TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00172 01-(16-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00172 01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2022 00172 01
Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca
Accionante: YMGE
Intervinientes: AMNN
ÉSCP
Accionados:
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
COMISIÓN DE CARRERA ESPECIAL DE
LA F.G.N
UT CONVOCATORIA FGN 2021
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA Asunto: Sentencia que resuelve Impugnación Fecha: Dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por los intervinientes, AMNN y ÉSCP contra el fallo proferido del 01 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el trato digno.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1 Accionante: YMGE.
Informa que se inscribió al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 001 de 2021 en la modalidad de ingreso, para el cargo de Asistente Fiscal II. Expone que la encargada del desarrollo de las etapas del concurso es la UT
Informa que se inscribió al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación 001 de 2021 en la modalidad de ingreso, para el cargo de Asistente Fiscal II. Expone que la encargada del desarrollo de las etapas del concurso es la UT CONVOCATORIA FGN 2021 – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, quien el 18 de mayo de 2022 a través del boletín informativo No. 8, informa que los resultadosIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos y condiciones de participación se encuentran publicados en la plataforma SIDCA y las reclamaciones únicamente se recepcionarían a través de esa plataforma los días 19 y 20 de mayo de 2022. Fecha que cuestiona por estar a menos de 24 horas de la publicación del aviso informativo y también sostiene que para esos días no se encontraba disponible la Guía de Orientación al Aspirante para la Creación y Cargue de Reclamaciones en SIDCA, documento que solo le fue notificado hasta el 21 de mayo de 2022 a las 00:41, fecha para la cual, ya se encontraba deshabilitado el módulo de RECLAMACIONES de la plataforma SIDCA. Explica que posteriormente se comunicó a la línea de atención telefónica, pero le manifestaron que las reglas de la convocatoria son obligatorias y los inscritos se someten a ellas, sin embargo, considera que se vulnera el principio de publicidad al
Explica que posteriormente se comunicó a la línea de atención telefónica, pero le manifestaron que las reglas de la convocatoria son obligatorias y los inscritos se someten a ellas, sin embargo, considera que se vulnera el principio de publicidad al realizar los avisos informativos con una antelación inferior a 24 horas, la convocatoria y la garantía de la imparcialidad al vulnerar el debido proceso. ello aunado a que los soportes que presentó, no fueron tenidos en cuenta, pues figuran como no válidos, no tuvieron en cuenta su experiencia laboral de 25 años, 10 meses y 23 días en la Policía Nacional, ya que a partir de marzo de 2018 después de obtener su título como abogada continuaba laborando en la Policía y dentro de sus funciones realizaba labores administrativas, como sustentador dentro de las investigaciones administrativas por menor cuantía. Finalmente sostiene que el último día presentó solicitud de reclamación, que a la fecha de la interposición de la tutela, se encuentra en trámite. 1.2 Interviniente: AMNN Manifiesta que es de su interés ser parte de la presente acción por vulneración al Derecho Fundamental al Debido Proceso en forma de silencio administrativo negativo, para que la entidad accionada le explique cómo culminó el proceso de convocatoria, ya que alega que nunca recibió notificación alguna respecto al proceso de selección, porque en la página de resultados no se publicó información de los aspirantes que quedaron seleccionados, además tuvo problemas con los volantes de pago porque el sistema no los leía, pero aun así se realizaron y se
proceso de selección, porque en la página de resultados no se publicó información de los aspirantes que quedaron seleccionados, además tuvo problemas con los volantes de pago porque el sistema no los leía, pero aun así se realizaron y se enviaron a los correos estipulados en la página 4, cuyo link ya no puede abrir.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 1.3 Interviniente ÉSCP Señala que al igual que la accionante, se inscribió a la convocatoria de la fiscalía General de la Nación, como aspirante al cargo de Asistente de Fiscal II, nivel jerárquico técnico. Ratifica que en el boletín informativo No. 8 del 18 de mayo corriente, se les informó el plazo que tendrían los aspirantes para instaurar las reclamaciones a que hubiere lugar, la cual se caracterizó por estar sumamente próxima a la fecha de publicación del aviso formal, hecho que vulnera a sus garantías fundamentales a la Defensa y Contradicción y al Debido Proceso; al quedarse sin conocer la razón de su exclusión, al cumplir con la experiencia mínima de 2 años, ya que es abogado y se desempeña como citador grado 3 del Juzgado promiscuo de Familia de Magangué desde el 15 de agosto de 2017, según certificación del 18 de octubre de 2021, por lo que no entiende porque fue estimada como no válida. Adicionalmente alega que no cuenta con ningún otro mecanismo
certificación del 18 de octubre de 2021, por lo que no entiende porque fue estimada como no válida. Adicionalmente alega que no cuenta con ningún otro mecanismo judicial e idóneo para salvaguardar sus derechos.
2. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante y los intervinientes procuran la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada y en consecuencia, les sea fijada una nueva fecha para radicar la reclamación frente a la decisión de VRM (Verificación de Requisitos mínimos), que sea coherente con las fechas de notificación y permitan el plazo oportuno para la argumentación y documentos que soporten su reclamación. También solicitan la revisión de sus soportes y se evidencie su experiencia y la actora pide se requiera a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Popayán, certifique su tiempo laboral, como las funciones que realizaba cuando laboraba en el grupo Telemática de la misma Unidad, funciones como sustanciador dentro de los procesos administrativos que se llevaban en esa unidad, a fin de poder validar su experiencia y continuar en el proceso dentro del concurso, pues a la fecha figura como inadmitida.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Frente a la accionante YMG refiere que se encuentra inscrita dentro de la convocatoria para el cargo de Asistente Fiscal II, sin embargo en cuanto al aviso de la etapa de verificación de requisitos mínimos, indica que mediante el boletín 7 publicado el 9 de mayo del año en curso, se informó respecto a las fechas de las
la etapa de verificación de requisitos mínimos, indica que mediante el boletín 7 publicado el 9 de mayo del año en curso, se informó respecto a las fechas de las reclamaciones frente a los resultados preliminares de la etapa de verificación deIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 requisitos mínimos, la cual fue con varios días de anticipación, mientras que el boletín 8 del 18 de mayo del año en curso, corresponde a un recordatorio de lo que ya se había informado. Por lo que no es cierta la afirmación que tan sólo 24 horas antes se informó sobre la publicación de los resultados del cumplimiento de VRM y sobre los días para presentar reclamaciones (19 y 20). Tampoco es cierto que durante los días 19 y 20 de mayo del corriente año, no estuviera disponible en la plataforma la Guía de orientación para la creación y cargue de reclamaciones, ya que en el aplicativo (SIDCA) 4.051 aspirantes crearon y cargaron sus reclamaciones; las cuales fueron publicadas el 16 de mayo de 2022 y en donde se explicó con detalle el paso a paso, como el mismo tutelante lo reconoce. Mientras la notificación del 21 de mayo de 2021 (SIC) fue para demostrar que se había elaborado una Guía para facilitar la consulta de los resultados de VRM, debido a que algunos aspirantes llamaron, como dice el accionante, con posterioridad, para preguntar por los resultados. Y para esa fecha ya se encontraba
que se había elaborado una Guía para facilitar la consulta de los resultados de VRM, debido a que algunos aspirantes llamaron, como dice el accionante, con posterioridad, para preguntar por los resultados. Y para esa fecha ya se encontraba cerrada la plataforma porque había vencido el plazo de reclamaciones. Indica que revisado el aplicativo SIDCA, se evidenció que la accionante si presentó reclamación el día 19 de mayo de 2022, dentro de los términos establecidos, la cual será respondida por ese mismo medio, el próximo 28 de junio, día en que se publicarán las respuestas a todas las reclamaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 001 de 2021. El Interviniente ESC se encuentra debidamente inscrito en la plataforma SIDCA para el cargo de Asistente de Fiscal II, nivel técnico-OPECE I-204-10-(18), respecto a su reclamación se pronuncia en igual sentido frente a lo relacionado con los boletines informativo y la publicación de la guia del aspirante y el término de las reclamaciones. Agrega que los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación competen a la COMISION DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FGN quien define los aspectos de la convocatoria, razón por la se presenta una falta de legitimación en la causa frente a la Fiscalía General de la Nación. Señala que no se le ha negado la oportunidad de controvertir los resultados de VCRM, pues todos los pasos de la convocatoria han sido públicos y debidamente
General de la Nación. Señala que no se le ha negado la oportunidad de controvertir los resultados de VCRM, pues todos los pasos de la convocatoria han sido públicos y debidamente notificados a los aspirantes. De otra parte, el aspirante no interpuso ningún recurso dentro del término legal y respecto a la OPECE inscrita por el aspirante, requería la aprobación de 2 años de formación profesional en derecho y 2 años de experiencia relacionada; si bien aportó certificado expedido el 15 de agosto de 2019 por la Rama Judicial – Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, de tal documento no esIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 posible determinar que el aspirante haya ejercido durante todo el tiempo el mismo empleo. Mientras que el título de técnico laboral por competencias en investigación judicial expedido por la Fundación para el Desarrollo de la Investigación F.D.I. con fecha de grado del 22 de enero de 2009, no suple el requisito mínimo de 2 años aprobados en derecho. Por lo anterior sostienen que el interviniente no cumplió en debida forma con la acreditación de requisitos mínimos dentro de la convocatoria de la Fiscalía General de la Nación, tampoco ejerció su derecho a la reclamación, en consecuencia, no le ha vulnerado ningún Derecho Fundamental. El interviniente AMNN fue admitido para la OPECE Asistente de Fiscal I con código I-203-10 (11)-558 y NO ADMITIDO para la OPECE Asistente de Fiscal II código I-204-10(18)-561, respecto a su reclamación se pronuncia en igual sentido frente a
I-203-10 (11)-558 y NO ADMITIDO para la OPECE Asistente de Fiscal II código I-204-10(18)-561, respecto a su reclamación se pronuncia en igual sentido frente a lo relacionado con los boletines informativo y la publicación de la guía del aspirante y el término de las reclamaciones, así mismo frente a la falta de legitimación de la
Fiscalía General de la Nación. Alega que el interviniente está sujeto a todos los términos y reglas que rigen la convocatoria y que todos los aspectos de la convocatoria han sido informados por medio de la plataforma (SIDCA) la cual funciona con normalidad, siendo deber del aspirante consultar permanentemente dicho aplicativo. Frente al caso del interviniente, indica que éste no presentó reclamación alguna frente a la etapa de verificación de requisitos mínimos y por ello, no se trata de un caso similar al de la accionante, por lo que la presente acción resulta improcedente.
3.2. La UT CONVOCATORIA FGN 2021.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso de selección FGNNC-CM-0001-2021, resultado del cual se suscribió el Contrato de Consultoría No. FGN-NC-0037-2021 entre la Fiscalía General de la Nación y la UT Convocatoria FGN 2021, el cual tiene por objeto: “Diseñar y desarrollar las etapas del Concurso para la provisión de empleos por mérito, en la modalidad de ascenso e ingreso, para la provisión de unos empleos vacantes de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa”.
para la provisión de unos empleos vacantes de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa”. Frente a los hechos que motivaron la acción de tutela, señala que no es cierto lo manifestado por la accionante, toda vez que, en la fecha en que se publicaron los resultados de la verificación del cumplimiento de las Condiciones de Participación y el cumplimiento de los Requisitos Mínimos, el plazo paraIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 presentar reclamaciones se surtió tal como se informó mediante Boletines publicados. En cuanto al interviniente AMNN, informa que ciertamente se encuentra inscrito como aspirante al cargo de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II con el código de (OPECE) I-203-10(11)-558 y I-204-10(18)-561, respectivamente. Adicionalmente informa que no es cierto que la página dispuesta para el concurso no esté funcionando, toda vez que, revisada la plataforma (SIDCA), se evidenció que se encuentra funcionando de manera adecuada y anexa informe del área de Informática. Adicionalmente informa al interviniente que el Concurso de Méritos no ha culminado, que se encuentra actualmente en la fase de publicación de
Informática. Adicionalmente informa al interviniente que el Concurso de Méritos no ha culminado, que se encuentra actualmente en la fase de publicación de resultados definitivos de la Verificación del cumplimiento de los Requisitos Mínimos, posterior a ello falta la fase de aplicación de las pruebas escritas de Competencias Generales, Funcionales y Comportamentales, tal como está estipulado en la Guía de orientación al aspirante.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, negó la acción de tutela promovida por la accionante y los intervinientes, al no evidenciar vulneración a los derechos fundamentales alegados, indica que la accionante principal sí ejerció su derecho de contradicción y elevó la respectiva reclamación, dentro de la etapa prevista en la convocatoria, mientras los intervinientes no ejercieron su derecho pese a tener la oportunidad, dejando vencer la misma. Frente al derecho al debido proceso administrativo, argumenta que no se encuentra vulneración alguna, pues la UT CONVOCATORIA 2021 garantizó en todo momento el debido proceso tanto a la accionante, como a los intervinientes dentro del marco de la convocatoria, ya que publicó la información de manera oportuna de cuando sería la etapa de resultados de verificación de requisitos mínimos y cuando sería la etapa de reclamaciones, siendo obligación de los aspirantes estar pendiente de esta fechas y de ser el caso, hacer uso de las acciones dispuestas a su favor para controvertir los resultados. Respecto a los hechos expuestos por el señor AMNN, no almacenan relación alguna
esta fechas y de ser el caso, hacer uso de las acciones dispuestas a su favor para controvertir los resultados. Respecto a los hechos expuestos por el señor AMNN, no almacenan relación alguna con los que motivaron la interposición de la tutela, puesto que el aspirante duda de la validez de su inscripción, exponiendo que nunca recibió información respecto a si fue seleccionado. Frente a estos hechos, el apoderado especial de la Unión Temporal Convocatoria para el concurso de la Fiscalía, indica que se encuentraIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 inscrito para los cargos de Asistente de Fiscal I y Asistente de Fiscal II, así como también desvirtúa el hecho de que no se hubiera informado cuántos aspirantes inscritos fueron admitidos al concurso.
5. La impugnación.
Los Intervinientes AMNN y ÉSCP, impugnaron el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la
en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, los actores son personas naturales, mayores de edad, quienes gozan de plenas facultades para intervenir a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva , pues la entidad que funge como demandada es autoridad pública, a quien se le endosa la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito debido a que la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, por cuanto transcurrió menos de 1 mes entre la fecha de reclamaciones ( 19 y 20 de mayo de 2022) y la fecha de la interposición de la
presente acción.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 iv) Subsidiariedad: Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos1 En razón a la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela, por regla general, no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto , y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.2 y 3 En la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado
concretarse y que pueda generar un daño irreversible.2 y 3 En la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” Los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, permiten al demandante solicitar el decreto de la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, sin embargo la Corte Constitucional Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-376 de 2016 y la Sala Plena en la sentencia SU-691 de 2017 señalan que las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le
improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.4 En el presente caso, si bien los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la interposición de la presente acción de tutela, como quiera que los accionantes no superaron los resultados 1 Sentencia T-059 de 2019 2 Sentencia T-441 de 2017 3 Sentencia T-160 de 2018 4 Sentencia T-059 de 2019IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos y condiciones de participación (VRMCP) publicados en la plataforma SIDCA, una aspirante presentó reclamación, mientras que los otros dos intervinientes no y los trámites ante la jurisdicción contenciosa administrativa son dispendiosos y la demora en su resolución podrían hacer inocua la orden judicial impartida, por las consecuencias adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse en comparación con el tiempo que dura el concurso de méritos, pues para cuando se profiera una decisión
adversas de no poder concursar por el cargo de su interés, en atención al tiempo en que los medios ordinarios de protección tardan en resolverse en comparación con el tiempo que dura el concurso de méritos, pues para cuando se profiera una decisión judicial, el proceso de selección habrá terminado, y por lo tanto carecería de objeto que se llegara a determinar por ejemplo, que a los peticionarios sí les asistía el derecho a concursar por el cargo, en tanto materialmente no se podría retrotraer la actuación que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. M otivo por el cual esta instancia considera que procede la presente acción p ara garantizar la protección de la garantía de defensa y contradicción que hace parte del debido proceso administrativo, contenido en el artículo 29 superior.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó los derechos solicitados por la accionante y los intervinientes frente a la falta de oportunidad para la presentación de los recursos en la etapa de valoración de requisitos mínimos de la convocatoria? 2.1. Respuesta al interrogante planteado. La respuesta es negativa. La accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante ni por los intervinientes, frente a la alegada falta de oportunidad para la presentación de sus reclamaciones, en la etapa de valoración de requisitos mínimos en la convocatoria de Concurso de Méritos, se evidencia que la actora si presentó su reclamación, mientras que los intervinientes pese a tener las mismas oportunidades, no hicieron uso de esa facultad. La
evidencia que la actora si presentó su reclamación, mientras que los intervinientes pese a tener las mismas oportunidades, no hicieron uso de esa facultad. La impugnante no logra acreditar la presencia de las irregularidades alegadas, dentro del proceso de selección del concurso de méritos convocado por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, bajo las reglas fijadas mediante Acuerdo No.001 del 16 de julio de 2021. El fundamento de la tesis es el siguiente: El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos5 5 Sentencia T-180-2015IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15
El artículo 125 superior consagra el principio del mérito en el acceso a la función pública, para garantizar que en todos los órganos y entidades del Estado se vinculen las personas con las mejores capacidades y obtener el mejor desempeño de sus funciones a fin de obtener la consecución de los fines del Estado . En esta labor, el legislador determina los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicción con las normas constitucionales. El proceso para suplir un cargo en el Estado debe estar investido de las ritualidades propias del debido proceso, cuya convocatoria formal debe estar contenida en un acto que preestablezca los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados y las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la
acto que preestablezca los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados y las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal. Sobre el particular, en ese sentido la Corte en la Sentencia SU-913 de 2009 señaló: (i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. (ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. (iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa. (iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa
acceder a un cargo de carrera administrativa. (iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido.
La administración tiene el imperativo de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él6.
La convocatoria es entonces la expresión del principio de legalidad, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Este acto administrativo que la contiene funge como norma del concurso de méritos, por 6 Sentencia T-180 de 2015IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00172 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 14 de 15 lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.
3. Caso en concreto.
De las pruebas documentales allegadas, se evidencia que tanto la accionante como los intervinientes, se inscribieron al concurso de méritos convocado por la Comisión de Carrera Especial de la Fi
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