TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00150-01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00150-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00150-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN (CAUCA)

Accionante: LEYH y Otros.

Accionados: Municipio de Piendamó – Cauca -Defensoría del Pueblo Regional Cauca - Ministerio del Interior -Dirección Asuntos indígenas, ROM y

Minorías. Vinculados Resguardo Indígena Guambiano la María Piendamó representada por la nueva estructura de cuatro pilares (Autoridad Tradicional)- Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC.

Asunto: Modifica Sentencia Impugnación - derechos fundamentales a la consulta previa, igualdad, debido proceso, fuero especial indígena, derecho a la autonomía política, al autogobierno, diversidad étnica y cultural e igualdad.

Fecha: Cinco (05) de agosto de dos mil veintidós

(2022)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por los accionantes a través de apoderado judicial contra el fallo No. 041 proferido el 06 de junio d e 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela

judicial contra el fallo No. 041 proferido el 06 de junio d e 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la consulta previa, igualdad, debido proceso, fuero especial indígena, derecho a la autonomía política, al autogobierno, diversidad étnica y cultural e igualdad.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Sostiene el actor que desde el año 2020, no se registró el Cabildo Indígena Guambiano de la María Piendamó en el Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías que tradicionalmente se había elegido; siendo uno de losIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 18 requisitos para este fin, la firma del acta de posesión del Cabildo, por parte del alcalde de Piendamó. Indica que hasta el año 2019 no hubo problemas con estos trámites, sin embargo para los años 2020, 2021 y 2022 si los ha habido pues al interior del Cabildo se enfrentan 2 grupos, uno con apoyo mayoritario apoyando al señor LEYH (gobernador desde 2017) y otro grupo minoritario donde gran parte de líderes tienen problemas por haber sido juzgados y condenados en el año 2019 por la Asamblea General del Resguardo, máxima autoridad, por tanto en varias ocasiones tanto el Ministerio del Interior como el Alcalde de Piendamó argumentaron que no firmaban

problemas por haber sido juzgados y condenados en el año 2019 por la Asamblea General del Resguardo, máxima autoridad, por tanto en varias ocasiones tanto el Ministerio del Interior como el Alcalde de Piendamó argumentaron que no firmaban ningún acta de posesión por cuanto coexistían dos (2) gobernadores. Explica que la situación es ampliamente conocida por parte de la Defensoría del Pueblo, Ministerio del Interior, Alcaldía, Personería de Piendamó y Procuraduría General de la Nación, no obstante el Alcalde de Piendamó se apartó de la posición anterior y firma el acta de posesión No. 009 de 2021 perteneciente a un supuesto Consejo de Mamas y Taitas mediante documento denominado Mandato No. 009 del 20 de agosto de 2021, figura que no contempla el Plan de Vida Misak, logrando reconocimiento o inscripción por parte del Ministerio del Interior a través de la Resolución 002 del 4 de enero de 2022 (antes Resolución 159 de 2022). Afirma que la gran mayoría de la comunidad Misak de la María se siente ultrajada con el actuar del alcalde de Piendamó y el Ministerio del Interior, situación que puede desencadenar en hechos lamentables, por cuanto se apartaron de la posición de no tomar partido por ninguno de los 2 grupos mientras subsistiera la división y existieran 2 gobernadores en el Cabildo. Informa que las entidades mencionadas han buscado llegar a acuerdos, pero no se ha podido solucionar la situación, que incluso no se realizó CONSULTA PREVIA con toda la Comunidad para tomar las decisiones que los afectan, como lo establece la ley 21 de 1999, la cual no se realizó para los actos administrativos de la Alcaldía del

ha podido solucionar la situación, que incluso no se realizó CONSULTA PREVIA con toda la Comunidad para tomar las decisiones que los afectan, como lo establece la ley 21 de 1999, la cual no se realizó para los actos administrativos de la Alcaldía del Municipio de Piendamó mediante la firma del acta 009 del 20 de agosto de 2021, orientado a restaurar la armonía y el equilibrio quebrantado entre la comunidad y la conformación de una nueva estructura de autoridad ancestral conformada por cuatro pilares y la expedición de la Resolución 002 de 2022 por el Ministerio del Interior, que representa solo a un grupo de los que se encuentran en disputa, amenazando la supervivencia de dicha comunidad, amparada por la Constitución y los tratados internacionales que representan.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 18

Expone que de quedar en firme la Resolución 002 de 2022 del Ministerio del Interior, se terminaría con el gran apego a los usos y costumbres del pueblo Misak en la elección de gobernadores, se perdería definitivamente la armonía y la paz, se intensificarían las disputas al interior del resguardo donde incluso hubo un comunero muerto y surgirían figuras NO contempladas en el plan de vida Misak, como por ejemplo Consejo de Taitas y Mamas, cuatro pilares de gobernabilidad, tribunal de justicia, injerencia en asuntos internos de entes ajenos, como CATAINDOC, TOTOGUAMPA y CRIC, con atribuciones que no han sido consensuadas con la

justicia, injerencia en asuntos internos de entes ajenos, como CATAINDOC, TOTOGUAMPA y CRIC, con atribuciones que no han sido consensuadas con la comunidad e irrespetando a la máxima autoridad del Resguardo como es la Asamblea General. Expone que la comunidad del Resguardo Indígena Guambiano de la María realizó asamblea el 30 de marzo de 2022 y analizando la situación al interior, oponiéndose a la Resolución del Ministerio del interior mediante documento denominado Oposición a documento de mandato y nueva estructura de autoridad en el Resguardo avalado mediante resolución 002 del 04 de enero de 2022, por violar el derecho a la consulta previa y a la Jurisdicción Especial Indígena. Informa que el señor LEYH fue elegido como Gobernador por primera vez para el año 2017, reelegido nuevamente para los año 2018, 2019 y 2020, siendo delegado en este último año el Secretario de Planeación de Piendamo quien no firmó el acta de posesión, así tampoco el alcalde de dicho municipio, argumentando que habían problemas al interior del Cabildo y coexistían 2 gobernadores, igualmente el Ministerio del Interior no registro a ningún Cabildo para el año 2020 argumentando la misma situación, no obstante el señor Y fue reelegido para el año 2021 nuevamente. Finalmente afirma que la consulta previa en este caso es totalmente necesaria por la situación expuesta al interior del Resguardo, que el alcalde está ayudando a generar

nuevamente. Finalmente afirma que la consulta previa en este caso es totalmente necesaria por la situación expuesta al interior del Resguardo, que el alcalde está ayudando a generar una nueva figura que no existe en la comunidad Misak con unas organizaciones que tampoco existen y con unas entidades a las cuales no pertenece el resguardo.

2. Pretensiones.

Atendiendo a los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procuran los accionantes la protección del derecho fundamental a la consulta previa, Igualdad, diversidad étnica y cultural, debido proceso, fuero especial Indígena, a la autonomía política, autogobierno indígena, como vulnerados.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01

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Conforme a ello, solicita se ordene la nulidad o en su defecto suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos contenidos en el acta de posesión 009 de 2021 emanada por la Alcaldía del Municipio de Piendamó-Cauca y la Resolución 159 o 002 de 2022 emitida por el Ministerio del Interior hasta tanto no se adelante una consulta previa con toda la comunidad del Resguardo Indígena Guambiano de la María Piendamó, incluyendo los 2 grupos en conflicto, siguiendo los usos y costumbres, tal como lo contempla la ley 21 de 1991 con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y se ordene a dicha entidad que

los usos y costumbres, tal como lo contempla la ley 21 de 1991 con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y se ordene a dicha entidad que remita todas las actuaciones que se han surtido con ocasión del conflicto interno del Cabildo la María Piendamó.

3. Contestación de la demanda de tutela.

Municipio de Piendamó , informa que el accionante y otros elevaron acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Piendamó con el fin de que se les tutelaran los derechos al fuero especial indígena, autonomía política, autogobierno indígena, diversidad étnica y cultural de la nación, vulnerados por el alcalde de Piendamó al darle notoriedad e interlocución a una persona del Cabildo Indígena Guambiano de la María que ha sido investigada, juzgada y condenada, actualmente en firme y conforme los usos y costumbres de esta comunidad, pero que en esa oportunidad le negaron el amparo solicitado por cuanto no se constató vulneración de ningún derecho fundamental, por cuanto el señor EYC no se encontraba inhabilitado para ocupar este cargo al haberse dejado sin efectos su condena y que ahora interpone otra acción frente al mismo municipio con el fin de que se proteja el derecho a la consulta previa. Manifiesta que el día 26 de octubre de 2021 el resguardo indígena radicó ante la alcaldía municipal el fallo proferido por el consejo de Taitas y Mamas del 20 de agosto de 2021 en el marco de la ley de origen, derecho mayor y derecho propio, orientado a restaurar la armonía y equilibrio quebrantado en la comunidad y la

alcaldía municipal el fallo proferido por el consejo de Taitas y Mamas del 20 de agosto de 2021 en el marco de la ley de origen, derecho mayor y derecho propio, orientado a restaurar la armonía y equilibrio quebrantado en la comunidad y la conformación de una nueva estructura de autoridad ancestral, conformada por cuatro pilares: político organizativo, territorio y economía, sociocultural y derecho propio, donde además se ordenaba al Ministerio realizar su respectivo registro. Explica que la Alcaldía procedió a posesionar a los miembros de la nueva estructura organizativa conforme al artículo 3 de la ley 89 de 1890, ya que no tiene permitido interferir en el fallo proferido por el consejo de Taitas y Mamas o siquiera cuestionar la competencia de dicho Consejo y que el accionante presentó una objeción contra el nombramiento del señor EY, la cual no tuvo prosperidad ni en sede de tutela, así las decisiones de gobernabilidad de los pueblos indígenas nacen de su propiaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 18 organización y el Municipio solo está facultado para acatar las decisiones que ellos tomen dentro de su estructura organizativa según sus usos y costumbres. Sobre la consulta previa explica que se consulta a las comunidades indígenas cuando pueden existir medidas que los afecten y que aquí lo que se cuestiona es la posesión de un gobernador indígena, que de acuerdo al accionante no está avalado por toda su comunidad, situación que no atañe a la Alcaldía. Indica que en relación con la nulidad o a dejar sin efectos los actos administrativos

posesión de un gobernador indígena, que de acuerdo al accionante no está avalado por toda su comunidad, situación que no atañe a la Alcaldía. Indica que en relación con la nulidad o a dejar sin efectos los actos administrativos de posesión y registro de la nueva autoridad del resguardo, no se trata de una petición encaminada a salvaguardar ningún derecho fundamental, sino al cuestionamiento de un acto administrativo que se presume legal hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida lo contrario y en el asunto bajo estudio el accionante no ha demostrado el perjuicio irremediable. Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, afirma que no se encuentra demostrada la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, por tratarse de asuntos que están fuera de sus funciones ya que son competencia de otras autoridades, que son las Alcaldías municipales o las Gobernaciones Departamentales, como entidades competentes para realizar el trámite administrativo de posesión de Cabildos y/o autoridades indígenas, tal como lo dispone el artículo 3 de la ley 89 de 1990 así: “En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, del 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del alcalde del Distrito”. Por lo que en un primer

diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del alcalde del Distrito”. Por lo que en un primer momento la constitución de un cabildo está supeditada al reconocimiento de la misma comunidad indígena, lo que configura una condición de legitimidad para la actuación del Cabildo y/o Autoridad Indígena en nombre de la comunidad y también es una garantía del auto reconocimiento y la autonomía de la misma, pues éste pasa a representar todo aquello que compone la identidad de la parcialidad indígena. En relación al Registro de Cabildos y /o autoridades que realiza la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior para su registro y posterior certificación, se tiene en cuenta los siguientes requisitos: 1. Que el grupo respectivo haya sido verificado y registrado como comunidad o parcialidad indígena por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, o Constituido legalmenteIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 18 como Resguardo por la entidad competente. Si no cumple esta condición, el Ministerio del Interior se abstiene de registrar 2. Que el Cabildo y/o Autoridad Indígena haya sido posesionado ante la Alcaldía municipal o distrital o, Gobernación departamental, e idealmente en presencia del Cabildo y/o Autoridad cesante. 3. Que el proceso eleccionario haya sido convocado y organizado siguiendo para ello los

Indígena haya sido posesionado ante la Alcaldía municipal o distrital o, Gobernación departamental, e idealmente en presencia del Cabildo y/o Autoridad cesante. 3. Que el proceso eleccionario haya sido convocado y organizado siguiendo para ello los usos y costumbres que rigen dicho acto dentro de la comunidad indígena. 4. Que exista un Acta de elección, u otra formalidad de igual valor, suscrita por la población indígena participante en el acto de elección o designación y por el Cabildo y/o Autoridad Indígena saliente (si es del caso), y en la que se especifique el tipo de proceso adelantado y los resultados obtenidos. 5. Que exista Acta de posesión u otra formalidad de igual valor, suscrita por la Alcaldía municipal o la Gobernación departamental, dando fe de la composición del Cabildo, designación de Autoridad de una comunidad indígena. 6. Que se formalice la solicitud de registro por parte del Cabildo y/o Autoridad Indígena elegido, adjuntando Acta de elección con las formalidades de posesión descritas en la Ley 89 de 1890, as íL como los demás documentos que considere conveniente. Explica que esa dirección verificó el cumplimiento de dichos requisitos, procediendo al registro y que la presunta vulneración a los derechos pregonados por el actor, obedece a actuaciones adelantadas por otras autoridades, sin que esa dirección haya tenido ninguna injerencia o actuación que vaya en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Informa que ese Ministerio en ejercicio de facilitador del diálogo político e intercultural, ha apoyado espacios de buen entendimiento entre la comunidad y los

fundamentales del accionante. Informa que ese Ministerio en ejercicio de facilitador del diálogo político e intercultural, ha apoyado espacios de buen entendimiento entre la comunidad y los entes, sin embargo, no fue posible que a ninguno de dichos espacios realizados se contara con la presencia del señor LEYH. Conforme lo anterior solicita se declare improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo de causalidad entre la violación y la amenaza de los derechos fundamentales invocados. Resguardo Indígena Guambiano La María Municipio de Piendamó. Afirma que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otras herramientas jurídicas para obtener la protección de sus derechos fundamentales, que no se puede perder de vista el carácter subsidiario de la tutela y lo que se pretende en este caso es convertir en una instancia de decisión sobre conflictos de jurisdicciones (jurisdicción ordinaria v/s jurisdicción Especial Indígena), pues este caso fue dirimido por decisión de un tribunal Indígena; Consejo de Taitas y Mamas, quien ordenó tanto a la Alcaldía del Municipio de PiendamóIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 18 como al Ministerio del Interior efectuar el Registro del Cabildo, de acuerdo con las elecciones realizadas en la Asamblea del 1 de Agosto de 2021 y Acta de Posesión No.009 del 26 de octubre de 2021.

Página 7 de 18 como al Ministerio del Interior efectuar el Registro del Cabildo, de acuerdo con las elecciones realizadas en la Asamblea del 1 de Agosto de 2021 y Acta de Posesión No.009 del 26 de octubre de 2021. Considera que la presente acción de tutela, si vulnera la ley de origen del derecho mayor y del Derecho Propio y la faceta del Juez Natural del pueblo Guambiano La María, si se tiene en cuenta que por mandato de la Asamblea, máxima autoridad, las controversias o desarmonías graves al interior del Resguardo Indígena La María, se acude al Consejo de Taitas y Mamas, de conformidad con los principios de autonomía y libre determinación, conforme a lo expuesto, en el Plan de Vida de Pervivencia y Crecimiento Misak de diciembre de 2008. Aduce que el accionante no tiene legitimidad para la defensa de los derechos colectivos de la comunidad indígena, pues el mismo reconoce que no es actualmente la Autoridad Indígena, es decir no es el titular de los derechos que alega como vulnerados y que así mismo ha actuado de manera temeraria para lograr su finalidad al menos en 10 oportunidades, para intentar dejar sin efectos el acto legal que dio personería jurídica a las autoridades ancestrales del Resguardo Indígena La María Piendamó, siendo resueltas todas las veces desfavorablemente. Explica que una vez posesionada la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de la María Piendamó, la comunidad y el territorio no han sufrido cambios abruptos, ni afectaciones derivadas por actos de corrupción, ni versan intereses individuales

Explica que una vez posesionada la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de la María Piendamó, la comunidad y el territorio no han sufrido cambios abruptos, ni afectaciones derivadas por actos de corrupción, ni versan intereses individuales como ir detrás de los recursos económicos de la comunidad, que el accionante pretende perpetuarse en el poder y autoproclamarse como autoridad Ancestral, lo que contraria lo preceptuado en la ley 89 de 1890 que admite la reelección hasta por un periodo más y que el accionante ha pretendido ser gobernador indígena y representante legal del Resguardo La María durante 5 años lo que no persigue un fin colectivo de buen vivir de la comunidad y el territorio. Sostiene que no es procedente acceder a la protección del derecho fundamental de consulta previa, ya que esta se realiza cuando el gobierno va a tomar medidas legislativas o administrativas o cuando va a ejecutar proyectos, planes, programas o actividades que afecten los territorios y comunidades indígenas, pero en el presente caso, tanto la Alcaldía como el Ministerio del interior están cumpliendo con sus funciones y deberes a solicitud de la Autoridad Indígena. Por tanto las desarmonías presentadas durante los últimos 5 años, fueron dirimidas por el Consejo de Taitas y Mamas a partir de fundamentos cosmogónicos del pueblo Misak, respetando el debido proceso, por cuanto la decisión del Consejo de Taitas y Mamas es una ordenIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 18 judicial y se encuentra al mismo nivel jerárquico de las decisiones impartidas por los jueces de la República.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 18 judicial y se encuentra al mismo nivel jerárquico de las decisiones impartidas por los jueces de la República. La Defensoría del Pueblo. Indica que una vez conoció de los conflictos en la comunidad del Resguardo, realizó gestiones de promoción y prevención conforme sus funciones y misión institucional, en el marco del conflicto existente entre las comunidades y autoridades tradicionales indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena de la María en el Municipio de Piendamó Cauca, en razón al ejercicio jurisdiccional de 2 autoridades indígenas tradicionales con sus respectivas estructuras propias en un mismo territorio, configurado en un solo Resguardo indígena, situación de conflicto, que inició en la vigencia 2020 y que perdura hasta la vigencia actual 2022. Afirma que dicha entidad no tiene competencia alguna en el acto administrativo de proferir Resolución de registro o reconocimiento de un Cabildo Indígena, Resguardo Indígena, Asociación de Cabildos o Autoridad Indígena, dicha responsabilidad y competencia recae en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de la Alcaldía de Piendamó siendo estas entidades las responsables de salvaguardar los derechos fundamentales de los cuales solicitan protección los accionantes. Aporta una relación de todas las actuaciones realizadas ante las diferentes instituciones del Estado en favor de la comunidad y autoridades indígenas del Resguardo La María actuando conforme la ley, misión, funciones y competencias de

accionantes. Aporta una relación de todas las actuaciones realizadas ante las diferentes instituciones del Estado en favor de la comunidad y autoridades indígenas del Resguardo La María actuando conforme la ley, misión, funciones y competencias de la Institución, requiriendo a las diferentes entidades según sus responsabilidades y competencias, respetando así mismo los parámetros y competencias de la Jurisdicción especial Indígena y de las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de la OIT y el bloque de constitucionalidad. Por último, afirma que carece de competencia para ordenar y determinar el inicio de un proceso de Consulta Previa, que dichas funciones recaen en el Ministerio del Interior. Conforme los argumentos expuestos solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. La sentencia impugnada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, negó la presente acción de tutela, refiriéndose primeramente a que el alcalde del Municipio de Piendamó para el año 2020 se abstuvo de posesionar a quienes se proclamaban gobernadores del Resguardo La María, previa consulta elevada al director de Asuntos indígenas ROMIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 18 y minorías del Ministerio del Interior, quien indicó que jurídicamente no era posible que el alcalde posesionara a dos gobernadores de un mismo reguardo indígena y que esa dirección tampoco certificaría a ninguno de los dos, por cuanto se

que el alcalde posesionara a dos gobernadores de un mismo reguardo indígena y que esa dirección tampoco certificaría a ninguno de los dos, por cuanto se intensificaría la situación conflictiva que se presentaba y podría generar en hechos que lamentar. Expone que la Alcaldía de Piendamó el 26 de octubre de 2021, fue notificada del documento denominado Mandato 099 del 20 de agosto de 2021, que consistía en un fallo proferido por el Consejo de Taitas y Mamas y/o tribunal indígena, organismo de mayor jerarquía entre la comunidad indígena de la María Piendamó, que son los jueces naturales y constitucionales del Resguardo, quienes ratifican el nombramiento y posesión de la nueva estructura de autoridad ancestral del cabildo, para la vigencia 01 de agosto de 2021 a 31 de agosto de 2022 y que el alcalde en cumplimiento del anterior mandato procedió a posesionar a las autoridades designadas en dicho mandato, mediante el acta de posesión No.009 de 2021 y a su turno el Ministerio del Interior procedió a inscribir el registro de Cabildos y/o autoridades indígenas mediante Resolución No. 159 del 4 de enero de 2022. Como fundamento de su decisión expuso que si bien los accionantes sostienen que tanto el alcalde del Municipio de Piendamó como el Ministerio del Interior han desconocido los derechos fundamentales de la comunidad indígena al no haberse realizado la consulta previa para escoger la nueva autoridad ancestral, dicha

tanto el alcalde del Municipio de Piendamó como el Ministerio del Interior han desconocido los derechos fundamentales de la comunidad indígena al no haberse realizado la consulta previa para escoger la nueva autoridad ancestral, dicha consulta en palabras de la Corte implica que dichas comunidades deban ser consultadas por el Estado sobre la toma de decisiones de carácter legislativas o administrativas que afecten su población o territorio en aras de salvaguardar su identidad cultural, social y económica. Sin embargo, no es posible exigir una consulta previa por parte del Alcalde ni mucho menos del Ministerio del Interior, en tanto en el presente caso no se están discutiendo decisiones que hayan sido adoptadas por el alcalde como primera autoridad administrativa del municipio y que afecten los intereses colectivos del resguardo como su forma de vida o su territorio, por el contrario se trata de una decisión que nace de la propia comunidad indígena en pleno uso de su derecho a la autonomía y autogobierno en decisión adoptada por el Consejo de Taitas y Mamas en asamblea que se realizó el día 01 de agosto de 2021, en la cual se eligió y posesionó la nueva estructura de autoridad ancestral del cabildo para el periodo 2021-2022, entre ellos a su gobernador, a pesar de los conflictos que se vienen presentando al interior del Resguardo. Que si bien se cuestionan los actos de

posesión y posterior registro conforme lo ordena el Decreto 2893 de 2011 en suIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00150-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 18 numeral 7, no es menos cierto que estas autoridades están dando cumplimiento a un mandato proferido por la misma comunidad indígena y por la ley. Asegura que tampoco se puede concluir que con la posesión de la nueva estructura de autoridad ancestral por parte del alcalde de Piendamó y la inscripción por parte del ministerio se estén afectando los derechos a la autonomía indígena e independencia política, pues, por el contrario, con estas actuaciones se está respetando y reconociendo el derecho fundamental de esta comunidad a su autorregulación conforme sus usos y costumbres y a no interferir en su proceso electoral. Tampoco se vislumbra afectación al derecho al debido proceso de la parte accionante, máxime que en la oportunidad legal se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la Resolución 001 del 4 de enero de

2022. Reposición resuelta negativamente mediante Resolución 038 del 6 de abril de 2022 encontrándose pendiente la resolución del recurso de apelación.

Menciona que la tutela impetrada por el accionante y otros, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó versa sobre hechos diferentes al aquí estudiado, en consecuencia, no se trata de una tutela temeraria.

5. La impugnación.

Segundo Promiscuo Municipal de Piendamó versa sobre hechos diferentes al aquí estudiado, en consecuencia, no se trata de una tutela temeraria.

5. La impugnación.

Inconformes con la decisión, los accionantes a través de apoderado judicial señalan que el juez A quo, para no tutelar los derechos fundamentales solicitados se basó en que las autoridades tuteladas actuaron dentro de sus competencias y ámbitos de acción para expedir los actos administrativos contenidos tanto en el acta de posesión como en la resolución emitida por el Ministerio del Interior, competencias que no son desconocidas por los accionantes y quienes alegan es el desconocimiento por dichas entidades de los usos y costumbres de la comunidad Misak de la María y la no veracidad de documentos aportados por un grupo minoritario de la comunidad. Aseguran que existe una contradicción en el Ministerio del Interior por cuanto la ley 89 de 1890 establece que “la duración de dicho Cabildo será de un año del 1º de enero a 31 de diciembre de cada anualidad y no como el cabildo que se creó que va desde el 1º de agosto de 2021 a 31 de agosto de 2022. Explica que el Consejo de Taitas y Mamas no existe como autoridad del Resguardo de la María, que no se invitó a toda la comunidad para ese supuesto mandato 009 del 2

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