TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00178 01-(22-08-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00178 01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2022 00178 01

Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Popayán

Accionante: JCJR

Accionados:

CPAMS POPAYÁN-ÁREA DE SANIDAD

USPEC

FIDEICOMISO F.N.S. PPL (FIDUCIARIA

CENTRAL S.A.) UT ERON SALUD Asunto: Derecho a la salud-examen tomografía cráneo Fecha: Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contra el fallo proferido el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de salud y petición del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad y refiere que el día 03 de junio de 2022 fue valorado por la médico del área de Sanidad de Mediana Seguridad, quien le ordenó el examen TOMOGRAFÍA.

de esta ciudad y refiere que el día 03 de junio de 2022 fue valorado por la médico del área de Sanidad de Mediana Seguridad, quien le ordenó el examen TOMOGRAFÍA. Explica que el día 10 de junio de 2022, presentó una petición para la autorización y programación de cita para la práctica de dicho examen médico, con carácter urgente porque su salud se deterioraba cada día; sin embargo, han transcurrido más de 10 días sin obtener respuesta.

2. PretensionesACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la salud como vulnerados, y se ordene a las entidades accionadas, autorizar la práctica del examen médico de TOMOGRAFÍA y el tratamiento integral en caso de que se requiera para atender su patología.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

La entidad, señaló que no tiene responsabilidad ni competencia alguna de agendar, solicitar y/o separar citas médicas, prestar el servicio de salud, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para personas privadas de la libertad, tampoco es competente para prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal, ni entrega de medicamentos gafas, prótesis dentales entre otros. Argumenta que la responsabilidad y competencia de la prestación de salud y especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas

como medicina legal, ni entrega de medicamentos gafas, prótesis dentales entre otros. Argumenta que la responsabilidad y competencia de la prestación de salud y especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, es exclusiva de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. - FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, el artículo 104 de la Ley 1709 de 2014, los Decretos 4150 y 4151 de 2011, 1069 de 2015, 1142 de 2016, la Resolución No.006349 del año 2006 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden NacionalERON a cargo del INPEC” , en su capítulo III y el numeral 7.9 del "MANUAL TÉCNICO

ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA

POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC"

3.2. Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán-CPAMS Popayán. El Establecimiento penitenciario informa que el privado de la libertad, se encuentra recluido en el patio 12 del bloque de alta seguridad del CPAMS Popayán,

Popayán. El Establecimiento penitenciario informa que el privado de la libertad, se encuentra recluido en el patio 12 del bloque de alta seguridad del CPAMS Popayán, actualmente está condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 Años, a la pena principal de 16 años, a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

Indica que por valoración médica de consulta general, se le ordenó al interno la práctica del examen médico de tomografía, que consultada la plataforma de autorizaciones médicas pertinente, no se encontró autorización de servicio para dicho examen, razón por la cual se procedió a solicitar nuevamente la orden de servicio. Asimismo, expresa que el 14/06/2022 al accionante le fue informado que la petición requiere de orden de apoyo, agendamiento por parte de la entidad prestadora de salud, la cual está pendiente y que son exámenes que no son rutinarios y se tiene que someter a turno de espera. Explica que en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios a cargo de instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, los privados de la libertad son atendidos por los médicos en el Establecimiento (Atención Intramuros en la actualidad contratados y a cargo de la UT ERON Salud Unión Temporal) y cuando este

por los médicos en el Establecimiento (Atención Intramuros en la actualidad contratados y a cargo de la UT ERON Salud Unión Temporal) y cuando este profesional considera que el privado de la libertad debe ser valorado en una atención extramural (cita con médico especialista, radiografía, ecografía, valoración por anestesiólogo, procedimientos quirúrgicos entre otros), los profesionales médicos solicitan a UT ERON SALUD se tramite la autorización del servicio solicitado, al igual que la cita correspondiente y se informe a este CPAMSPY para el traslado oportuno del interno por Unidades del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, cumpliendo los protocolos y medidas de seguridad. Por lo tanto, solicita la vinculación del consorcio consorciopappl@fiduprevisora.com.co como prestador de salud, a la USPEC como la entidad contratante de la prestación de servicio de salud y a la UT ERON SALUD como prestador directo de los servicios de salud de los privados de la libertad. 3.3. Fiduciaria Central S.A. vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. La entidad accionada manifiesta que el Fondo de salud de las personas Privadas de la Libertad es una cuenta de la Nación establecida en la Ley 1709 del 2014, dando cumplimiento a la mencionada normativa, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), suscribió con la

dando cumplimiento a la mencionada normativa, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), suscribió con la entidad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contrato de fiducia mercantil, el cual tiene como objeto: “(...) ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LAACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL

A CARGO DEL INPEC (...)” Argumenta que el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL., suscribe la contratación de la prestación de servicios de salud, por tal razón a partir del 1º de diciembre del año 2021, se tiene contrato con el operador regional U.T. ERON SALUD , encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPAMS POPAYAN (ERE) Afirma que al validar el aplicativo MILLENIUM, dispuesto para consultar la información de autorización de servicios médicos, se evidencia que el

Afirma que al validar el aplicativo MILLENIUM, dispuesto para consultar la información de autorización de servicios médicos, se evidencia que el accionante cuenta con las autorizaciones del 19 y 20 de mayo de 2022 por concepto de “ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA” sin embargo no se evidencia una autorización para la realización de una tomografía” Por lo antes argumentado, la entidad solicita se declare falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule de la presente acción. 3.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Respecto al derecho de petición sostiene que las solicitudes deben ser respondidas por las autoridades a quien van dirigidas, en este caso al área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por la cual no le es atribuible a la USPEC su contestación, pues esa Unidad no ha recibido petición alguna del actor no por traslado debido a la competencia, lo que permite concluir que la entidad no está llamada a responder por esta pretensión. Frente al derecho a la salud, afirma que la población privada de la libertad debe ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC, siendo el médico general quien remite al interno(a), para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones

ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario a cargo del INPEC, siendo el médico general quien remite al interno(a), para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para lo cual se expiden las autorizaciones de servicio médico a que haya lugar, cuando el PPL este afiliado al régimen especial de salud del fondo nacional de salud de las PPL, de lo contrario será su EPS de régimen contributivo o subsidiado, junto con la DirecciónACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

del establecimiento penitenciario quienes deberán realizar las acciones correspondientes para la atención en salud del accionante. Ello en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021, suscrito entre la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., y al Anexo No. 1 Obligaciones del citado Contrato. Por lo tanto, es FIDUCIARIA CENTRAL S.A y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, quienes deben articular las actuaciones administrativas pertinentes para que el actor cuente con la atención médica que requiere y en ese sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. U.T. ERON SALUD Unión Temporal La entidad accionada pese a que fue debidamente notificada y se le corrió traslado de la acción, guardo silencio.

falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. U.T. ERON SALUD Unión Temporal La entidad accionada pese a que fue debidamente notificada y se le corrió traslado de la acción, guardo silencio.

4. La sentencia impugnada.

El A quo entre otros, resolvió “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud incoado por el señor JCJR, vulnerado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. QUIEN ACTÚA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL . CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL . UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC., y por la UT ERON SALUD UT , por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.---SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. QUIEN ACTÚA COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL . CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, según las funciones que a cada una de ellas corresponda, para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo procedan a practicar el examen de tomografía ordenada al actor y garantizar la efectiva realización de la misma.--- TERCERO: NEGAR el amparo del derecho de petición por las razones expuestas.

procedan a practicar el examen de tomografía ordenada al actor y garantizar la efectiva realización de la misma.--- TERCERO: NEGAR el amparo del derecho de petición por las razones expuestas.

CUARTO: DENEGAR la pretensión de amparo frente al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN - EPAMSCAS POPAYÁN al no encontrar que haya intervenido en la vulneración del derecho a la salud…”ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

Como fundamento de la decisión, se expuso que a pesar de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – EPAMSCAS – Popayán efectivamente dio respuesta a la petición elevada por el accionante y se diera trámite ante la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL, para la autorización del examen médico de TOMOGRAFÍA; y que adicionalmente repose la autorización por parte de la U.T. ERON para que se practique la TOMOGRAFÍA ordenada, no se observa que haya sido agendado el examen diagnóstico, siendo así, vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante.

5. La impugnación Los accionados CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y la

examen diagnóstico, siendo así, vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante.

5. La impugnación Los accionados CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y la Fiduciaria Central S.A. i mpugnaron el fallo de primera instancia, afirmando respectivamente que: 5.1. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019

Sostiene que en el fallo de primera instancia se desconoció que el actual vocero y administrador del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD es FIDUCENTRAL y no el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL la cual actualmente se encuentra en liquidación, y está conformado por FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA, hecho que alegan, ha venido siendo informado desde el 1 de julio del 2020 a los diferentes despachos judiciales. 5.2. Fiduciaria Central S.A. Argumenta que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no cumple los requisitos de capacidad para ser parte dentro del proceso, al ser una entidad de servicios financieros y solo estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, quien cuenta con capacidad para ser parte. En consecuente, alega que en el fallo, no se consideró que las competencias y obligaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC respecto a la consecución de citas y el traslado del accionante; en el fallo de primera instancia

obligaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC respecto a la consecución de citas y el traslado del accionante; en el fallo de primera instancia se confundió el papel fundamental que tienen dentro del modelo de salud de la población privada de la libertad. Por lo tanto, señala que el responsable de sanidadACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

CPAMS POPAYAN (ERE) a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicios de Salud para que el funcionario del instituto sea quien de manera directa solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por el accionante. Finalmente, fundamenta encontrarse en imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo, ya que al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL cuya vocera ES FIDUCIARIA CENTRAL S.A. conforme a las competencias y obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil no se le han delegado funciones relacionadas con materializar servicios en salud como le fue ordenado en el fallo de primera instancia, ya que son el INPEC y el CPAMS POPAYAN (ERE) quienes deben realizar las gestiones de asignación de cita y traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciario para las atenciones en salud de los reclusos.

III. CONSIDERACIONES

deben realizar las gestiones de asignación de cita y traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciario para las atenciones en salud de los reclusos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata

que:ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

  1. Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona privada de la libertad por la relación de especial sujeción al Estado, por lo que se encuentra dentro de una población considerada por la jurisprudencia constitucional en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos fundamentales

persona privada de la libertad por la relación de especial sujeción al Estado, por lo que se encuentra dentro de una población considerada por la jurisprudencia constitucional en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos fundamentales deben ser garantizados por el Estado a través de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Luego entonces, se advierte que es titular del derecho fundamental que considera vulnerado. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que forman parte del Sistema Nacional Penitenciario y del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dichas entidades, se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Entre la fecha de la solicitud de autorización de la práctica del examen médico de tomografía ordenado por médico general y la interposición de esta acción, transcurrió menos de 1 mes. iv)Subsidiariedad: El accionante es una persona privada de la libertad que requiere tratamiento a sus quebrantos de salud, en consecuencia, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, al ser el único mecanismo idóneo y eficaz al alcance del accionante, como parte de la población reclusa, para lograr el amparo urgente y efectivo de sus derechos fundamentales.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala a determinar: ¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales y

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala a determinar: ¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia, bajo los argumentos expuestos por la parte impugnante?

4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es positiva parcialmente . Si bien la presente acción resulta procedente desde el punto de vista de la pretensión de autorizar la práctica del examen médico de TOMOGRAFÍA ordenado por médico general, la Ley ha asignado a las accionadas competencias específicas y coordinadas dentro del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. Por tal razón, suACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

vinculación dentro de la orden de protección del derecho a la atención en salud del accionante se torna perentoria. Sin embargo, se hace necesario modificar la sentencia impugnada, pues el fallo de tutela en primera instancia, desconoció que el actual vocero y administrador del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD es FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y no el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL que actualmente se encuentra en liquidación, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. El fundamento de la tesis es el siguiente:

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL que actualmente se encuentra en liquidación, por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. El fundamento de la tesis es el siguiente: Derecho Fundamental a la Salud de las Personas Privadas de la Libertad De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Política, la salud tiene una doble connotación, es un derecho constitucional y a la vez un servicio público. En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción , no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad1. El literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, preceptúa que la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por su parte, la Ley 65 de 1993, o Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, dispone que todas las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica; y además, que en todos los centros de reclusión se garantizará

personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica; y además, que en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. El parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 65/93, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y en el parágrafo 2º ídem, le encarga la obligación de contratar la 1 Sentencia T-035 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud de ese artículo. De igual manera es importante resaltar que con el Decreto 2245 de 2015, en la Sección 4, Subsección 2, artículo 2.2.1.11.4.2.1, titulado “ finalidad y contenido del modelo atención en salud para la población privada de la libertad”, se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC diseñarán el Modelo de atención en salud para la PPL, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, e incluirá

atención en salud para la PPL, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, e incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la PPL, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo. A cargo de la prestación de servicios de salud a nivel intramural en el CPAMS POPAYAN (ERE) a partir del 1/12/2021 se tiene contrato Cápita: IPS-0145-2021 y por Evento: IPS-0148-2021 con el operador regional U.T. ERON SALUD UNION TEMPORAL, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad del CPAMS POPAYAN (ERE), en los que se incluye la atención inicial de medicina general, valoración que no requiere previa autorización, sino que se presta en las instalaciones del establecimiento penitenciario, así mismo cuentan con el servicio para suministro de medicamentos que requieran los PPL.

En lo que refiere a atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión, el Decreto 2245 de 2015, Artículo 2.2.1.11.4.2.4., dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.1.11.4.2.4. Atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión . La atención extramural es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la

presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria.

En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la atención extramural. Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.”ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

En este punto, de conformidad con la normatividad transcrita, se concluye que el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, de conformidad al artículo 2.2.1.11.3.3 del Decreto 2245 entre sus funciones se encuentran, garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de

reclusión como cuando se requiera atención extramural. 4.2. Caso en concreto. El privado de la libertad acude a esta acción, con el fin de obtener la practica del examen médico de TOMOGRAFÍA ordenado por médico general en atención intramural. La autoridad judicial de primera instancia mediante sentencia del 11 de julio de 2022, tuteló el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL . CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL , la practica del examen de tomografía ordenada al paciente. Decisión que fue impugnada por los accionados, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC actualizado el 28 de diciembre de 2020 en el numeral 8.3.1en su literal a, señala que la Entidad Fiduciaria por instrucción de la USPEC y según indicaciones del Consejo Directivo del Fondo, debe contratar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se necesiten, de acuerdo a los requerimientos del Modelo de Atención en Salud en esta materia. Estos servicios se deben prestar a todas las PPL que están en el ERON, conforme a su aseguramiento, incluidos los niños y niñas menores de tres (3) años que convivan con sus madres en las reclusiones de mujeres - RM.

esta materia. Estos servicios se deben prestar a todas las PPL que están en el ERON, conforme a su aseguramiento, incluidos los niños y niñas menores de tres (3) años que convivan con sus madres en las reclusiones de mujeres - RM. De acuerdo con la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a partir del primero (1º) de julio de 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. será el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Por ello, el Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019, conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. actuando enACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2021-00287-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, fue el administrador de los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD hasta el treinta (30) de junio de 2021. Lo anterior, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No.200 de 2021, suscrito entre la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, de Administración y Pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas p

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