TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2023 00147 01-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19 001 31 05 001 2023 00147 01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2023 00147 01

Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Popayán

Accionante: NGLR

Accionados: Establecimiento Penitenciario y Carcelario

de Alta y Mediana Seguridad CPAMSP Popayán - Dirección y Área Jurídica.

Vinculado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Popayán.

Asunto: Derecho de petición-Revoca sentencia.

Fecha: Ocho (08) agosto de dos mil veintitrés

(2023)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el director del Centro Carcelario y Penitenciario CPAMS Popayán, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por el señor NGLR, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al trabajo del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos El apoderado judicial del actor, afirma que su representado fue condenado a prisión domiciliaria privilegiada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales Cauca, en sentencia del 23 de marzo de 2023, quien, por ser padre de familia y atendiendo al

El apoderado judicial del actor, afirma que su representado fue condenado a prisión domiciliaria privilegiada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales Cauca, en sentencia del 23 de marzo de 2023, quien, por ser padre de familia y atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y con el objetivo de brindar protección exclusiva de su hijo LFLT, ejecuta la pena en la vereda el Maco, entre el casco urbano de Morales y la vereda Santa Rosa, en la finca Campo Alegre – Potero Gibraltar, lugar que explota con fines agrícolas. Afirma que el accionante se dedica al oficio de agricultor y en la finca mencionada realiza sus actividades de agricultura, en un área de 3 hectáreas de caña de azúcar, para la extracción del jugo de la misma y producción de panela, ya que por ser padreACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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cabeza de familia se hace necesario que con el desarrollo de estas actividades pueda solventar sus necesidades básicas y las de su menor hijo. Explica que elevó solicitud de permiso de trabajo al CPAMSPY Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán – INPEC, el 19 de mayo de 2023 a través de correo electrónico dirigido a las direcciones direccion.epcamspopayan@inpec.gov.co, jurídica.epcamspopayan@inpec.gov.co., no obstante transcurrido el término legal de 15 días la entidad accionada no ha dado una respuesta oportuna, clara y de fondo.

2. Pretensiones

no obstante transcurrido el término legal de 15 días la entidad accionada no ha dado una respuesta oportuna, clara y de fondo.

2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, y se ordene a la accionada, responder dentro del término que señale el Juez, la solicitud de permiso para trabajar presentada el 19 de mayo de 2023.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

La entidad, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las solicitudes de envío de documentos fueron presentadas ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPC Popayán, a través de su equipo de trabajo, toda vez que es ahí donde se radicó la petición y la Dirección General conoce de la solicitud del accionante solo por esta actuación Constitucional. Expone la normatividad y funciones que rigen a dicha entidad e indica que corresponde a la Dirección EPS Popayán y a sus funcionarios acorde con su competencia funcional atender las peticiones del accionante, que conforme lo establecido en el artículo 36 de la ley 65 de 1993 y la normatividad aplicable al caso y a todo lo relacionado con redención de pena, los mismos se proyectan en el ERON y se remiten al juez de la República. Afirma que mediante correo institucional se dio traslado de los documentos

y a todo lo relacionado con redención de pena, los mismos se proyectan en el ERON y se remiten al juez de la República. Afirma que mediante correo institucional se dio traslado de los documentos remitidos por el despacho al EPC POPAYAN, a fin de que acorde con su competencia funcional se pronuncie en relación con los hechos detallados en la presente acción de tutela. Y solicita ser desvinculado de la presente acción constitucional.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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3.2. Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Informó que frente a la petición que formuló el accionante al establecimiento de reclusión INPEC, esa Unidad no guarda ninguna responsabilidad de la que se endilga en la presente vinculación ni puede hacer pronunciamiento alguno en atención a que el INPEC es una entidad totalmente independiente de esta unidad, cada una con funciones y obligaciones diferentes, aunado a lo anterior la USPEC no custodia, ni vigila o brinda atención integral de las PPL. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la solicitud realizada al INPEC y pide no tutelar la acción constitucional frente a dicha entidad. 3.3 Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Guardó silencio a pesar de haber sido notificada en legal forma. 3.4 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán.

3.3 Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Guardó silencio a pesar de haber sido notificada en legal forma. 3.4 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán. Fue vinculado el 11 de julio de 2023, mediante auto de sustanciación No. 603, siendo notificado en la misma fecha mediante correo electrónico, y no allegó respuesta.

4. La sentencia impugnada.

La A quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, con fundamento en que allega comprobante de la petición elevada ante la entidad accionada, así como copia del correo electrónico mediante el cual se envió, anexando auto con fecha 27 de marzo de 2023 y la sentencia condenatoria en contra del actor. Indica que, si bien no se allegó constancia de entrega del mencionado correo electrónico a la EPC Popayán, por medio del cual se envió la petición, ante la ausencia de su respuesta dio aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y entrando a resolver de plano, aunado al hecho que dentro de la presente acción también se remitió la petición del interesado. Por su parte la entidad accionada no logró demostrar haber dado respuesta a la solicitud del petente. Aduce que, si bien las solicitudes para permisos de trabajo no son competencia del director del Establecimiento Carcelario INPEC, tenía bajo su responsabilidad remitir la solicitud a la autoridad competente, lo que no se acredita en el presente caso.

Conforme lo anterior concluye que se le ha vulnerado el derecho de petición al actor,ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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por cuanto hasta el momento no se le ha dado respuesta a la petición del 19 de mayo de 2023.

5. La impugnación.

El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad, impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que en atención a lo expuesto por el privado de la libertad, se remite información de lo solicitado al área correspondiente, quienes a fin de garantizar los derechos fundamentales que le asisten al PPL emiten respuesta el 4 de julio de 2023, indicando que: “Revisada la solicitud del privado de la libertad NGLR CC: 00000 UN 19374, para laborar en la finca Campo Alegre – Potero Gibraltar en labores de agricultura, me permito informar que la junta de Evaluación de Trabajo, estudio y Enseñanza JETEE del Establecimiento Penitenciario de Popayán CEPAMS PY , NO le puede dar respuesta favorable a su solicitud debido a que hacen falta los soportes para trabajo independiente del privado de la libertad en domiciliaria” “Se le informa que debe remitir nuevamente la solicitud a la Junta de Trabajo del Establecimiento Penitenciario anexando los documentos necesarios para solicitar el Concepto Favorable para trabajar del Privado de la Libertad correo electrónico juntadetrabajo.epcpopayannpec.gov.co, para su evaluación por la junta de Trabajo. “Con relación a la solicitud de realizar el traslado del hijo de privado de la Libertad desde el lugar de residencia al Centro de Desarrollo Infantil Mis Angelitos

de Trabajo. “Con relación a la solicitud de realizar el traslado del hijo de privado de la Libertad desde el lugar de residencia al Centro de Desarrollo Infantil Mis Angelitos del municipio de Morales, debe realizar dicha solicitud al Juzgado de ejecución de penas correspondiente, para su trámite”. Por tanto, se puede evidenciar que si existe respuesta NO favorable ya que a la solicitud le faltan los soportes para trabajo independiente del privado de la libertad. Solicita no tutelar los derechos invocados por el actor toda vez que se ha dado respuesta a la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, enACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:

esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el accionante es una persona privada de la libertad, quien acude a través de apoderado judicial conforme lo establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, en defensa de sus derechos fundamentales, Por tanto, se encuentra surtido este requisito. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, dado que forman parte del Sistema Nacional Penitenciario, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: La sala encuentra que el requisito de inmediatez se cumple cabalmente pues entre el momento en que se radicó la petición el 19 de mayo de 2023, y la interposición de la acción de la tutela el 27 de junio del mismo año, transcurrieron menos de dos (2) meses, por tanto, se tiene por surtido este requisito. iv)Subsidiariedad: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, así indicó: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial

petición, así indicó: “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. Por esta razón quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, puede acudir a la acción de amparo constitucional1. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2020ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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La jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad, bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción , que se manifiesta en el poder disciplinario. Y como consecuencia de tal situación, algunos derechos fundamentales pueden ser limitados, pero surgen en cabeza del Estado deberes que implican el respeto por la dignidad humana y la garantía de aquellos derechos que no pueden ser limitados y que se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado velar por su efectivo cumplimiento. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber:

La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, derecho de petición y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”2

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala a

medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”2

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala a determinar: ¿La decisión adoptada por la A quo se encuentra acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales? 2 Sentencia T-154/17. Mag. Sustanciador : Dr. Alberto Rojas Rios. Bogotá D.C., 9 de marzo de 2017.

Sentencia T-182/17 Mag. Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2017.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es parcialmente POSITIVA. Lo anterior, como quiera que la protección al derecho de petición del actor, se fundamentó en que, a la fecha del fallo de primera instancia, la accionada no dio respuesta a la acción y fue al momento de presentar la impugnación, en que anexó la comunicación suministrada al actor; por lo que en razón a esta última actuación es que se declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.2. Derecho de petición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se

dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “ cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes

la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contengaACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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argumentos de fácil comprensión; precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la

c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal : La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formulóACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formulóACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la

realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 4.3. Configuración de un hecho superado. El objetivo de la acción de tutela, es la protección efectiva y real de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por lo que el deber del juez es impartir una orden de inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho que se alega. En tal virtud, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando la situación fáctica que motivó la acción de tutela, se disipe o modifique al satisfacerse la pretensión inicial y desaparece con ello, la vulneración o amenaza del derecho fundamental afectado, deja de existir el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión del juez constitucional, tornándose improcedente impartir orden judicial al respecto, por lo que debe proceder a declarar la existencia de un hecho superado.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado:

La carencia actual de objeto tiene lugar ante la presencia de un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente, al referirse a este fenómeno, la alta Corporación Constitucional ha indicado: “…23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

23. El hecho superado se da cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”.

24. En Fallo T-011 de 2016, esta Corporación reiteró que cuando se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en términos de decisiones judiciales, el juez de tutela no está en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en relación con ello se ha precisado que “lo que es una facultad para los jueces de instancia, es obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión, pues ‘como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía

tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita’, por lo que es imperativo que ‘la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (…).” 3

5. Caso en concreto.

El condenado a prisión domiciliaria privilegiada a través de apoderado judicial, acude a esta acción con el fin de que la entidad accionada resuelva la solicitud de permiso para trabajar en la finca de su propiedad ubicada en la vereda el Maco, lugar que explota con fines agrícolas, presentada el día 19 de mayo de 2023. La autoridad judicial de instancia, tuteló el derecho fundamental del actor, en razón a que la entidad accionada dentro del término legal no dio respuesta a la presente acción de tutela. No obstante, en el escrito de impugnación la accionada, informó que el día 4 de julio de 2023, mediante correo electrónico dirigido a la dirección abogados.ccg.pop@gmail.com, suministrada por el apoderado del accionante, se dio respuesta a la petición elevada el 19 de mayo de 2023, por parte de la Junta de Evaluación, trabajo estudio y enseñanza.4 3 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2012. T-126 del 26 de marzo de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2001

4 Carpeta Primera Instancia17ImpugnacionFallo de tutela NELSON GILDARDO LEON RIASCOSPag1 -Respue-1.PDFExpediente digital.ACCION DE TUTELA IMPUGNACION No. 190013105001-2023-00147-01

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Igualmente se observa oficio No.235 CPAMS PY JETEE, del 4 de julio de 2023, dirigido tanto al accionante como a su apoderado judicial, con asunto: Respuesta derecho de petición de mayo 2023, en el cual le indica que el establecimiento a través de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza Jetee, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC, realiza la evaluación del concepto favorable de los privados de la libertad que se encuentran en prisión domiciliaria, teniendo en cuenta los siguientes requisitos para trabajo independiente PPL domiciliaria:  Oficio de petición ante el director solicitando el concepto favorable para el permiso laborar.  Plan de trabajo (funciones a desempeñar, horario, presupuesto invertido, egresos, cronograma de actividades), mercado objetivo, dirección donde va a desempeñar la actividad).  Certificado de afiliación a eps.  El horario debe ser de 8:00 pm a las 12:00pm y de las 2. 00p.m a 6.00 p.m., de

lunes a viernes, para efectos de cómputos solo se tiene en cuenta 8 horas.  El salario no puede ser inferior a 1 s.m.l.m.v.  Fotocopia de Cámara de Comercio actualizada.  Rut actualizado.  Prohibido trabajo nocturno  No se puede autorizar actividades que requieran desplazamientos. Informa que, una vez verificados los requisitos de la solicitud del privado de la libertad, se evalúan por parte de la Junta de Trabajo y se da un concepto favorable o NO del trabajo del privado de la libertad y se remite al juzgado competente, quien le otorga el permiso para trabajar. Indica que revisada la solicitud del privado de la libertad para laborar en la finca Campo Alegre – Potero Gibraltar en labores de agricultura , “me permito informar que la junta de Evaluación de Trabajo, estudio y Enseñanza JETEE del Establecimiento Penitenciario de Popayán CEPAMS PY , NO le puede dar respuesta favorable a su solicitud debido a que hacen falta los soportes para trabajo independiente del privado de la libertad en domiciliaria” “Se le informa que debe remitir nue

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