TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00260-01-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2022-00260-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00260-01

Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Accionante: MGO

Accionados:

NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE

SALUD S.A.

AUDIFARMA

Vinculada: SECRETARIA DE SALUD

DEPARTAMENTAL DEL CAUCA.

Asunto: Modifica sentencia y concede tratamiento integral.

Fecha: Doce (12) de diciembre de dos mil veintidós

(2022)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional son los siguientes: Informa que es paciente oncológica de 47 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado en salud y cuenta con diagnóstico de

TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO, NEURALGIA y NEURITIS, OTRO DOLOR

Informa que es paciente oncológica de 47 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado en salud y cuenta con diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO, NEURALGIA y NEURITIS, OTRO DOLOR CRONICO, PROBLEMAS RELACIONADOS CON FALTA DE EJERCICIO FISICO; razón por la cual, el médico tratante le prescribió BUPRENORFINA 35mcg/hora (20mg), ACETAMINOFÉN tableta 325 mg, HIOSCINA 10 mg, PREGABALINA 2% solución oral x 105 ml, FLUCONAZOL 200 mg cápsulas.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01

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Explica que al solicitar los medicamentos ordenados AUDIFARMA no le hace entrega y le coloca barreras administrativas como formato MIPRES para BUPRENORFINA, pese a que ya contaba con ello y solicitud de código para HIOSCINA y ACETAMINOFÉN para lo cual no se requiere código, mientras que el FLUCONAZOL y PREGABALINA le informan que no hay. Situación que pone en riesgo su salud y vida.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se ordene a la entidad accionada, la entrega efectiva, oportuna y continua de los medicamentos prescritos y el tratamiento integral de su patología.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. NUEVA EPS S.A.

invocados como vulnerados y se ordene a la entidad accionada, la entrega efectiva, oportuna y continua de los medicamentos prescritos y el tratamiento integral de su patología.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. NUEVA EPS S.A.

Dio contestación a la acción de tutela indicando que se dio traslado al área técnica para que rinda informe, se opuso al tratamiento integral, pues afirma que no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues, sería tutelar derechos por hechos que no han ocurrido, por lo tanto, no se podrían hacer consideraciones sobre ellos e informó que de acuerdo con sus funciones y responsabilidades derivadas de la estructura administrativa de la entidad, para el caso en particular de los servicios de salud en el departamento del Cauca el encargado del cumplimiento es el gerente zonal Cauca y solicitó ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

3.2. SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia ni en la atención ni en la financiación de servicios y tecnologías en salud, pues la misma radica en la NUEVA EPS quien con su red de prestadores de servicios contratada, debe garantizar las tecnologías en salud que requiere la paciente en el municipio de su residencia o autorizarlas en caso de no existir prestadores, sin retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo la vida o salud de la

contratada, debe garantizar las tecnologías en salud que requiere la paciente en el municipio de su residencia o autorizarlas en caso de no existir prestadores, sin retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo la vida o salud de la afiliada.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01

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3.3. AUDIFARMA S.A.

Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual anexó soporte de entrega de los medicamentos BUPRENORFINA, ACETAMINOFÉN más HIOSCINA y FLUCONAZOL con la respectiva firma de la paciente, y manifestó que la PREGABALINA la entregaría el 24 de octubre de 2022.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 31 de octubre de 2022, entre otros, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el tratamiento integral. Como fundamento de la decisión, expuso que, durante el transcurso de la presente acción constitucional, según las fórmulas médicas que se adjuntaron con el escrito de tutela, le fueron entregados los medicamentos por parte del Gestor farmacéutico conforme los soportes de su entrega según las fechas indicadas, situación que fue confirmada por parte de la hermana de la accionante, quien registra la entrega de los medicamentos. Respecto al tratamiento integral señaló que al no existir una nueva orden médica en la que se concluya la necesidad de continuar con un procedimiento o tratamiento médico para la actora, no se puede sustituir el concepto del médico tratante por lo

medicamentos. Respecto al tratamiento integral señaló que al no existir una nueva orden médica en la que se concluya la necesidad de continuar con un procedimiento o tratamiento médico para la actora, no se puede sustituir el concepto del médico tratante por lo que, la solicitud de tratamiento integral también resulta improcedente dentro del presente asunto.

5. La impugnación.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demuestran la necesidad del tratamiento integral, dado que es una paciente con una enfermedad catastrófica y ruinosa como lo es el cáncer de estómago diagnosticado en tratamiento, para remisión posterior a quimioterapia y/o radioterapia, según lo determine el medico tratante.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la Juez que dictó la sentencia en primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01

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Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante promueve la acción de tutela a nombre propio, es persona natural, mayor de edad y alega que se le lesionan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al negársele la entrega de los medicamentos formulados por su médico tratante para atender el diagnóstico de cáncer de estómago, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante el 14 de octubre de 2022 y la presente acción se radicó el 18 del mismo mes y año. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en

inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “ (i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por laIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01

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Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que

riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias.”1. Frente a los sujetos de especial protección constitucional, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto, en este caso la accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a estado de salud. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, y la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada que negó el tratamiento integral a la actora, al no existir procedimientos pendientes para la patología de CANCER DE ESTOMAGO que padece?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es parcialmente positiva. Es preciso señalar que el hecho de que para la fecha, no exista una orden concreta emitida por el médico tratante que no haya sido autorizada por la EPS accionada y que, por lo tanto, estemos en presencia de un hecho superado, no quiere decir que la demandada haya cumplido su obligación

la fecha, no exista una orden concreta emitida por el médico tratante que no haya sido autorizada por la EPS accionada y que, por lo tanto, estemos en presencia de un hecho superado, no quiere decir que la demandada haya cumplido su obligación reforzada de brindar a la actora un tratamiento integral en condiciones de oportunidad para la patología que padece, pues sometió a la paciente a enfrentar condiciones indignas de existencia, al tener que soportar intensos dolores por su patología oncológica. El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional2 ha señalado que en cumplimiento del principio de integralidad contenido en el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 , los 1 Sentencia T-025 de 2019. 2 Sentencia T-259/19 MP ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 12 servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”, por ello no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Se entiende entonces que, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.

que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos3, esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad ,la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos

de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad ,la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”4. Alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos.

La jurisprudencia Constitucional ha indicado que en aplicación del principio de igualdad material (artículo 13 superior) las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer, en razón a su estado de mayor 3 Sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007. 4 Sentencia T-760 de 2008.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos merecedores de especial

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos merecedores de especial protección en el Estado Social de Derecho . Por lo tanto, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, dicha protección se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos, autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS5 La Ley 1384 de 2010 reconoció al cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional que debe ser incluida por los entes territoriales en sus planes de desarrollo, el Legislador también estableció acciones para el manejo integral del cáncer con el fin de que el Estado y los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS – garantizaran a estos pacientes la prestación efectiva de “todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo”. Y dispuso que en la atención integral del cáncer se debía tener en cuenta el cuidado paliativo o cuidado de alivio, consistente en la atención brindada “para mejorar la calidad de vida de los pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal”, para prevenir o tratar lo antes posible los síntomas de la enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su

enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o su tratamiento. Como refuerzo el Gobierno Nacional mediante la Ley Anti trámites (Decreto Ley 019 de 2012), reiteró la oportunidad y entrega completa de los medicamentos que requieren los pacientes para obtener el tratamiento oncológico integral. Y la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Circular 04 de 2014 en la que estableció que debe ofrecerse atención integral y continuidad en el tratamiento e impartió instrucciones precisas que debe cumplir las entidades vigiladas (prestadores de servicios de salud), las entidades administradoras de planes y las entidades territoriales. En razón a esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la

5 Sentencia T-066 de 2012IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 seguridad social en salud”. Bajo este principio de integralidad se debe autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”6, pues su finalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante, p ero no puede entenderse de manera abstracta, por ello, los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujetos a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De ahí que las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas.7 La Alta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de estos pacientes, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, pues la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un

que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, pues la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”8. Y en ese sentido, el derecho a la salud también se vulnera cuando la demora en la prestación de un servicio o el suministro de un medicamento, que si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna, buscando disminuir los efectos de su enfermedad9, no se requiere que el paciente esté en una situación que amenace su vida de forma grave, sino que el mismo se encuentre enfrentado a condiciones indignas de existencia, como puede ser tener que soportar intensos dolores, en casos de pacientes que se encuentran en estadios avanzados de su enfermedad. Finalmente, y ante la reiterada demora en la prestación de los servicios de salud, especialmente en los casos de pacientes que padecen enfermedades catastróficas 6 Sentencia T-760 de 2008 7 Sentencia T-607 de 2016 8 Sentencia T-387 de 2018.

especialmente en los casos de pacientes que padecen enfermedades catastróficas 6 Sentencia T-760 de 2008 7 Sentencia T-607 de 2016 8 Sentencia T-387 de 2018. 9 Sentencia T-062 de 2017IMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12 y que requieren del inicio de tratamientos especializados de forma urgente, la Corte Constitucional ha señalado: “26. Considera esta Corporación que ante la seriedad de la problemática, es preciso que tanto los jueces constitucionales, como las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios oncológicos cataloguen la demora en la prestación de servicios de salud a este tipo de pacientes como un verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al rápido deterioro de la salud que, debido a una espera injustificada, puede llegar a sufrir un paciente de estas características, y a los mayores costos que la falta de oportunidad le está generando al SGSSS.”10

5. Caso en concreto.

La accionante cuenta con 47 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS accionada en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS en el

5. Caso en concreto.

La accionante cuenta con 47 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS accionada en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS en el Régimen Subsidiado en Salud y según la historia clínica de Medicina del Dolor y Cuidados Paliativos del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. del 14/10/2022 su diagnóstico es POSTOPERATORIO CIRUGIA ONCOLOGICA 19/09/2022 GASTRECTOMIA TOTAL CON VACIAMIENTO GANGLIONAR RADICAL ABDOMINAL. ESOFAGOYEYUNO ANASTOMOSIS Y REFORZAMIENTO DE LA MISMA CON PUNTOS SEPARADOS. YEYUNOYEUNO ANASTOMOSIS LATERO LATERAL CON CIERRE DEL DEFECTO ANASTOMOTICO CON PDS 3-0 PARA COMPLETAR LA RECONSTRUCCION EN Y DE ROUX11 Por lo cual el médico del dolor le prescribió 56 cápsulas de FLUCONAZOL 200 mg, 1 frasco de PREGABALINA 2% solución oral x 105 ml + Adaptador + jeringa oral graduada, 30 tabletas de BISACODILO x 5 mg, 90 tabletas de ACETAMINOFEN de 325 mg MAS HIOCINA 10 mg, entregados a la paciente durante el trámite de la presente acción en el Juzgado de primera instancia. Los motivos de inconformidad de la accionante radican en que en el fallo de primera instancia no se le concedió el tratamiento integral para su patología.

durante el trámite de la presente acción en el Juzgado de primera instancia. Los motivos de inconformidad de la accionante radican en que en el fallo de primera instancia no se le concedió el tratamiento integral para su patología. Conforme a lo anotado, es claro, que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, en razón a la enfermedad catastrófica que padece de POSTOPERATORIO CIRUGIA ONCOLOGICA 19/09/2022 GASTRECTOMIA TOTAL CON VACIAMIENTO GANGLIONAR RADICAL ABDOMINAL, por lo que goza de un amparo reforzado. 10 Sentencia T-387 de 2018 11 Carpeta 01PrimeraInstancia.001AnexosTutela.pág.7-expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12

También se observa que la patología que padece la actora es de alto costo y al encontrarse afiliada al régimen subsidiado goza de la presunción de ausencia de capacidad económica para solventar su tratamiento, que valga decir no fue desvirtuada por la accionada, aunado a ello, los medicamentos fueron prescritos por el médico del Dolor y Cuidados Paliativos del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. que la viene tratando, que aunque no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la paciente, logran disminuir el dolor que le produce su enfermedad, haciendo su existencia más manejable y digna. La A quo concluyó que la situación de hecho que originó la vulneración de los

mejorar la condición de salud de la paciente, logran disminuir el dolor que le produce su enfermedad, haciendo su existencia más manejable y digna. La A quo concluyó que la situación de hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante y que motivó la instauración de la presente acción de tutela, fue superada, dado que se verificó que en el trámite de la misma: se suministraron los medicamentos prescritos por el médico tratante No obstante, como quedó establecido en precedencia, se considera pertinente resaltar que, a pesar de que se advierta la carencia actual de objeto por hecho superado, se llama la atención sobre la demora en que incurrió la EPS accionada para brindarle los medicamentos que requería el paciente dentro de los cuidados paliativos que se le han ordenado como parte de su tratamiento integral, han existido demoras y fallas en su entrega los cuales son indispensables para mejorar la calidad de vida de la afectada, quien se encuentra en un escenario de DOLOR CRONICO ONCOLOGICO, según registro en la historia clínica. Por lo que se concluye que la EPS demandada sí sometió a la afectada a demoras injustificadas que no se compadecen en lo absoluto con su condición de sujeto de especial protección constitucional. Es preciso señalar que el hecho de que para la fecha, no exista una orden médica concreta emitida por el médico tratante que no haya sido autorizada por la EPS accionada y que, por lo tanto, estemos en presencia de un hecho superado, no quiere decir que la demandada haya cumplido su obligación reforzada de brindar a la actora un tratamiento integral en condiciones de oportunidad para la patología que padece. Por esta razón, la Sala modificará la sentencia de primera instancia objeto de

quiere decir que la demandada haya cumplido su obligación reforzada de brindar a la actora un tratamiento integral en condiciones de oportunidad para la patología que padece. Por esta razón, la Sala modificará la sentencia de primera instancia objeto de impugnación y en su lugar, protegerá los derechos fundamentales afectados, para conceder el tratamiento integral a la accionante.

IV. DECISIÓNIMPUGNACION DE TUTELA No. 19-001-31-05-001-2022-00260-01

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En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), dentro de la presente acción de tutela, para en su lugar ordenar: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora MGO vulnerados por la NUEVA EPS S.A., al someterla a demoras injustificadas en la entrega de los medicamentos para el tratamiento del dolor crónico oncológico.

SEGUNDO:

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