TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00215-01-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00215-01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00215-01

Demandante CAMP Demandada VOM Juzgado Primera

Instancia:

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN Asunto: Confirma Autos que niegan solicitud de nulidad causal 5 del artículo 133 CGP y decreto de pruebas.

Fecha: Ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro

(2024) Auto No. 005

I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra los autos calendados el 10 de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, por medio de los cuales negó la solicitud de nulidad por la causal 5ª del artículo 133 del CGP y negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el demandante.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda. 1.1. Pretensiones de la demanda.

El actor llamó a juicio a VOM, con el propósito que se declare que entre las partes i) existió un contrato de trabajo a término indefinido (principio de primacía de la

1. Demanda. 1.1. Pretensiones de la demanda.

El actor llamó a juicio a VOM, con el propósito que se declare que entre las partes i) existió un contrato de trabajo a término indefinido (principio de primacía de la realidad) desde el 16 de enero de 2017 hasta el 30 de octubre de 2021, ii) que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; en consecuencia,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 16 se condene a la accionada al ii) reconocimiento y pago de los derechos laborales, indemnizaciones y sanciones que indica en el acápite de pretensiones.1 1.2.Hechos. Se indica en el escrito introductorio que el 16 de enero de 2017 las partes en presencia de la señora EMP, celebraron de manera verbal un contrato de trabajo por el término de un año, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de asesor como ingeniero agrónomo paisajista. Explica que ejecutó de manera personal y continua las labores de establecimiento de jardines, adecuación de varios lotes, mitigación de varias zonas erosionadas y el establecimiento de un vivero para multiplicar el material vegetal para las zonas comunes del condominio, atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo el horario de trabajo señalado por ésta, sin queja o llamado de atención alguno. Y con una asignación mensual de $5.000.000,00 más los gastos de alimentación y transporte.

cumpliendo el horario de trabajo señalado por ésta, sin queja o llamado de atención alguno. Y con una asignación mensual de $5.000.000,00 más los gastos de alimentación y transporte. Sostiene que, para el año 2019 se acordó una remuneración mensual de $6.000.000,00 y horario de trabajo de acuerdo a la ley. Y como parte de pago, la demandada le otorgó el predio número 96 del condominio Rivera de Palacé (CajibíoPopayán) formalizado mediante promesa de compraventa del 14 de junio de 2019 por valor de $124.236.000,00 suscrita por la apoderada judicial de la demandada. Pero en el año 2021 la demandada dio por terminado el contrato laboral sin justificación alguna.

2. Trámite de Primera Instancia.

En la audiencia realizada el 10 de octubre de 2023 y luego de surtida la etapa de conciliación, se desarrolló la etapa de saneamiento en la que el apoderado judicial del demandante alegó la causal 5 de nulidad consagrada en el artículo 133 del CGP, al considerar que el auto que fijó fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS hace intuir que se van a recepcionar los testimonios sin que la juez decretara las pruebas que fueran conducentes y pertinentes dentro del proceso. Finalmente sostuvo que como es el momento para expresar algún tipo de causales

de nulidad entonces por eso interpuso la nulidad en ese momento procesal. 1 Indemnización del art.64 CST, indemnización moratoria del art.65 CST, cesantías, intereses a las cesantías, sanción del art.99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, honorarios, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, indexación de las sumas de dinero a que sea condenada, demás derechos probados conforme facultades ultra y extrapetita, costas y agencias en derecho del proceso.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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Página 3 de 16 Luego de correr traslado de la nulidad a la demandada, mediante auto interlocutorio la Juez negó la solicitud de la misma, para lo cual indicó que el artículo 77 del CPTSS establece que el decreto de pruebas constituye una etapa de la audiencia pública y desde la convocatoria a las partes se les informó que la audiencia se realizaría de forma concentrada con la del artículo 80 del CPTSS, lo que no significa que el Despacho haya prescindido del decreto de pruebas, sino que aún no ha llegado a dicha etapa, porque la funcionaria judicial debe agotar cada una de las etapas en el orden que indica la norma; por lo que dispuso continuar con la audiencia hasta llegar a la etapa de pruebas. Frente a esta decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Y la juez de conocimiento difirió su concesión hasta la etapa del decreto de pruebas.

3. Los Autos Apelados. 3.1. Mediante el primer auto interlocutorio del 10 de octubre de 2023, la Juez negó

apelación. Y la juez de conocimiento difirió su concesión hasta la etapa del decreto de pruebas.

3. Los Autos Apelados. 3.1. Mediante el primer auto interlocutorio del 10 de octubre de 2023, la Juez negó la solicitud de nulidad por la causal 5 del artículo del 133 CGP, para lo cual indicó que el artículo 77 del CPTSS establece que el decreto de pruebas constituye una etapa de la audiencia pública y desde la convocatoria a las partes se les informó que la audiencia se realizaría de forma concentrada con la del artículo 80 CPTSS, lo que no significa que el Despacho haya prescindido del decreto de pruebas sino que aún no había llegado a dicha etapa. 3.2. A través del segundo auto dictado en la audiencia del 10 de octubre de 2023 la juez negó el decreto de las pruebas: interrogatorio de parte a la señora EMP, oficiar a BANCOOMEVA sede principal Cali, Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte hoy Porvenir S.A., Fondo Nacional del Ahorro, oficiar para obtener el registro de ingreso de trabajadores firmado por las dos partes, la exhibición de documentos de libros de comercio y cosas muebles, oficiar a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán para obtener copia autentica del poder general otorgado por la demandada a la señora EMP y la declaración de ésta última respecto a la promesa de compraventa sobre un bien inmueble e inspección judicial al área de talento humano del condominio la Riviera.

Para adoptar tal determinación señaló que no es procedente el interrogatorio solicitado a la señora EMP porque ella no tiene la calidad de parte, respecto a la

al área de talento humano del condominio la Riviera. Para adoptar tal determinación señaló que no es procedente el interrogatorio solicitado a la señora EMP porque ella no tiene la calidad de parte, respecto a la prueba de oficiar a entidades señaló que no es procedente, mientras que la práctica de inspección judicial no es pertinente ni útil para el proceso, pues la solicitud de la prueba es demasiado amplia y no especifica a qué tipo de contratos laborales se refiere el actor, tampoco se indica cual es la finalidad de dicha prueba y para lo quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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Página 4 de 16 se pretende probar bastaba aportar los contratos. Tampoco resulta procedente ni pertinente para el proceso la exhibición de libros de comercio ni bienes muebles, pues la solicitud de la prueba fue muy genérica y vaga; no establece cuales son los elementos sobre los cuales va a recaer la prueba ni delimita a qué periodos fiscales se refiere la solicitud y no se tiene conocimiento que la demandada ejerza la actividad de comerciante que maneje libros de comercio. Respecto a la solicitud a Coomeva no es pertinente porque los extractos bancarios ya reposan en el proceso y en los términos del artículo 178 numeral 10 del CGP como el demandante es el mismo titular de la cuenta mediante derecho de petición debió acudir a la entidad, así como a las otras entidades; aunado a ello, el demandante no tiene la carga de probar que se han hecho aportes a Seguridad Social. respecto al registro de ingreso de trabajadores no indica a quien se debe oficiar para su obtención ni a qué clase de

así como a las otras entidades; aunado a ello, el demandante no tiene la carga de probar que se han hecho aportes a Seguridad Social. respecto al registro de ingreso de trabajadores no indica a quien se debe oficiar para su obtención ni a qué clase de trabajadores se refiere y tampoco cumple los requisitos de pertinencia y utilidad de la prueba. Los documentos de promesa de compraventa de un inmueble no son conducentes en el proceso de naturaleza laboral y si bien la señora EMP es apoderada general de la demandada no reporta interés para el proceso establecer la existencia de esa promesa de compraventa. En conclusión, no considera pertinente ni útil decretar pruebas de oficio.

4. Recurso de Apelación. 4.1.Contra la decisión del 10 de octubre de 2023 que no declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 CGP, el abogado del demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que ni en el auto que cita para la audiencia, ni en el auto que la aplazó, ni en el auto que la volvió a reprogramar el Despacho fue claro en manifestar si se iba a realizar todo el entorno probatorio, ni tampoco aparece en el escrito como tal, qué pruebas son conducentes o pertinentes o qué testigos se van a recepcionar, dejando en duda a la parte demandante para que pudiera saber y convocar a todos los testigos solicitados; por lo tanto, la falta de claridad del Despacho vulnera su derecho al debido proceso. 4.2.Contra la decisión proferida en la misma audiencia que negó el decreto de pruebas, el apoderado judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación solicitando sea revocada y alegando que los certificados solicitados a

4.2.Contra la decisión proferida en la misma audiencia que negó el decreto de pruebas, el apoderado judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación solicitando sea revocada y alegando que los certificados solicitados a Colpensiones y diferentes entidades son para demostrar que la consignación no se hizo y se solicitó al Despacho para que tuviera mayor conocimiento de que no hubiera alguna falsedad o que la otra parte manifestara esa situación al Despacho judicial, porque es información muy confidencial que solo se puede dar mediante una orden judicial y es para demostrar la relación que había entre la demandada yPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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Página 5 de 16 su poderdante, pues ella maneja la venta de lotes en el condominio la Rivera donde el actor desempeñaba su labor y cualquier empleador que tenga más de 10 personas tiene que tener un libro donde conste las personas trabajan con ella. Frente al interrogatorio de parte de la señora V es para demostrar ese vínculo que se tuvo con el señor y respecto al negocio de compraventa es para demostrar que la demandada como no pudo pagarle lo que le estaba debiendo al trabajador y trató de hacer un tipo de negociación con un predio. Conforme a ello, considera que son pruebas pertinentes y conducentes y que al actor no se le pagó lo que se le debía ni lo que habían convenido y por el grado de familiaridad que tienen por eso fue que se hizo de manera verbal la negociación del lote 96 del condominio la Riviera y la accionada se dedica a la compraventa de lotes

actor no se le pagó lo que se le debía ni lo que habían convenido y por el grado de familiaridad que tienen por eso fue que se hizo de manera verbal la negociación del lote 96 del condominio la Riviera y la accionada se dedica a la compraventa de lotes porque afuera del predio está el letrero grande de venta de lotes. Por lo tanto, solicita revocar el mencionado auto.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de julio de 2022 y conforme la nota secretarial del 23 de noviembre de 2023, el término de traslado para alegar transcurrió en absoluto silencio de las partes.2

III.CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial del demandante contra la providencia enunciada en los antecedentes, por ser susceptible del recurso de apelación en virtud de lo reglado en los numerales 4 y 6º del artículo 65 del CPTSS, con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001 por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por las apelantes.

resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos no discutidos por las apelantes. 2 PDF 05(1)NotaADespachoVencidoTrasladoAlegatos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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3. Problemas Jurídicos. 3.1.¿Fue acertada la decisión que negó la solicitud de nulidad invocada por el demandante por la causal 5ª del artículo 133 del CGP? 3.2.¿Se ajusta a derecho la decisión que niega el decreto de las pruebas interrogatorio de parte a la señora EMP, oficiar a entidades, exhibición de libros de comercio ni bienes muebles e inspección judicial solicitadas en la demanda?

4. Solución a los problemas jurídicos planteados. 4.1. La respuesta al primer interrogante formulado, será positiva. Para la Sala, el recurrente no acreditó la nulidad invocada con base en la causal 5ª del artículo 133 del CGP, porque se apresuró a interponerla sin esperar a que se agotara la etapa de decreto de pruebas, la cual si fue surtida por la funcionaria judicial en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, no desarrolla el tema de las nulidades, razón por la cual, en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulada en el artículo 145 del CPTSS y en virtud de la

de las nulidades, razón por la cual, en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulada en el artículo 145 del CPTSS y en virtud de la instrumentación del artículo 1° del CGP, toda vez, que el citado precepto claramente indica que se aplicará a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados en otras leyes, se acude al CGP. En ese orden, el tema de las nulidades contemplado en el CGP se rige por unas reglas, la primera de ellas es la especificidad, pues se exige que la causal alegada esté taxativamente contendida en la norma, de ahí que el inciso 4º del artículo 135 prescribe que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». La segunda regla se refiere a la protección y trascendencia, referido a la legitimidad e interés de quien invoca la causal respectiva, pues no basta alegarla sino demostrar que la decisión le genera un perjuicio, tal como lo prevé el inciso 1º del citado artículo “ La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla…” . La tercera regla es la convalidación, entendida como la posibilidad expresa o tácita (la parte que podía alegarla actuó sin proponerla con lo que ratificó la actuación anómala) de que la causal sea saneada.3 3 AL587-2021. Radicación 86417. Magistrado ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

3 AL587-2021. Radicación 86417. Magistrado ponente: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ. Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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Página 7 de 16 Bajo ese derrotero, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa, que valga decir, no están en su totalidad contenidas en el artículo 133 del CGP; como por ejemplo la nulidad de la audiencia o diligencia por la inasistencia injustificada de alguno de los magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión del Tribunal o Sala Civil de la Corte (numeral 1º del artículo 107 del CGP), la actuación del comisionado por incompetencia territorial (inciso 5º del artículo 38 del CGP) o por superar los límites de la comisión (inciso 2º del artículo 40 del CGP), la de la sentencia de única, primera o segunda instancia por ser dictada después de la perdida de competencia del juez (inciso 6º del artículo 121 del CGP). Y también se ha dicho que puede invocarse excepcionalmente la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso, como una causal especifica que (i) tiene un carácter estrictamente procesal y se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos, (ii) se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y

definen derechos, (ii) se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas y (iii) es una causal de nulidad que opera de pleno derecho, según la cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, en lo que atañe al derecho de contradicción. Respecto a las causales legales del artículo 133 del CGP, el numeral 5º prescribe que la causa es nula “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” Y el mandato legal del artículo 134 del CGP establece, además, que dicha nulidad podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Y solo beneficiará a quien además de invocarla, en los términos del artículo 135 del CGP tenga legitimación para proponerla (persona afectada), exprese los hechos en que se fundamenta, y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. De tal suerte que no podrá alegarla quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Por lo tanto, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo o en hechos que pudieron alegarse

después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Por lo tanto, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Pudiendo declarar las nulidades insaneables de oficio antes de proferir el fallo y en cualquier estado del proceso poner en conocimiento dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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Página 8 de 16 la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas para que dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte la alegue, so pena de quedar saneada para que el proceso continúe su curso; en caso contrario el juez la declarará (artículo 137 del CGP). Ahora bien, el artículo 77 del CPTSS señala que una vez contestada la demanda principal y la de reconvención o no contestada en el término legal , el juez señalará fecha y hora para que las partes acudan personalmente, con o sin apoderado a la audiencia pública donde se surtirá primeramente la etapa de conciliación, que en el evento de declararse fracasada da paso a la siguiente etapa de decisión de excepciones previas, seguidamente adoptará las medidas de saneamiento necesarias, posteriormente fijará el litigio y finalmente decretará las pruebas conducentes y necesarias. Concluida esta audiencia fijará fecha y hora para llevar a

necesarias, posteriormente fijará el litigio y finalmente decretará las pruebas conducentes y necesarias. Concluida esta audiencia fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicarán las pruebas, se escuchará en alegatos a las partes y se dictará sentencia. También es dable rememorar que el procedimiento laboral se sujeta a unas exigencias de orden formal para garantizar el debido proceso en cuanto a la igualdad de las partes y la imparcialidad de las decisiones, como lo es el principio de preclusión, respecto al cual, la Corte Constitucional en el auto A-232-01 indicó: “Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a este principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.” Mientras que la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL2763-2014 indicó: “La preclusión opera para los distintos actores del proceso judicial, y en principio se concentran en el juez y en las partes, en la medida que la ley procesal laboral fija los

Mientras que la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL2763-2014 indicó: “La preclusión opera para los distintos actores del proceso judicial, y en principio se concentran en el juez y en las partes, en la medida que la ley procesal laboral fija los límites de unos y otros en cuanto a las oportunidades en que pueden ejercer su naturaleza como tal frente a las distintas etapas procesales. Estas abarcan, en primer lugar, la demanda y su contestación; en segundo, la conciliación; en tercero, la decisión sobre excepciones previas; en cuarto, el saneamiento y la fijación delPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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Página 9 de 16 litigio; en quinto, el decreto y práctica de pruebas, y por último, la sentencia que le ponga fin al proceso (…) Cada una de las distintas etapas, salvo la de la conciliación, como ya se dijo, son preclusivas, de manera que agotada cada una de ellas, no es posible retrotraer la actuación a etapas ya superadas.” 4.1.1. Caso en concreto. De la confusa exposición de argumentos en los que el recurrente apoya su inconformidad con la providencia que negó la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del CGP, se logra entender que, su alegato se encamina a indicar que en ninguno de los autos que fijaron fecha para las audiencias de los artículo 77 y 80 CPTSS el Despacho fue claro en explicar “si

encamina a indicar que en ninguno de los autos que fijaron fecha para las audiencias de los artículo 77 y 80 CPTSS el Despacho fue claro en explicar “si agotaría todo el acervo probatorio solicitado”, pues en las referidas providencias no se determinaron las pruebas conducentes o pertinentes, ni los testigos que serían escuchados a fin de que la parte actora pudiera saber y convocarlos a la diligencia del 10 de octubre de 2023. Examinado el proceso se observa que en los autos del 23 de enero, 26 y 27 de septiembre de 20234 el Despacho de conocimiento entre otros, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS advirtiendo que una vez concluida se iniciará la audiencia de trámite y juzgamiento; por lo que no cabe duda que las partes estaban informadas con antelación que el 10 de octubre de 2023 se realizarían las dos audiencias regladas en el procedimiento ordinario laboral de primera instancia; por lo tanto, no resulta admisible la afirmación del litigante que desconocía que debía llevar sus testigos a dicha diligencia. Como tampoco es aceptable su pretensión que en los citados autos que fueron dictados por fuera de audiencia se decidiera respecto al decreto de pruebas, pues el artículo 42 del CPTSS dispone que las “actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley…” Ahora bien, respecto a la nulidad alegada, basta reiterar lo manifestado por la Juez de instancia y es que el togado invocó la causal 5ª del artículo 133 del CGP durante

las que expresamente señalen la ley…” Ahora bien, respecto a la nulidad alegada, basta reiterar lo manifestado por la Juez de instancia y es que el togado invocó la causal 5ª del artículo 133 del CGP durante la etapa de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS realizada el 10 de octubre de 2023, sin esperar a que se surtieran todas las etapas en su orden, hasta llegar al decreto de pruebas, desconociendo con ello el principio de preclusión 4 PDF 23AutoFijaFechaAudiencia-expediente digital. PDF 30AutoAplazaAud-expediente digital. PDF 31AutoCorrigeFechaAud.-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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Página 10 de 16 y finalmente quedando sin soporte fáctico su alegación, pues dicha etapa si fue agotada y muestra de ello es que la providencia que negó algunas pruebas solicitadas en la demanda, también fue objeto de apelación. Aunado a lo anterior, tampoco se cumple la regla de la trascendencia que caracteriza a las nulidades, pues la funcionaria judicial a fin de garantizar el debido proceso a la parte actora y para que pudiera llevar a sus testigos, fijó una nueva fecha para realizar la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento; por lo tanto, la decisión cuestionada en últimas no le generó ningún perjuicio a la parte recurrente. Motivo por el cual, no hay circunstancias que conlleven a revocar la providencia apelada y, en consecuencia, se confirmará la misma.

lo tanto, la decisión cuestionada en últimas no le generó ningún perjuicio a la parte recurrente. Motivo por el cual, no hay circunstancias que conlleven a revocar la providencia apelada y, en consecuencia, se confirmará la misma. 4.2. La respuesta al segundo interrogante formulado, será positiva. En aplicación del artículo 53 del CPTSS el juez “podrá en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito” en concordancia con el artículo 168 del CGP que le permite también rechazar aquellas pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes y las inútiles. Así como aquellas que “…directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (artículo 173 del CGP) y las que al solicitarlas no cumplen los requisitos (artículo 266 del CGP). Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 164 del CGP señala que t oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Y el artículo 167 del mismo estatuto procesal señala que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que el juez puede adjudicar la carga de la prueba a la parte que esté en mejor posición para probar, en virtud de su cercanía con el material probatorio. El artículo 51 del CPTSS dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley y según el numeral 9º del artículo 25 y el artículo 31 del

probar, en virtud de su cercanía con el material probatorio. El artículo 51 del CPTSS dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley y según el numeral 9º del artículo 25 y el artículo 31 del mismo estatuto, la demanda y su contestación requieren de una petición individualizada y concreta de los medios de prueba. Este estatuto procesal, someramente se refiere a la prueba pericial en el mismo artículo, a la prueba documental en el artículo 54B, a la inspección judicial en el artículo 56 y al interrogatorio de parte en el artículo 59; entonces como no hace una referencia específica respecto de los medios probatorios en materia laboral, se abre paso la instrumentación del artículo 1° del CGP, toda vez, que el citado precepto claramentePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220021501

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