TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2023-00112-01-(04-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2023-00112-01-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2023-00112-01

Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Popayán

Accionante: JMC

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario

de Alta y Mediana Seguridad CPAMS Popayán-Área de Atención Primaria en Salud y/o área de Sanidad.

Vinculados:  Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios U.S.P.E.C  FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE

SALUD PPL.

Asunto: Derecho fundamental de petición y salud de persona privada de la libertad-Modifica sentencia.

Fecha: Cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés

(2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el representante legal de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y salud del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y salud del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos Refiere el accionante que en el mes de marzo de 2022, se presentó al área de sanidad del patio 12 de la cárcel San Isidro de Popayán por una masa que le salió en el muslo derecho, por lo que el médico expidió una orden para cirugía y le envío unos medicamentos, pasando el tiempo y sin tener ninguna atención envió derecho de petición en el mes de septiembre al área de sanidad para que le informaran sobreACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

la programación para la cirugía y hasta el momento no ha recibido ninguna respuesta a su petición. Indica que ha pasado más de un año y tampoco le han resuelto su problema de salud.

2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura el accionante que se le proteja su derecho fundamental a la vida digna y la salud invocados como vulnerados. Y se ordene al Director de la Cárcel y a la UT ERON SALUD que realicen la cirugía que tiene programada para extraer la masa que tiene en el muslo derecho.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán

EPAMSCAS.

La entidad, señaló que el privado de la libertad se encuentra recluido en el patio 12

3.1 Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán

EPAMSCAS.

La entidad, señaló que el privado de la libertad se encuentra recluido en el patio 12 del bloque de Mediana Seguridad del CPAMS Popayán, condenado por el delito de homicidio agravado y otros, a 20 años, 9 meses y 18 días a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. Informa que revisada la totalidad de la historia clínica del último semestre y lo transcurrido del presente año, suministrada por el prestador UT ERON SALUD, no se encontró ninguna valoración de medicina general por masa en el muslo, por tanto, se solicitó programa atención medica la cual se realizó el día 18 de mayo de 2023, ordenando consulta de primera vez por especialista en cirugía general, se recibe oficio de la UT ERON SALUD donde se informa de la programación de brigada intramural fue asignada para el 29 de mayo de 2023, donde se incluirá este paciente. Informa que ha cumplido con lo que está dentro de sus competencias, realizando acciones para que el prestador de salud le brinde la atención que necesita el actor, pues es claro que le establecimiento no cuenta ni con el presupuesto ni con la competencia para la directa prestación del servicio de salud ya que el mismo fue tercerizado como consta en los decretos mediante los cuales se reguló el servicio de salud a la población privada de la libertad.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

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3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. La entidad, señaló que la atención en salud que requiere el accionante está en cabeza de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS y CARCELARIOS–USPEC, explica la estructura orgánica de la Institución y la normatividad que la rige independientemente de la USPEC e indica que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en algunos de sus centros carcelarios a cargo del Instituto, tampoco la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. Expone que nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del actor, como tampoco existe prueba alguna que demuestre que dicha entidad en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia le haya negado el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, ni evidencia negativa que permita colegir una conducta negativa de parte de dicha entidad para materializar el traslado del tutelante a otro centro médico externo cuando este se hubiere ordenado realizar el traslado.

habita, ni evidencia negativa que permita colegir una conducta negativa de parte de dicha entidad para materializar el traslado del tutelante a otro centro médico externo cuando este se hubiere ordenado realizar el traslado. 3.3. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 – integrado por la Fiduciaria Central S.A. Informa que no es cierto que al accionante le haya sido ordenada alguna cirugía el último año, pues según el aplicativo CRM MILLENIUM la última valoración médica fue el 16 de noviembre de 2022 y el médico tratante diagnosticó D179-TUMOR BENIGNO LIPOMATOSO DE SITIO NO ESPECIFICADO por lo que ordenó varios medicamentos y un examen médico “ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS EN LAS EXTREMIDADES INFERIORES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS”, para posterior valoración por el especialista en cirugía general. Que dicha entidad MILLENIUM BPO S.A.S contratada para efectuar la valoración y auditoria de las ordenes medicas indicó que la autorización de fecha 11 de diciembre de 2022 FFNS0367593 para la ecografía se encuentra vencida y la entidad prestadora es la U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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Afirma que existen tres entidades encargadas de que se lleve a cabo la prestación del servicio que fue autorizado así:  El ERON EPAMSCAS POPAYAN (ERE), deberá realizar la solicitud de

Afirma que existen tres entidades encargadas de que se lleve a cabo la prestación del servicio que fue autorizado así:  El ERON EPAMSCAS POPAYAN (ERE), deberá realizar la solicitud de RENOVACION de la autorización y posterior solicitud de asignación de la cita médica, comunicándose al número telefónico que registra en la autorización.  Conforme al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del servicio de salud a la PPL, el INPEC cuenta con la obligación de coordinar y garantizar el traslado para que el accionante sea valorado y en consecuencia sea el médico tratante quien determine la conducta médica a seguir.  La U.T ERON SALUD UNION TEMPORAL deberá garantizar la atención y prestación de los servicios según corresponda y las demás consultas que estén direccionadas a su cargo y en favor del PPL. Por lo tanto, solicita se desvincule de la presente acción de tutela, ya que no son los llamados a garantizar lo que pretende el accionante.

4. La sentencia impugnada En el fallo impugnado la A quo protegió el derecho fundamental a la salud del actor, para que se garantice la atención medica con relación a la cirugía del tumor de su pierna derecha; pues según la historia clínica del paciente y la orden médica para consulta por primera vez con especialista en cirugía general; y según información del CPAMS Popayán: se solicitó programa atención medica la cual se realizó el día 18 de mayo de 2023, ordenando consulta de primera vez por especialista en cirugía general, se recibe oficio de la UT ERON SALUD donde se informa de la programación de brigada intramural fue asignada para el 29 de mayo de 2023,

general, se recibe oficio de la UT ERON SALUD donde se informa de la programación de brigada intramural fue asignada para el 29 de mayo de 2023, donde se incluirá este paciente; lo que contraría la afirmación de Fiduciaria Central S.A. según la cual, en el aplicativo CRM Millenium no tiene autorizaciones de servicios vigentes. Por tanto, concluye que el paciente si tiene una patología que corresponde a un tumor benigno lipomatoso en su extremidad derecha, pero no se cuenta con evidencia que indique que en el mes de noviembre le hubieran ordenado cirugía, pues según la historia clínica, la atención con el médico cirujano se realizó apenas el 18 de mayo de 2023, cuando ya estaba en trámite la presente acción de tutela.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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Mientras que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por la entidad accionada, en razón a que no se demostró que el interno elevó petición escrita relacionada con su estado de salud.

5. La impugnación Fiduciaria la Previsora S.A., a través del representante legal e integrante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación, impugnó el fallo de primera instancia, alegando que carece de toda competencia para continuar con la contratación de los servicios médicos para las personas privadas de la libertad, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el

virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio de 2021. Conforme a ello, la A quo desconoció que el actual y exclusivo vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es FIDUCIARIA CENTRAL a partir del 1° de julio de 2021 y no el consorcio PPL, hecho que ha venido siendo informado desde el 1º de julio de 2020 a los diferentes despachos judiciales. Por lo tanto, se encuentra en imposibilidad legal, contractual y material, ya que no puede contratar, ordenar, ni autorizar ningún servicio de salud para la PPL a cargo del INPEC. Y solicita se desvincule a dicho Consorcio del presente tramite y se aclare que el Fondo Nacional de Salud de la PPL, está siendo administrado por el Fideicomiso Fondo de Atención en salud FIDUCENTRAL y no por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación, ni tampoco por la Fiduprevisora ni por Fiduagraria, así mismo se ordene a FIDUCIARIA CENTRAL continúe realizando la contratación de los servicios médicos requeridos por el accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad

Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional de la juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, enACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona privada de la libertad y en razón a la relación de especial sujeción al Estado, se encuentra dentro de una población considerada conforme con la jurisprudencia Constitucional en situación de debilidad manifiesta, cuyos derechos fundamentales deben ser garantizados por el Estado a través de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Luego entonces, se advierte que es titular del derecho fundamental que considera vulnerado. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que forman parte del Sistema Nacional Penitenciario e

vulnerado. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que forman parte del Sistema Nacional Penitenciario e intervienen en la prestación del servicio de salud a la PPL y se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la entidad accionada desde el 16 de noviembre de 2022, fecha de la última consulta y que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: El accionante es una persona privada de la libertad que requiere con urgencia tratamiento a su padecimiento de salud, en consecuencia, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, al ser el único mecanismo idóneo y eficaz a su alcance, como parte de la población reclusa, quienes cuentan con una protección especial por la Carta Política dado su estado de sujeción frente al estado para lograr el amparo urgente y efectivo de sus derechos fundamentales.

3. Problema Jurídico De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala a determinar: ¿La decisión adoptada por la A quo se encuentra acorde con losACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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preceptos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia, bajo los argumentos expuestos por la parte impugnante?

4. Respuesta al interrogante planteado

preceptos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia, bajo los argumentos expuestos por la parte impugnante?

4. Respuesta al interrogante planteado 4.1. La respuesta es parcialmente POSITIVA. La Ley ha asignado a las accionadas, competencias específicas y coordinadas dentro del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, tal es el caso de la FUIDUCIARIA CENTRAL S.A. cuyo objeto es ser vocera y administradora de los recursos del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023, los cuales deberán destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención en salud y la prevención de la enfermedad, la promoción y el mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad PPL a cargo del INPEC.

El fundamento de la tesis es el siguiente: Conforme al artículo 49 de la Carta Política, la salud tiene una doble connotación, es un derecho constitucional y a la vez un servicio público. En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción , no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad1.

atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad1. El literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, preceptúa que la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, la Ley 65 de 1993, o Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, dispone que todas las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica; y además, que en todos los centros de reclusión se garantizará 1 Sentencia T-035 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. El parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 65/93, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y en el parágrafo 2º ídem, le encarga la obligación de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud de ese artículo.

prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud de ese artículo. De igual manera es importante resaltar que con el Decreto 2245 de 2015, en la Sección 4, Subsección 2, artículo 2.2.1.11.4.2.1, titulado “ finalidad y contenido del modelo atención en salud para la población privada de la libertad”, se estableció que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC diseñarán el Modelo de atención en salud para la PPL, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, e incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la PPL, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo. En lo que refiere a atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión, el Decreto 2245 de 2015, Artículo 2.2.1.11.4.2.4., dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.1.11.4.2.4. Atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión. La atención extramural es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria.

prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria.

En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la atención extramural.

Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.”ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como cuenta especial de la Nación fue creada en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014. Por lo tanto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suscribió con la entidad Fiduciaria Central S.A. el Contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023 del 13 de febrero de 2023. Este Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, contrató con la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPAMSCAS POPAYAN (ERE) con diferentes IPS para la prestación de servicios de salud de la población

Este Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, contrató con la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPAMSCAS POPAYAN (ERE) con diferentes IPS para la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad de baja, mediana y alta complejidad como lo es la U.T ERON SALUD UNION TEMPORAL. 4.2. Caso en concreto El representante legal de Fiduciaria la Previsora S.A., como integrante y representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 EN LIQUIDACIÓN, conformado por FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., impugno la decisión de la A quo, argumentando que el PATRIMONIO AUTÓNOMO CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL en adelante Consorcio PPL, carece de toda competencia para continuar con la contratación de los servicios médicos para las personas privadas de la libertad, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio de 2021, pues a partir del 1º de julio de 2021 FIDUCIARIA CENTRAL es el nuevo administrador. Efectivamente mediante Resolución No.000238 del 15 de junio de 2021, se adjudicó el proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021 a FIDUCIARIA CENTRAL S.A.2, en consecuencia la USPEC suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 059

el proceso de licitación pública No. USPEC-LP-010-2021 a FIDUCIARIA CENTRAL S.A.2, en consecuencia la USPEC suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 059 de 2023 con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la cual administrara los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD “…para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad, la promoción y 2 25 Resolución (0003) Expediente DigitalACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad –PPL a cargo del INPEC.”3 Así las cosas, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente es administrado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A. constituyéndose el Patrimonio Autónomo denominado en adelante FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD, para la continuidad en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud.4 Y en tal sentido, se modificará la sentencia de primera instancia. Respecto a la solicitud de desvinculación de la USPEC y revisadas las funciones asignadas en el artículo 2.2.1.11.3.2 Decreto 1142 de 20165 y en el Manual Técnico

tal sentido, se modificará la sentencia de primera instancia. Respecto a la solicitud de desvinculación de la USPEC y revisadas las funciones asignadas en el artículo 2.2.1.11.3.2 Decreto 1142 de 20165 y en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC 6, le corresponde adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), aunado a ello, aporta una autorización de servicios para consulta de primera vez por especialista en cirugía general, sin acreditar si ya se le realizó la ecografía de tejidos blandos en las extremidades inferiores con transductor 3 24Contrato No.059-2023FIDUCIAMERCANTIL (1)-ExoedienteDigital 4 Cláusula trigésima contrato No. 059 de 2023 suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad –PPl a cargo del INPEC. 5 "ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:

que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:

1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.

2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.

3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.

4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.

4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.

5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de

Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad."

6 M4-S2-MA-03 Manual Técnico Administrativo-expediente digital.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No.19001310500320210027401

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de 7 MHZ al paciente y mucho menos la efectiva atención médica por el cirujano general. Motivo por el cual no será desvinculada de la presente acción. Finalmente, la A quo no tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que no se encuentra demostrado que el interno haya elevado petición escrita relacionada con su estado de salud, sin embargo, se observa que la solicitud del actor fue radicada ante l

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