TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00205 01-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00205 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2022 00205 01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA

Accionante: JJRC

Accionados:

INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES

ALPES S.A.S

JSUL

PORVENIR S.A.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: Derecho de petición y seguridad socialModifica sentencia Fecha: Veintiocho (28) se septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el actor, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada a través de apoderado judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes: Informa que laboró como escolta para INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S. desde el 27 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre 2021, fecha en que terminó la relación laboral, sin recibir su liquidación de aportes a seguridad social.

ALPES S.A.S. desde el 27 de enero de 2020 hasta el 30 de diciembre 2021, fecha en que terminó la relación laboral, sin recibir su liquidación de aportes a seguridad social. Refiere que el 26 de junio de 2022 elevó petición de acción de cobro administrativo por el no pago de los Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en PensiónIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 ante el MINISTERIO DE TRABAJO, INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S. y al señor OHTL - OFICINA DE TRABAJO de Popayán y solicitó copias de contratos de vinculación, los pagos de salarios, dotaciones, auxilio de transporte, prestaciones sociales y seguridad social, proyección del cálculo presupuestal requerido para el reconocimiento prestacional, en proporción al tiempo de servicio, de todas las prestaciones sociales contempladas por la Ley Laboral, desde 27 de enero de 2020 al 30 de diciembre de 2021. Cuyo reconocimiento, liquidación y pago debe hacerse con carácter retroactivo al día 30 de diciembre de 2021, se le indique la liquidación hecha a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensión durante todo el tiempo laborado. Y remitió copia de dicha solicitud al Ministerio del Trabajo, con el fin de que vigile las actuaciones de tipo laboral que emiten los accionados, y a través del Inspector de Trabajo para que establezca responsabilidades laborales. Obteniendo una respuesta sin contenido de fondo.

de que vigile las actuaciones de tipo laboral que emiten los accionados, y a través del Inspector de Trabajo para que establezca responsabilidades laborales. Obteniendo una respuesta sin contenido de fondo.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. Y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S. y PORVENIR S.A, responda de fondo a las peticiones que se entregaron el 26 de junio de 2022 requiriendo el cálculo, proyección, reconocimiento, liquidez y pago con carácter retroactivo del monto económico sobre sus cotizaciones, copia de comprobantes de liquidación salarial y prestacional de los contratos de vinculación y toda la información que requiera PORVENIR S.A. para generar una proyección del cálculo presupuestal sobre el Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión del actor. Y vincular inmediatamente al accionante como AFILIADO COTIZANTE ACTIVO al Sistema de Seguridad Social y se le coticen sus aportes al SSSI por parte de INVERSIONES Y

CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

A través del Funcionario Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, informó que revisado el Sistema de Gestión Documental – SOLIP, se encontró la queja No.

3.1. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

A través del Funcionario Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, informó que revisado el Sistema de Gestión Documental – SOLIP, se encontró la queja No. 2022131307-000-000 del 28 de junio 2022, la cual ya cuenta con respuesta final por parte de la entidad accionada PORVENIR S.A.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 Seguidamente explicó el trámite dado a la queja del actor, refiriendo que mediante comunicación No. 2022131307-002-000 del 1º de junio de 2022, requirió al representante legal de PORVENIR S.A., para que diera respuesta directamente al accionante sobre la queja presentada y mediante comunicaciones No. 2022131307003-000 y 2022131307-004-000 del 1º de julio de 2022 notificada por correo electrónico certificado (Certim@il), acusó recibido y le indicó el procedimiento a seguir para atender la queja presentada y mediante comunicación No. 2022131307006-000 del 15 de junio 2022, PROTECCIÓN S.A. le informó por escrito al actor que “Realizadas las validaciones, le notificamos que no es posible atender favorablemente su solicitud de proceder a realizar el cálculo actuarial solicitado, teniendo en cuenta que usted no se encuentra afiliado en nuestro sistema, no se registra afiliado. Y conforme a lo señalado por la Superintendencia Financiera de

favorablemente su solicitud de proceder a realizar el cálculo actuarial solicitado, teniendo en cuenta que usted no se encuentra afiliado en nuestro sistema, no se registra afiliado. Y conforme a lo señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto número 2010023626-001 del 21 de mayo de 2010, la entidad llamada atender su solicitud es en la que actualmente usted se encuentra válidamente vinculado. Por lo anterior, Porvenir S.A. No cuenta con la potestad para realizar el cálculo actuarial como lo establece el Decreto 1887 de 1994.” Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor.

SOCIEDAD INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S.

A través del representante legal informa que tal y como consta en el contrato de trabajo, el accionante tenía una asignación salarial equivalente a un salario mínimo mensual vigente y conforme a esa asignación se realizaron las liquidaciones, una vez dispuso su retiro coma trabajador de la compañía y para la fecha de desvinculación laboral del actor, se adelantó conforme a derecho el proceso de liquidación de prestaciones sociales que fue firmado tanto por el empleador como por el trabajador el 3 de enero de 2022, donde se pormenorizaron cada uno de los montos conforme a cada ítem prestacional, el cual se anexa, como también aporta las planillas de pago de Ia seguridad social, donde reposa constancia de los pagos. Finalmente señala que anexa la respuesta a la petición elevada por el tutelante y el

montos conforme a cada ítem prestacional, el cual se anexa, como también aporta las planillas de pago de Ia seguridad social, donde reposa constancia de los pagos. Finalmente señala que anexa la respuesta a la petición elevada por el tutelante y el pantallazo del correo electrónico remitido con dicha respuesta.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

A través de la Directora de Acciones Constitucionales el Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, informa que el accionante no ha sido afiliado en ninguna etapa de su vida laboral, al régimen de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, en ese orden de ideas la vía por la cual se debe debatir la responsabilidad patronal por la omisión de la afiliación corresponde al escenario del decurso ordinario laboral, en el entendido que al no encontrarse afiliación efectiva a PORVENIR S.A. no es posible para esa AFP, realizar manifestación respecto del pago de dichos aportes, pues nunca se generó afiliación a ese Fondo de Pensiones. Explica que l a respuesta al derecho de petición, fue efectivamente resuelta y enviada el día 14 de julio de 2022 y reiterada el 3 de agosto siguiente mediante la empresa 472 al correo: abogadofelipecamayo@gmail.com., en la que se comunicó que revisada la base de datos de afiliados, se pudo establecer que el actor no se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. y quien debe resolver su solicitud es la entidad

revisada la base de datos de afiliados, se pudo establecer que el actor no se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. y quien debe resolver su solicitud es la entidad en la cual se encuentra válidamente afiliado en pensiones obligatorias. Por tanto, para PORVENIR S.A., es imposible atender la solicitud del accionante de calcular o proyectar el valor del depósito o prestación económica que debe emplazar el empleador hasta la fecha. Conforme a la respuesta suministrada, se constituye un hecho superado y alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales al ex trabajador se da por un hecho exclusivo de un tercero.

MINISTERIO DE TRABAJO.

A través del Director Territorial del Departamento del Cauca del Ministerio de Trabajo informa que no le constan los supuestos fácticos que menciona el actor, ni corresponde a su competencia satisfacer los reclamos del mismo, indica que PORVENIR S.A. dio respuesta a la petición del accionante y que al Ministerio por mandato legal le está totalmente prohibido declarar derecho alguno, actividad exclusiva de los jueces de la República, tal como lo consagra el artículo 486 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo que solicita se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, y dentro del ejercicio misional del Ministerio de Trabajo como garante de la protección de los derechos de los trabajadores (Inspección, vigilancia y control) de manera oficiosa y como autoridad

Ministerio de Trabajo como garante de la protección de los derechos de los trabajadores (Inspección, vigilancia y control) de manera oficiosa y como autoridad administrativa, esa Dirección Territorial, ordenará la apertura de averiguaciónIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Preliminar si a ello hubiere lugar con el fin de determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la violación, para identificar a los presuntos responsables de la infracción denunciada y recabar elementos de juicio que permitan verificar la ocurrencia de la conducta en contra de los intereses del accionante al tenor de los lineamientos conferidos por la ley 1444 de 2011, el Decreto 4108 de 2011, artículos 485 y 486 del C.S.T. Resolución 2143 de mayo 28 de 2014, Resolución 04811 del 29 de octubre de 2014 y concordantes; Ley 100 de 1993 y Resolución 3455 de 2021. Finalmente señala que bajo los radicados 08SE2022711900100002848 y 08SE2022711900100002846, dio respuesta al actor. JSUL. Informa que el salario del accionante correspondía al salario mínimo vigente para cada uno de los periodos anuales de su vinculación y que en la respuesta a la petición que da origen a la presente acción, fueron anexados conforme al requerimiento, los documentos que permiten evidenciar el cumplimiento de las

cada uno de los periodos anuales de su vinculación y que en la respuesta a la petición que da origen a la presente acción, fueron anexados conforme al requerimiento, los documentos que permiten evidenciar el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación contractual entre él y el accionante, donde constan todos y cada uno de los factores de liquidación y los montos que le fueron pagados, conforme a los archivos documentales que se tiene, sin recibir hasta la fecha ninguna reclamación. Y solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir el requisito de subsidiariedad.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, el 12 de agosto de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia ORDENÓ a la sociedad INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S , notificar en debida forma la respuesta a la petición del 6 de junio de 2022 cuyo asunto era: Derecho de Petición solicitando: Copias de contratos de vinculación, los pagos de salarios, dotaciones, auxilios de transporte, prestaciones sociales y seguridad social, en proporción al tiempo de servicio del trabajador., por el otro lado, deberá dar respuesta de fondo a la petición de la misma fecha cuyo asunto era: solicitud de acción de cobro administrativo por no pago de los aportes al SSSI en pensión y notificarla en debida forma. El señor JSU deberá dar respuesta de fondo a la petición del 6 de junio de 2022 relacionada con solicitud de acción de cobro administrativo por no pago de los aportes al SSSI en pensión, y notificarla en debida

la petición del 6 de junio de 2022 relacionada con solicitud de acción de cobro administrativo por no pago de los aportes al SSSI en pensión, y notificarla en debida forma al petente. Y finalmente el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA deberá dar respuesta a las dos peticiones fechadas 6 de junio de 2022 relacionadas con los asuntos anteriores y notificarlos en debida forma.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 El A quo expuso que si bien las accionadas: sociedad INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S , MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA y el señor JSU, afirman en sus contestaciones y allegan las respuestas suministradas al peticionario, no obra prueba de la notificación de tales respuestas y este requisito hace parte del derecho de petición. Mientras que de la petición dirigida a Inversiones y Capitalizaciones Alpes S.A.S., al señor JSU el 24 de junio de 2022 (archivo #4 expediente 19013100300420220010100 y archivo # 006), tendiente a: Solicitar a PORVENIR S.A, se calcule o proyecte el valor del depósito o prestación económica que debe emplazar el empleador hasta la fecha, con referencia a lo dejado de percibir , no existe respuesta de fondo por parte de Alpes S.A.S. y el señor JSU, solamente obra respuesta por parte de PORVENIR.

5. La impugnación.

referencia a lo dejado de percibir , no existe respuesta de fondo por parte de Alpes S.A.S. y el señor JSU, solamente obra respuesta por parte de PORVENIR.

5. La impugnación.

El actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su derecho fundamental de petición no fue lesionado por falta de notificación de la respuesta del señor JSU e INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S, sino por la falta de una respuesta de fondo que diera resolución a la situación jurídica, pues una asignación de retiro de la policía nacional no es equivalente a una pensión de vejez reconocida por el sistema de seguridad social integral. Por su parte, el Ministerio de Trabajo y la Superfinanciera no expidieron su concepto jurídico en relación al presente caso. Y, de otra parte, su discrepancia con el fallo radica en que PORVENIR S.A. se niega a afiliarlo como cotizante activo en razón a su edad, lo que también es una vulneración a la libertad de elección que tienen las personas de elegir la administradora de fondo de pensiones donde quieren vincularse. Manifiesta su inconformidad respecto a la respuesta de INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S y del señor JSU de no efectuar aportes a seguridad social porque el trabajador al momento de su vinculación ya era pensionado mediante Resolución No. 02588 del 6 de julio de 2007, por lo cual no existía la obligación de realizar esos aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993; pues afirma que la pensión de jubilación y la

existía la obligación de realizar esos aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993; pues afirma que la pensión de jubilación y la asignación por retiro son prestaciones diferentes que no se deben asimilar, ya que quien recibe una asignación de retiro y suscribe un contrato laboral, debe continuar cotizando para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, al no existir ninguna incompatibilidad entre las prestaciones, conforme al artículo 19 de la ley 4 de 1992 y el artículo 36 del Decreto 4433 de 2004; por lo que no comparte que el A quo exprese que no hay vulneración al derecho a la seguridad social. Y no está de acuerdo con la respuesta de PORVENIR S.A. quien explicó que no es posibleIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01. MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 ejercer las acciones de cobro frente a INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S, ni tampoco es posible realizar el cálculo actuarial solicitado, durante los periodos de su relación laboral con la sociedad ALPES S.A.S ni con el señor JSUpor cuanto el actor, no se encuentra afiliado a dicho fondo; pues sostiene que lo pretendido por él, es que realice y allegue el cálculo de la mora y lo que deberá pagar JSUe INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES a costa de la omisión en los aportes. Finalmente afirma que no solicita el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, sino los comprobantes de que se hicieron dichos pagos. La sociedad INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S impugnó el fallo,

aportes. Finalmente afirma que no solicita el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, sino los comprobantes de que se hicieron dichos pagos. La sociedad INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S impugnó el fallo, argumentando que si demostró el envío de la respuesta a la petición del 26 de junio al correo electrónico abogadofelipecamayo@gmail.com, allegando captura de pantalla y tan es así, que el mismo actor en el hecho octavo del escrito tutelar expresa que “se ha generado una respuesta sin contenido de fondo por parte de los accionados, generando una vulneración al derecho de petición de mi poderdante”

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a través de apoderado judicial en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Por otro lado, existe ii) legitimación en la causa por pasiva, pues el inciso 5 del artículo 86 constitucional, señala que la acción de tutela será procedente contra particulares, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación oIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01. MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 indefensión, desarrollado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en este caso el requisito se encuentra satisfecho, en tanto el accionante considera que la sociedad INVERSIONES Y CAPITALIZACIONES ALPES S.A.S., vulneró su derecho de petición al negarse a expedir los documentos que solicitó y a efectuar sus aportes a seguridad social en pensiones, es decir, es a esa sociedad a quien se le atribuye la trasgresión de los derechos del accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición del actor, se hizo el 26 de junio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 01 de agosto de 2022, iv) Subsidiariedad: En razón

este requisito por cuanto la petición del actor, se hizo el 26 de junio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 01 de agosto de 2022, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.1 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales, jurisprudenciales y situación fáctica? 3.1. Respuesta al interrogante planteado. La respuesta es parcialmente POSITIVA. Si bien la presente acción resulta procedente para satisfacer el derecho de petición del actor; sus solicitudes del 06 y 26 de junio de 2022, se consideran satisfechas, queda pendiente únicamente la

procedente para satisfacer el derecho de petición del actor; sus solicitudes del 06 y 26 de junio de 2022, se consideran satisfechas, queda pendiente únicamente la notificación de la respuesta de fondo del Ministerio del Trabajo. Mientras que la controversia por la no afiliación por parte del empleador al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 1 Sentencia T-058 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

9 El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.2. Derecho de Petición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia

oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: L as autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta

tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición seIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01. MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará

diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00205 01.

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada

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