TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00133-01-(22-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00133-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00133-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante AMME Demandados
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES PORVENIR S.A.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES PROTECCION S.A.
Asunto: Modifica decisión apelada.
Auto Interlocutorio No. 002
Fecha: Veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la providencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca , por medio del cual, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra de la ejecutada.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
AMME demandó ejecutivamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
decretó medidas cautelares en contra de la ejecutada.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
AMME demandó ejecutivamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicación 19-001-31-05-001-2020-00209-00, así como por las costas y agencias en derecho liquidadas y aprobadas en el mismo, se ordene a COLPENSIONESEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00133-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 efectuar su afiliación al Régimen de Prima Media y por las costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
2. Intervención parte demandada.
La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la actora y formuló las excepciones de carencia de exigibilidad del título ejecutivo-sentencia, inembargabilidad de los recursos manejados por la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, prescripción y buena fe. Finalmente solicitó al Despacho abstenerse de seguir adelante la ejecución y de imponer condena en costas en su contra, atendiendo a que la obligación de hacer, impuesta a COLPENSIONES se encuentra sujeta a condición.
3. Decisión de primera instancia.
Finalmente solicitó al Despacho abstenerse de seguir adelante la ejecución y de imponer condena en costas en su contra, atendiendo a que la obligación de hacer, impuesta a COLPENSIONES se encuentra sujeta a condición.
3. Decisión de primera instancia.
Mediante auto del 26 de agosto de 2022, la A quo luego de que en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO ordenara librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante, en el numeral objeto de apelación por COLPENSIONES dispuso: “SEGUNDO: DECRETAR el embargo y la consiguiente consignación en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho distinguida con el No. 190012032001, de las sumas de dinero que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES., con NIT 9003360047, posee en la cuenta de las siguientes entidades bancarias: GNB SUDAMERIS, BANCOLOMBIA, y BANCO DE OCCIDENTE. LIMITAR el embargo a la cantidad de $ 1.000.000,00. Advertir a los Gerentes de la mencionada entidad que el embargo de los dineros depositados en la cuenta antes mencionada es procedente, en atención a que los recursos del sistema de seguridad social en pensiones pueden ser objeto de medidas cautelares siempre y cuando estén de por medio derechos de raigambre constitucional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C313 de 2014, y así acontece en el presente proceso, por cuanto la naturaleza de la obligación es de carácter pensional. Librar los oficios respectivos...”
4. Recurso de Apelación.
La entidad territorial ejecutada COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y
acontece en el presente proceso, por cuanto la naturaleza de la obligación es de carácter pensional. Librar los oficios respectivos...”
4. Recurso de Apelación.
La entidad territorial ejecutada COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que libró mandamiento de pago, al considerar que resulta improcedente el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas a una entidad que no fue condenada al pago de ningún valor en los fallos de primera y segunda instancia, ni siquiera, por concepto de costas del proceso, pues la única obligación a su cargo es la de recibir los valoresEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00133-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 generados como consecuencia de la afiliación de la demandante al RAIS, tal como lo reconoce Despacho en el numeral tercero de la parte resolutiva del mandamiento de pago. El recurso de reposición fue declarado desierto por presentarse de manera extemporánea, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Laboral, el 8 de marzo de 2023, el término de traslado para presentar alegatos en esta instancia, venció en silencio.
III.CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES en contra de la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES en contra de la providencia enunciada en los antecedentes, por ser el superior funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en los numerales 7º y 8º del artículo 65 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si, ¿en el presente caso, se cumplen los presupuestos para que la A quo decretara la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero por valor de $1.000.000 contra
COLPENSIONES?EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00133-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta a este interrogante es negativa. La cautela decretada en el auto No. 628 del 26 de agosto de 2022 relativa al embargo y la consiguiente consignación de
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4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta a este interrogante es negativa. La cautela decretada en el auto No. 628 del 26 de agosto de 2022 relativa al embargo y la consiguiente consignación de las sumas de dinero que COLPENSIONES posee en la cuenta de las entidades bancarias GNB Sudameris, Bancolombia y Banco de Occidente, por la suma de $1.000.000 es improcedente, pues no tiene justificación jurídica que la sustente y que permita mantener la orden de embargo y retención de dineros, ya que no tiene sustento en título ejecutivo alguno, pues en el proceso ordinario laboral con radicación 19-001-31-05-001-2020-00209-00 discutido entre las partes, no ha sido declarada obligación pecuniaria por ese valor en cabeza de la demandada y por ende, no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo. El fundamento de la tesis es el siguiente: El procedimiento de la ejecución implica necesariamente la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese sentido, el artículo 100 del CPTSS señala que el proceso ejecutivo laboral persigue el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, el artículo 306 del CGP establece que tratándose de ejecución de sentencias, el ejecutante puede solicitar, sin necesidad de presentar demanda, la ejecución del fallo ante el juez del conocimiento y según el artículo 422 del CGP para que un
artículo 306 del CGP establece que tratándose de ejecución de sentencias, el ejecutante puede solicitar, sin necesidad de presentar demanda, la ejecución del fallo ante el juez del conocimiento y según el artículo 422 del CGP para que un proceso ejecutivo pueda iniciarse requiere la existencia de un título ejecutivo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, que para este caso, se encuentra contenida en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario y que fueron precisamente las que dieron lugar al auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y a las medidas cautelares objeto de discusión. Ahora bien, el artículo 101 del CPTSS establece que luego de que el solicitante manifieste bajo la gravedad del juramento que los bienes objeto de la medida son de propiedad del ejecutado, el juez procederá con el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles del deudor que logren asegurar la obligación y el artículo 102 del mismo estatuto procesal señala que el juez debe determinar la suma que ordena pagar y citar el titulo ejecutivo que sirve de base y tratándose de bienes inmuebles comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00133-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 La finalidad de las medidas cautelares es la inmovilización comercial de los bienes del deudor para que una vez individualizados y determinado su valor mediante avalúo, se proceda a su venta o adjudicación, facultad consagrada
La finalidad de las medidas cautelares es la inmovilización comercial de los bienes del deudor para que una vez individualizados y determinado su valor mediante avalúo, se proceda a su venta o adjudicación, facultad consagrada en el artículo 2492 del C. C ., el cual prevé que salvo las excepciones relativas a bienes inembargables, los acreedores podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluidos los intereses y las costas de cobranza para que con su producto se satisfaga íntegramente el crédito si fuere posible. Pues sin las medidas cautelares no procedería el cobro forzado con el producto de los bienes embargados, que es la ejecución propiamente dicha, consistente en el remate de bienes o en la aplicación a la deuda de los dineros embargados. La jurisprudencia Constitucional ha indicado que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que dichas medidas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido. Así lo recalcó la H. Corte Constitucional en sentencia C–379 de 2004, mediante la cual declaró exequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, a través del cual se adicionó el artículo 85A del C. P.T. y de la S. S. Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad.2013-02466-00 con M.P. Margarita Cabello
Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad.2013-02466-00 con M.P. Margarita Cabello Blanco, indicó: “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios. Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho. (…) ”
5. Caso en concreto.
Pretende la parte recurrente se revoque el ordinal segundo (sic) del auto que libró mandamiento de pago, al controvertir el decreto de la medida cautelar de embargoEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00133-01 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 de las sumas de dinero que la COLPENSIONES, posee en cuentas de las entidades bancarias GNB Sudameris, Bancolombia y Banco de Occidente por el valor de
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 de las sumas de dinero que la COLPENSIONES, posee en cuentas de las entidades bancarias GNB Sudameris, Bancolombia y Banco de Occidente por el valor de $1.000.000, en razón a que dicha entidad no fue condenada a pagar suma alguna, ni condenada en costas, en ninguno de los fallos de instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral. Revisados los fallos proferidos, se observa que el 13 de julio de 2021 la A quo dictó sentencia declarando la ineficacia de la afiliación del 29 de agosto de 1994 de la actora a la AFP PROTECCION S.A., condenó a la AFP PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos por dicha afiliación, los cuales deberá recibir COLPENSIONES. También le ordenó a PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar su archivo a COLPENSIONES, condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN estimando las agencias en derecho en 1 s.m.l.m.v. a favor de la actora y negó las excepciones propuestas por las demandadas. Por su parte esta Sala en providencia del 15 de marzo de 2022 al desatar el recurso de apelación propuesto por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES contra la sentencia 054 del 13 de julio de 2021 y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, condenando a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, además
054 del 13 de julio de 2021 y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, condenando a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, además de lo ordenado en el fallo impugnado, también las sumas adicionales de la aseguradora, la indexación de los gastos de administración, los porcentajes correspondientes a las primas de seguros previsionales y el destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Condenó en costas a PORVENIR en favor de la demandante, estimando las agencias en derecho en $1.000.000. Finalmente, mediante auto del 21 de junio de 2022 la A quo aprobó la liquidación de costas en la suma de $1.908.523 a cargo de la AFP PROTECCION S.A. (sic) y en favor de la demandante, corregida mediante proveído del 3 de agosto del mismo año. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo a que estas dos providencias junto con el auto que aprueba la liquidación de costas, son los documentos base de la ejecución, es dable afirmar que la cautela decretada en el auto No. 628 del 26 de agosto de 2022 relativa al embargo y la consiguiente consignación de las sumas de dinero queEJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00133-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 COLPENSIONES posee en la cuenta de las entidades bancarias GNB Sudameris, Bancolombia y Banco de Occidente, por la suma de $1.000.000 es improcedente, pues no tiene justificación jurídica que la sustente y que permita mantener la orden de embargo y retención de dineros, ya que no tiene sustento en título ejecutivo alguno, pues en el proceso ordinario laboral con radicación 19-001-31-05-001-202000209-00 discutido entre las partes, no ha sido declarada obligación pecuniaria por ese valor en cabeza de la demandada y por ende, respecto a esta suma dineraria no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo que se pueda ejecutar y por lo tanto rebasa la orden judicial contenida en el título base de ejecución. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se revocará el numeral segundo que dispuso la medida cautelar en contra de COLPENSIONES que, siguiendo el orden de lo decidido en primera instancia, en realidad correspondería al numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión objeto de apelación, debiendo en consecuencia levantar de manera inmediata la medida cautelar.
6. Costas.
Sin costas de esta instancia por no aparecer causadas.
IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (sic) de la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 628 proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que decretó el embargo y retención de las
interlocutorio No. 628 proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que COLPENSIONES posee en cuentas bancarias, en la suma de $ 1.000.000, conforme a lo expuesto. En consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento inmediato de la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que COLPENSIONES posee en cuentas bancarias, por valor de $1.000.000, que en virtud de la referida providencia hayan registrado las entidades bancarias a las cuales se deberá comunicar esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.EJECUTIVO LABORAL No. 19-001-31-05-001-2022-00133-01
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado