TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00182-01-(13-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00182-01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario Laboral de Primera
Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00182-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante NELC
Demandado SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA
hoy HEIMDALL SECURITY LTDA Asunto: Contrato de trabajo - trabajo suplementario, recargo nocturno dominicales, hora extras - Modifica sentencia Fecha: Trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 012
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme al escrito de demanda y subsanación procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021 , que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso enviado dentro del término legal. En consecuencia, se condene a la
la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021 , que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso enviado dentro del término legal. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: 1Horas extras diurnas y recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos de días dominicales y festivos laborados, días dominicales y festivos laborados, descuento ilegal del dinero de Seguro de Vida Grupo, indemnización artículo 64 CST, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, intereses moratorios, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 30 El actor sostiene que suscribió contrato de trabajo con la demandada desde el 16 de marzo de 2018 (con un periodo de prueba de 2 meses), suscribiendo dos contratos el primero terminó el 9 de abril de 2020 y el segundo inició el 16 de abril de 2020 que ejecutó en diferentes dependencias de la Universidad del Cauca, con turnos de 8 y 12 horas nocturnas, diurnas, domingos o festivos. Explica que le realizaron pagos mensuales por encima del salario mínimo, pero nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado porque en dichos pagos no se
12 horas nocturnas, diurnas, domingos o festivos. Explica que le realizaron pagos mensuales por encima del salario mínimo, pero nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado porque en dichos pagos no se refleja la totalidad de las horas extras, recargos nocturnos de días ordinarios y dominicales y festivos, mucho menos el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos. Y relaciona como última asignación salarial para abril de 2021 la suma de $1.067.266,00. Manifiesta que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales no fueron pagadas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días dominicales y festivos laborados, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como ciertos los hechos primero, tercero y cuarto, manifestó que no le consta el hecho veinte y negó los demás hechos de la demanda. Finalmente formuló
excepciones de fondo.2
3. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de primera instancia, la A quo, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NEL y la empresa SEGURIDAD DEL CAUCA existió una relación laboral por contrato por obra o labor contratada durante el tiempo comprendido desde el 16 de marzo (2018) hasta el 9 de abril de 2020 y desde el diez (10) de abril de 2020 hasta el quince (15) de julio de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR que probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada empresa Seguridad del Cauca, por las razones señaladas en la providencia. 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 30
TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada SEGURIDAD DEL CAUCA de las pretensiones planteadas por la parte demandante.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales al señor NELC en cuantía del cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada…” Para arribar a dicha decisión argumentó primeramente que no existe duda acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, la cual no fue desconocida por la demandada, quien la aceptó: el demandante laboró desde el 16 de marzo de 2018 y suscribió contratos por obra o labor que se
la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, la cual no fue desconocida por la demandada, quien la aceptó: el demandante laboró desde el 16 de marzo de 2018 y suscribió contratos por obra o labor que se extendieron hasta el 15 de julio de 2021 para prestar sus servicios como guarda de seguridad. Respecto a los derechos reclamados por la parte demandante concluyó que no hay lugar a reconocerle ni diferencias salariales ni diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, pues no acreditó de manera clara y precisa cuales fueron esos recargos nocturnos que se dejaron de reconocer y cuales fueron esas horas extras diurnas o nocturnas en días ordinarios y en dominicales y festivos que se dejaron de reconocer, dado que la prueba testimonial que se aporta no es la prueba idónea para poder calcular con detenimiento y con precisión esas horas extras que afirman haber laborado, máxime que la parte demandante tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar que el demandante cumplió unos turnos diferentes a los que la empresa demandada demostró que les canceló. No acreditó que turnos, que fechas, que días y en qué horas se excedió la jornada laboral máxima permitida (la cual puede ser incluso de 12 horas diarias sin exceder 60 horas semanales porque se trata de guardas de seguridad que tienen una norma específica distinta de la jornada máxima legal de 48 horas que rige para los demás trabajadores). Mientras que la demandada si allegó los cuadros de turnos y los desprendibles de nómina de los meses laborados por el demandante y efectuados los cálculos no se observa que haya existido los errores de cálculo que alega el
trabajadores). Mientras que la demandada si allegó los cuadros de turnos y los desprendibles de nómina de los meses laborados por el demandante y efectuados los cálculos no se observa que haya existido los errores de cálculo que alega el demandante. La funcionaria judicial no le otorgó ningún valor probatorio a los cuadros de turnos que están a mano alzada, porque el trabajador demandante en el interrogatorio de parte acepta que él mismo los realizó y no le era dable crear su propia prueba, ya que quien elaboraba el cuadro de turnos era el señor Juan Carlos Loaiza; además no tienen otro respaldo probatorio, pues los testigos no probaron que cumplieron unos turnos diferentes a los probados por la demandada, dado que sus declaraciones fueron genéricas, sin especificar cuales fueron esos turnos queORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 30 excedieron la jornada laboral, ni la cantidad de horas extras ni tampoco los recargos nocturnos reclamados. Porque el actor sí aceptó que aportó planillas a mano alzada. Aunado a ello, según los comprobantes de pago de los meses aportados, al actor se le cancelaba una suma de dinero que se componía de un sueldo básico y una suma adicional por concepto de recargos nocturnos; por lo que no le es dable a la funcionaria judicial hacer conjeturas ni presumir el trabajo en horas extras y el valor de los recargos nocturnos y festivos fue acreditado.
4. Recursos de apelación. 4.1. Parte demandante.
funcionaria judicial hacer conjeturas ni presumir el trabajo en horas extras y el valor de los recargos nocturnos y festivos fue acreditado.
4. Recursos de apelación. 4.1. Parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia, señalando que el juzgado omitió motivar en forma clara y suficiente la decisión adoptada afectando el debido proceso, pues sin analizar de fondo las pruebas aportadas declaró cumplido el pago de la totalidad de lo reclamado: horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios y dominicales de toda la relación laboral, sin existir la constancia de su pago total; dado que la prueba documental que ellos mismos aportan, únicamente acredita abonos a los recargos nocturnos pero no el pago de los dominicales laborados, contrario a ello, existe prueba documental al interior del proceso que acredita que no se le pagó los días dominicales laborados, ni tampoco se acredita en los recibos anexos el pago de las horas extras y recargos de los dominicales y días laborados. Esto conlleva a solicitar también el pago de las prestaciones sociales porque se encuentra mal liquidadas, ya que los salarios que se le pagaron al actor fueron mal liquidados y pagados, según los desprendibles de pago aportados. Aduce que la Juez le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la pasiva y no a los del demandante, afirmando que en el proceso lo único que existe es plena prueba de los turnos que acreditan el espacio temporal que laboró el trabajador y de la totalidad de los dominicales que trabajaba el vigilante a órdenes de la accionada; pues si bien si se realizaron algunos pagos, no se acreditó
es plena prueba de los turnos que acreditan el espacio temporal que laboró el trabajador y de la totalidad de los dominicales que trabajaba el vigilante a órdenes de la accionada; pues si bien si se realizaron algunos pagos, no se acreditó íntegramente la totalidad de lo que se está reclamando. Sostiene la funcionaria judicial dio una aplicación indebida al artículo 65 del C.S.T., al concluir la buena fe de la pasiva respecto al pago de las acreencias laborales exonerándola de la sanción moratoria, pese a que se demostró en el proceso su mala fe por no realizar legalmente los pagos de los salarios y prestaciones socialesORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 30 del trabajador, encontrándose acreditados los presupuestos legales para aplicar dicha sanción.
5. Trámite de segunda instancia.
5.1. Parte Demandante.3 Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante se pronunció solicitando revocar la sentencia de primera instancia, cuestionando que la accionada evadió el cumplimiento de la prueba de oficio que decretó la primera instancia, cuando le exigió presentar las minutas de los puestos de trabajo de cada uno de los vigilantes, bajo la excusa de que ya no estaban en su poder. Reiteró los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que la prueba documental aportada por la empresa demandada únicamente acredita pagos de algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no se acredita en
documental aportada por la empresa demandada únicamente acredita pagos de algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no se acredita en el proceso el pago de los días domingos laborados, ni acreditan el pago de los recargos diurnos, nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas laboradas de estos días domingos y menos los festivos ni el pago de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos de los días festivos. Por lo tanto y al omitir el demandado los pagos, se hace acreedor a cancelar una indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), que opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial y a la sanción del artículo 65 CST al comprobarse la mala fe de la pasiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos. 3 02SegundaInstancia.06(37)AlegatosDemandante-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 30 Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia para reconocer y ordenar el pago del trabajo dominical y recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del C.S.T.?
3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días, cantidad y número de horas en que el actor trabajó en horario nocturno ordinario, así como diurno y nocturno dominical y festivo; y que no le fue cancelado por la demandada. Y como la A quo negó esta pretensión, se revocará en este aspecto la decisión de primera instancia para proceder al reconocimiento de lo no pagado por el empleador.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.”
personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” Conforme al artículo 7º de la ley 1920 de 2018 , el vigilante solo puede laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la jornada ordinaria la de 8 horas. No se aplica entonces la jornada laboral máxima del artículo 161 del C.S.T. en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021 . No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del C.S.T., prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, laORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 30 duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte
horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del C.S.T. modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017 , clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m. y trabajo nocturno , el que se ejecuta entre las 9:00 p.m. y las 6:00 a.m., este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del C.S.T. modificado por el artículo 25 de la Le y 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de 1 día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del C.S.T.; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su
artículo 174 del C.S.T.; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción 4, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 5, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección 6; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual7, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero8. El numeral 1° del artículo 179 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002 , prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las 4 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 5 parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el mes calendario. 6 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 7 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario.
8 artículo 181 del CST.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 30 horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 C.S.T. es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la vinculación laboral del demandante con la demandada a través de contrato de trabajo por duración de obra o labor, desde el 16 de marzo de 2018 (con un periodo de prueba de 2 meses) hasta el 15 de julio de 2021 para desempeñar funciones de vigilancia y seguridad privada; conforme lo aceptó la accionada al dar contestación al hecho primero.9 El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del recargo diurno y nocturno de los días ordinarios, y dominicales y festivos laborados (lo que implica la reliquidación de prestaciones sociales). Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó el A quo, el actor afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios a través de turnos de 8 y 12 horas nocturnas, diurnas, domingos o festivos. Y si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas, recargos nocturnos
se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas, recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales y festivos; y mucho menos el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos laborados. A partir de lo consignado en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la entonces empresa Seguridad del Cauca Limitada, el 16 de marzo de 2018, el 16 de abril de 2020, 22 de febrero de 2021, 18 de diciembre de 201810, para el desempeño del cargo de guarda de seguridad, se advierte que lo pactado por el actor y la entidad empleadora respecto de la jornada de trabajo se atempera a las previsiones legales, en tanto lo acordado no va en contravía de la jornada ordinaria máxima de 8 horas diarias y/o 48 horas a la semana, extensible a 4 horas diarias adicionales en cada jornada, con connotación de trabajo extra o suplementario. Ahora, en el expediente está acreditado y no es objeto de discusión que el actor prestó el servicio de guarda de vigilancia a través de turnos rotativos que en vigencia 9 Pág.3.08.ContestacionDemanda-expediente digital. 10 Págs.20-30. Archivo PDF 08.ContestacionDemanda-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 30 de la relación de trabajo se desarrollaron según relación de turnos aportada por la aportada por la demandada11 desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 15 de julio de
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 30 de la relación de trabajo se desarrollaron según relación de turnos aportada por la aportada por la demandada11 desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 15 de julio de 2021, que permite establecer cada uno de los días laborados, el turno ejecutado A, B, C, D, N o Q, los días de descanso (Z), los periodos de vacaciones, los días en que se concedió un permiso (PER) o estuvo en incapacidad (INC). Así: Entre el 16 de marzo de 2018 al 25 de marzo de 2020 se desarrollaron turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A, B, C. La letra “A” entre las 6:00 am hasta las 2:00 pm; la letra “B” de 2:00 pm a 10:00 p.m. y el turno “C” entre las 10:00 p.m. y las 6:00 a.m. No obstante, lo anterior el 25 marzo de 2018 un turno 6D (letra D entre las 6:00 am a 6:00 pm). Entre el 26 de marzo y el 09 de abril de 2020 se desarrollaron turnos de 12 horas identificados con las letras D y N: Con la letra D (desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm) y con la letra “N” desde las 6:00 pm hasta las 6:00 a.m. Finalmente la letra “Z” descanso. Entre el 16 de abril de 2020 y el 25 de marzo de 2021 se desarrollaron turnos identificados con la letra Q de 8 horas cada uno (desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.).
identificados con la letra Q de 8 horas cada uno (desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.). No obstante, lo anterior entre el 26 de diciembre de 2020 al 25 de enero de 2021 se desarrollaron turnos con la letra “A” entre las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. No obstante, lo anterior en el año 2020 se desarrollaron turnos identificados con la letra D entre las 6 am a 6 pm, así: Para el mes de mayo: el 1 turno 7D, el 9, 11, 14 y 15 turno 12D, el 16 turno 10D, el 26 turno 10D. Y el 22 de junio el turno 6D, 16 de agosto el turno 5D, 12 octubre el turno 7D, el 20 de diciembre el turno 7D. Entre el 26 de marzo al 15 de julio de 2021 se restablecieron los turnos de 8 horas cada uno, identificados con las letras A (desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.), letra “B” (desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.) y la letra “Z” para identificar el día de descanso. Así mismo se escucharon declaraciones de parte y los testimonios: El señor NELC en interrogatorio de parte, manifestó que ingresó a Seguridad del Cauca el 16 de marzo de 2018 hasta el 10 de abril de 2020 laboró como guarda de seguridad en el centro deportivo universitario en la Universidad del Cauca y luego
El señor NELC en interrogatorio de parte, manifestó que ingresó a Seguridad del Cauca el 16 de marzo de 2018 hasta el 10 de abril de 2020 laboró como guarda de seguridad en el centro deportivo universitario en la Universidad del Cauca y luego 11 Págs.1503-1506. Archivo PDF 08.ContestaciónDemanda-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 30 ingresó nuevamente el 16 de abril de 2020 y lo enviaron a la Facultad de Agropecuaria donde estuvo un año y luego en el Panteón de los Próceres donde laboraba 8 horas diurnas: una semana laboraba de 6:00 a las 2:00 p.m. y otra desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., hasta que finalizó su contrato. Estos turnos los fijaba la empresa: en la programación el señor Juan Carlos Loaiza quien era el jefe de operativo, ante quien le informaban algún inconveniente que tenían. Señala que no tiene conocimiento de cuantas horas extras le adeudan, pero que sería como tal el tiempo que él laboró desde el 16 de marzo de 2018. Tampoco tiene claro las horas por recargo nocturno y trabajo dominical y festivo, pero no le han cancelado como tal, dichas horas. Acepta que la relación de turnos a mano que aparece en la demanda fue realizada por él, porque en el momento (año 2020) estaba laborando para la empresa todavía y esa es la programación que al actor le dieron desde el área de programación de la
Acepta que la relación de turnos a mano que aparece en la demanda fue realizada por él, porque en el momento (año 2020) estaba laborando para la empresa todavía y esa es la programación que al actor le dieron desde el área de programación de la empresa; son turnos de 8 horas y de 12 horas. El testigo JCL informó que es Administrador de empresas, trabaja para la demandada desde hace 8 años, actualmente es jefe operativo e informa que él elaboraba la programación mensual de turnos para cuando estuvo vigente el contrato de la empresa de seguridad del Cauca con la Universidad del Cauca, elaboraba los turnos para que el personal de vigilancia que trabajaba dentro de las instalaciones de la Universidad del Cauca. Señaló que el demandante cuando prestó sus servicios desde el año 2018 hasta el 2021 era rondero en la facultad de Agrarias en la Universidad del Cauca y que la programación se les comparte mensualmente por medio de la supervisión una programación de turnos y por medio de la minuta. Explicó que se crea la programación mensual con todos los turnos que se van a desarrollar y se le van anexando las novedades que iban teniendo a diario, como permisos, incapacidades o turnos que hacían adicionales y se le entrega directamente al área de Recursos Humanos. El actor nunca hizo reclamo respecto de que no estuviera recibiendo los valores completos de sus recargas nocturnas o de las extras. Adujo que a los guardias cada mes se les entregaban los desprendibles donde se ve reflejado el pago de recargos nocturnos, horas extras, trabajo dominical o festivo, los días de recargos.
completos de sus recargas nocturnas o de las extras. Adujo que a los guardias cada mes se les entregaban los desprendibles donde se ve reflejado el pago de recargos nocturnos, horas extras, trabajo dominical o festivo, los días de recargos. Señaló que no existe posibilidad de que el reporte que él hacía de los turnos a Talento Humano fuera diferente a los turnos que realmente realizara el actor, porque el testigo alimentaba a diario dichos turnos y la supervisión verificaba que los vigilantes estuvieran cumpliendo sus turnos. Solamente se recibieron reclamos del sindicato porque no les aparecían o tenían inconformidades con el sueldo, básicamente De lo que ellos cumplían, de sus turnos, básicamente los turnos laborados, entonces se les explicaba por medio de la programación que ahí tenían los turnos lo que habían ejecutado. Y que el área de supervisión recogía las minutas. El testigo NCO, quien informó que fue empleado de Seguridad del Cauca desde el 16 de marzo del 2018 y terminó hace como 2 años más o menos, era guarda deORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00182-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 30 seguridad prestando sus servicios el mayor tiempo en la portería sur de la Facultad de ingeniería y luego pasó a la Facultad de educación. Su jefe inmediato era Guillermo Maya y el señor Juan Carlos Loaiza era el jefe de seguridad, el jefe operativo. Afirma que conoce al señor NEL porque fueron compañeros de trabajo, hacían el mismo turno, pero él trabaja en la sede Tulcán que queda frente a Ingenierías y tiene
operativo. Afirma que conoce al señor NEL porque fueron compañeros de trabajo, hacían el mismo turno, pero él trabaja en la sede Tulcán que queda frente a Ingenierías y tiene conocimiento de que el demandante inició a laborar el 16 de marzo de 2018 con la empresa de Seguridad del Cauca porque trabajaron juntos y terminó en 2021 cuando la empresa les terminó
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