TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00146-01-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00146-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario Laboral de Primera

Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00146-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE POPAYAN

Demandante JPTZ

Demandado SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA

hoy HEIMDALL SECURITY LTDA Asunto: Contrato de trabajo-trabajo suplementario, recargo nocturno dominicales, hora extrasModifica sentencia Fecha: Seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 005

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme al escrito de demanda y subsanación procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 18 de diciembre de 2018 al 15 de julio de 2021 , que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los

la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 18 de diciembre de 2018 al 15 de julio de 2021 , que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: 1Horas extras diurnas y recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos de dominicales y festivos laborados, días dominicales y festivos laborados, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, intereses moratorios, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 30 El actor sostiene que laboró para la demandada, a través de contratos de trabajo desde el 18 de diciembre de 2018 (con un periodo de prueba de 2 meses) suscribiendo dos contratos que se ejecutaron en el almacén “la feria del calzado”, “urbanización el Bambú” y en diferentes dependencias de la Universidad del Cauca, con horarios rotativos de 6:00 a.m. hasta la 2:00 p.m., de las 2:00 p.m. a las 10:00

p.m. y de las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. con turnos de 12 horas. Manifiesta que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales estas no fueron pagadas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días dominicales y festivos laborados. Explica que le realizaron pagos mensuales por encima del salario mínimo, pero nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado y relaciona como última asignación salarial para marzo de 2021 la suma de $1.033.832,00. Finalmente expone que el 1º de marzo de 2021 la accionada fue citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como ciertos los hechos primero y cuarto, parcialmente cierto el hecho tercero; manifestó que no le consta el hecho once y negó los demás hechos de la demanda. Finalmente formuló excepciones de fondo.2

3. Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia de primera instancia, la A quo, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de la relación laboral entre el

demanda. Finalmente formuló excepciones de fondo.2

3. Decisión de primera instancia.

Mediante sentencia de primera instancia, la A quo, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la existencia de la relación laboral entre el demandante JOPZ y EMPRESA SEGURIDAD DEL CAUCAhoy Heimdall Security Ltda. Mediante un contrato por obra o labor terminada durante el tiempo comprendido desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 15 de julio de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la parte demandada empresa Seguridad del Cauca de acuerdo con lo 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 30 expuesto en la parte considerativa. TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada SEGURIDAD DEL CAUCA de las pretensiones planteadas en la demanda. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al señor JPTZ a favor de la empresa SEGURIDAD DEL CAUCA – hoy HEIMDALL SECURITY LTDA-, de conformidad con lo expuesto en el artículo 365 CGP. Se fijan como agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente…” Para arribar a dicha decisión argumentó primeramente que no existe duda acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, la

derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente…” Para arribar a dicha decisión argumentó primeramente que no existe duda acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, la cual no fue desconocida por la demandada, quien la aceptó: el demandante laboró desde el 18 de diciembre de 2018 y suscribió contratos por obra o labor que se extendieron hasta el 15 de julio de 2021, para prestar sus servicios como guarda de seguridad. Respecto a los derechos reclamados por la parte demandante concluyó que no hay lugar a reconocerle ni diferencias salariales ni diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, pues no acreditó de manera clara y precisa cuales fueron esos recargos nocturnos que se dejaron de reconocer y cuales fueron esas horas extras diurnas o nocturnas en días ordinarios y en dominicales y festivos que se dejaron de reconocer, dado que la prueba testimonial que se aporta no es la prueba idónea para poder calcular con detenimiento y con precisión esas horas extras que afirman haber laborado, máxime que la parte demandante tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar que el actor cumplió unos turnos diferentes a los que la empresa demandada demostró que le canceló. No acreditó que turnos, que fechas, que días y en qué horas se excedió la jornada laboral máxima permitida (la cual puede ser incluso de 12 horas diarias sin exceder 60 horas semanales porque se trata de guardas de seguridad que tienen una norma específica distinta de la jornada máxima legal de 48 horas que rige para los demás trabajadores). Mientras que la demandada si allegó los cuadros de turnos y los desprendibles de nómina de

se trata de guardas de seguridad que tienen una norma específica distinta de la jornada máxima legal de 48 horas que rige para los demás trabajadores). Mientras que la demandada si allegó los cuadros de turnos y los desprendibles de nómina de los meses laborados por el demandante y efectuados los cálculos no se observa que haya existido los errores de cálculo que alega el demandante. La funcionaria judicial no le otorgó ningún valor probatorio a los cuadros de turnos que están a mano alzada, porque el trabajador demandante en el interrogatorio de parte aceptó que él mismo los realizó y no le era dable crear su propia prueba, ya que quien elaboraba el cuadro de turnos era el señor Juan Carlos Loaiza; además no tienen otro respaldo probatorio, pues los testigos no probaron que cumplieron unos turnos diferentes a los probados por la demandada, dado que sus declaraciones fueron genéricas, sin especificar cuales fueron esos turnos queORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 30 excedieron la jornada laboral, ni la cantidad de horas extras ni tampoco los recargos nocturnos reclamados. Aunado a ello, según los comprobantes de pago de los meses aportados, al actor se le cancelaba una suma de dinero que se componía de un sueldo básico y una suma adicional por concepto de recargos nocturnos; por lo que no le es dable a la funcionaria judicial hacer conjeturas ni presumir el trabajo en horas extras y el valor de los recargos nocturnos y festivos fue acreditado.

4. Recursos de apelación. 4.1. Parte demandante.

funcionaria judicial hacer conjeturas ni presumir el trabajo en horas extras y el valor de los recargos nocturnos y festivos fue acreditado.

4. Recursos de apelación. 4.1. Parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia, señalando que el juzgado omitió motivar en forma clara y suficiente la decisión adoptada afectando el debido proceso, pues sin analizar de fondo las pruebas aportadas declaró cumplido el pago de la totalidad de lo reclamado: horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios y dominicales de toda la relación laboral, sin existir la constancia de su pago total; dado que la prueba documental que ellos mismos aportan, únicamente acredita abonos a los recargos nocturnos pero no el pago de los dominicales laborados, contrario a ello, existe prueba documental al interior del proceso que acredita que no se le pagó los días dominicales laborados, ni tampoco se acredita en los recibos anexos el pago de las horas extras y recargos de los dominicales y días laborados. Esto conlleva a solicitar también el pago de las prestaciones sociales porque se encuentra mal liquidadas, ya que los salarios que se le pagaron al actor fueron mal liquidados y pagados, según los desprendibles de pago aportados. Aduce que la Juez le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la pasiva y no a los del demandante, afirmando que en el proceso lo único que existe es plena prueba de los turnos que acreditan el espacio temporal que laboró el trabajador y de la totalidad de los dominicales que trabajaba el vigilante a órdenes de la accionada; pues si bien si se realizaron algunos pagos, no se acreditó

es plena prueba de los turnos que acreditan el espacio temporal que laboró el trabajador y de la totalidad de los dominicales que trabajaba el vigilante a órdenes de la accionada; pues si bien si se realizaron algunos pagos, no se acreditó íntegramente la totalidad de lo que se está reclamando. Sostiene que la funcionaria judicial dio una aplicación indebida al artículo 65 del C.S.T., al concluir la buena fe de la pasiva respecto al pago de las acreencias laborales exonerándola de la sanción moratoria, pese a que se demostró en el proceso su mala fe por no realizar legalmente los pagos de los salarios yORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 30 prestaciones sociales del trabajador, encontrándose acreditados los presupuestos legales para aplicar dicha sanción.

5. Trámite de segunda instancia.

5.1. Parte Demandante.3 Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante se pronunció solicitando revocar la sentencia de primera instancia, cuestionando que la accionada evadió el cumplimiento de la prueba de oficio que decretó la primera instancia, cuando le exigió presentar las minutas de los puestos de trabajo de cada uno de los vigilantes, bajo la excusa de que ya no estaban en su poder. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que la prueba documental aportada por la empresa demandada únicamente acredita pagos de algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no se acredita en

documental aportada por la empresa demandada únicamente acredita pagos de algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no se acredita en el proceso el pago de los días domingos laborados, ni acreditan el pago de los recargos diurnos, nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas laboradas de estos días domingos y menos los festivos ni el pago de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos de los días festivos. Por lo tanto y al omitir el demandado los pagos, se hace acreedor a cancelar una indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), que opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial y a la sanción del artículo 65 del C.S.T. al comprobarse la mala fe de la pasiva. 5.2. Parte Demandada.4 La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, aduciendo que a través de la prueba documental ( desprendibles de nómina que corresponden a los turnos laborados por el actor durante la relación laboral, así mismo, los comprobantes de pago de nómina, los comprobantes de pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, liquidación final de prestaciones sociales y seguridad social, todo de acuerdo al salario base devengado) logró demostrar que canceló al trabajador todas las acreencias laborales, evidenciando que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la 3 02SegundaInstancia.06(37)AlegatosDemandante-expediente digital.

laborales, evidenciando que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la 3 02SegundaInstancia.06(37)AlegatosDemandante-expediente digital. 4 02SegundaInstancia.08(3)AlegatosDemandada-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 30 materia, correspondiéndole al demandante acreditar que dichos pagos no se ajustaron a la normatividad vigente, frente a lo cual simplemente alegó su pago irregular e ilegal de manera genérica.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia para reconocer y ordenar el pago del trabajo dominical y recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del C.S.T.?

3. Solución a los problemas jurídicos.

reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del C.S.T.?

3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días, cantidad y número de horas en que el actor trabajó en horario nocturno ordinario, así como diurno y nocturno dominical y festivo; y que no le fue cancelado por la demandada. Y como la A quo negó esta pretensión, se revocará en este aspecto la decisión de primera instancia para proceder al reconocimiento de lo no pagado por el empleador.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, deORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 30 personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” Conforme al artículo 7º de la ley 1920 de 2018, el vigilante solo puede laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la

seguridad.” Conforme al artículo 7º de la ley 1920 de 2018, el vigilante solo puede laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la jornada ordinaria la de 8 horas. No se aplica entonces la jornada laboral máxima del artículo 161 del C.S.T. en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021. No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del C.S.T., prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”.

32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. y trabajo nocturno, el que se ejecuta entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del C.S.T. modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de 1 día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del C.S.T.; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por suORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 30 naturaleza no son susceptibles de interrupción 5, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 6, tendrá derecho a un descanso

Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 30 naturaleza no son susceptibles de interrupción 5, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 6, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección 7; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual8, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero9. El numeral 1° del artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 C.S.T. es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la vinculación laboral del demandante con la demandada a través de contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 18 de diciembre de 2018 (con un periodo de prueba de 2 meses) hasta el 15 de julio de 202110 para desempeñar funciones de vigilancia y seguridad privada; conforme lo aceptó la accionada al dar contestación al hecho primero.11 El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del

15 de julio de 202110 para desempeñar funciones de vigilancia y seguridad privada; conforme lo aceptó la accionada al dar contestación al hecho primero.11 El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del recargo diurno y nocturno de los días ordinarios, y dominicales y festivos laborados (lo que implica la reliquidación de prestaciones sociales). Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó el A quo, el actor afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios a través de horarios rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. Y si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas, recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales y festivos; y mucho menos el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos laborados. 5 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 6 parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el mes calendario. 7 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990.

8 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario. 9 artículo 181 del CST. 10 Pág.29 PDF 009ContestacionDemanda-expediente digital. 11 Pág.3.009ContestacionDemanda-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 30 A partir de lo consignado en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la entonces empresa Seguridad del Cauca Limitada, el 10 de abril de 2020, 18 de diciembre de 201812, para el desempeño del cargo de guarda de seguridad, se advierte que lo pactado por el actor y la entidad empleadora respecto de la jornada de trabajo se atempera a las previsiones legales, en tanto lo acordado no va en contravía de la jornada ordinaria máxima de 8 horas diarias y/o 48 horas a la semana, extensible a 4 horas diarias adicionales en cada jornada, con connotación de trabajo extra o suplementario. Ahora, en el expediente está acreditado y no es objeto de discusión que el actor prestó el servicio de guarda de vigilancia a través de turnos rotativos que en vigencia de la relación de trabajo se desarrollaron según relación de turnos aportada por la demandada13 desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 15 de julio de 2021, que permite establecer cada uno de los días laborados, el turno ejecutado A, B, C, D, N o Q, los días de descanso (Z), los periodos de vacaciones, los días en que se

permite establecer cada uno de los días laborados, el turno ejecutado A, B, C, D, N o Q, los días de descanso (Z), los periodos de vacaciones, los días en que se concedió un permiso (PER) o estuvo en incapacidad (INC). Así:  Entre el 18 y el 31 de diciembre de 2018 se desarrollaron turnos identificados con la letra Q de 8 horas cada uno (desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.).  Entre el 1º de enero al 19 de marzo de 2019 se desarrollaron turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A, B, C. La letra “A” entre las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.; la letra “B” de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el turno “C” entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.  Entre el 20 de marzo y el 05 de abril de 2019 se desarrollaron turnos de 12 horas identificados con las letras D y N: Con la letra D (desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.) y con la letra “N” desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Finalmente la letra “Z” descanso. No obstante, lo anterior el 13 (9N) y 14 (9N) de agosto de 2019 el turno N no fue de 12 horas sino de 9 horas.  Entre el 6 de abril de 2019 y el 29 de marzo de 2020 se restablecieron los turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A (desde las 6:00 a.m.

de 12 horas sino de 9 horas.  Entre el 6 de abril de 2019 y el 29 de marzo de 2020 se restablecieron los turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A (desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.), letra “B” (desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.) y “C” 12 Págs.20-27. Archivo PDF 009ContestaciónDemanda-expediente digital. 13 Págs.1498-1500. Archivo PDF 009ContestaciónDemanda-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 30 (desde las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.) y la letra “Z” para identificar el día de descanso.  Entre el 30 de marzo y el 23 de agosto de 2020, se desarrollaron turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A, B, C. La letra “A” entre las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.; la letra “B” de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el turno “C” entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m. Y también de 12 horas identificados con las letras D y N: Con la letra D (desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.) y con la letra “N” desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Finalmente la letra “Z” descanso.

letras D y N: Con la letra D (desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.) y con la letra “N” desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. Finalmente la letra “Z” descanso. No obstante, lo anterior el 18 de febrero de 2020 (10N) el turno N no fue de 12 horas sino de 10 horas.  Entre el 24 de agosto de 2020 y el 15 de julio de 2021 se desarrollaron turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A (desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.), letra “B” (desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.) y “C” (desde las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m.) y la letra “Z” para identificar el día de descanso. No obstante, lo anterior el 2 de noviembre de 2020 el turno D (6D) fue de 6 horas. Así mismo se escucharon declaraciones de parte y de testigos. Interrogatorio de parte JGMG, con 52 años de edad, es representante legal de la demandada desde el año 2018, señala que el contrato del actor terminó por la terminación del contrato con la Universidad del Cauca, pues era uno de los trabajadores que estaban vinculados para prestar servicio de vigilancia en las sedes de la Universidad y quién lo supervisaba que cumpliera con los turnos de vigilancia asignados por la empresa era el señor Juan Carlos Loaiza. Explicó que como no maneja los turnos ni lo de personal no sabe en qué fecha ni lugar comenzó a laborar el actor, pues quien elaboraba los turnos era el operativo

asignados por la empresa era el señor Juan Carlos Loaiza. Explicó que como no maneja los turnos ni lo de personal no sabe en qué fecha ni lugar comenzó a laborar el actor, pues quien elaboraba los turnos era el operativo JCL; por lo que cree que el actor laboró hasta el 15 de julio de 2021 fecha en que terminó dicha contratación. Indicó que el actor no le presentó ninguna queja directamente a él y desconoce si los trabajadores radicaron alguna queja ante la empresa, pero si sabe que lo hicieron ante el Ministerio de Trabajo en el año 2000, en que también hubo una reunión con los directivos de la Universidad y del sindicato. A raíz de la queja el Ministerio le solicitó mucha información a la empresa, pero concluyó que no había ningún motivo para iniciar un proceso sancionatorio contra la empresa, pues han cumplido con todas sus obligaciones y no han tenido hasta ahora ningún inconveniente por sanciones. Y también realizó una reunión y el abogado Harold fue a la oficina para revisar la documentación, pero los guardas no fueron.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00146-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 30 Expuso que los supervisores hacen rondas por los diferentes puestos y ellos verifican el cumplimiento a través de una aplicación que tiene la empresa de que el guarda está cumpliendo con su turno. Y cuando hay incapacidades se cubre con otro guarda. Supone que al actor le pagaron todas las horas extras. Interrogatorio de parte JPTZ, informó que el último periodo que trabajó fue desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 15 de julio de 2021 y estuvo en los puestos: Feria

otro guarda. Supone que al actor le pagaron todas las horas extras. Interrogatorio de parte JPTZ, informó que el último periodo que trabajó fue desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 15 de julio de 2021 y estuvo en los puestos: Feria del Calzado, Urbanización el Bambú. Y después pasó a varios puestos de la Universidad del Cauca como las facultades de Derecho, Humanidades, Artes, Museo Casa Mosquera, el Diamante, puerta intermedia de ingenierías de servicios o talleres, la Rejoya, las Guacas y también hacía algunos relevos. Indicó que hay unas operadoras que manejan radio en la empresa y por intermedio de ellas o los mismos supervisores que hacen sus recorridos, les informan a los vigi

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