TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2023-00201-01-(08-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19-001-31-05-001-2023-00201-01-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2023-00201-01
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán
Accionante: CAGU Accionados: Cárcel y Penitenciaría de Alta y
Mediana Seguridad Popayán-CPAMS Popayán. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C. Fondo Nacional de Salud PPL –
FIDUCENTRAL S.A.
U.T. ERON Salud. Personería Municipal de Popayán. Procuraduría General de la Nación. Superintendencia Nacional de Salud.
Vinculado: Área de Sanidad del INPEC Asunto: Derecho fundamental a la salud-Modifica sentencia Fecha: Ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad CPAMS de Popayán, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Hechos El actor informa que se encuentra recluido en el CPAMS de esta ciudad y presenta
de la Acción de Tutela instaurada, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Hechos El actor informa que se encuentra recluido en el CPAMS de esta ciudad y presenta pérdida progresiva de la visión ocasionada por Pterigion nasal, lo cual le ha ocasionado varios accidentes al interior de la celda por falta de iluminación de la misma. Y sostiene que ha tratado de conseguir una cita especializada enSentencia de Impugnación 19001310500120230020101
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
oftalmología para que le efectúen el procedimiento quirúrgico a fin de recuperar la visión en el ojo izquierdo, ya que si no se emite el diagnóstico temprano le puede generar pérdida total de la visión, lo que le imposibilitaría llevar una vida digna en el centro de reclusión.
2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, - en síntesisprocura el accionante que se le protejan sus derechos fundamentales, invocados como vulnerados, en consecuencia, se ordene a las accionadas se le presten los servicios médicos especializados en optometría y oftalmología que requiere.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1 Dirección General del Inpec. Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda y desvincular a esa entidad de la presente acción constitucional, pues el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto fue escindido de tal obligación
pretensiones de la demanda y desvincular a esa entidad de la presente acción constitucional, pues el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto fue escindido de tal obligación mediante el Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y la EPS que la Unidad determine, en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por tanto su responsabilidad frente al derecho a la salud, se limita única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del establecimiento y en la parte externa desde el Centro Carcelario (una vez sea autorizado por el prestador del servicio de salud). Solicita exhortar a la USPEC y Fiduciaria Central S.A. para que brinden la atención en salud a la población reclusa del CPAMS sin dilación alguna. 3.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A. y sostiene que dicha responsabilidad recae en los funcionarios de Sanidad del INPEC, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes
que dicha responsabilidad recae en los funcionarios de Sanidad del INPEC, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios necesarios, incluidas citas médicasSentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones entre otra, por fuera del establecimiento de reclusión que garantice su derecho fundamental a la salud. Indica que las autorizaciones que sean generadas en favor del accionante pueden ser consultadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán a través de la plataforma MILLENIUM, para que el INPEC de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad, disponga lo necesario para solicitar la cita ante la IPS y coordinar el operativo de traslado del Centro de Reclusión al domicilio de la IPS (documento expedido por Contact Center), con el fin de efectivizar las valoraciones médicas ordenadas por el médico tratante. Sostiene que tanto el responsable del área de sanidad del CPAMS Popayán y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A, deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica que requiera. Pues en el actual modelo de prestación de servicios de la salud a la PPL, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de Fiducia
realicen las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica que requiera. Pues en el actual modelo de prestación de servicios de la salud a la PPL, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de Fiducia Mercantil, la Fiduciaria Central S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC, quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. 3.3 Fideicomiso – Fondo Nacional de Salud PPL-2023 representado por Fiduciaria Central S.A. Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad y luego de analizar los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y su objeto, indica que no es procedente su vinculación teniendo en cuenta que funge como entidad de servicios financieros y vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, por tanto, la entidad que puede emitir un pronunciamiento dentro del proceso es el FIDEICOMISO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023 y no la Sociedad Fiduciaria Central S.A. Pues existe un contrato con el operador UT ERON SALUD UNION TEMPORAL, encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad intramural y extramural intrahospitalaria en el CPAMS
POPAYAN-ERE.
Explica que al no existir soportes de órdenes médicas, ni historia clínica, existe
imposibilidad jurídica para determinar la necesidad de la prestación de los serviciosSentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
en salud del accionante, si previamente no se demuestra que el médico tratante prescribió orden médica, pues solo a través del diagnóstico es posible determinar la necesidad y pertinencia del servicio para el caso concreto. Y reitera que el INPEC en coordinación con el CPAMS POPAYAN ERE deben adelantar las gestiones para la asignación de cita y traslado al área de sanidad con el fin que le sea realizada la valoración y posterior tratamiento, solicitud de autorizaciones, consecución y asignación de citas y traslados de las mismas ya sea dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.
3.4. UT ERON SALUD.
Fue notificada mediante oficio del 1º de septiembre de 2023 a los buzones de correo eronsalud@gmail.com tutelascauca@eronsalud.com, notificaciones@uteronsalud.com tutelas@eronsalud.com pero guardó silencio. 3.5 Superintendencia Nacional de Salud. Solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la presente acción de tutela, indicando que la ley 1709 de 2014 reglamenta la afiliación y atención en salud para la población reclusa y en su artículo 104, establece que no puede existir ninguna forma de discriminación hacia la población carcelaria por su condición jurídica, a quien se debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y tratamiento integral adecuado de todas las enfermedades
establece que no puede existir ninguna forma de discriminación hacia la población carcelaria por su condición jurídica, a quien se debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y tratamiento integral adecuado de todas las enfermedades físicas y mentales, debiendo contar con una Unidad de Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias en todos los centros de reclusión. Y en su artículo 66 establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son los responsables de diseñar el modelo de atención en salud para la PPL. A su vez la USPEC es la responsable de adecuar la infraestructura de las UAP y de atención inicial de urgencias, del mismo modo el Fondo Nacional de Salud de las PPL debe garantizar la prestación de los servicios medico asistenciales, para lo cual debe contratar con entidades según lo reglamentado por el Consejo Directivo del Fondo. Finalmente, indicó que en la circular 0002 del 28 de enero de 2016, esa entidad dio instrucciones en materia de salud para la población carcelaria a cargo del INPEC, como fue continuar con la prestación de los servicios de salud a la población reclusa a cargo del INPEC con cargo a los recursos del Fondo Nacional de las PPL, el cual se encuentra manejado por la USPEC, adicional a ello ordenó a las IPS realicen las gestiones administrativas que garanticen el acceso real en la prestación del servicio de salud a la población reclusa, removiendo todas las barreras administrativas queSentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
les impida acceder de manera oportuna a la atención médica. Así mismo requirió a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que reporte a esa entidad, las IPS que se
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
les impida acceder de manera oportuna a la atención médica. Así mismo requirió a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que reporte a esa entidad, las IPS que se nieguen de manera injustificada a prestar los servicios de salud a la población reclusa, indicando la causa de la negación con los debidos soportes. 3.6 Personería Municipal de Popayán Informó que realizó una visita especial el día 4 de septiembre de 2023 al PPL, quien refirió los hechos narrados en la presente acción constitucional, conforme lo anterior solicita a la juez de tutela, remitir al accionante al médico especialista oftalmólogo o a quien corresponda practicar los exámenes pertinentes para determinar su estado de salud y así garantizarle sus derechos tutelados. 3.7 Procuraduría General de la Nación. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e informa que procedió a revisar por parte del funcionario competente los sistemas de información de la entidad, quien indicó que no existe ninguna solicitud del accionante, ni petición presentada con el objeto de la presente acción constitucional. Sostiene que no le consta ninguno de los hechos de la demanda por lo que no los afirma ni los niega.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, protegió el derecho fundamental a la salud del actor y entre otros, ordenó al director del CPAMS POPAYAN y UT ERON SALUD, gestionar la cita con médico general, dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de asignación, para que el PPL sea valorado por médico general y
actor y entre otros, ordenó al director del CPAMS POPAYAN y UT ERON SALUD, gestionar la cita con médico general, dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud de asignación, para que el PPL sea valorado por médico general y determine el diagnóstico correspondiente y el plan médico a seguir. Para ello, argumentó que según el informe rendido por FIDUCIARIA CENTRAL S.A, el cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991), el operador UT ERON SALUD UNION TEMPORAL (contratista encargado de la prestación de los servicios de salud a nivel intramural de baja y mediana complejidad CPAMS Popayán) luego de consultar el aplicativo INTEGRA (el cual cuenta servicios médicos de la PPL), el accionante no cuenta con ninguna autorización en lo corrido del año 2023, relacionado con el servicio de salud visual. Por lo tanto, y al no existir dentro del plenario la historia clínica del actor donde se determine un diagnóstico de Pterigion nasal que comprometa su salud visual ni poder advertir cual es en realidad el estado de salud del PPL, el plan de tratamientoSentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
o remisiones con especialistas vigentes, no es posible ordenar la valoración por oftalmología, ni el procedimiento quirúrgico solicitado, pues primero corresponde ordenar la valoración por médico general quien determine el tratamiento necesario y las remisiones con la especialidad requerida.
5. La impugnación El CPAMS Popayán impugnó el fallo de primera instancia, informando que solicitó al prestador de servicios UT ERON SALUD, remita valoración por oftalmología, quien
las remisiones con la especialidad requerida.
5. La impugnación El CPAMS Popayán impugnó el fallo de primera instancia, informando que solicitó al prestador de servicios UT ERON SALUD, remita valoración por oftalmología, quien allegó valoración por Medicina General efectuada el día 08 de septiembre de 2023, en la cual el médico tratante solicita consulta de primera vez por especialista en Oftalmología Pterigion Nasal izquierdo y se indica plan de manejo médico.
Sostiene que ya solicitó al área competente lo ordenado en valoración por medicina general, quedando a la espera que le autoricen los respaldos económicos y una vez se cuente con ellos, se procede a gestionar fecha y hora de la cita; pero advierte que esa dirección no tiene competencia para la entrega y suministro de medicamentos, autorización y respaldo económico para consulta de primera vez por especialista en Oftalmología; por lo tanto, se debe gestionar ante UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL a través del contrato de prestación del servicio modalidad de pago por capitación No.OPS-0145-21 con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD; configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues el actor ya cuenta con el diagnóstico, valoración e inicio del tratamiento. Por lo que solicita revocar la sentencia de tutela referida.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como
Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Por excepción,Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle su derecho a la salud, el cual no se encuentra limitado ni restringido. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que las entidades a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental del actor, forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se
entidades a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental del actor, forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a que la entidad accionada no asigna una cita con médico especialista en oftalmología y cirugía para remoción de terigio Nasal en ojo izquierdo, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela y el actor se encuentra en imposibilidad física de gestionar la prestación del servicio de salud, por encontrase sometido a la dinámica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. iv)Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud no se afecta de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección especial, dado su estado de debilidad manifiesta.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar:¿Hay lugar a revocar la sentencia objeto de impugnación, bajo los argumentos expuestos por la parte impugnante?Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
4. Respuesta al interrogante planteado 4.1. La respuesta es negativa. Si bien, el director de la cárcel acredita que la PPL fue valorado por medicina general, no se demuestra el suministro del medicamento
4. Respuesta al interrogante planteado 4.1. La respuesta es negativa. Si bien, el director de la cárcel acredita que la PPL fue valorado por medicina general, no se demuestra el suministro del medicamento prescrito ni la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA; por lo tanto y conforme con las competencias específicas y coordinadas asignadas por la ley, dentro del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, no puede ser desvinculada de la presente acción.
El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia Constitucional1 tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.2 La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) derechos suspendidos3, (ii) Los derechos intocables derivados directamente de la dignidad del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados.4 En términos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad, adquiere tres ámbitos de protección: “i) el deber del
limitados.4 En términos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad, adquiere tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.”5 1 Sentencia T-193/17. Magistrado Ponente (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2017. 2 Sentencia T-044 de 2019. 3 como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal (libre locomoción y derecho al voto). 4 por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. 5 Sentencia T-825 de 2010.Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y en su artículo 6
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y en su artículo 6 define la accesibilidad como elemento esencial de esta garantía, que a su vez, involucra el derecho al diagnóstico6 para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible7. Prescribe también que la prestación del servicio de salud debe ser continua8 y oportuna proveerse sin dilaciones ”9; lo que implica que los usuarios tienen derecho “a que no se les trasladen las cargas administrativas10. El artículo 7º de la Ley 1709 de 201411 define quienes integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.12 Y en su artículo 66 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud (especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria) que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Siendo la USPEC la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural. De igual forma, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad13, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud a esa población. Por lo que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 suscribió
Libertad13, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud a esa población. Por lo que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 suscribió con la USPEC el contrato de fiducia mercantil No.059 del 13 de febrero de 2023, cuyo objeto es la administración y pago de los recursos para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Asimismo, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 establece que corresponde a la USPEC realizar las actividades necesarias para 6 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016. 7 Ibídem. 8 Sentencia T-044 de 2019 del Auto 121 de 2018, Sala de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 9 Artículo 6º, literal e). Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 10 Ibídem. Artículo 10º, literal p). 11 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, 12Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía
administrativa; todos los centros de reclusión que funcionan en el país; la Escuela Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. (…)” 13 C omo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación.Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
garantizar la prestación de los servicios de salud a la PPL (población privada de la libertad). En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015 , modificada por la Resolución 3595 de 2016 mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. Ello significa que la obligación de la USPEC de “asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL” no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023, si bien, este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Por otra parte los artículos 104 y 105 de la ley 65 de 1993 señalan que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de
integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Por otra parte los artículos 104 y 105 de la ley 65 de 1993 señalan que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud “ por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género” Igualmente la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección social indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico entre otras atenciones generales 14,con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos. En conclusión, la Jurisprudencia enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
5. Caso concreto.
Conforme a descripción fáctica que antecede, se tiene que el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán-CPAMS Popayán, en el escrito
5. Caso concreto.
Conforme a descripción fáctica que antecede, se tiene que el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad Popayán-CPAMS Popayán, en el escrito 14 Sentencia T-.063 de 2020Sentencia de Impugnación 19001310500120230020101 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
de impugnación sostiene que, si bien no dio respuesta oportuna, el accionante ya fue valorado por medicina general, por lo tanto, solicita revocar el fallo recurrido. Para ello aporta historia clínica, de la UT ERON SALUD, en la cual se evidencia que efectivamente fue atendido el 08 de septiembre de 2023, y el médico tratante refiere: “Paciente …, refiere cuadro clínico de un año de evolución consistente en aparición de Pterigion Nasal Izquierdo ahora con epifora asociada, niega otros síntomas asociados. Se solicita valoración por OFTALMOLOGÍA PTERIGION NASAL IZQUIERDO, indico plan de manejo médico y doy recomendaciones generales y signos de alarma. También le prescribió el medicamento CROMOGLICATO 2%T X 5ML SOL OF, tratamiento por un día, 2 gotas cada 8 horas”15. También se allega pantallazo de correo electrónico del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, donde aparece la plataforma Integra ARSFIDUCIARIA CENTRAL, con el número de identificación del actor y en la pestaña consultas-solicitudes aparece desde el 2023091198 CONSULTA DE PRIMERA
FIDUCIARIA CENTRAL, con el número de identificación del actor y en la pestaña consultas-solicitudes aparece desde el 2023091198 CONSULTA DE PRIMERA
VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA, PENDIENTE POR
AUTORIZAR16.
Así las cosas, se observa que el actor ya fue valorado por medicina general, tiene prescripción de medicamentos y fue remitido a CONSULTA D
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