TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00153-01-(11-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00153-01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00153-01
Demandante GLOC
Demandados INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA
S.A.-INCOPAC S.A.
Juzgado Primera
Instancia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN Asunto: Revoca Auto que declara nulidad Fecha: Once (11) de marzo de dos mil veinticuatro
(2024) Auto No. 004
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto calendado 6 de septiembre de 2023 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca , por medio del cual, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto interlocutorio No.628 del 26 de agosto de 2022.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor GLOC llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se declare que entre las partes i) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2008 hasta el 30 de mayo de 2019, ii) que fue terminado de
que entre las partes i) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2008 hasta el 30 de mayo de 2019, ii) que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, se condene a la accionada al ii) reconocimiento y pago de los rubros que indica en el acápite de pretensiones.1 1 Indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria art.65 CST, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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Página 2 de 11 1.2.Hechos. Se indica en el libelo genitor que el actor estuvo vinculado laboralmente mediante Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido en el cargo de secretario tesorero con la demandada, desde el 4 de junio de 2008 hasta el 30 de mayo de 2019, prestando sus servicios laborales a Supertiendas y Droguerías OLÍMPICA S.A. en la ciudad de Popayán, con un horario de 8 horas de lunes a domingo hasta la finalización del contrato de trabajo. Que el demandante desempeñó funciones de cuadre de caja ventas diarias, consignaciones bancarias, remisiones créditos a empresas, caja menor, venta de bonos olímpica, entrega de dotaciones a cada empleado, manejo de claves caja fuerte, entrega efectivo a transportadora, recibir cheques sin fondos, consignación de cheques, contabilidad del cuadre de ventas, solicitar insumos de escritorio y
bonos olímpica, entrega de dotaciones a cada empleado, manejo de claves caja fuerte, entrega efectivo a transportadora, recibir cheques sin fondos, consignación de cheques, contabilidad del cuadre de ventas, solicitar insumos de escritorio y papelería para el punto SAO, enviar correspondencia interna del punto SAO, entrega de cuentas de cobro a las empresas. El empleador mediante escrito del 08 de mayo de 2019, le comunicó al actor la apertura de un procedimiento disciplinario, formulación de cargos y programación de descargos por la presunta omisión en órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo, presunto incumplimiento al RIT y al Código de Ética de la Compañía. En consecuencia, mediante oficio del 30 de mayo de 2019 le comunica la decisión de terminar el contrato de trabajo fundado en una justa causa.
2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue repartida el 27 de mayo de 20222 y el 30 de junio de ese mismo año el apoderado del demandante allegó al correo del Juzgado la constancia de traslado de la demanda3. Mediante auto del 26 de agosto de 2022 fue admitida la demanda y el 22 de septiembre de 2022 el apoderado del demandante envió al Juzgado la constancia de notificación de la demanda, efectuada por “SERVIENTREGA Mundo de Soluciones” el 21-09-20224 indexación de las sumas de dinero a que sea condenada, demás derechos probados conforme facultades ultra y extrapetita y costas del proceso. 2 PDF 04ActaReparto-expediente digital. 3 PDF 06.ConstanciaTrasladoDemanda-expediente digital.
indexación de las sumas de dinero a que sea condenada, demás derechos probados conforme facultades ultra y extrapetita y costas del proceso. 2 PDF 04ActaReparto-expediente digital. 3 PDF 06.ConstanciaTrasladoDemanda-expediente digital. 4 PDF 11Anexo2CertificaEnvioNotifDnda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 11 A través de auto del 1º de marzo de 2023 el Juzgado declaró no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de los artículos 77 y 80 CPTSS a realizarse el 7 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. El 10 de agosto de 2023 la demandada interpuso incidente nulidad 5 porque i) el demandante no cumplió lo dispuesto en el artículo 74 CPTSS al no remitir los anexos de la demanda, ii) tampoco se indica en el mensaje que el documento corresponde a la notificación personal por lo que le era imposible saber que el correo correspondía a una notificación personal o un simple correo informativo, iii) no se indica si la notificación enviada la hace conforme a la ley 2213 de 2022, iv) no indica el término con el que cuenta para contestar, v) no indica el canal a través del cual se puede remitir la contestación. El incidente de nulidad se fijó en lista de traslado #018 del 15/08/2023 y fue resuelto mediante providencia del 6 de septiembre de 2023; decisión que fue objeto de apelación el 14 del mismo mes y año6 por la parte demandante.
El incidente de nulidad se fijó en lista de traslado #018 del 15/08/2023 y fue resuelto mediante providencia del 6 de septiembre de 2023; decisión que fue objeto de apelación el 14 del mismo mes y año6 por la parte demandante. El 21/09/2023 la demandada contestó la demanda 7 y mediante auto del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado concedió el recurso de apelación contra el auto #740 del 6 de septiembre de 2023.
3. El Auto Apelado.
Mediante auto interlocutorio No. 740 del 6 de septiembre de 2023, la Juez, entre otros, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del Auto Interlocutorio No. 628 de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2.022). SEGUNDO: DAR por notificada por conducta concluyente la presente demanda a la parte demandada, SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA – INCOPAC SA., en consecuencia, se DISPONE: TERCERO: ORDENAR el traslado de la demanda por el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente hábil al de la notificación de este proveído, a la parte demandada, SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA – INCOPAC SA. Hacer entrega de la demanda, sus anexos y del auto admisorio de la misma para efectos del traslado. CUARTO: Dejar sin efecto lo resuelto en el auto Interlocutorio número 162 de fecha 1 de marzo de 2023, según detalle de la motiva…” 5 PDF 15IncidenteNulidad-expediente digital.
Interlocutorio número 162 de fecha 1 de marzo de 2023, según detalle de la motiva…” 5 PDF 15IncidenteNulidad-expediente digital. 6 PDF 22RecursoApelación-expediente digital. 7 PDF 25Contestación-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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Página 4 de 11 Para adoptar tal determinación referenció una cita jurisprudencial relativa a la notificación por conducta concluyente, desestimó el alegato de la demandada relativo a que en el mensaje de datos no se indica que el documento corresponde a la notificación personal, no se refirió a los otros argumentos de la demandada y centró su decisión en que el proceso adolece de una indebida notificación a las partes, porque las certificaciones allegadas al proceso por la parte demandante no evidencian los documentos enviados con el traslado, ni se logra constatar que comprendía de forma completa todas las piezas procesales exigidas para la notificación del auto y. Por lo tanto, no se realizó la notificación en legal forma.
4. Recurso de Apelación.
Contra la decisión del 6 de septiembre de 2023 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del Auto Interlocutorio No. 628 del 26 de agosto 2022, el apoderado judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación solicitando sea revocada y alegando primeramente que del incidente de nulidad no se le dio traslado ni tampoco fue publicado en el estado. Seguidamente argumenta que las anotaciones registradas en el sistema siglo XXI,
solicitando sea revocada y alegando primeramente que del incidente de nulidad no se le dio traslado ni tampoco fue publicado en el estado. Seguidamente argumenta que las anotaciones registradas en el sistema siglo XXI, dan fe que la demandada estuvo enterada de la existencia de la demanda desde el 24 de junio de 2022 cuando se realizó el primer traslado con nota de “acuso de recibo”; por lo que debió estar pendiente de la dinámica del proceso y no sorprender con un incidente de nulidad un año después de su admisión; sin pronunciarse oportunamente cuando se declaró no contestada la demanda. Argumenta que como el primer traslado se envió el 24 de junio de 2022 con todos los anexos, entonces, una vez admitida la demanda, solamente era necesario realizar el traslado del Auto No. 628 del 26 de agosto de 2022 admisorio de la demanda (inciso final del artículo 6 del Decreto 806 de 2020); sin embargo, el traslado se efectuó con la demanda, sus anexos, poder y auto admisorio. Y las piezas procesales que se radicaron ante la Oficina Judicial de Popayán son las mismas que se encuentran en el Juzgado de conocimiento, mismas que se trasladaron a la demandada el 24 de junio de 2022 y el 22 de septiembre de 2022 se le dio traslado a la demandada con el auto interlocutorio de admisión; siendo extraño que los traslados allegados a la demandada estén incompletos. Sostuvo que la demandada al alegar que el traslado se hizo incompleto porque faltaron unas pizas documentales, aceptó que conocía de la demanda, sin embargo, no dio a conocer la fecha que lo hizo, ya que ese había sido el momento propicio
Sostuvo que la demandada al alegar que el traslado se hizo incompleto porque faltaron unas pizas documentales, aceptó que conocía de la demanda, sin embargo, no dio a conocer la fecha que lo hizo, ya que ese había sido el momento propicio para subsanar la presunta irregularidad y manifestar dicha situación mucho tiempoPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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Página 5 de 11 después, atentado contra los principios de inmediación, concentración, publicidad y economía procesal. No está de acuerdo con el argumento de no especificarse en el correo electrónico que se trataba de la notificación de la demanda; pues la especificación citada es suficiente para llamar la atención del destinatario (demandado) a enterarse del contenido del correo, más cuando existe en el plenario certificación de la empresa de correo electrónico, que estos fueron abiertos o por lo menos llegaron a la dirección de destino como lo ilustra la columna de evento con los mensajes: “acuso recibido”, “lectura del mensaje”. Respecto a que en el correo mencionado no se le informó el canal digital donde debía dirigir la contestación de la demanda, puesto que no hay ningún documento en el que se relacione correo, dirección y horario en el que se debe remitir o radicar la contestación; dicha información está contenida en las piezas procesales del traslado como es en el auto interlocutorio No. 628 que contiene el nombre del despacho judicial, su ubicación, el número del radicado y el inicio del término para contestar la demanda según la norma citada. Reitera que el correo del traslado se dirigió a la dirección electrónica que la sociedad comercial tiene registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de
contestar la demanda según la norma citada. Reitera que el correo del traslado se dirigió a la dirección electrónica que la sociedad comercial tiene registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Además, la notificación se hizo en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, donde establece que esta se puede hacer sin necesidad del envió previo de citación o aviso físico o virtual.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de julio de 2022 y conforme la nota secretarial del 16 de noviembre de 2023, el término de traslado para alegar transcurrió en absoluto silencio.8
III.CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial del demandante contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser susceptible del recurso de apelación en virtud de lo reglado 8 PDF 04(1)NotaADespachoVencidoTrasladoAlegatos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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Página 6 de 11 en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001 por medio del cual se adicionó el artículo 66A
artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001 por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por las apelantes.
3. Problema Jurídico. ¿Fue acertada la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda calendado el 26 de agosto de 2022?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante formulado, será negativa Para la Sala, la demandada no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 para interponer la nulidad por la causal 8 del artículo 133 CGP. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, no desarrolla el tema de las nulidades, razón por la cual, en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulada en el artículo 145 CPTSS y en virtud de la instrumentación del artículo 1° del CGP, toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes. En ese orden, el tema de las nulidades contemplado en el CGP se rige por unas reglas, la primera de ellas es la especificidad, pues se exige que la causal alegada
en cuanto no estén regulados en otras leyes. En ese orden, el tema de las nulidades contemplado en el CGP se rige por unas reglas, la primera de ellas es la especificidad, pues se exige que la causal alegada esté taxativamente contendida en la norma, de ahí que el inciso 4º del artículo 135 prescribe que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». La segunda regla se refiere a la protección y trascendencia, referido a la legitimidad e interés de quien invoca la causal respectiva, pues no basta alegarla sino demostrar que la decisión le genera un perjuicio, tal como lo prevé el inciso 1º del citado artículo “ La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla…” . La tercera regla es la convalidación, entendida como la posibilidad expresa o tácita (la parte que podíaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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Página 7 de 11 alegarla actuó sin proponerla con lo que ratificó la actuación anómala) de que la causal sea saneada.9 Bajo ese derrotero, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa, que valga decir, no están en su totalidad contenidas en el artículo 133 del CGP; como por ejemplo la nulidad de la audiencia o diligencia por la inasistencia injustificada de alguno de los magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión del Tribunal o Sala Civil de la Corte (numeral 1º del artículo 107 del CGP), la actuación del comisionado por incompetencia territorial (inciso 5º del artículo 38
injustificada de alguno de los magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión del Tribunal o Sala Civil de la Corte (numeral 1º del artículo 107 del CGP), la actuación del comisionado por incompetencia territorial (inciso 5º del artículo 38 del CGP) o por superar los límites de la comisión (inciso 2º del artículo 40 del CGP), la de la sentencia de única, primera o segunda instancia por ser dictada después de la perdida de competencia del juez (inciso 6º del artículo 121 del CGP). Y también se ha dicho que puede invocarse excepcionalmente la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, como una causal especifica que (i) tiene un carácter estrictamente procesal y se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos, (ii) se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y (iii) es una causal de nulidad que opera de pleno derecho, según la cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, en lo que atañe al derecho de contradicción. Respecto a las causales legales del artículo 133 del CGP, el numera 8º prescribe que la causa es nula “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,
que la causa es nula “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…” El mandato legal del artículo 134 del CGP establece, además, que dicha nulidad podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Y solo beneficiará a quien 9 AL587-2021. Radicación 86417. Magistrado ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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Página 8 de 11 además de invocarla, en los términos del artículo 135 del CGP tenga legitimación para proponerla (persona afectada), exprese los hechos en que se fundamenta, y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. De tal suerte que no podrá alegarla quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la
aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. De tal suerte que no podrá alegarla quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Por lo tanto, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Pudiendo declarar las nulidades insaneables de oficio antes de proferir el fallo y en cualquier estado del proceso poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas para que dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte la alegue, so pena de quedar saneada para que el proceso continúe su curso; en caso contrario el juez la declarará (artículo 137 CGP). Ahora bien, el artículo 41 del CPTSS señala que la notificación del auto admisorio de la demandada y en general la primera providencia que se dicte se hará personalmente. A su vez, el numeral 2 del artículo 291 del CGP (modificado por la ley 2213 de 2022) señala que las personas jurídicas de derecho privado deberán registrar la dirección donde recibirán notificaciones judiciales en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia y con ese mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Por su parte, la ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el
de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia y con ese mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Por su parte, la ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 determinó en su artículo 8º que l as notificaciones personales también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Ahora bien, el PARÁGRAFO 3º de la citada norma, señala que para efectos de la notificación es posible hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Igualmente el inciso 5º de la citada norma, señala que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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Página 9 de 11 nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso...” 4.1. Caso en concreto. La parte actora solicita revocar la providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda calendado el 26 de agosto de 2022 por la causal 8ª del artículo 133 CGP “no practicar en legal forma la
partir de la notificación del auto admisorio de la demanda calendado el 26 de agosto de 2022 por la causal 8ª del artículo 133 CGP “no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…” invocada por la demandada. Previo a resolver el recurso impetrado se debe advertir que, en la providencia apelada la funcionaria judicial: i) desestimó el alegato de la demandada relativo a que en el mensaje de datos no se indica que el documento corresponde a la notificación personal, para lo cual, señaló que “el solo hecho de manifestar que se corre traslado de la demanda, sus anexos y del auto que admite la demanda, se entiende que se está notificando la misma.” Y ii) no se pronunció respecto a los otros alegatos de la demandada. Pese a ello, la accionada no solicitó la adición de la providencia ni manifestó inconformidad alguna; motivo por el cual, esta instancia se centrará al alegato referente a que las certificaciones allegadas por la parte demandante al proceso no evidencian los documentos anexos enviados con el traslado. Anotado lo anterior, se observa que la demandada: i) no discute que la dirección de correo electrónico a donde se envió la notificación no corresponda a la suya, y aún si lo hiciere, el certificado de existencia y representación legal expedido el 26/05/2022 por la Cámara de Comercio de Barranquilla10 no solo registra la dirección física para notificación judicial la accionada, sino también el correo electrónico de notificación yguerra@olimpica.com.co., al cual se envió el mensaje de datos, ii) acepta que el
por la Cámara de Comercio de Barranquilla10 no solo registra la dirección física para notificación judicial la accionada, sino también el correo electrónico de notificación yguerra@olimpica.com.co., al cual se envió el mensaje de datos, ii) acepta que el 21-09-2022 a dicho correo le fue enviado el mensaje de datos “RAD: 19001 31 05 001 2022 001 53 00.DTE: GLO C. DDO: INCOPAC S.A. JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE POPAYAN ADMITE DEMANDA A.I.628 26 AGOSTO 2022 TRASLADO DEMANDA-ANEXOS-A.I.” por la empresa de mensajería SERVIENTREGA Mundo de Soluciones.11 Y iii) acepta que si recibió dicha comunicación a través de ese correo y en esa fecha, al expresar que “El 21 de septiembre de 202 1 (SIC) se recibe al correo de notificaciones judiciales correo electrónico denominado “RAD:202200153 DTE: GLOC . DDO INCPAC SA EL 10 Págs.1-5 PDF 02AnexosDemanda-expediente digital. 11 Págs.2-3 PDF 11Anexo2CertificaEnvioNotifDnda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
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JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL POPAYAN ADMITE DEMANDA A I 628 26
AGOSTO 2022 TRESLADO DEMANDA – ANEXOS - AI” 12
Entonces probado que la notificación del auto admisorio junto con el traslado del
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL POPAYAN ADMITE DEMANDA A I 628 26
AGOSTO 2022 TRESLADO DEMANDA – ANEXOS - AI” 12
Entonces probado que la notificación del auto admisorio junto con el traslado del escrito de demanda se enviaron a la dirección de correo electrónico registrada por la demandada para notificaciones y que dicho mensaje de datos fue recibido y leído por la accionada en la fecha 21 de septiembre de 2022, tal como lo certificó la empresa SERVIENTREGA Mundo de Soluciones y lo aceptó la misma demandada; surge entonces la misma pregunta que se hace el demandante ¿Por qué la demandada conociendo desde el 21-09-2022 de la existencia del presente proceso en su contra esperó hasta el 10 de agosto de 2023, para alegar la causal de nulidad?, pues es que, sin desconocer que esta causal se puede proponer en cualquier tiempo antes del fallo, no resulta lógica ni plausible la actitud de la accionada que demuestra una falta de lealtad procesal, al esperar que faltara un mes y 10 días para cumplir un año el trámite del proceso, desde que conoció del mismo en su contra, para reclamar que le hacían falta los anexos de la demanda. Así las cosas, la demandada no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 para interponer la nulidad porque i) en ningún apartado de su escrito de nulidad manifiesta bajo la gravedad del juramento que “no se enteró de la providencia que admitió la demanda en su contra” y tampoco podía hacer tal afirmación porque es claro que ii) si conocía desde el 21-09-2022 la providencia que
providencia que admitió la demanda en su contra” y tampoco podía hacer tal afirmación porque es claro que ii) si conocía desde el 21-09-2022 la providencia que admitió la demanda en su contra, pues el correo fue leído tal como lo certificó la empresa de mensajería y tal como lo aceptó la misma demandada en su escrito13. Lo anterior conduce a la Sala a revocar la providencia apelada, para en su lugar rechazar la causal de nulidad invocada por pasiva.
5. Costas.
Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación propuesto,
IV. DECISIÓN De Acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Popayán, 12 Pág.2 PDF 15IncidenteNulidad-expediente digital. 13 Pág.2 PDF 15IncidenteNulidad-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220015301
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 740 del 6 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro del proceso presente proceso ordinario laboral, y en su lugar; RECHAZAR la solicitud de nulidad de todo lo actuado, formulada por la apoderada judicial de la demandada con fundamento en la causal 8º del artículo 133 CGP, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS, ante la prosperidad del recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo
la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS, ante la prosperidad del recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.
En firme esta decisión devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado