TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00123-01-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00123-01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00123-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MIMC

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Segunda instancia: Apelación sentencia Asunto: Revoca la sentencia apelada Fecha: Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro Sentencia escrita No. 30

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende: i) declarar que con ocasión del fallecimiento del señor ARP, el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como compañero permanente del causante a partir del 5 de septiembre de 2017 por cumplir los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, ii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir a partir de la fecha del deceso del señor RP, hasta la fecha efectiva del

cumplir los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, ii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir a partir de la fecha del deceso del señor RP, hasta la fecha efectiva del pago. Lo anterior debidamente indexado; se condene a la demandada al pago de intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales adeudadas, al igual que las costas y agencias en derecho y cualquier derecho debatido y demostrado durante el trámite judicial.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Se indica en el libelo introductorio que el 5 de septiembre de 2017 falleció el señor ARP, quien para esa data reunía los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que el afiliado sostuvo una unión marital de hecho continua e ininterrumpida con el demandante desde el 18 de abril de 2007 al 5 de septiembre de 2017 compartiendo lecho, techo y mesa. Que algunos días de la semana el demandante se ausentaba del sitió de convivencia, porque su señora madre, quien falleció un tiempo después del causante, padecía una enfermedad terminal y entre él y sus hermanos se turnaban para el cuidado. Que fruto de una relación anterior, el señor RP tuvo dos hijos quienes son mayores de 25 años de edad. Que con ocasión del fallecimiento del señor ARP, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, prestación

Que fruto de una relación anterior, el señor RP tuvo dos hijos quienes son mayores de 25 años de edad. Que con ocasión del fallecimiento del señor ARP, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 29309 del 23 de octubre de 2019, por no acreditar la convivencia, acto administrativo confirmado a través de las Resoluciones SUB 312980 y DPE 229 del 15 de noviembre de 2019 y 7 de enero de 2020 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente. Que inició un proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado 201900309-00 que culminó con la declaratoria de UNION MARITAL DE HECHO entre MIMC y ARP (q.e.p.d.) la cual se extendió entre el 18 de abril de 2007 al 5 de septiembre de 2017. Que radicó nuevamente solicitud de pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución SUB 228970 del 20 de septiembre de 2021 por no acreditar la convivencia, acto administrativo confirmado a través de las Resoluciones SUB 304266 y DEP 2094 del 17 de noviembre de 2021 y 24 de febrero de 2022. Que la relación de pareja entre los señores MC y RP (q.e.p.d.) fue de carácter privado y reservado y se trató de mantener entre su grupo íntimo de amigos.

3. Contestación de demanda.1 1 Archivo PDF 09ContestaciónColpensiones.pdfPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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1 Archivo PDF 09ContestaciónColpensiones.pdfPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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La entidad demandada a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones y respecto de los hechos manifestó que son parcialmente ciertos los que se sustentan en pruebas documentales. Otros hechos no le constan y los demás no son ciertos en la forma como se presentan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de fondo.2

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa la Juez Primera Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia calendada el 18 de octubre de 2023 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de la obligación – imposibilidad de reconocer la prestación a la demandante por no acreditar los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones planteadas en la demanda. TERCERO: CONDENAR en costas al señor MIMC a favor de COLPENSIONES. Incluir en la liquidación por agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las costas se liquidarán por Secretaría una vez quede en firma la decisión. CUARTO: por resultar adversa la decisión a la parte demandante, en caso de que la sentencia no sea apelada conceder el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con el artículo 69 CPTSS”

quede en firma la decisión. CUARTO: por resultar adversa la decisión a la parte demandante, en caso de que la sentencia no sea apelada conceder el grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con el artículo 69 CPTSS” Para adoptar tal decisión, la A quo determinó que la norma a tener en cuenta para la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de fallecimiento del causante y habida cuenta que el afiliado ARP falleció el 5 de septiembre de 2017, la normativa a aplicar es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Que el requisito de por lo menos 50 semanas cotizadas por el afiliado fallecido en los 3 años anteriores a la muerte para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes se encuentra satisfecho; Pero no se demostró la convivencia como compañeros permanentes durante al menos cinco años entre el causante y el ahora demandante para lo cual se hace el análisis probatorio a través de la sana crítica respecto del acervo probatorio allegado, y se basó en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se puede dejar de exigir el requisito mínimo de 5 años de convivencia. Al analizar los requisitos de convivencia encontró que tal como lo advirtió COLPENSIONES en la etapa administrativa, surgen contradicciones respecto de la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, porque 2 Inexistencia de la obligación, Ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustenten la aplicación de una norma dentro del trámite

convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, porque 2 Inexistencia de la obligación, Ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustenten la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial, Improcedencia de la indexación, prescripción y buena fe de la entidad demandada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 18 el señor MIMC presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes dos años y dieciocho días después del fallecimiento lo cual lo consideró indicio en contra del demandante, puesto que no se logra explicar, el por qué dejó transcurrir el tiempo para ejercer el derecho si había dependencia económica y vida marital con el señor

RP. Que los sobrinos del causante fueron los que efectuaron los gastos exequiales y de entierro del afiliado fallecido, lo cual consta en los recibos que aparecen en el expediente administrativo (folio 25 archivo digital 20). Que reposa en el proceso un documento suscrito por el señor HRG, en el cual plantea a COLPENSIONES tener en cuenta a la familia del señor RP al hacer la investigación para la asignación de la pensión de sobrevivientes, al tener conocimiento sobre una persona con intención de reclamar la misma, y manifestó expresamente que el señor RP no vivía en unión marital de hecho con persona alguna. Que, en la consulta domiciliaria del 27 de julio de 2017, que aparece en la historia clínica, realizada por IPS Siempre S.A.S, el Médico señala, “… paciente postrado en

alguna. Que, en la consulta domiciliaria del 27 de julio de 2017, que aparece en la historia clínica, realizada por IPS Siempre S.A.S, el Médico señala, “… paciente postrado en cama. Vive sólo…”, lo cual la A quo encuentra coincidente con el testimonio de LMTS, que aparece en el expediente administrativo, y quien es la propietaria del inmueble donde vivió el señor RP; en la cual dice que el Señor RP vivía sólo y nunca le conoció familia. También tuvo en consideración la prueba testimonial, practicada con el fin de corroborar las declaraciones extra juicio de los señores JHO y AALG, anexas a la demanda, que de acuerdo con la A quo, no permiten tener claridad y suficiente certeza sobre los hechos que la parte demandante busca demostrar. Lo anterior, debido a que hay inconsistencias en la información referente a las personas que comprendían el círculo cercano de los amigos de la pareja; además de no ser evidenciable cómo los testigos podrían ser idóneos para dar fe de la convivencia, cuando ambos se habían distanciado del señor RP, el señor JHO por haber residido, según sus propias declaraciones, en la ciudad de Bogotá de 2012 a 2014. Y el señor AALG, formó su propia familia desde 2011 y ya no pudo frecuentar al causante de forma semanal como lo hacía hasta ese momento. Por lo que al primero sólo le constan los últimos 3 años de convivencia.

5. Recurso de apelación parte demandante.

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, basando su inconformidad arguyendo que las pruebasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, basando su inconformidad arguyendo que las pruebasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 18 presentadas son suficientemente claras, que no ha habido contradicción de las mismas, y que los documentos aportados por COLPENSIONES en el expediente administrativo, son de neutralidad dudosa. Y quienes intervienen en la investigación administrativa, los sobrinos del señor RP son personas ajenas a la realidad del hoy extinto, en tanto que no residían, ni residen en la ciudad de Popayán.

Alegó a su vez, el alcance probatorio de la Sentencia No. 27 del 3 de mayo de 2021 ejecutoriada, en tanto COLPENSIONES no solo no la reconoce, sino que lleva, en sus términos, una prejudicialidad equivoca y sesgada, que no le corresponde por no ser autoridad judicial. Y que la A quo tampoco le dio la debida valoración a un argumento que señala como más sólido que la contradicción y las imprecisiones encontradas. El apoderado cerró sus argumentos exponiendo que el hecho que el señor MIMC, hubiera dejado pasar dos años para la reclamación, se debe a que el mismo desconocía el derecho que le asiste y que se encontraba mal asesorado antes de ser de su conocimiento el caso.

6. Trámite de segunda instancia.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunciaron los apoderados de las partes así: 6.1. Alegatos de conclusión parte demandante.

6. Trámite de segunda instancia.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se pronunciaron los apoderados de las partes así: 6.1. Alegatos de conclusión parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandante formuló alegatos de conclusión 3 anclado en tres puntos; el primero de ellos sobre la sentencia de declaración de unión Marital de Hecho y su alcance probatorio. El cual reúne los puntos 1, 3, 4, 5, y 7 así: “1. Señora magistrada, como parte fundamental de mis alegatos de conclusión, debo hacer una breve cronología de los hechos que generaron la presentación de este Proceso Ordinario Laboral, para su total entendimiento. Comienzo por decir que todos los elementos probatorios presentados durante la audiencia de primera instancia del proceso Ordinario Laboral, demuestran y confirman, clara y contundentemente, la existencia de La Unión Marital de Hecho que existió entre mi poderdante y el señor ARP, POR MÁS DE 10 AÑOS. Previamente al Proceso laboral, se llevó a cabo un Proceso declarativo de Unión Marital de Hecho, en el Juzgado 2 de Familia de Popayán, el cual declaró la Existencia de dicha Unión entre compañeros permanentes, por más de 10 años, entre el causante y mi poderdante, providencia que se encuentra debidamente notificada, en firme e inscrita en los 3 Pága. 1 - 3. archivo PDF 06(3)AlegatosDemandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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Registros Civiles de Nacimiento del señor ARP y el señor MIMC; registros que obran en el expediente. Sobra decir que la Sentencia del Juzgado de Familia y los Registros civiles presentados, tienen la misma validez probatoria que un Registro Civil de Matrimonio.” “3. Luego de agotar los recursos administrativos ante Colpensiones, sin obtener dicho reconocimiento, se decide acudir a un Juez de la República, quien es la única autoridad en Colombia que puede decidir si entre los compañeros permanentes existió dicha Unión Marital, y por cuánto tiempo.” “4. La Juez Segunda de Familia de Popayán, con total convencimiento y respetando el debido proceso, decidió declarar la Unión Marital de Hecho, por más de 10 años, entre mi representado y el señor ARP, ordenando inscribir dicha anotación en los respectivos Registros Civiles, cosa que efectivamente se llevó a cabo.” “5. Con el absoluto convencimiento de tener la prueba reina, irrefutable, de obligatorio cumplimiento y acatamiento, o sea la sentencia judicial en firme, que prueba la convivencia entre compañeros permanentes, por más de 10 años, entre el señor P y el señor M, volvimos a acudir a Colpensiones, para que esta entidad, simplemente validara la autenticidad de la Providencia y procediera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi representado.” “7. En un estado de derecho no se pueden desconocer las decisiones judiciales. Estas deben producir efectos jurídicos, de lo contrario no tendrían razón de ser. En

pagar la pensión de sobrevivientes a mi representado.” “7. En un estado de derecho no se pueden desconocer las decisiones judiciales. Estas deben producir efectos jurídicos, de lo contrario no tendrían razón de ser. En este caso, Colpensiones desconoció la sentencia del Juzgado De Familia, puesto que no produjo ningún efecto jurídico.” El segundo alrededor de la valoración probatoria respecto a las pruebas testimoniales practicadas, lo que reúne los puntos 8, 9 y 10: “8. Ya en la jurisdicción Laboral, se presentaron las mismas testigos del proceso de Familia, quienes rindieron sus testimonios de manera clara, apegados a la verdad y guardan coherencia con los hechos de la demanda.” “9. Los testigos presentados, son personas sin tacha alguna, del grupo íntimo de amigos de la pareja, que eran casi los únicos que tenían acceso a su lugar de residencia, a los cuales SI les consta los detalles sobre la relación de compañeros permanentes entre el señor ARP y MIMC.” “10. La Juez Primera Laboral de Popayán, luego de los testimonios y pruebas presentadas, decide negar las pretensiones de la demanda, porque, según ella, los testimonios rendidos fueron claros y coherentes, pero que un testimonio tuvo algunas imprecisiones. Pienso que las pruebas presentadas tienen muchísimo más valor probatorio que alguna pequeña imprecisión de uno de los testigos.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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Adicionalmente a esto, Colpensiones no presentó ningún testigo que, siquiera, pudiera desvirtuar o, siquiera poner en duda, los testimonios y/o pruebas aportadas en el proceso.” Y el tercero alrededor de la investigación Administrativa contratada por COLPENSIONES, y una presunta imparcialidad dudosa, que argumenta en los puntos 2 y 6: “2. Inicialmente, Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor M, debido a que, según ellos, no se logró demostrar o no era clara la convivencia de los compañeros permanentes en los últimos 5 años, anteriores a su fallecimiento. Lo anterior de acuerdo a una investigación administrativa que contrata COLPENSIONES, dentro de la cual una vecina afirmó que ellos eran pareja, pero no le constaba si vivían juntos.” “6. Con asombro jurídico, recibo la respuesta a la solicitud, negando nuevamente la prestación económica. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y no están sujetas a interpretaciones de las entidades, mucho menos de unos investigadores privados que, no son instancia judicial, ni tienen ningún tipo de autoridad jurisdiccional.” 6.1.2 Alegatos parte demandada. La demandada presentó alegatos de conclusión4 solicitando se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual solicita se tengan en cuenta los argumentos de la contestación de la acción, toda vez que el demandante no demostró el requisito de la convivencia continua y permanente con el causante.

de primera instancia, para lo cual solicita se tengan en cuenta los argumentos de la contestación de la acción, toda vez que el demandante no demostró el requisito de la convivencia continua y permanente con el causante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos. 4 Págs. 1 - 2. archivo PDF 10(2)AlegatosColpensionesPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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De acuerdo con el objeto del recurso de apelación interpuesto, y el tema materia de debate, corresponde a la Sala: 2.1. ¿Es posible identificar si el presente caso puede ser considerado desde el enfoque diferencial para la aplicación de la perspectiva de género? 2.2. ¿Se encuentran acreditados los requisitos para que el demandante acceda a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado causante bajo los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de ser así, se validará la fecha de efectividad del derecho, si hay lugar a indexación, intereses

presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de ser así, se validará la fecha de efectividad del derecho, si hay lugar a indexación, intereses moratorios, si operó el fenómeno prescriptivo y si le asiste derecho al demandante a percibir algún retroactivo pensional? Antes de adentrarnos en el estudio de los anteriores interrogantes, es importante precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Que el afiliado ARP falleció el 5 de septiembre de 2017 , conforme se desprende del registro civil de defunción (folio 3 - 02Anexos2Demanda.pdf). ii) Que el señor RP, al momento del deceso tenía acreditados 12934 días laborados correspondientes a 1847 semanas cotizadas a COLPENSIONES, pues así se aparece consignado en la Resolución DPR 2094 del 24 de febrero de 2022, que confirmó la negativa de la entidad demandada a reconocer la pensión reclamada por MIMC (folios 19 a 2902Anexos2Demanda.pdf).

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. La tesis de la Sala se orienta a indicar que en el presente caso nos encontramos frente a la demanda ordinaria laboral impetrada por una persona de la comunidad LGTBIQ+, quien solicita la pensión de sobrevivientes de quien afirma fue su compañero permanente, que al momento del fallecimiento cumplía con las semanas suficientes para dejar causado el derecho a la prestación reclamada.

Siendo deber de los administradores de justicia reducir las condiciones de

momento del fallecimiento cumplía con las semanas suficientes para dejar causado el derecho a la prestación reclamada. Siendo deber de los administradores de justicia reducir las condiciones de discriminación y marginación a las cuales algunas personas se ven sometidas, considera la Sala que, en este caso, es preciso emitir una decisión con perspectiva de género, con el fin de evitar un escenario de victimización en contra del ahora demandante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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Lo anterior, teniendo en cuenta además que, el derecho al trabajo y de la seguridad social es la base para la realización de otros derechos humanos, el cual presenta varios componentes interrelacionados, incluyendo entre otros, el aseguramiento de unas condiciones justas y eficaces, afines a la dignidad humana. Así las cosas, como funcionarios judiciales protectores de ese derecho social, debemos partir por afirmar que es ilegítima cualquier acción tendiente a discriminar o estigmatizar a las personas de identidad sexual diversa, cuando es nuestro deber generar transformaciones reparadoras a través de nuestras decisiones. Lo anterior teniendo en cuenta que el juzgar con perspectiva de género favorece el logro de la tutela judicial efectiva en tanto el acceso a la justicia es un derecho humano de forzoso cumplimiento en un Estado democrático; es por ello que como jueces debemos remover obstáculos que afecten principalmente a las mujeres, niñas, niños, personas en situación de vulnerabilidad, en acatamiento a los estándares internacionales de derechos humanos, buscando “ flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre

niñas, niños, personas en situación de vulnerabilidad, en acatamiento a los estándares internacionales de derechos humanos, buscando “ flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”5 (subrayas y negrilla fuera del texto original) Así, es deber de los jueces reconocer que la perspectiva de género hace parte de la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas destinadas a la consecución de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este asunto, de una persona de la comunidad LGTBIQ+, circunstancia que nos impone como administradores de justicia identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio. Ello con fundamento en el artículo 13 constitucional que consagra la igualdad como principio y derecho y por ello, para que la igualdad sea real, debemos brindar especial protección en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. En este orden de ideas, la perspectiva de género permite a los jueces erradicar sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, debatir y rebasar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy no son admisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes y propios de la persona, encaminando así los procesos a los verdaderos parámetros de justicia.

5SL 2936 de 2022 Sala de Descongestión Laboral Corte Suprema de Justicia MP Dr. Santander Rafael Brito CuadradoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

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Igualmente, debemos tener presente que desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos - adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París - se estableció la prohibición de discriminación por razones de género (artículo 7°). Habida cuenta que es nuestro deber aplicar la perspectiva de género en aquellos casos en que consideremos que existe un trato discriminatorio, la ponente de esta decisión, procedió a revisar la lista de verificación que de años atrás fue implementada por la Comisión Nacional de Genero de la Rama Judicial, con el objetivo de comprobar si efectivamente nos encontramos frente a un asunto en el cual se puede emitir una decisión con enfoque diferencial. De acuerdo con ello, es preciso señalar que de conformidad con los hechos de la demanda el señor MIMC reconoce haber tenido una relación homosexual con el afiliado ARP, quien falleció el 5 de septiembre de 2017, e indicó que dicha relación fue de conocimiento de un estrecho círculo debido a la calidad de docente universitario del señor RP (q.e.p.d.). Aunado a lo anterior, debemos tener presente las circunstancias culturales y de discriminación que deben afrontar las personas consideradas de identidad sexual

universitario del señor RP (q.e.p.d.). Aunado a lo anterior, debemos tener presente las circunstancias culturales y de discriminación que deben afrontar las personas consideradas de identidad sexual diversa en la ciudad de Popayán, pues esta es una ciudad que históricamente se ha distinguido por su intensa actividad religiosa y conservadora; y si bien la Constitución de 1991 consagró una amplia gama de derechos (igualdad, dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad…), en ocasiones las personas de orientación social disímil, han cargado a través de la historia una cultura social de rechazo, respecto a la cual, la ciudad de Popayán no ha sido ajena, dando a conocer situaciones de exclusión, violencia y señalamientos que se han manifestado incluso en las paredes blancas, lo que ha llevado a la población LGTBIQ+ a vivir una doble vida, esto es, la que representan para la sociedad y aquella que exponen con sus amigos y personas más cercanas, siendo así como el uso del camuflaje se convierte en una maniobra de supervivencia. Es por ello que la Sala considera que, en este específico caso, debe aplicar un trato diferenciado al demandante. Así, no podemos pasar por alto que el promotor de la acción pertenece a una comunidad históricamente rechazada, a quien incluso podríamos considerar como una persona en situación de vulnerabilidad, pues en casos específicos como el que ahora se nos presenta, debemos asumir una posición proteccionista del derecho al trabajo y a la seguridad social que se encuentra en la categoría 7 de la matriz de

una persona en situación de vulnerabilidad, pues en casos específicos como el que ahora se nos presenta, debemos asumir una posición proteccionista del derecho al trabajo y a la seguridad social que se encuentra en la categoría 7 de la matriz de categorías de género de la lista de verificación, en la subcategoría 7-5 seguridadPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012301

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 18 social; y con ello contribuir al pleno respeto de los derechos, como se indicará al analizar los restantes problemas jurídicos planteados. 3.2. La respuesta al segundo interrogante será Positiva.

La tesis de la Sala se orienta a indicar que entre MIMC y el causante ARP existió una comunidad de vida, atendiendo los presupuestos de la Sentencia 27 del 3 mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, que declaró la existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la cual se extendió entre el 18 de abril de 2007 al 5 de septiembre de 2017, fecha de fallecimiento del señor RP; siendo los requisitos sustanciales para conformarla 1) La voluntad responsable de establecerla y 2) La comunidad de vida permanente y singular; concepto que está integrado por elementos fácticos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia. Al respecto la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-1656 del 18 de mayo de 2018; radicado 68001311000620120027401, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona determinó “el requisito de

sentencia SC-1656 del 18 de mayo de 2018; radicado 68001311000620120027401, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona determinó “el requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de hacerlo según las circunstancias de la misma relación” Y dicha decisión judicial, sumada al acervo probatorio allegado, esto es, el interrogatorio de parte en audiencia del 18 de octubre de 2023; la prueba testimonial que busca corroborar lo descrito en las declaraciones extrajudiciales, Acta No. 01551 del 13 de mayo de 2021 de la Notaría tercera de Popayán, Acta No. 1633 del 11 de julio d

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