TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00069-01-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00069-01-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario Laboral de Primera

Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00069-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE POPAYAN

Demandante CFLV

Demandado CONSORCIO AMAUTA PYD01

MUNICIPIO DE CALOTO-CAUCA Asunto: Contrato de Trabajo - solidaridad art. 34 CST - Modifica sentencia Fecha: Seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sentencia escrita No. 089

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de de 2023 por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme al escrito de demanda procura el demandante se declare i) la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes, desde el 10 de septiembre de 2019 hasta el 9 de septiembre de 2020; ii) que el municipio de Caloto -Cauca en calidad beneficiario directo y dueño de la obra debe responder de manera

septiembre de 2019 hasta el 9 de septiembre de 2020; ii) que el municipio de Caloto -Cauca en calidad beneficiario directo y dueño de la obra debe responder de manera solidaria en los términos del artículo 34 del CST; en consecuencia, solicita se iii) condene a la demandada y al presunto deudor solidario al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. 1Indemnización por despido sin justa causa art.64 CST, viáticos, reliquidación laboral, prestacional y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones incluyendo todos los factores salariales, indemnización moratoria por no consignación de cesantías, salarios adeudados de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indexación de las sumas de dinero que se reconozcan a su favor, las demás de origen legal o extralegal que se acrediten, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Fundamenta sus pretensiones en que celebró contrato laboral a término fijo el 10 de septiembre de 2019 con el Consorcio AMAUTA PYD1 para desempeñarse como inspector de interventoría en el Contrato de Obra Infraestructura Vial Convenio 593 de 2017 del Municipio de Caloto del Departamento del Cauca. Pero a partir del 10 de septiembre de 2019 a través del OTRO SI No. 1 modificaron el contrato a uno de obra o labor, pactando como remuneración mensual $1.500.000,00 y $1.000.000,00

septiembre de 2019 a través del OTRO SI No. 1 modificaron el contrato a uno de obra o labor, pactando como remuneración mensual $1.500.000,00 y $1.000.000,00 por concepto de viáticos permanentes, para un total mensual de $2.500.000,00. Indica que el 30 de marzo de 2020 se le concedió vacaciones anticipadas (periodo 10-09-2019 al 09-09-2020) y el 8 de abril de 2020 se suspendió su contrato como medida de prevención del covid 19. Una vez superados los 120 días de suspensión, el 4 de agosto de 2020 preguntó si su contrato se reactivaría, pero mediante escrito del día siguiente, le comunicaron la terminación de su contrato laboral por cumplimiento del término pactado, olvidando que se trataba de un contrato de obra o labor y que el contrato de obra No. Infraestructura Vial Convenio 593 de 2017 del municipio de Caloto - Cauca para esa fecha no se encontraba liquidado; pues la misma fue liquidada el 23 de noviembre de 2021, por lo tanto, la terminación de su vinculación laboral fue sin justa causa. Considera que su liquidación de prestaciones sociales no se ajustó a la ley, pues se tomó como base un salario de $1.500.000, dejando de lado el valor de los viáticos de $1.000.000 reconocidos de manera habitual. Sostiene que al momento de su desvinculación se encontraba cobijado por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, pues se encontraba en tratamiento médico por el accidente de tránsito sufrido el 1º de marzo de 2020, con diagnóstico de

Sostiene que al momento de su desvinculación se encontraba cobijado por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, pues se encontraba en tratamiento médico por el accidente de tránsito sufrido el 1º de marzo de 2020, con diagnóstico de politraumatismos - trauma facial que requirió intervención quirúrgica el 4 de noviembre de 2020. De lo cual, continuó en tratamiento con formulación de terapias para la recuperación de su cirugía; el que fue imposible continuar por su desvinculación laboral. Refiere que elevó reclamación administrativa al municipio de Caloto - Cauca solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que fueron negadas con escrito del 12 de febrero de 2021. Mientras que el Consorcio AMAUTA PYD01 mediante escrito del 18 de febrero de 2021, negó su solicitud de reliquidación de prestaciones sociales. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3

2. Contestación de la demanda.

2.1. MUNICIPIO DE CALOTO.

Se opuso a casi todas las pretensiones excepto a la primera y aceptó como ciertos los hechos 1º y 13 a 15, negó los hechos 2 y 3, respecto a los hechos 4 y 5 se remitió

Se opuso a casi todas las pretensiones excepto a la primera y aceptó como ciertos los hechos 1º y 13 a 15, negó los hechos 2 y 3, respecto a los hechos 4 y 5 se remitió a la respuesta de la contestación del Consorcio, no le constan los hechos 6, 7, 8, 10, 11, 13, considera que los 12, 16, 18 no son hechos y que el 9 y 17 son hechos que debe contestar el Consorcio y en su favor formuló excepciones.2

2.2. CONSORCIO AMAUTA PYD01

Conformado por PROYECTOS Y DISEÑOS SAS, GOC INGENIERIA S.A.S sociedad absorbente por fusión de AMAUTA CONSULTORIA E INGENIERIA S.A.S. con matrícula mercantil cancelada: Se opuso a las pretensiones 1 y 4, no se pronunció respecto a la petición 2 y accede a la solicitud para efectuar el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 CST. Así mismo, negó los hechos 3, 4, 11, 13, aceptó como ciertos los hechos 5 a 9 y parcialmente ciertos los hechos 10 y 12. Finalmente, formuló excepciones en su favor3

3. Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia de primera instancia, la A quo resolvió, entre otros: “PRIMERO: DECLARAR que entre CFLV, y el CONSORCIO AMAUTA PYD01, existió un contrato de trabajo por la obra o labor contratada que inició el diez (10) de septiembre de 2019, finalizando el nueve (09) de septiembre de 2020 cuando aún faltaba cinco (05) meses y quince (15) días para que finalizara efectivamente la obra

septiembre de 2019, finalizando el nueve (09) de septiembre de 2020 cuando aún faltaba cinco (05) meses y quince (15) días para que finalizara efectivamente la obra o labor contratada.---SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades PROYECTOS Y DISEÑOS S.A.S. y GOC INGENIERÍA S.A.S. integrantes del CONSORCIO AMAUTA PYD01, a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se enlistan: Salarios indexados: $4.861.076 Indemnización por despido injusto $8.300.000.---TERCERO: condenar en costas a integrantes del CONSORCIO PYD 01 por resultar vencidas en juicio. Se estiman como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante. ---CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. ---QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD por PASIVA propuesta por el Municipio de CALOTO, según lo expuesto en la parte motiva. ---SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por el CONSORCIO AMAUTA PYD01, según lo expuesto en la parte motiva…” 2 Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Compensación.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 Para adoptar tal determinación, señaló que no hubo oposición respecto a la

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 Para adoptar tal determinación, señaló que no hubo oposición respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y el consorcio, ni en sus extremos temporales ni modalidad. Al analizar la solicitud de viáticos como factor salarial y luego de revisar la normatividad y jurisprudencia vigente, concluyó que en el contrato suscrito entre las partes, estipularon de manera voluntaria el pacto no salarial de la remuneración por alimentación y habitación al tenor de lo permitido por el artículo 128 del CST, aunado a ello, dichos pagos no constituyeron retribución directa por el servicio porque el actor se radicó en el municipio de Caloto para cumplir con las labores ahí encomendadas, fijando su residencia cerca al campamento de obra, no siendo necesario trasladarse diariamente para ejercer sus funciones, sin embargo, como se desplazaba hacia el municipio de Villa Rica, donde el mismo consorcio tenía otro contrato de interventoría, en razón de ello le asignaban unos gastos para alimentación y transporte, que no era una retribución directa por su servicio, sino que se pagaban por el consorcio, para los fines de facilitar la labor que prestaba el demandante como inspector de interventoría; se trató de un auxilio que no tuvo continuidad en su monto durante el tiempo, y si bien se pagó de septiembre de 2019 hasta marzo de 2020, varió en cada uno de los meses. Respecto a la indemnización por despido sin justa causa indicó que fue

continuidad en su monto durante el tiempo, y si bien se pagó de septiembre de 2019 hasta marzo de 2020, varió en cada uno de los meses. Respecto a la indemnización por despido sin justa causa indicó que fue aceptado por la demandada que el trabajador fue despedido sin justa causa. Que le comunican por escrito al trabajador que se suspendía su contrato laboral desde el 8 hasta el 30 de abril de 2020 por la cuarentena obligatoria ante el riesgo inminente de contagio por Covid-19, y que durante esa suspensión no había lugar a reconocer salarios. Explicó que el contrato de obra pública frente al cual el demandante ejerció su labor de interventoría inició el 10 de septiembre de 2019, siendo suspendido el 23 de diciembre de 2019 y reinició labores el 2 de marzo de 2020. Se suspendió por segunda vez el 21 de marzo de 2020 y se reanudó el 18 de junio del mismo año, advirtiendo que en el periodo 21 de marzo a 18 de junio de 2020, el trabajador no recibió salario porque hubo circunstancia de fuerza mayor que se constituyó en las normas dictadas por el gobierno nacional con ocasión del aislamiento obligatorio por covid 19. Que la terminación del contrato de trabajo, que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2020 por comunicación escrita, no se sustentó en una justa causa, porque elORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 contrato de interventoría continuó desarrollándose hasta el 25 de febrero de 2021 y en los términos del artículo 64 del CST, el trabajador tiene derecho a que ese lapso se le reconozca. Que como el trabajador no recibió salario desde el 18 de junio del 2020 hasta el reinicio de la de las obras y no fue llamado a reanudar sus servicios hasta el 8 de septiembre de 2020, se deben reconocer dichos salarios. Frente al auxilio de cesantías del periodo trabajado entre el 10 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2019, la parte demandante en el interrogatorio de parte aceptó que le consignaron cesantías, sin saber el monto, porque al inicio de la pandemia, el empleador le dio una carta para que pudiera retirarlas del Fondo de Cesantías, al cual se encontraba afiliado. Existiendo una confesión del trabajador en tal sentido y al no haber mora en el pago del auxilio de cesantías, tampoco hay lugar a la sanción moratoria por el no pago de las mismas. Ello sumado a que el trabajador reconoció que hizo un retiro parcial en época de pandemia (que tuvo vigencia desde marzo de hasta mediados de junio de 2020). Y respecto a las cesantías causadas desde el 1º de enero al 9 de septiembre de 2020 (cuando terminó la relación laboral) en la liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada, que se pagó al trabajador el 29 de septiembre, está incluido el concepto de cesantías. Se abstuvo de condenar al pago de la sanción moratoria , pues pese a que el Consorcio Amauta PYD01 pagó en la cuenta bancaria del demandante el valor

trabajador el 29 de septiembre, está incluido el concepto de cesantías. Se abstuvo de condenar al pago de la sanción moratoria , pues pese a que el Consorcio Amauta PYD01 pagó en la cuenta bancaria del demandante el valor causado por la liquidación de prestaciones sociales, sin incluir salarios, no obró de mala fe al entender erradamente que bajo la suspensión del contrato no estaba obligado a tales pagos. Mientras que a su favor tiene que pagó la liquidación de cesantías y de prestaciones sociales en el mismo mes en que dio por terminado el contrato y así mismo, al reconocer una vez demandado que adeudaba la indemnización por despido sin justa causa. En lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada por salud por encontrarse en incapacidad a la terminación de la relación laboral, no hay prueba que la condición de salud del demandante fuera el móvil que dio lugar a la terminación del vínculo laboral, cuando el mismo testigo del demandante reconoció que a él también le dieron por terminado su contrato de trabajo en la misma fecha. Respecto a la excepción de compensación que formuló la parte demandada, alegando que como se pactó entre las partes, la desalarización de los viáticos y pese a ello le canceló al actor un total de $3.750.000,00 por concepto de gastos de transporte, alimentación, hospedaje en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2019 hasta el 1º de febrero de 2020; dicha suma debe serORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01

septiembre de 2019 hasta el 1º de febrero de 2020; dicha suma debe serORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 compensada del monto de la indemnización. Para la A quo esa conducta fue avalada en varias oportunidades por la parte que alega la excepción, ya que mensualmente hacia los pagos de gastos por transporte y hospedaje, encontrando ajustada precisamente al hecho de facilitarle al trabajador los gastos necesarios para el desarrollo de sus funciones y que fue constante durante cuatro meses (septiembre a diciembre) y algunos pagos realizados en febrero, para desempeñarse como inspector de interventoría y desplazarse hasta el municipio de Villarrica. Frente a la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST , explicó que si bien, el municipio de Caloto suscribió un contrato de obra pública con el consorcio Quintero para la construcción de vías internas vereda Quintero, municipio de Caloto - Cauca que se acompasa con las funciones del municipio de Caloto, el contrato por el cual fue vinculado el demandante no fue el de la obra pública, sino el contrato de interventoría suscrito entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consorcio Amauta PYD 01; y la labor que realizó el demandante como inspector de interventoría no es una labor propia del municipio de Caloto, ni de ninguno de sus funcionarios en virtud de las normas que regulan las funciones de los alcaldes y de los integrantes del municipio; por lo

que realizó el demandante como inspector de interventoría no es una labor propia del municipio de Caloto, ni de ninguno de sus funcionarios en virtud de las normas que regulan las funciones de los alcaldes y de los integrantes del municipio; por lo tanto, el contrato por obra o labor celebrado entre el consorcio Amauta PYD 01 que inició en septiembre de 2019 no se encuentra acorde con las funciones desplegadas por el municipio de Caloto y en tal virtud, no se puede declarar solidaridad alguna.

4. Recursos de apelación. 4.1. Parte demandante.

La apoderada judicial de la parte actora centra su inconformidad con la decisión de primera instancia al indicar que la suma reconocida de manera adicional al $1.500.000 era por concepto de viáticos y constituye factor salarial conforme con el artículo 130 del CST en lo que respecta a que “los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte distinta a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento...” pues los viáticos eran reconocidos de manera periódica habitual, a razón de $250.000,00 semanales, para una suma total de $1.000.000,00 mensuales, lo que los constituía en una suma periódica que incrementaba el patrimonio del trabajador. Pues la cláusula de desalarización vulnera lo establecido en el artículo 130 del CST, porque el empleador era conocedor que esos viáticos eran reconocidos de manera periódica y habitual con el fin de que no se disminuyera la suma de $1.500.000 reconocida por concepto de salario. Al no darle el valor deORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01

eran reconocidos de manera periódica y habitual con el fin de que no se disminuyera la suma de $1.500.000 reconocida por concepto de salario. Al no darle el valor deORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 factor salarial se vulneran los derechos laborales del trabajador al no ser tenidos en cuenta para la liquidación de aportes a pensión y reliquidación de prestaciones. Por otra parte, advierte que el municipio de Caloto - Cauca fue el beneficiario directo de la obra para la cual se contrató al actor, vulnerando lo establecido en el literal 2º del artículo 34 del CST, independientemente que el actor ejerciera funciones de interventoría, por cuanto estas tienen una relación extrema y estrecha con las funciones de obra, por lo que el municipio sí se benefició del trabajo efectuado por su representado, siendo el directamente beneficiado con la obra que efectuada, por tanto, no es de recibo que no se condene de manera solidaria al ente territorial. En cuanto a lo establecido en el artículo 65 del CST se pudo demostrar que el municipio era conocedor que debía reanudar las obras y que el actor debía ser reintegrado a sus funciones, pero de mala fe en vez de reintegrarlo, se dio por terminada su vinculación laboral. No siendo de recibo que se indique que el consorcio consideró o pensó; pues dentro del proceso quedó demostrado efectivamente que las obras debían reanudarse, más aún cuando las mismas continuaron con posterioridad a septiembre de 2020. Que no se dio valor probatorio al acta de liquidación que se allegó al proceso, que

efectivamente que las obras debían reanudarse, más aún cuando las mismas continuaron con posterioridad a septiembre de 2020. Que no se dio valor probatorio al acta de liquidación que se allegó al proceso, que acredita que la obra para la cual fue contratado el actor fue liquidada en el mes de noviembre de 2021, por el contrario, solamente se procedió a hacer énfasis en una documentación que allegó el empleador, sin dar valor probatorio a los testimonios e interrogatorio de parte que se rindieron dentro del proceso. Lo que permite que el periodo de la indemnización a la cual se condenó al consorcio, sea ampliado hasta noviembre de 2021.

5. Trámite de segunda instancia Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a losORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer: 1. ¿La A quo incurrió en error al restarle carácter salarial a los dineros percibidos por el actor para alojamiento y alimentación?

2. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá la Sala analizar si

Le corresponde a la Sala establecer: 1. ¿La A quo incurrió en error al restarle carácter salarial a los dineros percibidos por el actor para alojamiento y alimentación?

2. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, deberá la Sala analizar si ¿Hay lugar al reajuste de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral pagados durante la relación laboral? 3. ¿Es procedente condenar al municipio demandado como deudor solidario al pago de las acreencias laborales? 4. ¿Hubo una aplicación indebida del artículo 65 del CST?

3. Solución a los problemas jurídicos planteados. 3.1. La respuesta a los dos primeros interrogantes será positiva. Esta instancia concluye el carácter salarial del concepto pagado como gastos de alojamiento y alimentación, al constatar que los desplazamientos y la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador se efectuara por fuera de su sede habitual y se enmarcara en el ámbito de su contrato de trabajo. Lo que conlleva a su vez, a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, siendo viable incluir dicho concepto como factor salarial.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Respecto al concepto de viático, la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1992 indicó “La definición de "viático", según el diccionario Jurídico Abeledo-Perrot, de José Abelardo Garrone (Tomo III, pag.593), es la siguiente: Importe que se abona a un empleado u obrero en compensación de los gastos en que él mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia

José Abelardo Garrone (Tomo III, pag.593), es la siguiente: Importe que se abona a un empleado u obrero en compensación de los gastos en que él mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia habitual. [...] los gastos de una comisión no pueden ser concebidos sin considerar al mismo tiempo la clase de labor que se realizará por fuera del domicilio ordinario de trabajo, ya que la finalidad del viático es atender al pago de los mayores costos que genera el cumplimiento de la comisión.” La misma corporación en la sentencia C-108 de 1995, estimó que la razón de ser de los viáticos es “brindar los medios para el alojamiento, la manutención, y demásORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio. Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo; es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador.” En sentencia C-081 de 1996 se ocupó de la incidencia salarial que genera la distinción que hace el legislador entre viáticos permanentes y accidentales4

contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador.” En sentencia C-081 de 1996 se ocupó de la incidencia salarial que genera la distinción que hace el legislador entre viáticos permanentes y accidentales4 Respecto a los viáticos la Corte Suprema de Justicia de vieja data señaló: “…el término "viáticos" es de carácter genérico y comprende todos los gastos que se hacen para realizar determinada labor; por lo mismo nuestras disposiciones consideran que todo aquello que recibe el trabajador con provecho directo e inmediato de su peculio, como alimentación y alojamiento, entra a su patrimonio, y hace parte del salario que se ve así mejorado, cuando sobre la remuneración convenida, el patrono atienda al pago de tales renglones.”5 Más adelante y siguiendo el contenido del artículo 130 del CST señaló “los viáticosentendidos como las erogaciones que hace el empleador para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo. ”6 Y para que tengan incidencia como factor salarial se requiere “i) que tengan carácter habitual; ii) que los desplazamientos se funden en órdenes del empleador y iii) que las actividades comisionadas estén relacionadas con las funciones propias del cargo o con otras actividades que le sean encomendadas. Además, deben corresponder al pago de gastos de manutención y alojamiento.”7. “Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter

alojamiento.”7. “Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter 4 “Es razonable sostener que aquella parte del viático permanente destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento constituye salario, partiendo del concepto legal y doctrinario según el cual el salario es la retribución por la labor del trabajador, para que éste pueda subvenir a sus necesidades. En efecto, si continuamente el trabajador se encuentra fuera de su sede de trabajo, la manutención y alojamiento que suministra el empleador a través del viático, equivalen al salario en la solución de tales necesidades.” No obstante, el legislador puede excluir como factor salarial "aquellos viáticos permanentes para gastos de representación o transporte, por considerar que ellos no son una retribución por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus necesidades. Y, con el mismo criterio, también es una opción razonable la exclusión de los viáticos extraordinarios.” 5 Tribunal Supremo del Trabajo. Mag. Ponente: Sepúlveda Mejía. Bogotá, 30 de marzo de 1950. 6 CSJ sentencia radicado 33156 de 2008. 7 CSJ SL562–2013, reiterada entre otras en CSJ SL4771-2018, CSJ SL2021-2019, CSJ SL3419-2020 y CSJ SL3214-2022.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00069-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador. En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, “que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse que aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados, el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”. 8 (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a

asignarle tareas que los comporten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma”. 8 (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte.”9 Ahora bien, lo que determina el carácter salarial de los viáticos por alojamiento y alimentación es “…su nexo con uno de los criterios distintivos de los pagos salariales como es el brindar un medio para que el trabajador pueda atender sus necesidades fundamentales y que genere un enriquecimiento patrimonial o evite la afectación de su peculio”.10 Así entonces, acudiendo al criterio funcional o cualitativo se debe verificar la relación causal de las funciones del trabajador con el viaje que genera los viáticos por alojamiento y manutención “... Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro del ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada...” y al criterio cuantitativo “y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante.”11 Concluyendo entonces que “Lo que importa para otorgar el carácter de permanenci

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