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL–UGPP aplicó indebidamente el Régimen de Transición del Artículo 36; el Inciso final del Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Art. 6 del Decreto 691 de 1994, Modificado por el Art. 1° del Decreto 1158/94 al proferir la Resolución N°006065 de abril 17 de 1995 de la pensión de vejez reconocida al señor LAR (Q.E.P.D.) efectiva a partir del 06 de octubre de 1995.” Y en la segunda pretensión declarativa solicita: “Que en tanto el señor LAR (Q.E.P.D.) siendo beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100/93, la menor SMRS de igual manera tiene derecho a la reliquidación de la pensión de Sobrevivientes que la UGPP le reconoció con Resolución N° RDP 022941 del 24 de julio de 2014, pero efectiva a partir del 06 de octubre de 1995 y el IBL integrado con los factores salariales del ART. 6° del Decreto 691 de 1994 que devengó el causante, actualizado anualmente con el I.P.C. Certificado por el DANE, desde el 1° de enero de 1985 hasta la fecha de su
Decreto 691 de 1994 que devengó el causante, actualizado anualmente con el I.P.C. Certificado por el DANE, desde el 1° de enero de 1985 hasta la fecha de su retiro el 30 de noviembre de 1994 últimos 10 años de servicios certificados por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, cuando ello resulta favorable para la prestación del causante y ahora para su beneficiaria.” Por otra parte, en la octava pretensión de condena reclama: “Que la primera mesada pensional de jubilación del Causante reconocida por CAJANAL sea reajustada por el mayor valor de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRE PESOS CON 74/100 ($628.733,74) MCTE mensuales, efectiva a partir del 06 de octubre de 1995 actualizándola conforme al IPC certificado por el DANE como se ha venido causando año por año de tal forma que las mesadas no se empobrezcan con el transcurso del tiempo, ni por la depreciación de la moneda.”; pidiendo en la novena pretensión de condena que el reajuste se pague a la menor SMRS Ahora bien, mediante la providencia apelada, el juzgado de conocimiento rechazó por ausencia de competencia, la demanda presentada y ordenó archivar el expediente, por no cumplir el requisito de procedibilidad del artículo 6 del C.P.T. y de la S.S.; pues la reclamación que efectuó el pensionado fallecido, la hizo cuando era el titular del derecho y no reemplaza la obligación de agotar este requisito, por parte de la menor, quien actualmente detenta el derecho pensional.
la S.S.; pues la reclamación que efectuó el pensionado fallecido, la hizo cuando era el titular del derecho y no reemplaza la obligación de agotar este requisito, por parte de la menor, quien actualmente detenta el derecho pensional. Descendiendo a la controversia planteada, debe indicarse primeramente que elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 artículo 234 de la Carta Política, consagró expresamente que « La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria », por lo que su precedente es vinculante y obligatorio para todos los asuntos referidos a esta jurisdicción, fijado por cada una de las salas que constituyen la Corporación, según su especialidad. La obligatoriedad del precedente de la Sala Laboral, para los asuntos de su competencia, fue reconocida por la Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001 cuando expresó “ La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad
la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.” Por ello, la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia. En ese sentido, no le asiste razón al apelante cuando pretende la aplicación de la interpretación efectuada por el Consejo de Estado al requisito de la reclamación administrativa, pues en materia laboral, existe una disposición predicable, esto es, el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 del año 2001 , que tiene una interpretación fijada por la jurisprudencia laboral, al catalogarla como un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado. Por lo tanto, habiéndose analizado el asunto dentro de la jurisdicción ordinaria, debe aplicarse el precedente fijado por nuestro órgano de cierre. Tampoco existe duda, respecto a la interpretación constitucional de este requisito de procedibilidad, pues la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 4º (parcial) de la ley 712 de 2001 que modificó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, en la sentencia C-792 de 2006 avala la reclamación administrativa en materia laboral como r equisito de procedibilidad para acudir ante justicia ordinaria laboral:
Trabajo, en la sentencia C-792 de 2006 avala la reclamación administrativa en materia laboral como r equisito de procedibilidad para acudir ante justicia ordinaria laboral: “..En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque alPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa...” En el mismo sentido, se pronunció la Alta Corporación en la sentencia C-060/96 que declaró exequible el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S.2 En ese orden de ideas, no le asiste razón en este punto a la parte apelante y se procede al estudio del agotamiento de la reclamación administrativa.
declaró exequible el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S.2 En ese orden de ideas, no le asiste razón en este punto a la parte apelante y se procede al estudio del agotamiento de la reclamación administrativa. Debe indicarse entonces que la reclamación administrativa es informal, no requiere solemnidad alguna, pues no contiene exigencias formales, lenguaje técnico o jurídico y se consuma con un reclamo escrito y simple. Solamente “...compete acreditar unos mínimos para lograr los efectos pretendidos, entre ellos, ser presentado por escrito, que evidencie la certeza del reclamante, que fue efectivamente recibido y que se individualicen claramente los derechos o las prestaciones reclamadas3 (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL3786-2020 y 2 “...El agotamiento de la vía gubernativa se erige, según algunos, en un presupuesto procesal del ejercicio de la acción, y según otros en un requisito para que el juez contencioso administrativo u ordinario laboral adquiera competencia, con el fin de conocer de la correspondiente controversia. En materia laboral el agotamiento de la vía gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento del juez laboral, el interesado formule su pretensión, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin
reclamados ante la administración, con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normatividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio administrativo negativo. La decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando así oportunidad a la administración de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial. Con dicha institución se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna, al otorgársele competencia para decidir, previamente a la intervención del juez, sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio, consistente en que puede obtener a través de la referida vía, en forma rápida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. La vía gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensión del interesado y, además, es una institución que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de ley. Para la Corte la norma es exequible, porque no puede ser motivo para declarar la inexequibilidad de la norma la eventual circunstancia del erróneo entendimiento y aplicación de dicha institución por los interesados, la administración o los jueces.
Para la Corte la norma es exequible, porque no puede ser motivo para declarar la inexequibilidad de la norma la eventual circunstancia del erróneo entendimiento y aplicación de dicha institución por los interesados, la administración o los jueces. De otra parte, observa la Corte que no se viola el principio de igualdad cuando se exige a quienes han sido trabajadores oficiales el agotamiento previo de la vía gubernativa como requisito para acudir a la justicia ordinaria laboral pues, como se vio antes, los trabajadores particulares, a quien no se les impone dicha carga procesal, se encuentran en una diferente situación fáctica y jurídica, lo cual obviamente justifica el trato diferenciado. Además, dicho trato igualmente se justifica en razón de la naturaleza de uno de los sujetos intervinientes en la respectiva relación jurídica que dio origen al conflicto, como es la administración, la cual como se consideró antes, no puede ser llevada directamente ante el juez, cuando se trate del tipo de controversias, como las analizadas...” 3 CSJ SL sentencia SL929-2022PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11
CSJ SL4331-2020 ).” Y es un requisito de la demanda, pues el artículo 26 del CPTSS, en su numeral 5º establece como anexo de la demanda “La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso”. Por lo tanto, este requisito debe estar debidamente probado, al momento en que el juez se pronuncie sobre la admisión de la demanda y no basta anunciar su prueba para luego, en el
agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso”. Por lo tanto, este requisito debe estar debidamente probado, al momento en que el juez se pronuncie sobre la admisión de la demanda y no basta anunciar su prueba para luego, en el término probatorio, aportarla, porque es un presupuesto de la iniciación de la actuación y con sólo anunciarse no queda cumplido. Por ello, si no se satisface en debida forma y en la oportunidad procesal de presentación de la demanda, al ser un factor de competencia, el juez laboral debe proceder al rechazo de la demanda. En el presente caso, al ser la demandada una entidad de derecho público, siguiendo el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S. y la jurisprudencia reseñada, la reclamación administrativa como requisito debe encontrarse satisfecho, para que el juez laboral pueda asumir la competencia del asunto. En ese sentido se observan los siguientes documentos: Resolución No. 006065 del 17 de abril de 1997 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez al señor LAR, efectiva a partir del 07 de octubre de 1995 (folios 18 - 21). Resolución No. 14930 del 6 de abril de 2009 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez al señor LAR (folios 22 - 24). Recurso de reposición interpuesto por LAR, contra la Resolución No. 14930 del 6 de abril de 2009 (folios 25 - 29).
señor LAR (folios 22 - 24). Recurso de reposición interpuesto por LAR, contra la Resolución No. 14930 del 6 de abril de 2009 (folios 25 - 29). Resolución RDP 022941 del 24 de julio de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del LAR, a partir del 28 de abril de 2014 (folios 30 - 33). En el caso bajo estudio, obran dentro del expediente dos documentos que a criterio de esta instancia, cumplen con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa, uno de ellos, es la Resolución No. 14930 del 6 de abril de 2009 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez al señor LAR (folios 22 - 24), que da cuenta de una petición radicada por el citado actor bajo el No. 56408 de 2008, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y el otro, es elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00057-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 escrito del recurso de reposición interpuesto por LAR (q.e.p.d.), contra la Resolución No. 14930 del 6 de abril de 2009 (folios 25 - 29), en el que claramente se advierte
Página 9 de 11 escrito del recurso de reposición interpuesto por LAR (q.e.p.d.), contra la Resolución No. 14930 del 6 de abril de 2009 (folios 25 - 29), en el que claramente se advierte que el entonces pensionado solicitó la reliquidación conforme a la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de abril de 1993. Pues como ya se indicó, la reclamación administrativa no comporta solemnidad alguna y en este caso, su presentación fue por escrito, existe certeza de quien fue el reclamante, fue efectivamente recibido y se encuentran individualizados claramente los derechos o las prestaciones reclamadas, las cuales son objeto del presente conflicto judicial. Ahora bien, como el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante y “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”4. Es lógico que el derecho sigue siendo el mismo: la pensión de vejez, solo que ahora la hija menor sustituye a su padre, quien ya había elevado la reclamación de su reliquidación pensional, resuelta inicialmente por la entidad, pero en suspenso de resolver el recurso de reposición, pues no se advierte actuación de la accionada hasta la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, obligar a la demandante en este caso específico a realizar una reclamación administrativa distinta del propio trámite de reliquidación de la pensión sustituida ante la demandada, entidad que ya tuvo conocimiento y
demanda. En consecuencia, obligar a la demandante en este caso específico a realizar una reclamación administrativa distinta del propio trámite de reliquidación de la pensión sustituida ante la demandada, entidad que ya tuvo conocimiento y participación, genera un desgaste de la administración y entorpece el ejercicio del derecho a controvertir las decisiones de las entidades públicas por la vía judicial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL13128-2014, citando la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, sostuvo 'De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquélla oportunidad de llevar a cabo ese cometido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo so
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