TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00299 01-(23-01-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2022 00299 01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2022 00299 01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN

Accionante: AZC

Accionados:

INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN

CODAZZI - IGAC MUNICIPIO DE POPAYANSECRETARIA DE HACIENDA Asunto: Derecho de petición-Confirma sentencia Fecha: Veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora Territorial Cauca del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de PopayánCauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada a nombre propio por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes: Informa que es propietaria del bien inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-122066, cuya valorización y actualización catastral aplicada en el año 2022 está desfasada respecto al año 2020 en que pagó $335.000,00 por

inmobiliaria No. 120-122066, cuya valorización y actualización catastral aplicada en el año 2022 está desfasada respecto al año 2020 en que pagó $335.000,00 por impuesto predial sobre un avalúo de $44.359.000,00 y el año 2021 en que pagó $345.000,00 por impuesto predial sobre un avalúo de $45.690.000,00; sin embargo, para marzo de 2022 dicho impuesto asciende a $962.000,00 sobre un avalúo de $107.381.000,00 un incremento exagerado de más del 200%. Afirma que el 27 de julio de 2022 elevó petición ante el IGAC y el municipio de Popayán-Secretaría de Hacienda, solicitando fijar fecha y hora para realizar unaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 visita presencial y detallada a su inmueble, afectado por una mala revisión, para que se adelante una correcta actualización catastral y así determinar su valor real de valorización con relación al área real edificada de 66 m2 y no de 89 m2 como aparece en el recibo. También solicitó la corrección de la nomenclatura urbana tal como aparece en los recibos de predial de los años 2020 y 2021. Finalmente que una vez determinado, identificado, individualizado y medido el inmueble, se actualice la correspondiente liquidación y la Secretaría de Hacienda del municipio de Popayán le expida el recibo de pago. Explica que el IGAC le respondió el 20 de octubre de 2022 fijando fecha para el 21

correspondiente liquidación y la Secretaría de Hacienda del municipio de Popayán le expida el recibo de pago. Explica que el IGAC le respondió el 20 de octubre de 2022 fijando fecha para el 21 de octubre del mismo año a las 10:00 a.m., día en el que el Líder Técnico de Reconocimiento Predial IGAC, realizó medición detallada, registro fotográfico y llenó las fichas de información. Sin embargo, el 26 del mismo mes y año recibió respuesta del IGAC informándole los requisitos exigidos para su solicitud de revisión de avalúo catastral, sin mencionar para nada, la revisión efectuada por el funcionario del IGAC. Mientras que la Secretaría de Hacienda del municipio de Popayán no se ha pronunciado.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura la accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado. Y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas emitir y notificar una respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de julio de 2022, concerniente a fijar fecha y hora para realizar una visita presencial y detallada a su inmueble, afectado por una mala revisión, para que se adelante una correcta actualización catastral y así determinar su valor real de valorización con relación al área real edificada de 66 m2 y no de 89 m2 como aparece en el recibo. La corrección de la nomenclatura urbana tal como aparece en los recibos de predial de los años 2020 y 2021. Finalmente que una vez determinado, identificado, individualizado y medido el inmueble, se

como aparece en los recibos de predial de los años 2020 y 2021. Finalmente que una vez determinado, identificado, individualizado y medido el inmueble, se actualice la correspondiente liquidación y la Secretaría de Hacienda del municipio de Popayán le expida el recibo de pago. Requerir al IGAC para que presente el informe de la visita efectuada al inmueble de su propiedad el 21 de octubre de 2022 a las 10:00 a.m., por el Líder Técnico de Reconocimiento Predial IGAC, quien realizó medición detallada, registro fotográfico y llenó las fichas de información.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01

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3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1. Secretario de Hacienda del Municipio de Popayán.

Informa que mediante respuesta con radicado N° 202211300364221del día 31-082022, notificada el 29-11-2022 al correo de la peticionaria 000000 explicándole que el artículo 24 de l a Ley 1450 de 2011 ,establece que las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años,…y el avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial. Y en tal sentido el municipio de Popayán celebró Contrato Interadministrativo con el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, para realizar la actualización catastral

que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial. Y en tal sentido el municipio de Popayán celebró Contrato Interadministrativo con el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, para realizar la actualización catastral en el año 2022, el cual no se realizaba hace 10 años. Y la liquidación del Impuesto Predial Unificado se realiza conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 024 del 2021 artículo 23). Con el nuevo Acuerdo No. 008 de 2022 del día 28-06-2022, que modificó el Acuerdo 038 de diciembre de 2021, estableciendo nuevos plazos y descuentos para el pago del impuesto predial unificado en la vigencia 2022, de los cuales puede beneficiarse. Aunado a ello, a su predio le aplica el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, según el cual, el referido impuesto no puede exceder del doble del monto liquidado el año inmediatamente anterior. Finalmente y respecto a la alteración en la nomenclatura del predio, debe dirigirse ante el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, ya que es la autoridad catastral competente de realizar dicha revisión. Por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Cauca. A través de su directora territorial acepta que es cierto, que la actora es propietaria del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 120-122066 y código catastral No. 0101000005800801800000052 y explica que en la sección de Conservación Catastral de la Dirección Territorial, se llevó a cabo el estudio y

código catastral No. 0101000005800801800000052 y explica que en la sección de Conservación Catastral de la Dirección Territorial, se llevó a cabo el estudio y reliquidación de la aplicación de los valores unitarios para el terreno y para la construcción, concluyendo que el avalúo catastral para la vigencia 01/01/2022 está aplicado correctamente, por lo tanto, se mantiene la Inscripción Catastral Vigente, confirmando su avalúo catastral, pues la entidad realizo visita técnica al inmueble elIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 día 21 de octubre de 2022 donde se constató que el área del predio es de 89 mts2. Y la petición recibida el 27 de julio de 2022, fue resuelta inicialmente el 20 de octubre mediante el oficio No. 2607DTCAU-2022-0012494-EE-001 donde se le indico que el 21 de octubre se programó visita técnica en terreno al inmueble objeto de la solicitud, con el fin de evidenciar las presuntas inconsistencias, posteriormente el 26 de octubre mediante oficio No. 2607DTCAU-20220012744-EE-001, respondiendo la petición dentro del término establecido por el artículo 4 de la Ley 1995 de 20 de agosto de 2019 y el 30 de noviembre de 2022 la entidad procedió a brindarle nuevamente respuesta mediante oficio No 2607DTCAU-2022-0014816-EE-001 reiterando lo dicho en el oficio No. 2607DTCAU-20220012744-EE-001 del 26 de

nuevamente respuesta mediante oficio No 2607DTCAU-2022-0014816-EE-001 reiterando lo dicho en el oficio No. 2607DTCAU-20220012744-EE-001 del 26 de octubre de 2022 y aclarando las inconformidades que dieron objeto a la acción de tutela, enviado y notificado al correo electrónico 00000

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, en sentencia del 09 de diciembre de 2022 tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, ORDENÓ al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, brinde una respuesta de fondo al ordinal segundo de la petición radicada por la accionante el 27 de julio de 2022, relacionada con la corrección de la nomenclatura urbana, conforme a los recibos prediales anteriores. Y desvinculó al Municipio de Popayán – Secretaría de Hacienda. La A quo expuso que frente a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Popayán se presenta un hecho superado, pues en el transcurso de la tutela fue restablecido el derecho de petición de la accionante, mientras que la respuesta otorgada a la accionante, por parte del IGAC es parcial, toda vez que sólo resolvió de fondo dos de los tres puntos objeto de la solicitud elevada; quedando pendiente el ordinal segundo de la petición radicada por la accionante el 27 de julio de 2022 relacionada con la corrección de la nomenclatura urbana conforme a los recibos prediales anteriores.

5. La impugnación.

La entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

con la corrección de la nomenclatura urbana conforme a los recibos prediales anteriores.

5. La impugnación.

La entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL CAUCA impugnó el fallo de primera instancia e indica que procedió a brindar respuestas de fondo a la solicitud elevada el 27 de julio de 2022 por la peticionaria, mediante comunicaciones No.2607DTCAU-2022-0012494-EE-001 del 20 de octubre de 2022, No.2607DTCAU-2022-0012744-EE-001 del 26 de octubre y No. 2607DTCAU-2022-0014816-EE-001 del 30 de noviembre de 2022 enviados yIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 notificados al correo electrónico 0000000 aportado en el acápite de notificaciones para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de

que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL CAUCA , como máxima autoridad en regulación, producción y articulación de la información geográfica, catastral y agrológica del país, a la cual se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de la accionante. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición de la actora data del 27 de julio de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2022, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de

tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derechoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.1 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión adoptada por el A quo se encuentra acorde con los preceptos legales, jurisprudenciales y situación fáctica?

3. Respuesta al interrogante planteado. 3.1. La respuesta es POSITIVA. Si bien la entidad recurrente emitió tres respuestas a la petición de la actora radicada el 27 de julio de 2022, en ninguna de ellas se refirió a la solicitud de corrección de la nomenclatura urbana tal como aparece en los

a la petición de la actora radicada el 27 de julio de 2022, en ninguna de ellas se refirió a la solicitud de corrección de la nomenclatura urbana tal como aparece en los recibos anteriores, por lo que adolece de las condiciones de precisión y congruencia que exige la respuesta de fondo del núcleo del derecho de petición. El fundamento de la tesis es el siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: 1 Sentencia T-058 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01

Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: 1 Sentencia T-058 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: L as autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta

tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden

manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferenciaIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.

d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la

sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad.

e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.

f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares , es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 3.2. Caso en concreto. La actora interpuso acción de tutela para obtener una respuesta de fondo a su petición instaurada ante la entidad accionada el 27 de julio de 2022, en la que

contra la Administración. 3.2. Caso en concreto. La actora interpuso acción de tutela para obtener una respuesta de fondo a su petición instaurada ante la entidad accionada el 27 de julio de 2022, en la que solicita fijar fecha y hora para realizar una visita presencial y detallada a suIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 inmueble, afectado por una mala revisión, para que se adelante una correcta actualización catastral y así determinar su valor real de valorización con relación al área real edificada de 66 m2 y no de 89 m2 como aparece en el recibo. La corrección de la nomenclatura urbana tal como aparece en los recibos de predial de los años 2020 y 2021. Finalmente que una vez determinado, identificado, individualizado y medido el inmueble, se actualice la correspondiente liquidación y la Secretaría de Hacienda del municipio de Popayán le expida el recibo de pago ; cuyo derecho de petición fue amparado por la Juez de primera instancia, quien consideró que las respuestas suministradas por la accionada son incompletas, al omitir responder lo concerniente a la corrección de la nomenclatura urbana conforme aparece en los recibos prediales anteriores. Decisión que fue impugnada por la accionada, al considerar que ha suministrado respuestas de fondo a las peticiones de la actora. Revisado el asunto objeto de esta acción, se verifica que el 27 de julio de 2022 la actora solicitó a la entidad recurrente, entre otros, “SEGUNDO: Se corrija la

Revisado el asunto objeto de esta acción, se verifica que el 27 de julio de 2022 la actora solicitó a la entidad recurrente, entre otros, “SEGUNDO: Se corrija la nomenclatura urbana tal como aparece en los recibos anteriores para ello anexo copias”2, el IGAC por su parte emitió las siguientes respuestas: frente a la revisión del avalúo mediante radicado 2607 DTCALI-2022-0012494-EE-001 del 20-1020223 le informa que el 21 de octubre de 2022 a las 10:00 de la mañana un funcionario de la Dirección Territorial Cauca se trasladará al inmueble y de acuerdo al resultado obtenido se expedirá el acto administrativo a que haya lugar. Luego de la visita complementó la respuesta con el radicado 2607DTCALI-2022-0012744EE-001 del 26-10-20224 informándole que luego del estudio a la inscripción catastral vigente, en que revisó las áreas de terreno y construcción, los valores adoptados para el metro cuadrado de terreno y para la construcción, concluyó que el avalúo catastral para la vigencia 01/01/2022 fue aplicado correctamente y que la entidad competente para realizar la liquidación del Impuesto Predial Unificado es la Secretaria de Hacienda Municipal de Popayán, quien puede aclarar el incremento en las tarifas fijadas. Y para reiterar la solicitud de revisión de avalúo catastral debe atemperarse al artículo 33 de la Resolución 1149 de 2021. Finalmente mediante radicado 2607DTCAU-2022-00148-16-EE-001 del 30-11-2022 5 le informa que la

atemperarse al artículo 33 de la Resolución 1149 de 2021. Finalmente mediante radicado 2607DTCAU-2022-00148-16-EE-001 del 30-11-2022 5 le informa que la solicitud de documentos a la peticionaria se fundamenta en el artículo 1 y 167 del CGP, el artículo 33 párrafo segundo de la Resolución No.1149 de 19/08/2021 de la Dirección General del IGAC, de otra parte, le anexa copia de la visita técnica del 21 de octubre de 2022 al predio 0101000005800801800000052, reiterándole que el 2 Carpeta 01PrimeraInstancia.001Anexos-expediente electrónico. 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Carpeta 01PrimeraInstancia. 019Anexo5RtaAvalúo3-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 avalúo catastral para la vigencia 01/01/2022 fue aplicado correctamente y lo referente al artículo 33 de la Resolución 1149 de 2021. Así las cosas, lo que resta es que la entidad recurrente se pronuncie respecto a la solicitud de corrección de la nomenclatura urbana tal como aparece en los recibos anteriores, para ello anexo copias, pues en las respuestas suministradas a la actora, no se observa manifestación alguna respecto a esta petición. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia,

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

no se observa manifestación alguna respecto a esta petición. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia,

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 093 proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, en el presente asunto, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES MagistradoIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2022 00299 01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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